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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Se confirma suspensión por el término de 10 meses e inhabili

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Se confirma suspensión por el término de 10 meses e inhabili
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por omisión en aplicación de medidas de protección a fin de impedir nuevas agresiones a víctima de violencia intrafamiliar RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados DERECHO DISCIPLINARIO-Definición según sentencia de la Corte Constitucional APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Está dada por el incumplimiento del deber funcional ….En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta, así como su correspondiente sanción (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). Partiendo de las anteriores consideraciones y del cargo endilgado en el auto de Citación a Audiencia, procede el despacho a analizar el fallo de primera instancia y los argumentos de la impugnación teniendo como soporte para ello la apreciación integral del recaudo probatorio allegado al expediente lo cual hará bajo la óptica de la experiencia y de la sana crítica. PRUEBA DOCUMENTAL-Acredita búsqueda de protección y apoyo en Comisaría Tercera de Familia por parte de víctima/PRUEBAS OBRANTES-Demuestran falta

de atención y ligereza de implicada al resolver medida de protección/COMISARIO DE FAMILIA-Está facultado por ley para imponer medidas drásticas de protección a fin de evitar maltrato intrafamiliar ….Con esta prueba documental, es fácil advertir que efectivamente existía una situación difícil y de riesgo en la convivencia de los señores….; que la señora buscó protección y apoyo en la Comisaría Tercera de Familia en donde en noviembre 1/2012 se impuso medida de conminación y que desafortunadamente dos días después la señora fue asesinada por su esposo. Es cierto y le asiste razón al apoderado de la implicada, que la prueba tenida en cuenta por la Procuraduría es prueba documental y que se dejó de lado la recepción de unos testimonios que según la defensa eran importantes; sin embargo el despacho no coincide con el planteamiento defensivo, por cuanto en Colombia no existe tarifa probatoria y consideramos igual que el A-quo que la prueba documental es idónea y efectiva para demostrar la falta de atención y la ligereza con que se actúo por parte de la implicada en la resolución de la situación de protección que pedía la difunta; del contenido de la solicitud y del Acta de noviembre 1/2012 vista a folios 95 a 99 se puede apreciar que el panorama de convivencia y maltrato era delicado y de manera casi permanente, lo que a nuestro juicio, requería de unas medidas más drásticas y efectivas tendientes a evitar se siguiera reiterando en el maltrato que de manera detallada informaba la señora…; medidas que el legislador dispuso en el artículo 5º de la Ley 494 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 575 de

200 y artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, en donde se faculta al Comisario de Familia para incluso que el agresor sea desalojado de la casa de habitación, como también la orden de protección por parte de la Policía. En este evento, si bien es cierto, aparece a folio 140 una comunicación dirigida a “Señores POLICIA NACIONAL POLICIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA de Tunja, donde se solicita la protección inmediata de la señora….., no hay claridad probatoria de la fecha en que se elevó tal petición, pues la nota no tiene fecha de elaboración, como tampoco si ésta fue entregada a su destinatario o a quien se le entregó para efectos de su cumplimiento, no existe ninguna constancia que nos indique de manera clara e inequívoca que esta comunicación fue producto de la Medida de protección que solicitó la señora ….., máximo que esto no fue ordenado o dispuesto en la Resolución No, 024 de 2012, vista a folio 136. PRUEBAS-Son suficientes para determinar omisión en que incurrió implicada FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado al obrar disciplinada en forma intrascendente frente a situación reclamada En este evento, considera esta instancia que la decisión objeto de alzada debe ser confirmada, pues está demostrado que se obró de manera intrascendente frente a la situación que se reclamaba y que infortunadamente trajo consecuencias fatales, que podría pensarse que éstas se hubieran igualmente producido, pero de adoptarse una medida más adecuada y eficaz por parte de la Comisaría, el resultado no sería criticable disciplinariamente.

No es cierto, que se haya tomado la decisión del juez penal para determinar la responsabilidad en el campo que nos ocupa, ya que se observa que esa decisión sólo sirvió de referente para dar inicio a la actuación en la Procuraduría, más no de soporte de responsabilidad, ésta se fundamentó y edificó en la omisión de aplicar las normas de protección de una manera más efectiva y con la rigurosidad que el caso ameritaba. Tampoco y como ya se dijo anteriormente, aquí no se está reprochando el desenlace final que tuvo esta historia, sino la falta de sensibilidad por parte de la funcionaria que tenía en sus manos la posibilidad de brindar una mejor y firme protección como servidora pública encargada de la vigilancia y protección contra la violencia intrafamiliar; máxime cuando ya existía antecedentes del comportamiento agresivo del señor….. y que igual había sido objeto de esa frágil medida de protección en el año 2003. En este orden de ideas, la Procuraduría Regional teniendo como fundamento la finalidad de la sanción y la acción disciplinaria dispuesta en los artículos 16 y 20 de la Ley 734 de 2002, y con los soportes que anteceden, debe concluir que existen fundamentos suficientes para sostener la decisión sometida su conocimiento en recurso de alzada. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Se confirma suspensión por término de 10 meses e inhabilidad especial 2 Dependencia Procuraduría Regional de Boyacá Radicación IUS 2014-10292 / IUC-2014-39-665050

Disciplinado MARIA ESPERANZA NIÑO BUSTAMANTE

Cargo – Entidad Comisaría Tercera de Familia de Tunja

Origen Informe: Servidor Público Fecha Informe 01 de octubre de 2013

Fecha Hechos Vigencia 2010 Dependencia de Procuraduría Provincial de Tunja origen Asunto Fallo de segunda instancia (Artículo 171 Ley 734/02) Tunja, dieciséis (16) de diciembre de 2015

I. - ANTECEDENTES El señor Procurador Provincial de Tunja, mediante decisión adoptada en la continuación de la Audiencia celebrada el 2 de julio de 20151, concedió el recurso de apelación ante este despacho del fallo de primera instancia de la misma fecha proferido dentro del expediente del encabezado.

II.- IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata de la doctora MARIA ESPERANZA NIÑO BUSTAMANTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.012.667, quien se desempeña como Comisaría Tercera de Familia de Tunja. III.- LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN El recurso de apelación que nos ocupa, recae sobre el fallo de primera instancia2 proferido dentro del proceso verbal disciplinario radicado con el número IUS 2014– 665050, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Tunja, resuelve sancionar a la doctora MARIA ESPERANZA NIÑO BUSTAMANTE, en su condición de Comisaría Tercera de Familia de Tunja (Boyacá), imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses e inhabilidad especial por el mismo término, al encontrarla responsable de la comisión de una falta GRAVE cometida a titulo de CULPA GRAVISIMA como

consecuencia del cargo3: “(…) conociendo las reiteradas y probadas agresiones de que era víctima la señora LUCIA ESPERANZA PARADA RAMIREZ, y el incumplimiento a anteriores medidas de protección por parte de su cónyuge agresor, presuntamente falto a su deber de cumplir hacer cumplir las leyes los decretos, (…), al omitir dar aplicación a las medidas definitivas de protección establecidas por el artículo 5º de la ley 294 de 1996, tendientes a impedir la posibilidad de nuevas agresiones a la victima de violencia intrafamiliar”. IV.- RECURSO DE APELACION 1 Ver folio 415 vto. 2 Ver folios 402 a 415 3 Ver folio 148 3 Mediante intervención realizada por el apoderado de la investigada doctor MARTIN HERNANDEZ SANCHEZ en la continuación de la Audiencia dentro del procedimiento verbal seguido contra la Comisaría Tercera de Tunja MARIA ESPERANZA NIÑO BUSTAMANTE donde se dio lectura del fallo de primera instancia por parte del Procurador Provincial de Tunja, interpuso recurso de apelación cuyos argumentos se sintetizan así: Considera la defensa que como lo señaló en los alegatos de conclusión, que si bien es cierto su cliente tiene la condición de abogada en los últimos años se ha dedicado al derecho de familia y de derecho disciplinario no tiene mayor conocimiento. Que hay prueba dentro del proceso que la implicada atendió el caso dedicándole el tiempo y la disposición necesaria para escuchar a las dos partes para garantizar el derecho de la presunta agredida, como del supuesto agresor. Aduce la defensa que en el acta donde se evacua la audiencia, la solicitante es clara en pedir, que

se le prohíba al señor Rodríguez, que la continúe agrediendo y que se le prohíba hacer escándalos públicos, en el presente caso, se ha hecho un análisis expofacto, y fundamentalmente la decisión se funda en la prueba documental del tramite que le dio la Comisaría Tercera de Familia, pero se ha dejado de lado, que las otras dos comisarías, la primera y segunda de Tunja, ya habían conocido de la situación, e incluso días antes la Fiscalía Local. Indica el sujeto procesal que la Procuraduría Provincial, taza la pena fundada en las versiones de la investigada y de la Auxiliar Administrativa, pero que vale la pena resaltar, que en ningún momento, su representada pretendió atribuir responsabilidad a la Auxiliar administrativa, como de manera errada se concluye, desafortunadamente, no se accede a la petición de la defensa de escuchar en ampliación de declaración a la Auxiliar Administrativa, como tampoco, a las dos Comisarías de Familia, tampoco es valorada las declaraciones extraproceso que se allegan, de la Psicóloga y la Jurídica que brindan apoyo a ese despacho, doctoras LAURA MERCEDES RODRÍGUEZ y NUBIA ALIED HERNANDEZ, como de MARILY TRIANA, que dan cuenta de la forma como su cliente tramita y atiende los casos, especialmente los de violencia contra la mujer; se argumenta que no es viable la terminación del momento procesal para pedir pruebas, pues el juzgador cuenta con facultad oficiosa, incluso antes de proferir el fallo, y en el presente caso se hacia necesario escuchar estas personas.

Que se ha dado cabida al criterio de la responsabilidad objetiva, pues contrario a lo decidido, la doctora Niño Bustamante, escuchó a la solicitante, libró las citaciones respectivas, escuchó al agresor y con base en los elementos con los que contaba en ese momento, decide imponer la amonestación. Argumenta el apoderado de la disciplinada que en el expediente no se encuentra acreditado que la implicada conociera exactamente bajo qué circunstancias y en qué forma tanto la Comisaría Primera como la Segunda de Tunja, atendieron a la solicitante, preguntándose por que si el 23 de octubre de 2012, la Fiscalía atiende a la peticionaria, no resolvió de fondo, con una medida mas drástica, reitero, en el presente caso se decide bajo el ámbito de lo acontecido, objetivamente, pero no se ha hecho un examen de lo anterior ubicándose el funcionario, al momento en que la Comisaría de Familia resuelve imponer la amonestación, se atribuye negligencia, y el no haber sido diligente, pero no se establece o no se valora el criterio que manejo la Comisaría para imponer la medida, es una decisión 4 producto de errores de hecho, pues las pruebas demuestran que el tramite dado al caso es el que le daría cualquier otro funcionario en las mismas circunstancias, reitera la defensa, sin conocer los antecedentes familiares y policivos entre estas personas, en la medida queda anotado que la solicitante pedía cesaran las agresiones y los escándalos. Manifiesta la defensa que no está de acuerdo que las dudas que deja la versión de la investigada para el despacho, sean resueltas en su contra; además en cuanto a

la calificación que se hace en el Auto de Citación Audiencia, la Procuraduría Provincial, se refiere a un yerro, al establecer el termino de responsabilidad objetiva, la defensa encuentra que en realidad no se tuvo en cuenta que la doctora MARIA ESPERANZA NIÑO BUSTAMANTE, actúo de buena fe, agotó el procedimiento, y con el criterio que podía deducir para estas circunstancias, adopta la medida, decisión policiva que es aceptada por la solicitante y por el señor Rodríguez, pues ninguno manifiesta inconformidad, incluso frente a la misma hubieran podido hacer uso de recursos de reposición y apelación, lo cual no se hizo. Se insiste en la existencia de las causales de nulidad del proceso, pues conforme lo señala el numeral segundo del Art. 143 de la Ley disciplinaria, existió violación al derecho de defensa, pues la prueba decretada, siendo necesaria para la investigación, como son los testimonios de las dos Comisarías de Familia Primera y Segunda, la Provincial no las practica, se niega el derecho al acceso a la justicia en la medida en que la versión rendida por mi cliente se le cuestiona, pero no es corroborada ni confrontada probatoriamente. Igualmente manifiesta la defensa que en este evento, se invirtió la carga de la prueba pues de entrada se toma en cuenta la valoración que hiciera el Juez Penal del Circuito, en cuanto a que existía responsabilidad de la implicada, cuando lo que allí se ordena es compulsar unas copias por la preocupación en la respuesta de mecanismos subsidiarios como los policivos. Considera la defensa que los cargos son ambiguos y que tan solo se ha resuelto

con lo objetivo, es decir lo naturalistico del caso, pero se ha dejado de lado la percepción interna que tuvo la implicada para actuar. Afirma que la parte considerativa del fallo, se le da amplia valoración a las pruebas practicadas en la indagación preliminar, y que como ésta no fue notificada y que en esta etapa no se la escucho, no pudo ejercer su derecho de contradicción. La defensa encuentra que frente a la versión de la auxiliar administrativa, como de la Comisaría Primera y Segunda de Familia, a la hora de comparecer a un despacho como este, pues buscan cualquier excusa, la versión de la señora Nelly Auxiliar Administrativa, debe ser valorada con rigor, pues ella si interviene en el tramite de los casos, y no tiene sentido que recuerde que a la Comisaría Tercera llego la señora Lucy Parada y que fue la persona de la que se entero que perdió su vida, recordando el caso atendido por ella y por su superior, pero no recuerda la forma como cada una de las funcionarias la atendió, es decir el testimonio o tiene credibilidad o no tiene credibilidad, pero en el fallo que se apela, pese a sus inconsistencias, se le da valor. 5 Finalmente solicita se tenga en cuenta la argumentación, que se declare no probado el cargo formulado, se absuelva a mi cliente, y subsidiariamente se declare la nulidad de la actuación por las razones invocadas. V.- CONSIDERACIONES DE LA REGIONAL En virtud de la competencia otorgada en los artículos 74 y siguientes del CDU, en concordancia con el numeral 3º, del artículo 75, del Decreto 262 de 2000, procede

este despacho a resolver en segunda instancia, el caso sub examine. El parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002, prevé que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de la impugnación, por lo tanto, la Procuraduría Regional de Boyacá determinará si en este caso procede la decisión de confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida. Con antelación al razonamiento fáctico y jurídico tendiente a determinar si hay mérito para endilgar responsabilidad alguna a la disciplinada, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario, teniendo como referente el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, tales como el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte4, comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél. La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las

normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario. “Debe decirse que el bien jurídico que se protege en el derecho disciplinario es el correcto ejercicio de la función pública. Tal ejercicio deviene incorrecto cuando se desatienden los fines del Estado, se pervierte el servicio a la comunidad, se desatiende la promoción de la prosperidad general, en fin, se tergiversa el propósito de garantizar a todas las personas la efectividad de los principios y garantías consagrados en la Carta. Así pues, la orientación finalística de la actuación de las autoridades en un marco de sujeción especial justifica la potestad sancionadora del Estado5. En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se 4 Sentencia C-341/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Radicación Nº 162-79713-2002. 6 requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta, así como su correspondiente sanción (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). Partiendo de las anteriores consideraciones y del cargo endilgado en el auto de

Citación a Audiencia, procede el despacho a analizar el fallo de primera instancia y los argumentos de la impugnación teniendo como soporte para ello la apreciación integral del recaudo probatorio allegado al expediente lo cual hará bajo la óptica de la experiencia y de la sana crítica. Se estructura el análisis jurídico bajo los siguientes aspectos esenciales: Dentro del expediente aparece a folio 95 la solicitud de octubre 10 de 2012 de LUCIA ESPERANZA PARADA RAMIREZ, siendo el motivo de consulta: violencia intrafamiliar, separación y alimentos, presentada en la Comisaría Tercera de familia de Tunja. Seguidamente a folio 101 la constancia secretarial y auto de la Comisaría de Familia admitiendo la medida de protección y ordenando dar trámite a la misma, señalando fecha para la cita el 1 de noviembre de 2012. El 01 de noviembre de 2012 se celebró Audiencia distinguida con “MEDIDA DE PROTECCION No. 084 del 2012 HISTORIA No. 319-2012, a donde comparecieron tanto la solicitante LUCIA ESPERANZA como el señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ESPITIA; y allí se indica que solicita medida de protección a su favor por cuanto durante 22 años ha sido objeto de agresiones físicas, verbales, sicológicas y morales, ha sido golpeada contra la pared, ha sido ultrajada, fue objeto de incendio de la casa e incluso en años anteriores fue obligada a abortar. Que es voluntad de la solicitante separarse legalmente, que su decisión es irrevocable y que las autoridades no la pueden obligar a convivir con el esposo. En la citada Audiencia,

el señor RODRIGUEZ ESPITIA esposo de la peticionaria (q.e.p.d.), acepta las imputaciones que hace la señora, manifiesta su arrepentimiento, dice que no quiere separarse. Con todo lo anterior, la implicada resuelve COMNIMAR Y AMONESTAR al señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ESPITIA para que se abstenga de agredir verbal, psicológica o moral a la señora LUCIA ESPERANZA PARADA RAMIREZ. (fl.s 96 a 99). Igualmente, el 01 de noviembre de 2012 se llevó a cabo diligencia de conciliación de separación de bienes y cuerpos entre LUCIA ESPERANZA y LUIS EDUARDO, la cual fue declarada fracasada6. Según información suministrada de la Comisaría Primera de familia de Tunja, obrante a folio113 a 115 del expediente, se pudo establecer que con anterioridad en el año 2003 la peticionaria ya había sido objeto de la misma medida de protección, esto es, se conminó al señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ para que se abstuviera de cualquier agresión verbal o física o de cualquier forma contra su esposa LUCIA ESPERANZA y sus hijas. A folios 4 a 59 se allegó la sentencia del juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, de fecha junio 21 de 2013, mediante la cual se condenó al señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ESPITIA por el homicidio de su esposa LUCIA 6 Ver folios 103/104 7 ESPERANZA PARADA RAMIREZ, ocurrida el 3 de noviembre de 2012, es decir, dos

días después de llevada a cabo la Audiencia en la Comisaría Tercera de Familia de Tunja. Con esta prueba documental, es fácil advertir que efectivamente existía una situación difícil y de riesgo en la convivencia de los señores LUCIA ESPERANZA y LUIS EDUARDO; que la señora buscó protección y apoyo en la Comisaría Tercera de Familia en donde en noviembre 1/2012 se impuso medida de conminación y que desafortunadamente dos días después la señora fue asesinada por su esposo. Es cierto y le asiste razón al apoderado de la implicada, que la prueba tenida en cuenta por la Procuraduría es prueba documental y que se dejo de lado la recepción de unos testimonios que según la defensa eran importantes; sin embargo el despacho no coincide con el planteamiento defensivo, por cuanto en Colombia no existe tarifa probatoria y consideramos igual que el A-quo que la prueba documental es idónea y efectiva para demostrar la falta de atención y la ligereza con que se actúo por parte de la implicada en la resolución de la situación de protección que pedía la difunta; del contenido de la solicitud y del Acta de noviembre 1/2012 vista a folios 95 a 99 se puede apreciar que el panorama de convivencia y maltrato era delicado y de manera casi permanente, lo que a nuestro juicio, requería de unas medidas más drásticas y efectivas tendientes a evitar se siguiera reiterando en el maltrato que de manera detallada informaba la señora PARADA RAMIREZ; medidas que el legislador dispuso en el artículo 5º de la Ley 494 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 575 de 200 y artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, en donde se

faculta al Comisario de Familia para incluso que el agresor sea desalojado de la casa de habitación, como también la orden de protección por parte de la Policía. En este evento, si bien es cierto, aparece a folio 140 una comunicación dirigida a “Señores POLICIA NACIONAL POLICIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA de Tunja, donde se solicita la protección inmediata de la señora LUCIA ESPERANZA PARADA RAMIREZ, no hay claridad probatoria de la fecha en que se elevó tal petición, pues la nota no tiene fecha de elaboración, como tampoco si ésta fue entregada a su destinatario o a quien se le entregó para efectos de su cumplimiento, no existe ninguna constancia que nos indique de manera clara e inequívoca que esta comunicación fue producto de la Medida de protección que solicitó la señora PARADA RAMIREZ , máximo que esto no fue ordenado o dispuesto en la Resolución No, 024 de 2012, vista a folio 136. En cuanto a los testimonios que se decretaron el 3 de junio de 2015 (fl. 280) y no se practicaron, considera esta instancia que no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa, toda vez, que fue la misma implicada la que desistió de ellos, según se aprecia en el desarrollo de la Audiencia a folio 301; coincidiendo con el A-quo en el sentido de que existe suficiente prueba que conlleva a determinar la omisión en la que incurrió la implicada. En este evento, considera esta instancia que la decisión objeto de alzada debe ser confirmada, pues está demostrado que se obró de manera intrascendente frente a la

situación que se reclamaba y que infortunadamente trajo consecuencia fatales, que podría pensarse que éstas se hubieran igualmente producido, pero de adoptarse una medida más adecuada y eficaz por parte de la Comisaría, el resultado no sería criticable disciplinariamente. 8 No es cierto, que se haya tomado la decisión del juez penal para determinar la responsabilidad en el campo que nos ocupa, ya que se observa que esa decisión sólo sirvió de referente para dar inicio a la actuación en la Procuraduría, más no de soporte de responsabilidad, ésta se fundamento y edificó en la omisión de aplicar las normas de protección de una manera más efectiva y con la rigurosidad que el caso ameritaba. Tampoco y como ya se dijo anteriormente, aquí no se está reprochando el desenlace final que tuvo esta historia, sino la falta de sensibilidad por parte de la funcionaria que tenía en sus manos la posibilidad de brindar una mejor y firme protección como servidora pública encargada de la vigilancia y protección contra la violencia intrafamiliar; máxime cuando ya existía antecedentes del comportamiento agresivo del señor LUIS EDUARDO y que igual había sido objeto de esa frágil medida de protección en el año 2003. En este orden de ideas, la Procuraduría Regional teniendo como fundamento la finalidad de la sanción y la acción disciplinaria dispuesta en los artículos 16 y 20 de la Ley 734 de 2002, y con los soportes que anteceden, debe concluir que existen fundamentos suficientes para sostener la decisión sometida su conocimiento en

recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Regional de Boyacá en uso de sus facultades legales, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo sancionatorio del 02 de julio de 2015, proferido por la Procuraduría Provincial de Tunja, que impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses e inhabilidad especial por el mismo término a la doctora MARIA ESPERANZA NIÑO BUSTAMANTE, en su condición de Comisaría Tercera de Familia de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Regional devolver el expediente a la oficina de origen dejando las constancias respectivas y haciendo las anotaciones pertinentes, para que allí se cumpla con la decisión tomada, se notifique personalmente esta decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma, no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

TERCERO: Hecho lo anterior, el A-quo le dará cumplimiento a lo dispuesto en la Circular No. 296 de 2004, proferida por el Señor Procurador General de la Nación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Original Firmado por:

ADELA LUZ RAMIREZ CASTAÑO

Procuradora Regional de Boyacá 9 lrem/navr. 10

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