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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Se aplicaron criterios para su dosificación con respecto a c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Se aplicaron criterios para su dosificación con respecto a c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de 1 instancia que absolvió a unos disciplinados y sancionó a otros con destitución e inhabilidad por homicidio a menor por miembros de la Policía Nal y por alteración de escena del hecho ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados DISCIPLINADO-Obstaculizó de forma grave investigación realizada por Fiscalía General de la Nación El análisis probatorio realizado nos permite concluir, en grado de certeza, que este disciplinado participó en el acuerdo criminal tácito encaminado a alterar la escena de los hechos en que perdió la vida el menor .... .... ...., en la forma decantada en esta providencia, por tanto no hay duda que el cargo a él elevado cobró sustento bajo el entendido de que obstaculizó de forma grave la investigación que realizaba, en su momento, el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, pues consintió y ayudó a que se alterara la escena del crimen, al permitir el ingreso de un arma para hacer pasar al occiso por un delincuente, conllevando, además, a que sin ninguna justificación, se retardara la entrega de la escena del crimen al C.T.I., todo ello con el fin de ocultar la conducta punible de… Con este comportamiento incurrió en la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: «obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades […] jurisdiccionales». INVESTIGACIÓN-Las pruebas obrantes muestran que fue obstaculizada la que en

su momento adelantó el C.T.I de la Fiscalía frente a los hechos ocurridos Para la Sala Disciplinaria, es claro entonces que el sitio donde cayó herido .... .... no quedó protegido y/o acordonado como hubiera correspondido, acorde con los protocolos establecidos, si en verdad allí hubiera quedado tirada el arma que supuestamente portaba el hoy occiso. De este hecho no hay duda, porque no había razón para proceder en tal sentido, en tanto, no existía ningún elemento o evidencia que por parte del patrullero….. y su compañero de patrulla….debiera protegerse y/o resguardarse. Esta colegiatura concluye, en ese aparte de la decisión, que si la escena fue alterada por la puesta del arma de fuego varias veces aludida y que si el informe del primer respondiente no se entregó oportunamente, en forma por demás injustificada, aunado a las dificultades mostradas por los miembros del equipo del C.T.I. que acudió al lugar de la escena, claramente se obstaculizó en forma grave la investigación que en su momento adelantó el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. INDICIOS-Finalmente evidenciaron responsabilidad disciplinaria de servidor público Al revisar el fallo impugnado, su estructura se fundamentó en mostrar el «pacto de silencio» que existió entre los miembros de la Policía Nacional que estuvieron presentes en la escena de los hechos, incluido este disciplinado, fundamentado en hechos que no admiten duda, de los que se construyeron los indicios que finalmente evidenciaron la responsabilidad disciplinaria de este servidor público. Por dicho ejercicio funcional, el a

quo no consideró necesario ahondar en los planteamientos defensivos expuestos en la versión libre y en los descargos, máxime que como ya lo dejamos establecido, las primeras versiones e interrogatorios de indiciados estuvieron fundadas en el plan Radicación n.° 161-6603 mentiroso, tantas veces mencionado, derivado, como lo consideró el fallador de primera instancia, en ese pacto de silencio que siguió al acuerdo ilícito, todo con el fin de desviar la investigación que en su momento adelantaba el C.T.I. CALIFICACION DE LA FALTA-Criterios señalados por la ley FALTA DISCIPLINARIA-Al ser gravísima se deben verificar los elementos del dolo en el comportamiento de un disciplinado …De otra parte, claramente se observa que el comportamiento reprochado a este disciplinado no puede calificarse de modo diferente al dolo, pues el conocimiento y la voluntad para alterar la escena de los hechos se predica, como para los demás disciplinados sancionados, de su misma condición de servidores públicos, con la condición especialísima de ser miembros de la Policía Nacional, a quienes por mandato constitucional les corresponde garantizar la vida de las personas y cumplir los cometidos estatales, deber del que no se pueden desligar ni mostrar ajenos y que son fácilmente comprensibles para la condición que ostentaba el señor…. de ser patrullero de la Policía Nacional. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Se aplicaron criterios para su dosificación con respecto a cada disciplinado Ninguno de los anteriores criterios aplica como atenuantes para este disciplinado, así que no se rebajará la sanción impuesta por el a quo. En efecto, el del literal a) está

consagrado como un agravante, en caso de configurarse, nunca como un atenuante, en tanto, lo que se espera del servidor público es un comportamiento digno de su investidura, esto es, sin ningún tipo de sanción en su ejercicio al servicio del Estado y de la sociedad, derivado del incumplimiento de sus deberes funcionales. El del literal b), es un criterio que riñe con los hechos aquí demostrados y que dieron soporte al cargo elevado a este disciplinado, de obstaculizar en forma grave una investigación que adelantaba el C.T.I. Resta por aclarar que aunque el a quo tuvo como soporte normativo la Ley 734 de 2002 para imponerle a este disciplinado la sanción de destitución e inhabilidad general de doce años, se debe entender que la norma utilizada corresponde a idéntica regulación consagrada en el artículo 39, numeral 1.° de la Ley 1015 de 2006, que determinó que para las faltas gravísimas dolosas la sanción a imponer es la destitución e inhabilidad general por un término entre diez y veinte años. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se revocó absolviendo a uno de los disciplinados y se confirmó sancionando a otros con destitución e inhabilidad por 12 años 2 Radicación n.° 161-6603

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en acta de Sala Extraordinaria No. 2 Radicación 161-.6603. IUS 2011-306741. IUC-D-819No: 469540

Disciplinados CR. JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ, TC. NELSON

: DE JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, ST.

ROSEMBERG MADRID OROZCO, SI JUAN

CARLOS LEAL BARRERO, PT. NELSON DANIEL

RODRÍGUEZ CASTILLO y PT. FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ Cargo y Subcomandante de la Policía Metropolitana Entidad: de Bogotá; Comandante de la estación de Policía Suba; comandante CAI Andes y policiales adscritos a la estación de Policía de Suba, los tres últimos.

Quejoso: De oficio Fecha 21 de noviembre de 2011 informe: Fecha 19 y 20 de agosto de 2011 hechos: Asunto: Fallo de segunda instancia.

P.D. PONENTE: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS Asunto: La Sala Disciplinaria con fundamento en la competencia establecida en el artículo 22, numeral 1.° del Decreto Ley 262 de 20001, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del disciplinado NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO; por la defensora de oficio del disciplinado JUAN CARLOS LEAL BARRERO y por los señores LILIANA ....

FLÓREZ y ARLEY TREJOS, en su condición de víctimas por ser los padres del menor ...., en contra del fallo de primera instancia proferido, el 18 de agosto de 2016, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante el

cual se absolvió a los disciplinados: CR. JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ, TC. NELSON DE JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ y ST. ROSEMBERG MADRID OROZCO y se sancionó con destitución e inhabilidad de doce (12) años a los

disciplinados: SI JUAN CARLOS LEAL BARRERO, PT. NELSON DANIEL

RODRÍGUEZ CASTILLO y PT. FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ.

I. Antecedentes procesales: 1 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados […]».

3 Radicación n.° 161-6603

Inicio oficioso: En auto de 21 de noviembre de 2011 proferido dentro del radicado IUS 2011-306741IUC-D-2011-819-432938, que se adelantó por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, por el homicidio del menor ...., se ordenó la compulsa de copias para que la misma dependencia investigara otros hechos irregulares que rodearon la citada muerte.2

Investigación Disciplinaria: El 29 de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos anotados en el cuadro de la referencia, por la posible alteración de la escena de los hechos, que rodearon la muerte del citado menor.3

Esta decisión fue notificada en forma personal a los disciplinados TC.

NELSON DE JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, CR. JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ, ST

ROSEMBERG MADRID OROZCO y por edicto a los disciplinados SI JUAN

CARLOS LEAL BARRERO, PT. NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO y PT.

FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ.4

En auto del 11 de diciembre de 20125 se prorrogó esta etapa por el término de doce meses y se ordenó cerrarla en providencia de enero 16 de 2014.6 Esta última providencia se notificó por anotación en estado del 22 de enero de 2014.7

Pliego de cargos: En providencia del 19 de marzo de 2014, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formuló pliego de cargos a los seis disciplinados, en la siguiente forma:8

1. CR. JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ:

4.4.1 CARGO ÚNICO RELACIONADO CON LA PRESUNTA

CONDUCTA IRREGULAR POR OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA

INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA EL C.T.I. DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Usted […] en su condición de Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, identificado […]; se le atribuye la presunta conducta irregular de OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA, EN SU MOMENTO, EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues al parecer habría consentido el que se alterara la escena del crimen en donde perdió la vida el joven ...., en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2011, en horas de la noche.9 2 Folios 200 a 237, cuaderno uno.

3 Folios 250 a 257, cuaderno dos. 4 Folios 267, 268, 278 y 277, cuaderno dos. 5 Folios 455 a 457, cuaderno dos. 6 Folios 684 y 685, cuaderno tres. 7 Folio 702, cuaderno tres. 8 Folios 730 a 806, cuaderno tres. 9 Las mayúsculas, lo resaltado y subrayado son del texto original. 4 Radicación n.° 161-6603 4.5.2. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA […] Con el fin de ocultar la conducta punible de uno de los patrulleros, permitió que se ingresara un arma para hacer pasar al occiso por un delincuente; conllevando además, a que sin ninguna justificación, se retardara la entrega de la escena del crimen al CTI por parte de los policiales que estaban realizando el procedimiento. Como normas presuntamente infringidas se señalaron los artículos 2º y 123 de la Constitución Política y artículo 48, numeral 2º de la Ley 734 de 2002 (por el principio de especialidad, establecido en el artículo 21 de la Ley 1015 de 2006). La falta se calificó provisionalmente como gravísima, de conformidad con el artículo 48, numeral 2º de la Ley 734 de 2002: «Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales […]». Se imputó a título de dolo.

2. TC. NELSON DE JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ:

4.5.1 CARGO ÚNICO, RELACIONADO CON LA PRESUNTA CONDUCTA

IURREGULAR POR OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA

INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

Usted señor […], en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Suba […], se le atribuye la presunta conducta irregular de OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA, EN SU MOMENTO, EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues al parecer, habría consentido el que se alterara la escena del crimen en donde perdió la vida el joven ...., en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2011, en horas de la noche. 4.5.2 DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA […] Con el fin de ocultar la conducta punible de uno de los patrulleros, permitió que se ingresara un arma para hacer pasar al occiso por un delincuente; conllevando además, a que sin ninguna justificación, se retardara la entrega de la escena del crimen al CTI por parte de los policiales que estaban realizando el procedimiento.10 Se citaron como violadas idénticas normas que para el anterior disciplinado. La falta se calificó como gravísima (artículo 48, numeral 2º de la Ley 734 de 2002), cometida a título de dolo.

3. ST. ROSEMBERG MADRID OROZCO: 10 Las mayúsculas, lo resaltado y subrayado son del texto original.

5 Radicación n.° 161-6603

4.6.1 CARGO ÚNICO, RELACIONADO CON LA PRESUNTA CONDUCTA

IRREGULAR POR OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA

INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

Usted […], en su condición de Comandante del CAI Andes de la jurisdicción de la Estación de Policía Suba […] se le atribuye la presunta conducta irregular de OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA, EN SU MOMENTO, EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues al parecer, habría consentido el que se alterara la escena del crimen en donde perdió la vida el joven ...., en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2011, en horas de la noche. 4.6.2 DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA […] Con el fin de ocultar la conducta punible de uno de los patrulleros, permitió que se ingresara un arma para hacer pasar al occiso por un delincuente; conllevando además, a que sin ninguna justificación, se retardara la entrega de la escena del crimen al CTI por parte de los policiales que estaban realizando el procedimiento.11 Se citaron como violadas idénticas normas que para los anteriores disciplinados. La falta se calificó como gravísima (artículo 48, numeral 2º de la Ley 734 de 2002), cometida a título de dolo.

4. SI. JUAN CARLOS LEAL BARRERO:

4.7.1 CARGO ÚNICO, RELACIONADO CON LA PRESUNTA CONDUCTA

IRREGULAR POR OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA

INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

Usted […], en su condición de funcionario del nivel ejecutivo adscrito a la

Estación de Policía Suba […] se le atribuye la presunta conducta irregular de OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA, EN SU MOMENTO, EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues al parecer, habría consentido y ayudado a que se alterara la escena del crimen en donde perdió la vida el joven ...., en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2011, en horas de la noche. 4.7.2 DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA […] Con el fin de ocultar la conducta punible de uno de los patrulleros, permitió que se ingresara un arma para hacer pasar al occiso por un delincuente; conllevando además, a que sin ninguna justificación, retardara la entrega de la escena del crimen al CTI, pues tenía la responsabilidad por ser el primer respondiente. 11 Las mayúsculas, lo resaltado y subrayado son del texto original. 6 Radicación n.° 161-6603 Se citaron como violadas las mismas normas que para los anteriores disciplinados, al igual que la calificación de la falta como gravísima (artículo 48, numeral 2º de la Ley 734 de 2002), cometida a título de dolo.

5. PT. NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO.

4.8.1 CARGO ÚNICO, RELACIONADO CON LA PRESUNTA CONDUCTA

IRREGULAR POR OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE, LA

INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

Usted señor […], en su condición de funcionario del nivel ejecutivo adscrito

a la estación de Policía de Suba […], se le atribuye la presunta conducta irregular de OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA, EN SU MOMENTO, EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues al parecer, habría consentido y ayudado a que se alterara la escena del crimen en donde perdió la vida el joven ...., en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2011, en horas de la noche. 4.8.2. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA […] Consintiendo y ayudando a que se alterara la escena del crimen […] pues con el fin de ocultar la conducta punible de uno de los patrulleros, permitió que se ingresara un arma para hacer pasar al occiso por un delincuente; conllevando además, a que sin ninguna justificación, se retardara la entrega de la escena del crimen al CTI.12 Se citaron como violadas las mismas normas que para los anteriores disciplinados. La falta de calificó como gravísima (artículo 48, numeral 2º de la Ley 734 de 2002), cometida a título de dolo.

6. PT. FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ:

4.9.1 CARGO ÚNICO, RELACIONADO CON LA PRESUNTA CONDUCTA

IRREGULAR POR OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA

INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN .

Usted […], en su condición de funcionario del nivel ejecutivo adscrito a la Estación de Policía de Suba […], se le atribuye la presunta conducta

irregular de OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA, EN SU MOMENTO, EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues al parecer, habría consentido y ayudado a que se alterara la escena del crimen en donde perdió la vida el joven ...., en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2011, en horas de la noche. 4.9.2 DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA Consintiendo y ayudando a que se alterara la escena del crimen […] pues con el fin de ocultar la conducta punible de uno de los patrulleros, permitió 12 Mayúsculas, resaltado y subrayado son del texto original. 7 Radicación n.° 161-6603 que se ingresara un arma para hacer pasar al occiso por un delincuente; conllevando además, a que sin ninguna justificación, se retardara la entrega de la escena del crimen al CTI.13 Se citaron como violadas idénticas normas que para los anteriores disciplinados. La falta se calificó como gravísima (artículo 48, numeral 2º de la Ley 734 de 2002), cometida a título de dolo.

Etapa de descargos: La defensa técnica de los disciplinados: Coronel JOSÉ

JAVIER VIVAS BÁEZ, Teniente Coronel NELSON DE JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, Subteniente ROSEMBERG MADRID OROZCO, Patrullero NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, fueron notificados en forma personal del auto de cargos14; se notificó en igual forma a la defensora de oficio del patrullero

FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ15; lo propio sucedió con el disciplinado JUAN CARLOS LEAL BARRERO.16 La defensa técnica del Coronel VIVAS BÁEZ, del Teniente Coronel ARÉVALO RODRÍGUEZ, del ST ROSEMBERG MADRID OROZCO, del patrullero NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO presentaron los respectivos descargos; también lo hicieron las defensoras de oficio del patrullero FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ y del SI JUAN CARLOS LEAL BARRERO y en nombre propio lo hizo el coronel VIVAS BÁEZ.17

Pruebas de descargos: En auto del 10 de octubre de 201418, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional se pronunció sobre las pruebas solicitadas, decretándolas. A la par, ordenó pruebas de oficio.

Alegatos de conclusión: En auto del primero de julio de 201619, la primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión. Los defensores técnicos y de oficio hicieron uso de este derecho, a excepción del disciplinado PT.

NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO.20

Fallo de primera instancia: El 18 de agosto de 2016, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió el fallo de primera instancia, por el cual sancionó y absolvió a los disciplinados, en la forma descrita al inicio de esta providencia.21 13 Mayúsculas, resaltado y subrayado, son del original.

14 Folios 824, 828, cuaderno cuatro. 15 Folio 931, cuaderno cuatro. 16 Folio 939, cuaderno cuatro. 17 Folios 839 a 857; 865 a 887, 889 a 897, 899 a 913, 944 a 948, 950 a 981, 1004 a 1015 cuaderno cuatro. 18 Folios 1065 a 1088, cuaderno cinco. 19 Folios 1963 a 1965, cuaderno ocho. 20 Folios 1997 a 2003, 2013 a 2016, 2017 a 2025, 2026 a 2057, 2058 a 2081, cuaderno ocho. 21 Folios 2092 a 2190, cuaderno nueve. 8 Radicación n.° 161-6603 Fueron notificados en forma personal: El Teniente Coronel NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ22; el subteniente ROSEMBERG MADRID OROZCO23; la defensora de oficio del subteniente JUAN CARLOS LEAL BARRERO24; la defensa del patrullero NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO25; el defensor del disciplinado FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ26; el Coronel JOSÉ

JAVIER VIVAS BÁEZ27 y el subteniente JUAN CARLOS LEAL BARRERO28

El fallo se notificó igualmente por edicto fijado el 21 de septiembre de 2016 y desfijado el 23 de septiembre de 2016.29

Recursos de apelación: La defensa técnica del disciplinado NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO30 y

la defensora de oficio del disciplinado JUAN CARLOS LEAL BARRERO31 presentaron en tiempo los respectivos recursos de alzada. Dichos recursos fueron concedidos, en auto del 6 de octubre de 201632, proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en el cual se dejó, además, constancia de que ni el disciplinado FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ ni tampoco su defensor de oficio, presentaron recurso de apelación. De otra parte, enterados de esta decisión, los señores LILIANA .... FLÓREZ Y GUSTAVO ARLEY TREJOS, quienes en su condición de padres del fallecido menor .... invocaron la calidad de víctimas respecto de los hechos investigados, presentaron también recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, respecto a la absolución en favor de los oficiales VIVAS

BÁEZ, ARÉVALO RODRÍGUEZ Y MADRID OROZCO33.

Sin embargo, mediante providencia de octubre 6 de 2016, y teniendo en cuenta que, dado que esta actuación se inició de oficio, los recurrentes no ostentaban la calidad de quejosos, ni menos aún la de sujetos procesales, el Delegado a quo declaró improcedente esta solicitud, lo que equivale al rechazo de este recurso34. Contra esta última decisión, los señores .... FLÓREZ y TREJOS interpusieron el recurso de queja, para ser resuelto por esta Sala Disciplinaria35. 22 Folio 2203, cuaderno nueve. 23 Folio 2204, cuaderno nueve. 24 Folio 2205, cuaderno nueve.

25 Folio 2206, cuaderno nueve. 26 Folio 2209, cuaderno nueve. 27 Folio 2244, cuaderno nueve. 28 Folios 2485, cuaderno nueve. 29 Folio 2378, cuaderno nueve. 30 Folios 2211 a 2219, cuaderno nueve. 31 Folios 220 a 2228, cuaderno nueve. 32 Folio 2492, cuaderno10. 33 Folios 2296 a 2327, cuaderno nueve. 34 Folios 2490 y 2491, cuaderno diez. 35 Folios 2500 a 2514, cuaderno diez. 9 Radicación n.° 161-6603 Recibido del expediente en la Sala Disciplinaria: El expediente se recibió en la Sala Disciplinaria el 10 de octubre de 2016, según constancia secretarial que obra en el folio 2495, del cuaderno diez. Manifestación y aceptación de impedimento: El 2 de febrero de 2017, el doctor JAIME MEJÍA OSSMAN, en su condición de Procurador Primero Delegado de la Sala Disciplinaria manifestó ante el despacho del Procurador General de la Nación su impedimento para conocer de la presente actuación, por haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, cuando se desempeñó como Procurador Delegado para la Policía Nacional36. El despacho del Procurador General de la Nación en providencia del 17 de mayo de 2017 aceptó el referido impedimento y en su reemplazo nombró al Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal.37

Reconocimiento como víctimas de los padres del menor .... y concesión del recurso de apelación por ellos interpuesto: Estando el expediente bajo conocimiento de esta Sala para decidir el recurso de queja presentado contra la decisión que negó el recurso de apelación interpuesto por los señores LILIANA .... FLÓREZ y GUSTAVO ARLEY TREJOS, padres del menor fallecido, la Corte Constitucional mediante sentencia T-473 del 21 de julio de 2017 (M. P. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO)38 dejó sin efectos el auto dictado el 6 de octubre de 2016 por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, ordenó reconocer a tales personas la calidad de sujetos procesales y conceder el recurso de apelación por ellos interpuesto, el 9 de septiembre de 2016. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en auto del 30 de agosto de 201739, dio cumplimiento a la sentencia de tutela, reconoció como sujetos procesales a los padres del menor fallecido (LILIANA .... FLÓREZ Y GUSTAVO ARLEY TREJOS) y concedió para ante esta colegiatura el recurso de apelación por ellos interpuesto en contra del fallo del fallo del 18 de agosto de 2016. El expediente se recibió nuevamente en la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el 28 de septiembre de 201740. 36 Folio 2515, cuaderno 10. 37 Folios 2536 a 2544, cuaderno diez. 38 Folios 2595 a 2625, cuaderno diez.

39 Folios 2580 y 2581, cuaderno diez. 40 Folio 2664, cuaderno diez. 10 Radicación n.° 161-6603 ̵T En providencia del 12 de octubre de 201741, el despacho del Procurador General de la Nación, ante solicitud de los señores LILIANA .... FLÓREZ Y GUSTAVO ARLEY TREJOS, negó el ejercicio del poder proferente y ordenó que la Sala Disciplinaria continúe con el conocimiento del proceso disciplinario.

II. Fallo impugnado Los fundamentos que tuvo la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional para proferir el fallo impugnado, los sintetizamos en la siguiente forma: ̵T Inició por precisar que conforme al artículo 135 del C.D.U.42 los elementos materiales de prueba y evidencia física (documentos) que se trasladaron al presente proceso disciplinario, provenientes de la Fiscalía General de la Nación, fueron controvertidos por los sujetos procesales aquí vinculados en calidad de disciplinados, a excepción de algunas entrevistas e interrogatorios.

La primera instancia hizo esta advertencia, habida cuenta de que para la fecha de ese fallo disciplinario no se había iniciado el juicio en el proceso penal, y solo se contaba con resoluciones de acusación, por tanto, concluyó que dichos EMP y EF no tenían el carácter de pruebas. ̵T Esbozó una primera conclusión en el siguiente sentido: Está plenamente demostrado que: (1) Se ingresó un arma a la escena del crimen del joven ...., (2) el joven fallecido nunca lo (sic) portó y además

nunca la disparó, (3) se retardó, injustificadamente la entrega de la escena al CTI de la Fiscalía General de la Nación, y (4) en dicha conducta reprochable participaron varios miembros de la Policía Nacional que estuvieron esa noche del 19 de agosto, en la madrugada del 20 y en los días siguientes del mismo mes de 2011 en varias reuniones que se realizaron. Dichos actos en conjunto generan la conducta de OBSTACULIZAR EN FORMA GRAVE UNA NVESTIGACIÓN ADELANTADA POR UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, contemplada en el numeral 2.° del artículo 48 del C.D.U. (Resaltado y subrayas son del texto original). ̵T Al abordar posteriormente la situación de cada uno de los investigados concluyó respecto de ellos lo siguiente:

1. Coronel JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ, Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá: 41 Folios 2665 a 2670, cuaderno diez. 42 Modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011: «[…] También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas.- Estos elementos material de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidas a contradicción dentro del proceso disciplinario».

11 Radicación n.° 161-6603

Analizó los testimonios: IT. LUIS HERNÁN FRANCO CAÑÓN, TC MILTON JAVIER

GÓMEZ VIRGÜEZ, PT YIMI LEGUIZAMÓN ARDILA, SP EDGAR LEYVA RIVERA, SI

JHON JAIRO UMAÑA SUÁREZ, AG. JOSÉ MANUEL MENA SÁNCHEZ, LILIANA CAÑAVERAL DEL RIO, FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN; el preacuerdo suscrito por el señor NELSON GEOVANNI TOVAR PINEDA; versiones libres de ROSEMBERG MADRID OROZCO, SI JUAN CARLOS LEAL BARRERO, PT NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, PT FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ; documento (formato inspección técnica al cadáver de .... ....), junto con los testimonios de los funcionarios del CTI (ALICIA MARÍA LOZANO MONTOYA, NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y OSCAR JAVIER ÁVILA CORTÉS), que le permitieron concluir, para disponer su absolución, lo siguiente: En consecuencia, de todo el abundante material probatorio, tal como se analizó y se valoró en debida forma, se determina que no hay certeza de que la conducta del señor CR. JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ, haya vulnerado el ordenamiento jurídico, o determinen su participación en los hechos que se le imputan como reprochables, así como inicialmente se le atribuyó. Lo único que se pudo establecer fue que el señor coronel VIVAS, estuvo en el sitio de los hechos, pero ya cuando el área estaba acordonada, y su entrevista con el señor TC. ARÉVALO, fue de unos pocos minutos, se

produjo a una distancia de 10 a 12 metros de la escena y que la misma concluyó cuando se dirigió a su hogar esa mañana del 20 de agosto de 2011. Por tanto, se procederá a su absolución y así se declarará en la parte motiva (sic) de la presente providencia. En relación con los soportes del preacuerdo suscrito por el señor NELSON GIOVANNI TOVAR PINEDA, el a quo mencionó que si bien en dicho «testimonio» se señaló a los coroneles VIVAS BÁEZ y ARÉVALO, en el sentido que conocían los hechos, dicho testimonio no se ha llevado a juicio, por lo tanto, no se le puede dar el carácter de prueba, «entre otras razones porque el mismo señor fiscal indica que se está en esta investigación ‘… para establecer sin dubitación alguna de qué oficiales se trata y si estos también participaron en la alteración de la escena…’». En lo que tiene que ver con la versión libre del PT. NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO que fue presentada por escrito, el a quo dejó claro que no se le puede dar carácter probatorio, solamente se tiene como fundamento de su defensa. Pero a pesar de ello, durante su relato no hizo mención alguna al Coronel VIVAS BÁEZ. Consideró igualmente que en contra de los citados RODRÍGUEZ CASTILLO y NAVARRETE RODRÍGUEZ existe un fallo penal, producto de la aprobación de un acuerdo suscrito con la Fiscalía Anticorrupción, pero no se puede tomar como una confesión para traerla al proceso disciplinario, porque no se

12 Radicación n.° 161-6603 cumple con los lineamientos legales para ello. De todas formas en esta sentencia no se hizo mención a

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