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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SANCIÓN DISCIPLINARIA-No procede por acoso laboral pues quien presta el servicio militar obligatorio no es trabajador PROCESO DISCIPLINARIO-Busca asegurar la obediencia la disciplina y el comportamiento ético la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos y particulares que excepcionalmente ejercen una función pública Sabido es que los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que su actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, la cual debe reflejarse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para asegurar ese correcto funcionamiento, la administración pública puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas, porque éstas entrañan un inacomodamiento del servidor a la función que desempeña. Por eso los procesos disciplinarios que se tramitan para juzgar conductas de funcionarios públicos que originan responsabilidad por causales de indisciplina, se fundan en la necesidad de mantener, valga la redundancia, la disciplina, que es consustancial a toda organización para mantener el orden, así como también la moralidad, el respeto a la dignidad humana, la eficiencia y el buen crédito de las distintas ramas del poder público. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la sanción a quienes han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la

responsabilidad e imponer la condigna sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Debe existir prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado El orden jurídico procesal presupone, entonces, la indubitable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previa la exigencia de responsabilidad. Consecuentemente no se podrá resolver en materia disciplinaria si no obran en el proceso legalmente producidas las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta (aspecto material u objetivo) y la responsabilidad del disciplinado (aspecto subjetivo). (Art. 142 ibídem). CERTEZA DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Es el conocimiento particular que excluye toda duda razonable Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico o conocimiento particular que excluye toda duda razonable, al que se llega mediante el proceso racional de evaluación del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. 1

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SANCIÓN DISCIPLINARIA-Fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado En otras palabras, si el hecho o la falta no se pueden demostrar no habrá lugar a sanción disciplinaria, por lo que resulta invalidable frente al orden jurídico el condenar por una conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se puede demostrar. Pero esa demostrabilidad presupone no solo la claridad normativa de la descripción de una conducta o proceder disciplinable, sino también su demostración. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso a petición de parte o de oficio Obviamente la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso (Art. 128 de la Ley 734/2002), para reconstruir los hechos tal como se supone ocurrieron, y así saber si la conducta activa u omisiva del servidor estatal generó responsabilidad por causales de indisciplina. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Debe realizar la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 141 de la Ley 734/2002), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para formular un juicio libre, motivado, articulado y dialéctico sobre lo verdaderamente ocurrido. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado

La Corte Constitucional ha expresado sobre la imposición de la sanción, que solo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. …Por ello es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba. RELACIÓN LABORAL-Definición y alcances Sobre este punto debemos detenernos, con el fin de determinar si dentro del marco de la ley 1010 de 2006, se presentó la conducta cuestionada al tenor de una RELACION

LABORAL PÚBLICA O PRIVADA.

Un concepto básico de relación laboral, aquella relación contractual entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada. 2

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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 RELACIÓN LABORAL-Se caracteriza porque el trabajador está sometido al poder de subordinación constante de parte de la empresa que lo contrata Una relación laboral se caracteriza porque el trabajador está sometido al poder de subordinación constante de parte de la empresa que lo contrata, de manera tal que la

empresa contratante tiene la facultad de impartir órdenes que el trabajador está obligado a cumplir, siempre y cuando las órdenes se ajusten a la ley y a lo pactado en el contrato, si es que este existe. RELACIÓN LABORAL-Elementos Una relación laboral se configura en el momento en que se presentan tres elementos inconfundibles que son: Subordinación, Remuneración y Prestación personal del servicio. RELACIÓN LABORAL-No se da sobre quienes prestan el servicio militar obligatorio Para esclarecer el caso que estamos estudiando, resulta pertinente traer a colación distintos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, que nos permitirán establecer si se da una relación laboral respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio, para nuestro interés deberá entenderse Auxiliares Bachilleres de Policía. El Concejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concejero ponente Luis Camilo Osorio Isaza, septiembre 16 de 1998, sobre el tema expuso: ACOSO LABORAL-Al no existir relación laboral de los auxiliares bachilleres de policía no se puede aplicar la ley 1010 de 2006 Igualmente ha de advertirse, que quienes prestan servicio militar obligatorio, en calidad de Auxiliares Bachilleres de Policía, reciben una bonificación, y no reciben sueldo, elemento este característico de la relación laboral, situación que reafirma que la calificación de la conducta desplegada por la investigada, no puede adecuarse dentro del marco de la Ley 1010 de 2006, es decir en ninguna de la modalidades de acoso laboral descritas por la norma. RELACIÓN LABORAL-En quien presta el servicio militar no se concreta/

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se realiza obedeciendo un mandato constitucional. Mal podríamos hablar entonces de una relación laboral pública, toda vez que no se da una vinculación legal de empleado público, como tampoco un contrato de trabajo con el Estado, quienes prestan el servicio militar obligatorio lo hacen obedeciendo un mandato constitucional. 3

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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 FALTA DISCIPLINARIA-dentro de los elementos constitutivos de la falta, se encuentra la tipicidad, la cual está regulada por el principio de legalidad/TIPICIDAD-Posición de la PGN Ahora bien, dentro de los elementos constitutivos de la falta, se encuentra la tipicidad, la cual está regulada por el principio de legalidad, a la luz de la doctrina de la Procuraduría General de la Nación TIPICIDAD-La conducta no encuadra dentro del tipo disciplinario De lo anteriormente expuesto, podemos colegir que la conducta endilgada a la disciplinada, en su condición de Comandante Grupo masivo transporte SetraMebuc, no encuadra dentro del tipo disciplinario, citado como infringido, vale decir el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, acoso laboral…Podría la disciplinada estar incursa en otra falta consagrada en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, pero no en el acoso laboral que le endilgo el operador de primera instancia. Sobre la base de tales consideraciones, para que pueda afirmarse la adecuación típica

disciplinaria es necesario que concurran los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal; faltando uno de los extremos necesarios para su estructuración, la conducta es atípica, como sucede en este caso bajo estudio, al no darse dentro del contexto de una relación laboral exigida en la norma, por lo que este Despacho revocará la sanción… 4

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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 Procuraduría Regional de Santander Radicado N° : IUC D 2012-82-550960 IUS 2012-351173

Implicados : Janeth Ortega Gómez Cargo y entidad : Subcomisaria Policía Metropolitana de Bucaramanga Quejoso : Yeison Rodriguez y otros Fecha de la : 7-junio-2012 queja Lugar de hechos : Bucaramanga Fecha de hechos : 7-mayo-2012 al 27-junio-2012

Conducta o falta : Presunto acoso laboral Decisión : Fallo de segunda (2da.) instancia (Art. 171 de la Ley 734 de 2002) Bucaramanga (S.), 07 de Marzo de 2016

RESOLUCIÓN N° 7 PRS-SI DEL 2016 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda (2da.) Instancia”

I. ASUNTO Se procede a resolver en segunda (2da.) instancia el recurso de apelación

impetrado por Diana Rocio Morales, identificada con la C.C. No. 1.098.607.913 y T.P. No. 177.137 del C.S.J, defensora de Janet Ortega Gómez, Comandante del

Grupo Masivo Transporte Setra -Mebuc-, de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, contra la Resolución N° 028 del 21-noviembre-2014, contentiva del fallo de primera (1era.) instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, que la sancionó con Destitución e Inhabilidad General por el término de doce (12) años.

II. COMPETENCIA El numeral 3º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (organización y estructura de la Procuraduría General de la Nación), establece como función de las Procuradurías Regionales conocer en segunda (2da.) instancia los procesos disciplinarios decididos en primera (1era.) por los Procuradores Provinciales que cumplan funciones dentro de su jurisdicción. Esta norma al texto reza: “…3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I…”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).

A su vez, conforme la Resolución N° 213 de 2003 emanada del despacho del Procurador General de la Nación, por la cual se define la competencia territorial de 5

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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 las Procuradurías Regionales, Provinciales y Distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga (S.), es de la competencia de la Procuraduría Regional de Santander. Veamos: “…Artículo Octavo. Denominación, sede y competencia de las Procuradurías del

nivel territorial. La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías Regionales Distritales y provinciales será a que a continuación se define: (…) (…).

3. Zona Nor Oriental. (…). 3.2 Procuraduría Regional de Santander, con sede en Bucaramanga y competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Bucaramanga, Barrancabermeja, San Gil y Vélez. …”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).

Así las cosas, la Procuraduría Regional de Santander es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución, siendo importante recordar que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU) establece que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda (2da.) instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Su testo es el siguiente: “…Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto1. Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación…”.

Sin embargo, según la sentencia C-012 del 23-ENERO-1997 de la Corte Constitucional, el legislador atribuyó al ad quem la potestad de: “…examinar de nuevo el proceso disciplinario en su integridad”, y por tanto, para revocar o reformar con amplitud la providencia sometida a su conocimiento…”. Lo anterior para explicar, que dado que las decisiones de primera (1era.) y segunda (2da.) instancia conforman una unidad jurídica inescindible que expresan de manera congruente la realidad fáctica, probatoria y normativa que antecedió a tales decisiones, cuando la autoridad de segunda (2da.) instancia asume en segundo (2do.) grado el conocimiento del asunto, puede corregir aquellos posibles yerros que no representen violación sustancial al debido proceso, al derecho de defensa o a las garantías procesales del disciplinado, sin incurrir en desconocimiento o en el quebranto de la prohibición constitucional de la 1 Ver la sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002. 6

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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 reformatio in pejus2, locución latina que puede traducirse en no “reformar a peor” o “reformar en perjuicio”. En este orden de ideas, procederá el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto, teniendo en consideración, no sólo las razones esgrimidas por los recurrentes, sino también efectuando una revisión integral de la actuación con el fin de determinar si ella se ajustó o no al debido proceso disciplinario, y si

verdaderamente los sancionados tienen comprometida su responsabilidad disciplinaria en la conducta por ellos desplegada.

III. HECHOS Remitió el Coronel William Alberto Boyaca Zambrano, Subcomandante Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante oficio No. S-2012 000778 MEBUCSUBCO-29.25 las diligencias de queja presentadas por los señores Ex auxiliares Bachilleres Yeison Rodríguez Herrera, Andrés Guluma Ramírez y Wilson Julian Gomez Miranda, informando de las presuntas irregularidades en contra de la señora Subcomisario Janneth Ortega Gómez, adscritos a esta Unidad las cuales podrían constituir acoso laboral (Fl. 2).

IV. ANTECEDENTES La Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó por auto del 18septiembre-2012 indagación preliminar contra Janeth Ortega Gómez en su condición de Subcomisaria de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por el presunto acoso laboral en contra de la quejosa (Fl. 12 al 14).

El 13-junio-2013, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de Janeth Ortega Gómez, en su condición de Comandante Grupo Transporte Masivo - Metrolínea SETRA MEBUC para la época de los hechos, al determinarse que estaban dados los requisitos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (Fls.151 al 153).

V. CARGOS En la providencia del 13-mayo-2014 emanada de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga quedó consignado en el acápite denominado CARGOS, el reproche disciplinario que a continuación se trascribe:

“(…) Usted en su condición de subcomisaria, perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, Comandante del Grupo Transporte Masivo SETRAMEBUCMetrolínea del área metropolitana de Bucaramanga, durante el periodo comprendido del nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) hasta el veintisiete (27) de junio de ese mismo año, pudo presuntamente haber infringido la 2 El artículo 116 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU) dispone: “…Artículo 116. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único…”. 7

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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 Constitución y la ley, porque al parecer realizó actos constitutivos de ACOSO LABORAL, al haber proferido de manera constante para tal periodo en su condición de jefe inmediato frases irrespetuosas, humillantes y peyorativas en contra de los auxiliares bachilleres WILSON JULIÁN GOMEZ MIRANDA, ANDRÉS GULUMA RAMÍREZ y YEISON RODRÍGUEZ HERRERA, al referirse hacia ellos en los siguientes términos: “ habichuelas, princesitas, llorones, malazos”, las cuales se realizaban de manera pública, y en algunas ocasiones en el momento cuando estaba en formación el grupo. Comportamiento irrespetuoso que atentó contra la dignidad y el honor de los mencionado

auxiliares bachilleres, así como a menoscabar su auto estima…”. (Fls. 243 al 262) La falta fue calificada como gravísima y realizada a título de dolo.

VI. DESCARGOS El 6-junio-2014, la investigada a través de la doctora Sandra Milena Gonzalez Carvajal, en calidad de apoderada rindió descargos, en los siguientes términos: “… No obstante desde un primer momento se puede apreciar que, las quejas presentadas por los señores WILSON JULIAN GOMEZ MIRANDA, ANDRES GULUMA RAMIREZ y YEISON RODRIGUEZ HERRERA son totalmente infundadas y obedecen a una estrategia de éstos ciudadanos para responsabilizar infamemente a mi defendida por las constantes faltas al servicio que ellos cometieron para la época en la que se encontraban de servicio en las estaciones de Metrolinea bajo el mando de SETRA MEBUB.

Reclaman que debieron usarse los métodos que consagra el artículo 27 de la ley 1015 de 2006 para encauzar la disciplina, porque estaban teniendo efectivamente constantes actuaciones en contra de la dignidad y correcto desempeño de la función policial, tal y como se puede corroborar con los distintos registro que anteriores comandantes les hicieron por reiteradas llamados de atención y en varios casos por vulneración flagrante a sus deberes como miembros de la

POLICIA NACIONAL.

Los dichos de palabras que supuestamente les dijo la señora Ortega Gomez son aseverados única y exclusivamente por los tres quejosos sin existir mas testigos; en contraste con dichas manifestaciones, ésta defensa debe resaltar que el señor

FAUSTINO GUEVARA CELIS, comandante anterior que tuvo a cargo el grupo de transporte masivo metrolinea, fue calor en afirmar que los medios para encauzar disciplina no siempre quedan registrado en el formulario de seguimiento ya que las charlas en formación al inicio y al final de cada jornada se tiene como suficientes para encauzar la disciplina y ya en caso de que dicha instrucción se omita se deben someter los funcionarios al registro en la hoja de vida, es de gran importancia su declaración porque además corrobora lo dicho por mi prohijada en su versión libre en cuanto a que RODRIGUEZ HERRERA Y GOMEZ MIRANDA eran indisciplinados, al referirse a ellos en estas palabras: Respecto de YEISON RODRIGUEZ HERRERA “Tenía sus altibajos dado que el formato de seguimiento, se le mando cortar el cabello (..)-otrose le impuso por responsabilidad al manifestar que había rayado una pared”. Esas expresiones acerca de éstos ciudadanos dejan de presente que en el momento que se encontraban prestando su servicio militar como miembros de la POLICIA NACIONAL, eran personas que no se tomaban en serio sus funciones y que estaban dispuestos a transgredirlas caprichosamente. (…) Como puede apreciarse al reverso del fl 39 se encuentra que a la señora a Janeth Ortega Gomez en Febrero de 2012, se le otorgó felicitación especial por la Reducción de índices delincuenciales, lo cual deja entrever que su función como comandante era impecable y estaba impactando positivamente en la ciudad, la 8

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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 cual se ve ahora empañada por las acusaciones temerarias de personas que en realidad por haber demostrado su falta de disciplina, no merecían por ningún motivo pertenecer a la institución policial. (…) Es claro, que los quejosos en su prestación de servicio como auxiliares bachilleres siempre fueron insubordinados y debido a ello mi prohijada debió proceder a aplicar los únicos correctivos que tenía a su disposición por que, en el momento que ella recibió dicho grupo, ya que se habían aplicado los demás correctivos leves y no se había logrado mejoramiento en la conducta; al contrario , al momento de llegar ella fue recibida con comentarios burlescos y despectivos hacía su dignidad como mujer al mando de dicho grupo. Y reitero las quejas fundamento de este procedimiento obedecen al deseo de venganza de los quejosos por la correcta disciplina que se les impartió. En ningún momento mi prohijada pronunció una mala palabra en contra de su grupo de Auxiliares Bachilleres, y prueba de ello se traerá la declaración de otros jóvenes que estuvieron bajo su mando y que consideraban que ella era muy recta y cumplidora en su trabajo, lo cual no significaba maltrato hacia sus subordinados…”: (Fls. 271 al 275)

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PREVIOS AL FALLO DE PRIMERA (1era.) INSTANCIA Mediante auto fechado 17-octubre-2014, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, ordenó traslado para Alegatos de Conclusión, en tal virtud la doctora Diana Rocio Morales Medina, en calidad de apoderada de Janeth

Ortega investigada, presentó los siguientes argumentos: “…Ahora, luego de asegurarse concretamente por parte de la defensa que no existen pruebas irrefutables en contra de mí prohijada, se explica por medio de la sana crítica detalladamente la valoración de pruebas, las que desprenden por sí sola la verdad absoluta sobre los hechos que se investigan, y por supuesto las razones y fundamentos de derecho por las cuales no se tipifica el comportamiento de la investigada frente a la falta con base en lo siguiente: Como bien se puede sustraer de las declaraciones rendidas por los testigos solicitados por esta defensa y por el Despacho, se puede deducir que mi poderdante solo ha ejercido actos enmarcados en las normas institucionales y legales, aplicando medidas correctiva, lo que no podría dársele entonces connotación de “acoso laboral”; por las siguientes razones: (…) En virtud de todas las declaración ya señaladas por esta defensa, deja entrever con mayor claridad la indisciplina que fomentaban los quejosos, quienes se vinculan a un régimen militar debe adaptarse a ello, las órdenes impartidas en este sistema deben cumplirse y de no cumplirse la milicia se acaba; además debemos tener en cuenta que la investigada estaba al mando de aproximadamente 20 jóvenes auxiliares, lo que conlleva a un alto grado de responsabilidad, si ella impartía ordenes era en pro de su beneficio, pues no se puede pretender que ella teniendo a un gran número de personas pueda desentenderse de ellos o en su defecto dejarlos hacer lo que ellos a bien tengan, pues de haber sido así su carrera institucional se hubiese visto

afectada. 9

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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 Señor Operador Disciplinario, en el caso que nos ocupa no puede desconocer el artículo 8 de la Ley de acoso laboral, pues es claro en señalar Las conductas que no constituyen acoso laboral que es aplicable a este caso. (…) Esta defensa hace una análisis de la situación fáctica presentada y se puede deducir a simple comprensión y lógica, que los quejosos sufrieron un traumatismo a la adaptación de este régimen, pues como ya se expuso vienen de un régimen más flexible que permite en cierto punto ser menos exigentes, encontrándose estos que en el régimen militar que debe ser cumplidores de órdenes, deberes y directrices instituciones máxime si se tiene en cuenta que adquieren la calidad de servidores públicos, pues a las luces de la constitución política y las leyes, estos deben cumplir y hacer cumplir los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Además señor Operador Disciplinario tal como se observa en la declaración rendida por el joven FABIO ENRIQUE VALENCIA compañero para la época de los hechos de los quejosos, se puede observar que los mismos desobedecían las ordenes e instrucciones dados por su antes jefe señora ORTEGA, pues estos pretendían de manera temeraria brillara la desobediencia y falta de buena conducta en un supuesto acto disciplinario de la investigada, pues quienes estamos expuestos a un reglamento institucional regulados por la ley debemos someternos a él y cumplir fielmente las directrices impartidas y acatar

las órdenes de nuestros superiores, pues en este caso investigados, los quejosos de manera malintencionada y caprichosa querían de cualquier forma desobedecer las disposiciones pese a que innumerables veces la señora ORTEGA les hacia los requerimientos y estos burlándose de ello hacían caso omiso a lo que sabían que deberían cumplir, pues no estábamos ante orden ilógica ni ilegal para que no se les diera el cumplimiento correcto. (…) Mi poderdante como se pudo establecer en las pruebas testimoniales recaudas, estuvo al mando de un grupo de auxiliares en la ciudad de Bogotá y en otras ciudades, siempre comportándose y destacándose como una persona y uniformada intachable, demostrado el amor a su institución y su trabajo, y más si tenemos en cuenta que estuvo al servicio de la Policía Nacional por más de 20 años sin que durante ese tiempo se le hubiese adelantado investigación disciplinaria alguna ni penal por hechos similares, tal como se observa en el extracto de hoja de vida obran te a folio 39 del expediente; pues esta no era la primera vez que trabaja con jóvenes, entonces sus exigencia se debían única y exclusivamente en pro del servicio de la comunidad y de la institucional sin tener el mas mínimo intereses de causar ningún tipo de daños a quienes cooperaban y contribuían con su labor. Su servicio en la institución fue intachable, pues su retiro de la Institución se debió exclusivamente por culminación de los años de servicio, más nunca como consecuencia de una sanción disciplinaria, pues de haber sido así su situación actual seria otra. (…) Es claro, que los quejosos, en la presentación de su servicio policial siempre fueron Insubordinados y que pese a los múltiples instrucciones impartidas,

llamados de atención, medidas correctivas, medidas preventivas y requerimientos realizado con el fin de que su grupo fuera meritorio de cumplimiento de logros y metas institucionales, no reaccionaron ante esto, pues esta es una de las funciones de los Jefe o líderes de grupo, en donde la conducta de la investigada se debió única y exclusivamente a fomentar el buen orden y buena conducta, pues de haber obrado de otra manera hoy se les estaría reprochando una omisión al cumplimiento del deber legal, razones estas por las cuales en sentir de esta defensa no se configura ninguna modalidad del acoso laboral alegado. 10

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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 (…) De otro lado al revisar las piezas procesales obrantes en el expediente de este proceso disciplinario y, teniendo en cuenta que el mismo debe cumplir los requisitos del artículo 162 de la ley 734 de 2002 respecto del pliego de cargos, esta defensa no tiene reparo en ese sentido, salvo, que como el licito disciplinario esta soportado en un trípode de categoría dogmáticas como lo son la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, la segundo de ella se hechos de menos, siendo sine quanon abordarla en pro de la garantía del derecho de defensa del investigado y además porque el parágrafo del artículo 3 de la ley 489 de 1998 así lo apuntalan, el derecho disciplinario se nutre sustancialmente de la ilicitud ya sea del deber funcional o deber legal y por ende a diferencia de la antijuridicidad en el derecho penal que es formal y material esta categoría

dogmática de esta especie de derecho sancionador diferente al penal va más allá de la formal pero no necesita llegar a lo material en cuanto a su daño, pero es necesario que el operador disciplinario enrostre en forma clara y concreta el principio de la función pública que se ha transgredido con la conducta que se señala típica en comportamiento al expediente, pues a lo largo de la investigación no se probó daño alguno…” (Fls. 387 al 392). Presentaron los quejosos a través de Silvia Natalia Valero Bayona, estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Industrial de Santander, escrito donde expone los siguientes argumentos: “…De acuerdo a lo anterior, y según como obra en el expediente, la subcomisaria JANNETH ORTEGA GÓMEZ, violó la Constitución y la ley al no guiar su condu

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