PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Su función es preventiva y correctiva, para de esa forma gar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Su función es preventiva y correctiva, para de esa forma gar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Impedir la entrada al centro carcelario a realizar sus funciones al juez de ejecución de penas y medidas TIPICIDAD-Teniendo como sustento de la falta disciplinaria que, el auto de citación a audiencia consignó como norma violada el numeral 16 del artículo 34 de la Codificación disciplinaria/TIPICIDAD-Elementos ILICITUD SUSTANCIAL-Respecto del cumplimiento del deber funcional, que significa el asignado en las funciones propias del cargo/ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna Realizar tareas y actividades de seguridad, custodia y vigilancia cumpliendo los servicios en garitas, pabellones, puestos de acceso y control, áreas comunes, remisiones, patrullas, detención y prisión domiciliaria y actividades de los grupos especiales del Instituto, conforme a los reglamentos y procedimientos.” AUTO DE CARGOS-Graduación de la falta descrita en el cargo único/FALTA DISCIPLINARIA-Para la primera instancia la falta fue graduada definitivamente como grave, por las siguientes razones Del análisis de la conducta omisiva consistente en incumplir el deber legal, constitutiva de falta disciplinaria, autoría del disciplinado, señor DG. XXXX, dado que los criterios establecidos en el artículo 43 del C.D.U fueron acatados por la primera instancia, al tener en cuenta que la administración de justicia es una función pública en los 47 48 términos del artículo constitucional y que según la Ley 270 de 1996 , es un servicio público esencial, por lo que al no permitir el acceso inmediato del Juez
Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, obstruyó tal servicio esencial, impidiendo el cumplimiento de las funciones propias del Juez, incumpliendo la disposición contenida en el memorando de autorización de ingreso, emitida por su superior jerárquico, como lo es el Director del COIBA, que también es una omisión a un deber como lo establece la Ley 734 en el numeral 7 del artículo 34, que si bien no se imputó como falta, corrobora la reprochada en el cargo, por lo que esta Procuraduría Delegada comparte la graduación definitiva de la falta. CULPABILIDAD-Nexo psicológico entre el autor y la conducta, entonces si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes/ CULPABILIDAD-Análisis jurídico Página 1 de 29 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT.
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En consecuencia, si la culpabilidad se relaciona íntimamente con el aspecto subjetivo de la conducta del investigado, que según el profesor MUÑÓZ I. SABATÉ, es “penetrar en la interioridad de la mente humana y reproducir judicialmente cuanto en ella acontece, no es cosa que pueda realizarse, al menos con plausible facilidad, con base en los instrumentos de prueba de que dispone el proceso.”, demostrar la
culpabilidad es conocer lo subjetivo de la conducta del investigado, es buscar y probar la naturaleza misma del comportamiento, es decir: ¿Qué llevó al disciplinado a realizar las conductas? En este caso el a-quo sin mayor análisis que el tiempo de servicio del investigado, confirmó la graduación definitiva de la culpabilidad a título de DOLO, por lo que se debe acotar que el tipo disciplinario que consagra la prohibición descrita en el cargo único, no contiene el elemento de la culpabilidad y al analizar las manifestaciones realizadas por el investigado en sus diversas intervenciones durante el adelantamiento del procedimiento verbal, en especial en la versión libre, si bien da cuenta de la realización de estudios de secundaria, con tiempo de servicio como servidor público de 19 años para el momento de la conducta analizada, de los cuales estuvo seis meses en el Establecimiento Carcelario La Picota, el haber desempeñado múltiples oficios antes, el conocimiento que tiene por ser directivo sindical, el haber asegurado que los demás jueces de la comisión habían entrado al COIBA ese día, pero como el juez que rindió el informe que origina esta acción disciplinaria, no llegó con la comitiva, no entró; es una justificación que esta Delegada no comparte, más aún cuando el mismo funcionario judicial le informó al disciplinado en esa oportunidad de tal condición, sumada la autorización previa para el ingreso contenida en el memorando que el disciplinado dijo conocer, cuando su deber era corroborar la información suministrada para cumplir el deber legal de permitir el acceso al COIBA y en caso de haberse presentado alguna situación que justificara la negativa de ingreso, debió
haber dejado las constancias escritas correspondientes, para que su responsabilidad quedara clara, lo que no hizo, o que existiendo un memorando escrito que autorizó el ingreso, se comunicara con la Subdirectora para informar lo ocurrido, pero tampoco lo hizo, lo que conlleva a que teniendo en cuenta a su larga trayectoria laboral, el conocimiento de sus funciones, como reiteradamente lo manifestó, el haber conocido la autorización previa y afirmar que el juez no ingreso por haber llegado después de la comitiva, cuando el memorando no refirió el término de comitiva, y al autorizar el ingreso de varios funcionarios judiciales y servidores de apoyo con elementos tales como un computador y otras ayudas, el ingreso se asume que debió hacerse individualmente, con el cumplimiento de los protocolos de seguridad correspondientes, que el doctor XXXX por su experiencia judicial y de ingreso al COIBA dijo conocer y cumplir. En ese orden de ideas se concluye que la conducta omisiva en el cumplimiento del deber legal reprochado al disciplinado fue consecuencia de su obrar libre y voluntario, que conocía de la existencia de una autorización de ingreso emitida por su superior que es el Director del Establecimiento carcelario, que era sabedor de los protocolos de ingreso, que el juez le informó que ostentaba esa condición, pero el disciplinado decidió no permitirle el ingreso, y no dejó ninguna constancia de esa negativa, razones que Página 26 de 29 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT.
odiláV( =0QP gcUw BtoU aWyc 2ZRk 9lDD YiTM rodacifitnedI IUS E-2017-725004 - IUC D-2017-1004161 conllevan a que se confirme la culpabilidad a título de DOLO como lo analizó la primera instancia. SANCION DISCPLINARIA-Su función es preventiva y correctiva, para de esa forma garantizar la efectividad de los principios y los fines establecidos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben cumplir en el ejercicio de la función pública/GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios Seguidamente el artículo 47 de la Codificación Disciplinaria, consagra los criterios para la graduación de la sanción, que en criterio de la primera instancia ameritó la imposición de la sanción intermedia prevista para las faltas GRAVES DOLOSAS, esto es, seis meses de suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo e inhabilidad especial por el mismo tiempo, por lo que teniendo en cuenta que en el expediente no obra ninguna constancia del perjuicio causado, amén de que el doctor XXXX no pudo participar en la reunión convocada la fecha se marras, sumado que según el memorando interno que autorizó el ingreso de varios funcionarios judiciales, se confirmará el fallo recurrido, revocando el tiempo de la sanción, porque esta segunda instancia encuentra desvirtuado el criterio del daño causado con la conducta al impedir la entrevista de los internos con el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sustento en el estudio detallado del memorando que autorizó el
ingreso aquel jueves 3 de agosto de 2017 al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros, precisó que los siete internos Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =0QP gcUw BtoU aWyc 2ZRk 9lDD YiTM rodacifitnedI LRU
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Bogotá, D. C., 7 de enero de 2021
I. ASUNTO De conformidad con la competencia asignada a esta Procuraduría Delegada en el numeral 41 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 20002, en concordancia con el inciso séptimo3 del artículo 19 de la Resolución N° 017 del 4 de marzo de 2000, que faculta al despacho para conocer en segunda instancia de los procesos que en primera sean competencia de los Procuradores Regionales, se procede a realizar el análisis y estudio jurídico para desatar el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, proferida el 29 de octubre de 20204, por el Procurador Regional del Tolima, en contra del señor XXXX, en los 1 Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales,
distritales y judiciales II. 2 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General se dictan normas para su funcionamiento se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” 3 “La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional asume las funciones y competencias disciplinarias establecidas en el literal d) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 en lo que se refiere a los oficiales superiores de la Policía Nacional, salvo lo asignado expresamente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos; además asume las, (sic) funciones y competencias previstas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 cuando se trate de asuntos relacionados con la Policía Nacional.” 4 Fls. 408 a 429 y vtos. C.O #2 Página 1 de 29 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =0QP gcUw BtoU aWyc 2ZRk 9lDD YiTM rodacifitnedI LRU
Dependencia: Procuraduría Delegada para la Vigilancia
Administrativa y Judicial Radicación Nº: IUS E-2017-725004 - IUC D-2017-1004161
Disciplinado: XXXX
Cargo y Entidad: DRAGONEANTE CÓDIGO 4114 GRADO 11 ADSCRITO AL COMPLEJO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “PICALEÑA” -COIBAEN
IBAGUÉ, TOLIMA, DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Iniciación: Informe de servidor público en cumplimiento de su deber legal Fecha informe: 3 de agosto de 2017
Fecha hechos: 3 de agosto de 2017
Hechos: Impedir al Juez Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, Tolima, el acceso inmediato al Complejo Carcelario Y Penitenciario de Ibagué, Picaleña, donde debía adelantar sus actuaciones y no prestarle la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Artículo 180 inc.
Final conc. Art. 171 C.D.U) IUS E-2017-725004 - IUC D-2017-1004161 siguientes términos:
II. EL INFORME Con oficio N° 1095 del 3 de agosto de 20175, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, XXXX, remitió copia del oficio del mismo día, enviado al Director del EPC COIBA, en el que advierte anomalías que se presentaron en el ingreso al establecimiento penitenciario y carcelario al momento de cumplir funciones inherentes a su cargo, indicando que desde hacía varias reuniones se coordinó con el
Director y la Subdirectora el ingreso de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad al establecimiento carcelario, sin que implique la violación de reglamentos y protocolos internos, y se había programado desde 8 días antes al oficio, una jornada con todos los Jueces de Ejecución de Penas en el Centro Penitenciario COIBA de Ibagué, para la implementación del sistema de audiencias, iniciando con el Juzgado Sexto de la especialidad, cuando al momento de su ingreso fue atendido por el guardián XXXX, quien de manera grosera impidió su acceso y al informarle que era Juez de Ejecución de Penas e iba a la jornada de implementación de audiencias orales, le contestó que: “no le importaba, que debía realizar un sinnúmero de trámites para el ingreso”6 por lo que no pudo ingresar a esa actividad programada, ni a las visitas que también estaban programadas para varios internos en diferentes patios, anotando que no es la primera vez que esa situación se presenta con los jueces de la especialidad, como se ha informado verbalmente a distintos Directores y en la última reunión se le comunicó a la Subdirectora, lo que impide el cumplimiento de la labor que por ley les corresponde en los centro carcelarios del departamento, solicitando tomar las medidas de rigor informándole de las medidas disciplinarias con respecto a ese guardián. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, PicaleñaCOIBA, con oficio N° 639-COIBA-DIR015197 del 8 de agosto de 20177, remitió al Procurador Regional del Tolima el oficio N° 1100 del 4 de agosto
de 2017, del XXXX, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que comunicó la situación presentada con el DG. XXXX, junto con copia del informe rendido por la Subdirectora estructura 1 y 2 del establecimiento, XXXX, que dio cuenta del incumplimiento de la orden impartida por esa Dirección, para el ingreso de los jueces de ejecución de Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =0QP gcUw BtoU aWyc 2ZRk 9lDD YiTM rodacifitnedI LRU penas y medidas de seguridad de Ibagué. 5 Fls. 1 a 2 C.O 6 Fl. 2 vto. C.O 7 Fls. 1 a 10 C.O Página 2 de 29 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES y CARGO IMPUTADO Con sustento en los anteriores informes, el Procurador Regional del Tolima con auto del 5 de septiembre de 20178, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del señor XXXX, en condición de Dragoneante
perteneciente al personal de guardia del INPEC en COIBA Picaleña con sede en Ibagué, Tolima, citándolo con oficio del 12 de ese mes y año para notificarle personalmente ese auto9, enviado el 14 de septiembre10, de acuerdo con la impresión de trazabilidad de la guía de correo, recibido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ibagué según la impresión visible a folio 17 del C.O y el 2 de octubre de 201711 se dejó constancia secretarial del desconocimiento de alguna otra información que permita ubicar al disciplinado, por lo que se procedería a notificar por edicto, como se hizo el 5 de septiembre de 2017 en cumplimiento de la previsión legal del artículo 107 del C.D.U. El 24 de mayo de 201912, el Procurador Regional del Tolima valoró la indagación y resolvió continuar la actuación por el procedimiento verbal y citar a audiencia al señor XXXX, endilgándole el siguiente cargo: “Cargo único Se le reprocha al aquí disciplinable XXXX, en su calidad de Dragoneante Código 4114 Grado 11, inscrito en carrera penitenciaria y adscrito a la planta de personal del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “La presunta conducta irregular desplegada el día 03 de agosto de 2017, al posiblemente no permitir el acceso inmediato del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibague,(sic) a las instalaciones del complejo carcelario y penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, para que este cumpliera funciones propias de su cargo como Juez de la
República. Comportamiento con el cual pudo haber desatendido lo ordenado por el Director de dicho establecimiento en memorando N° 02071 del 2 de agosto de 2017, en el cual se había autorizado para el día siguiente el ingreso de los Jueces de esa especialidad al COIBA”. Imputación que tiene soporte en el informe del 3 de agosto de 2017, suscrito por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibague (sic) Tolima, en el escrito de adición al mismo del día siguiente, así como en el oficio de informe de novedad del 4 de agosto de 2017 firmado por la Subdirectora del COIBA, y en la copia del Memorando N° 02071 emitido por el Director del mismo complejo. Y que resultaría disciplinariamente reprochable, al implicar posible desatención de su deber de permitir a una autoridad judicial el acceso al lugar en que debía adelantar actuaciones, y de contera la probable incursión en la prohibición de impedir a otro servidor público el cumplimiento Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =0QP gcUw BtoU aWyc 2ZRk 9lDD YiTM rodacifitnedI LRU 8 12 a 14 C.O 9 Fl. 15 C.O 10 Fl. 16 C.O 11 Fl. 18 C.O 12 Fls. 31 a 50 C.O
Página 3 de 29 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E-2017-725004 - IUC D-2017-1004161 de sus deberes.”13 En esa providencia citaron como normas presuntamente violadas el artículo 6° Constitucional, los artículos 23 ,34.16 y 35.2 del C.D.U., conceptuando que la violación por la supuesta inobservancia del deber de permitir a una autoridad judicial el acceso inmediato al complejo COIBA el 3 de agosto de 2017, para que el funcionario judicial acudiera a una jornada programada para la implementación de audiencias orales y atendiera visitas a varios internos recluidos en distintos patios, y al mismo tiempo la presunta incursión en la prohibición de impedir a un servidor público el cumplimiento de sus deberes, coligiendo que la conducta cuestionada en el cargo se presentó por omisión de deber exigible al disciplinado, transliterando el numeral 6 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 sobre el deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de verificar el lugar y las condiciones en que se debe cumplir la pena o medida de seguridad, junto con el artículo 459 de la misma normatividad, que establece que la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del INPEC en coordinación con el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
También se transliteró el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, sobre la función de garante de la legalidad en la ejecución de las sanciones penales asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, que en los establecimientos en donde no existan permanentemente jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben realizar visitas mínimo dos veces en la semana a los establecimientos de reclusión asignados, para verificar las condiciones del establecimiento de reclusión donde se ubique la persona condenada, repatriada o trasladada. En el auto de citación a audiencia se anotó que la modalidad de la conducta fue por omisión, que el deber funcional infringido fue la eficacia, al no permitir el ingreso del funcionario judicial para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, calificando provisionalmente la falta como GRAVE, realizada a título de DOLO presumiendo el conocimiento de la ilicitud del disciplinado, por su tiempo de servicio. La providencia en comento fue notificada por edicto, en la forma establecida por el artículo 186 del C.D.U, porque la citación enviada al Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =0QP gcUw BtoU aWyc 2ZRk 9lDD YiTM rodacifitnedI LRU disciplinado a la carrera 10 A #42-17 barrio Calarcá de Ibagué, Tolima, suministrada por el INPEC, fue devuelta según sello de 4-72 por ser
desconocido el destinatario, como se observa a folio 62 vto. del C.O, por lo que con auto del 14 de junio de 201914, se dispuso librar comunicación al consultorio jurídico de la Universidad de Ibagué para la designación de un estudiante que actúe como defensor de oficio, que 13 Fl. 36 C.O 14 Fl. 65 C.O Página 4 de 29 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E-2017-725004 - IUC D-2017-1004161 fue solicitado vía correo electrónico del 18 de junio de 2018 a la Directora del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué para la designación de un estudiante que ejerza la defensa del investigado. Con certificación del 24 de julio de 201915, fue designado para actuar en este proceso disciplinario el estudiante XXXX adscrito al consultorio jurídico de la Universidad de Ibagué, quien mediante auto del 25 de julio de 201916 fue designado como defensor de oficio del disciplinado XXXX, posesionado en la misma fecha17 y notificado personalmente el mismo día del auto de citación a audiencia del 24 de mayo de 2019. El defensor de oficio con memorial del 25 de julio del año anterior18 solicitó la expedición de copias del expediente para ejercer la adecuada representación del
investigado, resuelta con auto del 25 de julio de 201919. El 30 de julio de 201920, la Procuraduría Regional del Tolima profirió auto fijando como fecha para la audiencia el 12 de agosto de 2019 a las 3:00 pm, y llegado ese día instaló la audiencia, con presencia del defensor de oficio, quien en uso de la palabra expuso sus descargos y solicitó la práctica de las pruebas relacionadas en la providencia de citación a audiencia, que fueron decretadas, por estar consignadas en el auto de citación a audiencia y se fijó como fecha para la reanudación de la audiencia el 16 de agosto a las 10:00 am, fecha en la que mediante constancia secretarial del 15 de agosto de 201921, se le informó la declarante XXXX presente en la sede de primera instancia, el aplazamiento de la audiencia para el 26 de agosto a las 9:30 horas22. Posteriormente se modificó la reanudación de la audiencia para el 6 de septiembre, que coincidió con la capacitación presencial obligatoria sobre conflicto de intereses comunicada por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación con memorando del 30 de agosto de 201923, por lo que esa fecha de reanudación de la audiencia fue cancelada. Conforme auto del 12 de agosto del 2019, se dispuso recaudar la diligencia de declaración al señor XXXX por medios electrónicos como lo prevé el artículo 98 del C.D.U, y el 26 de Agosto de 2019 contando con la presencia del defensor de oficio del investigado, y posteriormente del
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =0QP gcUw BtoU aWyc 2ZRk 9lDD YiTM rodacifitnedI LRU 15 Fl. 76 C.O 16 Fl. 80 C.O 17 Fl. 81 C.O 18 Fl. 79 C.O 19 Fl. 83 C.O 20 Fls. 91 a 92 C.O 21 Fl. 218 C.O 22 Fl. 218 C.O 23 Fl. 252 y vto. C.O Página 5 de 29 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E-2017-725004 - IUC D-2017-1004161 disciplinado, quien expuso haber sido citado para una versión libre, pero no para una audiencia y si bien ese día el despacho suspendió la sesión de audiencia por el tiempo solicitado por la defensa, para dialogar con el investigado, este último consideró que no conocía el expediente y que su defensor no conocía la normatividad del INPEC, solicitando aportar las normas internas sobre ingreso de autoridades judiciales, disponiendo la Procuradora Regional la suspensión de la audiencia para ser reanudada el lunes 26 de agosto de 2019 a las 09:30 horas, previa consulta de la fecha
con lo sujetos procesales, quienes estuvieron de acuerdo. A la tercera sesión de audiencia asistió la defensa de oficio, recaudando la prueba testimonial de la señora XXXX y respecto de los otros dos declarantes quienes no asistieron a la diligencia, uno por residir fuera del país, y el otro que es el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se dispuso insistir tanto en el exhorto, como en la declaración de este último, junto con la reiteración de la prueba documental que según informe de la secretaria ad-hoc para la audiencia, no fue allegada en su totalidad, disponiendo reanudar la audiencia el viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:00 am. Para la práctica del exhorto se profirió auto el 31 de octubre de 201924, siendo escuchado en diligencia de declaración con las formalidades legales el 15 de noviembre de 201925 ante la Cónsul de Colombia en el sitio de residencia del señor XXXX en Estados Unidos, recibida en la Procuraduría Regional del Tolima el 26 de diciembre de 2019. Con auto del 3 de febrero se dispuso reanudar la audiencia el 18 de febrero de 2020 a las 9:00 am26, y mediante comunicación radicada el 3 de febrero de 202027, la Directora del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad del Tolima, informó que el estudiante XXXX, quien venía desempeñándose como defensor de oficio del disciplinado, suspendió temporalmente su pensum académico, por lo que se reasignaría el expediente a un nuevo estudiante
en el menor tiempo posible y con memorial del 11 de febrero de 2020, designó al estudiante XXXX para actuar en este proceso disciplinario28, quien fue designado como defensor de oficio con auto del mismo 11 de febrero29, posesionado el mismo día30, y revisó el Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =0QP gcUw BtoU aWyc 2ZRk 9lDD YiTM rodacifitnedI LRU 24 Fls. 313 a 316 C.O 25 Fls. 333 A 339 y 345 y vtos. a 347 C.O 26 Fl. 362 C.O 27 Fl. 369 C.O 28 Fl. 370 C.O 29 Fl. 371 y vto. C.O 30 Fl. 372 C.O Página 6 de 29 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E-2017-725004 - IUC D-2017-1004161 expediente conforme constancia secretarial de esa fecha31. El 25 de febrero de 202032, se reanudó la audiencia contando con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, pero debido a que el servicio de correo devolvió la citación al disciplinado, el despacho creyó
que no asistiría y canceló la citación realizada al declarante, informándoles que la audiencia está suspendida y que próximamente se les informaría la fecha de reanudación, y con auto del 3 de marzo de 202033, se dispuso reanudar la audiencia el 18 de marzo de 2020 a las 3:00 pm, y con ocasión de la declaratoria de emergencia por el COVID19 los términos procesales en las acciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación fueron suspendidos entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020 inclusive34, por lo que esa sesión de audiencia se suspendió. El 19 de octubre de 2020 se reanudó la audiencia con el fin de recaudar pruebas testimoniales, recepcionando la declaración del Juez Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, doctor XXXX, y concluido el recaudo probatorio se suspendió la audiencia para las alegaciones de conclusión. En sesión de audiencia del 23 de octubre de 2020, se recepcionaron los alegatos previos al fallo de primera instancia y se suspendió la audiencia para el 29 de 2020 con el fin de proferir verbal y motivadamente fallo.
IV. ARGUMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con la Resolución N° 003 del 29 de octubre de 2020, la Procuradora Regional del Tolima profirió fallo de primera instancia en la que consignó que el comportamiento reprochado al disciplinado se tipifica como falta disciplinaria por presunta inobservancia del deber legal de permitir al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 3 de agosto de
2017 acceso inmediato al Complejo Penitenciario COIBA de Ibagué, para que el funcionario judicial acudiera a una jornada laboral de implementación de audiencias orales y atendiera visitas a reclusos de varios patios, y al mismo tiempo presuntamente impidió que el anotado Juez cumpliera con el desempeño de las funciones propias de su cargo, que sustentó en el vínculo laboral del investigado con el INPEC adscrito al Página 7 de 29 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =0QP gcUw BtoU aWyc 2ZRk 9lDD YiTM rodacifitnedI LRU Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, junto con el memorando N° 02071 del mes de agosto de 2017 emitido por el Director de ese EPC Picaleña, dirigido a oficial de servicio y comandante de guardia con el que autorizó el ingreso el 3 de agosto de 2017 de los Jueces de Ejecución de 31 Fl. 373 C.O 32 Fl. 385 C.O 33 Fls. 386 y 387 C.O 34 Fls. 395 a 396 y vto. C.O Página 8 de 29 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 , www.procuraduria.gov.co, NIT.
IUS E-201
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