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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Suspensión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Suspensión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATACIÓN ESTATAL-Hubo incumplimiento en el deber de supervisión por parte del Secretario de Hacienda de Maicao SUPERVISIÓN-No se ejecutó en debida forma pues no se actualizo el reglamento interno de recaudo de cartera del municipio En cuanto a la no actualización del manual de cartera del municipio durante la ejecución del contrato 140 de 2011, lo declarado por la testigo de que (…)en la aplicación del manual de cartera no hubo necesidad de modificar ninguno de sus apartes toda vez que se ajustaban a las situaciones con las que nos enfrentábamos a diario(…) ( folios 570 a 572), confirma al despacho que tal actividad no se cumplió por parte del CONTRATISTA tal como exigía el numeral segundo de las consideraciones del contratofolio 64 a 76) el cual hace expresa remisión a los estudios de conveniencia para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, (visibles a folio 35 a 63, documento en el cual se establece como alcance del objeto del contrato: “(…) 1. Adelantar un proceso de cobro persuasivo de carácter permanente mediante la conminación directa al usuario moroso (…) (…) 5. Revisar y actualizar el reglamento interno de recaudo de cartera del municipio. (…) Como puede verse no se dice que la actividad sea la de conceptuar sobre la necesidad de modificar como afirma la testigo en su declaración que ocurrió, o que tal actuación fuera discrecional de la contratista, - decidir si se hacía o nosino que siendo una actividad que hace parte del alcance del objeto contractual, el cual como puede verse en los documentos del contrato no sufrió variación o modificación en vigencia del contrato, debió cumplirse –como las demás obligacionesdentro del plazo establecido para la

ejecución del contrato, y de tal actividad debía informarse al Secretario de Hacienda designado Supervisor del contrato a quien le correspondía por efectos de tal designación: “(…) 1) exigir al CONTRATISTA la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, 2) buscar el cumplimiento de los fines del presente contrato 3) vigilar la correcta ejecución del objeto del presente contrato (…) SUPERVISIÓN-No vigiló la correcta ejecución del objeto contratado ni supervisó la ejecución idónea y oportuna del objeto Por tanto lo declarado por la testigo ( fls 570 a 572) no solo no le permite al despacho sino confirmar los hechos probados que sirvieron de fundamento a los cargos formulados y lo establecido anteriormente de que no se evidencia en ninguno de estos informes el cumplimiento de la obligación de revisar y actualizar el reglamento interno de recaudo de cartera del municipio, y por ello que el disciplinado no cumplió con sus deberes como supervisor del contrato 140 de 2011, pues no vigiló la correcta ejecución del objeto contratado ni supervisó la ejecución idónea y oportuna del objeto del Contrato por parte del contratista, por tanto no podría obtenerse certeza de las reales acciones desplegadas por la Cooperativa de Profesionales Visionaria, durante el tiempo de ejecución del contrato, ni de la consecución de los fines que se buscaban con el contrato. SUPERVISIÓN-Se certifica el cumplimiento con actividades por fuera de la vigencia del contrato Finalmente es necesario recordar que tanto lo dicho por la declarante como el oficio de la contratista a folio 563 se dirigen a justificar el contenido del informe parcial de actividades 1 del contrato 140 de 2011 presentado el 18 de julio de 2011; sin embargo en el informe

final que fuera presentado por la contratista al con fecha 29 de noviembre de 2011 con todas las actividades desplegadas en ejecución del contrato 140 de 2011, nuevamente se relacionan actividades por fuera de la vigencia del contrato 140 de 2011 tales como recaudos de la oficina de apoyo a la secretaria de hacienda en la vigencia 2010 y recaudos en los meses de enero a abril de 2011, (ver numeral 3. Cuadro de Pagos totales) procesos de embargo en los meses de enero y marzo de 2011, con lo cual estaría reportando actividades ejecutadas en los meses de enero a mayo de 2011, cuando aún no se había suscrito ni perfeccionado el contrato 140 de 2011. También se evidencia en este informe final que no se relaciona que se haya cumplido con la obligación establecida en el estudio previo de revisar y actualizar el reglamento interno de recaudo de cartera del municipio. ( como puede verse a folios 263 a 335). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Cinco años después de los hechos …Lo anterior nos lleva a concluir que tales documentos de los cuales se dijo no fueron completos serios y suficientes fueron elaborados previa a la celebración del referido contrato lo cual ocurrió el día 9 del mes de mayo de 2011 fecha en que se consumaría la falta disciplinaria ( folio 64 a 70); Al analizar las pruebas advierte el despacho que tal como ha sido expuesto por el disciplinado al contabilizarse el tiempo transcurrido a la fecha de entrar a proferir fallo de primera instancia se observa que han transcurrido más

de cinco (5) años desde el acaecimiento de la citada conducta, por lo que se deduce que al día de hoy se produjo respecto de ella el fenómeno de la Prescripción de la acción disciplinaria, en armonía con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 legislación vigente para la época de los hechos:… …En ese orden de ideas se considera procedente declarar la prescripción de la acción disciplinaria en lo que respecta al primer cargo endilgado …en el presente proceso. SUPERVISIÓN-Las pruebas practicadas y aportadas evidencian su actuar omisivo y complaciente …Ante lo manifestado es necesario enfatizar que lejos de la apreciación del investigado, los hechos y pruebas acopiados en el desarrollo de la indagación y las pruebas practicadas y aportadas evidencian su actuar omisivo y complaciente ante la presentación de los informes de las actividades contractuales que no corresponden al periodo del contrato 140 de 2011 y del incumplimiento del alcance objeto del contrato, puesto que como vimos en precedencia con el informe parcial presentado en julio 18 de 2011, se logró establecer que el mismo informa como actividades a informar aquellas realizadas desde enero a mayo de 2011 así: actuaciones desarrolladas en enero y febrero, de las cuales el contratista en su declaración a folios 570 a 572, y el disciplinado en su versión libre ( fls 536 a 569 ) coinciden en asegurar que las mismas son actividades que hacen parte de las obligaciones del contrato 296 de 2010; pero también contiene dicho informe actividades durante el mes de febrero ( después del 14 de febrero de 2011), marzo, abril y mayo de 2011 siendo que el contrato 140 de 2011 inicia desde el

17 de mayo del mismo año 2011, lo cual no debió aceptar el supervisor, tal como fue presentado ya que en este informe de ejecución del contrato solo las acciones ejecutadas a partir del 17 de mayo de 2011 serían las actuaciones válidas para demostrar la ejecución del contrato y el cumplimiento del mismo; como se evidencia en este primer informe no se registran actuaciones durante los meses de junio y julio de 2011 como corresponde para el pago según lo exige la cláusula cuarta del contrato, según lo pretendido por la contratista al presentar el informe parcial ( folio 449); y según lo certifica el disciplinado en su condición de Secretario de Hacienda y supervisor 2 designado del contrato con fecha 22 de julio de 2011 ( folio 448); sin que este despacho pueda entender cómo pudo certificar tal cumplimiento cuando las actividades reportadas hasta esa fecha por el contratista no corresponden al contrato en ejecución y por lo contrario no se dice nada de ejecución durante los meses de junio y julio que son las que corresponden al periodo que debió reportarse en el informe parcial. Luego el disciplinado al certificar el 22 de julio de 2011, que de acuerdo a lo establecido a la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios 140 de 2011, la Cooperativa de Profesionales Visionaria: “ (…) ha venido cumpliendo con el objeto del contrato según informe presentado a este despacho para efecto del segundo desembolso correspondiente al 30% del valor del contrato(…)”, demostró falta del cuidado que como supervisor del mismo le correspondía realizar. …Para el despacho el disciplinado con su conducta posiblemente contrarió lo dispuesto en el artículo 26 numeral 1 de la ley 80 de 1993 y el artículo 34 numeral 1 de la ley 734

de 2002 e incurre en la falta descrita en el artículo 48 numeral 31 de la misma norma. SUPERVISIÓN-Debe ceñirse al objeto contractual Ante ello el despacho confirma que coinciden la aceptación del disciplinado en cuanto a la no actualización del manual de cartera del municipio durante la ejecución del contrato 140 de 2011 y el testimonio (…) en la aplicación del manual de cartera no hubo necesidad de modificar ninguno de sus apartes (..) folios 570 a 572, evidencia claramente que tal actividad no se cumplió por parte del CONTRATISTA tal como exigía el numeral segundo de las consideraciones del contrato ( folio 64 a 76) el cual ( como ya se explicó anteriormente ) con respecto al alcance del objeto contractual nos remite a los estudios de conveniencia ( 35 a 63), según los cuales corresponde al contratista (…) 5. Revisar y actualizar el reglamento interno de recaudo de cartera del municipio. (…) Fundado en que la actividad implica REVISAR Y ACTUALIZAR, y no revisar y conceptuar si se encuentra o no ajustado a la normatividad vigente como alude el disciplinado, y no es suficiente que se halla informado al Secretario de Hacienda y Supervisor del contrato de lo conceptuado por el grupo de apoyo del contratista de que tal manual se encuentra ajustado a la normatividad vigente, para justificar que no se cumpla lo acordado en el contrato. SUPERVISIÓN-La obligación estaba prevista en el contrato y no podía disponer de la discrecionalidad del contratista ...Es claro que la actividad no es conceptuar sobre la necesidad de modificar ni se estableció como obligación principal la de REVISAR y luego si hay merito, hacer un

ajuste, como lo afirma el disciplinado, tampoco que tal actuación fuera discrecional de la contratista, - decidir si se hacía o nosino que siendo una actividad que hace parte del alcance del objeto contractual, desde los estudios de conveniencia y oportunidad soporte del contrato (folios 35 a 63), hace parte integral del contrato, exigible con la misma rigurosidad del contrato y no como pretende el disciplinado a la discrecionalidad del contratista. Para el despacho no es aceptable que el contratista justificara tal omisión en un concepto que no fue aportado al supervisor del contrato, que es apenas mencionado en la comunicación enviada por la contratista con fecha 20 de septiembre de 2011 ( folio 564) aportada en copia por el disciplinado, la cual dicho sea de paso no hace parte de ninguno de los informes de actividades que componen el expediente contractual, y no mereció para el contratista detenerse a explicar en un documento separado el concepto, ni siquiera explicación detallada en el mismo escrito, sino que tal como se observó se informa en una comunicación, cuyo el propósito principal es hacer al secretario de hacienda una solicitud de gestión y en ella se reitera la contratista “ (…) aprovecha la 3 oportunidad (…) para informar que revisado el manual de cartera vigente, “(..) el grupo de apoyo conceptúo que se encuentra ajustado a la normatividad vigente”, decidiendo así unilateralmente no cumplir con tal obligación, sin que mediara la exigencia del supervisor Es por ello que para esta entidad el investigado no vigiló la correcta ejecución del objeto contratado ni supervisó la ejecución idónea y oportuna del objeto del Contrato por parte

del contratista, ni de los fines que se buscaban con el contrato, conducta que desconoce el Articulo 209 de nuestra Constitución Política el cual nos conmina a poner el ejercicio de la funciona administrativa al servicio de los intereses generales con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, a su vez es contraría artículo 26 de la ley 80 de 1993, que establece el principio de responsabilidad contractual según el cual el servidor público tiene la obligación o deber de vigilar la correcta ejecución de lo contratado. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-El servidor público tiene la obligación o deber de vigilar la correcta ejecución de lo contratado. El principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 de la ley 80 de 1993, conlleva para el servidor público la obligación o deber de vigilar la correcta ejecución de lo contratado, la cual ha debido observar el disciplinado designado supervisor del contrato de prestación de servicios 140 de 2011 para lograr la eficacia del objeto contractual y satisfacer la necesidad planteada por la entidad como justificación del contrato. CONTRATACIÓN ESTATAL-Falta disciplinaria por actuar con desconocimiento de los principios que la regulan En sentir del despacho el investigado en su condición de secretario de Hacienda del Municipio de Maicao y supervisor designado estaba obligado a cumplir con sus deberes y por ello debió revisar minuciosamente los informes, y advirtiendo que en los mismos no se informaba la correcta ejecución del objeto contratado de manera que pudiera verificarse el verdadero cumplimiento del alcance del objeto contractual, ya que contaba con todos los elementos para actuar en procura de salvaguardar los derechos de la

entidad como supervisor del contrato, responsabilidad que no se limitaba a certificar el cumplimiento con base en los informes presentados por el contratista, mas aún cuando en tales informes se evidenciaban actividades que no correspondían al contrato supervisado y que se podían con el examen básico del contrato, los estudios previos y el informe presentado, por tanto resulta claro que su actuar debía obrar consultando los fines del estado y de la contratación estatal, Se dijo entonces y se reitera que el disciplinado contrarió el artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, y que tal comportamiento se adecua la falta descrita en el artículo 48 numeral 31de la ley 734 de 2002 que señala como falta Gravísima Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual… con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley. FALTA DISCIPLINARIA-No solo es el incumplimiento del deber sino la afectación de la función social que le corresponde al servidor público Se mantiene el despacho en afirmar que en materia disciplinaria las faltas disciplinarias lo son no solo por el incumplimiento del deber mismo sino por que tales conductas afecten el deber funcional o función social que le corresponde al servidor público. 4 Luego el disciplinado , al recibir a conformidad el nueve de diciembre de 2011 el objeto del contrato 140 de 2011, al certificar el 22 de julio de 2011, que de acuerdo a lo establecido a la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios 140 de 2011, la Cooperativa de Profesionales Visionaria: “ (…) ha venido cumpliendo con el objeto del

contrato según informe presentado a este despacho para efecto del segundo desembolso correspondiente al 30% del valor del contrato(…)”, sin advertir que el contratista presentó en el informe parcial actividades ejecutadas en los meses de enero a mayo de 2011, cuando aún no se había suscrito ni perfeccionado el contrato 140 de 2011, y el 29 de noviembre de 2011 informe final en el cual reporta actividades ejecutadas cuando no se había suscrito ni perfeccionado el contrato 140 de 2011, y sin que el contratista cumpliera con la obligación de revisar el reglamento interno de cartera del Municipio de Maicao, no cumplió con su obligación de ejercer adecuadamente la supervisión del referido contrato, conducta que atenta contra los fines de la contratación pública y contra los fines del estado y por cuya inobservancia infringe el deber funcional que como servidor público le asiste, razón suficiente para que se configure la ilicitud de su conducta. FALTA DISCIPLINARIA-Por omisión Ahora bien tal como quedó demostrada la falta del cuidado que como supervisor del mismo le correspondía realizar por efectos de tal designación: “(…) 1) exigir al CONTRATISTA la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, 2) buscar el cumplimiento de los fines del presente contrato 3) vigilar la correcta ejecución del objeto del presente contrato (…) nos permite concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria, por OMISION, como se establece con la valoración de las pruebas recaudadas tales como el contrato 140 de 2011 ( folio 344 a 350), el acta de inicio del contrato 140 de 2011, ( folio 447), los informes de ejecución parcial y final del contrato

140 de 2011,( folios 81 a 175 y 263 a 335), y la constancia de recibo a satisfacción del contrato ( folio 336). FALTA DISCIPLINARIA-Elementos para su configuración/CULPABILIDADPosición doctrinal Considerando que la falta disciplinaria ocurre cuando el servidor público en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho presentándose dos elementos necesarios para que se configure la infracción disciplinaria que son acto ilícito sustancial más la culpabilidad, que en materia disciplinaria puede ser dolo o culpa como lo señala el artículo 13 de la ley 734 de 2002. Al respecto se refiere la doctrina: “la culpabilidad disciplinaria se hace recaer en el juicio de reproche que se presenta por la exigibilidad de comportamiento diverso en que podía y debía actuar el agente y por otra en la accesibilidad normativa que el disciplinado tenía al momento de cometer el hecho o la posibilidad de conocer la prohibición (…)” Sanchez Herrera Esiquio. Dogmática del derecho disciplinario Edit. Nueva jurídica, 2012. ILICITUD SUSTANCIAL-Posición doctrinal Establecido como está la existencia de la tipicidad de la conducta desarrollada … y establecida también la Culpabilidad, se analiza si dicha conducta afectó el deber funcional sin justificación alguna tal como indica el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. …Es decir que el incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan 5 por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el

que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, en consonancia con la doctrina que textualmente se señala: En otros términos, aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. … Así que no se trata de un simple desconocimiento formal de sus deberes, sino de un desconocimiento sustancial, y en presente asunto, como se ha venido diciendo, Según el art. 209 de la C.N. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, entre otros y en contraste La conducta del disciplinado al incumplir con sus deberes como supervisor del contrato 140 de 2011, que no vigiló la correcta ejecución del objeto contratado ni supervisó la ejecución idónea y oportuna del objeto del Contrato por parte del contratista, por tanto no podría obtenerse certeza de las reales acciones desplegadas por el contratista Cooperativa de Profesionales Visionaria, durante el tiempo de ejecución del contrato, ni de la consecución de los fines que se buscaban con el contrato y por tal razón con su conducta contrarío al artículo 26 de la ley 80 de 1993, que establece el principio de responsabilidad contractual, según el cual el

servidor público tiene la obligación o deber de vigilar la correcta ejecución de lo contratado, y desconoció el principio constitucional de eficacia de la función pública contenido en el artículo 209 de la C.N. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-El actuar del disciplinado fue contrario al principio de eficacia Los servidores públicos están obligados por mandato del artículo 22 de la ley 734 de 2002 a salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejerciendo los derechos, cumpliendo los deberes, respetando las prohibiciones, entre otros. Entendido que el actuar del disciplinado fue contrario al principio de eficacia de la función pública podemos concluir que su conducta encuadra en la falta descrita en el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, y su vulneración en cuanto implica también violación de los principios de la función pública establecidos en el artículo 209 de la C.N. es sustancialmente ilícita. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Suspensión Ahora bien la responsabilidad disciplinaria a declarar conlleva la imposición de una sanción, como en el presente caso la falta fue calificada como GRAVISIMA y La culpabilidad con CULPA GRAVE en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 numeral 9 de la Ley 734 de 2002, se considera falta grave en cuyo caso la sanción que corresponde es la de SUSPENSION, implicando ello la separación del ejercicio del cargo

en cuyo desempeño se originó la Falta, por un término que debe fijarse y definirse entre dos limites, uno mínimo de un mes y uno máximo de 12 meses. Atendiendo lo previsto en el artículo 47 del CDU, y considerando que la figura del concurso no es aplicable en este caso, los criterios que deben tenerse en cuenta para la graduación de la sanción serían: 6 Como atenuante se tiene que al disciplinado no le figuran antecedentes disciplinarios. Que no hubo detrimento económico por cuanto el objeto contractual se cumplió a satisfacción. Como agravante se tiene que el disciplinado pertenece al nivel Directivo. …Teniendo en cuenta, que en el presente caso hay más criterios atenuantes que agravantes, este despacho considera que la sanción a imponer al investigado debe ser de un (1) mes de suspensión. 7 |Dependencia: Procuraduría Regional de La Guajira. Radicación No. IUS-2012-288601 - IUC-D-2014-541312

Disciplinado: NIXSON LUIS RAMIREZ URECHE

Cargo y Entidad: Secretario de Hacienda Municipal de Maicao

Alcaldía Municipal de MaicaoLa Guajira Informante: De oficio Fecha de queja: 25 de Julio De 2012

Fecha de Hechos: VIGENCIA 2011

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN AUDIENCIA PÚBLICA (Articulo 177 Ley 734/ 2002) Riohacha, mayo 31 de 2016

Resolución No. 007 Luego de agotadas todas las instancias del proceso verbal adelantado contra NIXSON LUIS RAMIREZ URECHE, debidamente establecida la competencia de

este despacho y como no se observa que se configure causal de nulidad alguna que invalide esta actuación, procede a proferir el FALLO que en derecho corresponda en los términos del artículo 178 de la Ley 734 del 2002.

1. ANTECEDENTES Dio origen a la presente actuación el informe sobre presuntas irregularidades relacionadas con el contrato 140 de 2011, suscrito entre el Municipio de Maicao y Cooperativa de Profesionales VISIONARIA, presentado a esta Regional el 25 de julio de 2012 por el Secretario de

Hacienda de Maicao.

2. ACTUACION PROCESAL A través de ato de fecha 01 de septiembre de 2014, la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de servidores públicos por determinar del municipio de Maicao, etapa en la que se ordenaron y practicaron las pruebas ordenadas en auto, visibles a folios 343 a 477

8 CITACION A AUDIENCIA. Evaluada la etapa preliminar observó el despacho que se daban los presupuestos establecidos en el artículo 162, esto es, que se encuentre objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, en concordancia con el artículo 175 del C.D.U. modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 inciso 4, que dispone que: “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citara a audiencia”.

Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 31 de marzo de 2016, se declara la procedencia de procedimiento especial y se cita a audiencia para el día 28 de abril de 2016 a NIXSON LUIS RAMIREZ URECHE, en su condición de Secretario de hacienda del Municipio de Maicao, (folios 478 a 505). En vista de que el disciplinado no compareció a la notificación personal del auto de fecha 31 de marzo de 2016, se designó como defensor de oficio al abogado JANER JAVIER PEREZ BRITO, con quien se surtió la Notificación Personal de tal decisión (folios 513 a 517) La audiencia inicia el día veintiocho (28) de abril de 2016 a las 9:00 a.m., a la cual compareció el defensor de oficio designado JANER PEREZ BRITO y el disciplinado NIXSON LUIS RAMIREZ URCHE, en ella el disciplinado desiste del del defensor de oficio designado por el despacho, manifestando que el asumiría su defensa. Acto seguido, procede la Procuraduría a dar lectura del auto de citación, en desarrollo de la cual el investigado solicita el aplazamiento de la diligencia por no conocer íntegramente el contenido de los cargos, a lo cual el despacho accede con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción, fijando el día 5 de mayo como nueva fecha realizar la audiencia de lectura del auto de citación a audiencia. (518 a 535,). En la fecha fijada, se da lectura del auto que cita audiencia en la cual el investigado presenta su versión libre y/o descargos de los cargos imputados entregando también la misma en forma escrita para que sea allegada al proceso.

En el desarrollo de la misma solicita pruebas, las cuales son decretadas por el 9 despacho al considerarlas conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación ( folios 536 a 571 a 577), concluida la etapa probatoria se reciben los alegatos de conclusión como puede verse en las actas de la audiencia ( folios 567 a 624 )

3. CARGOS FORMULADOS A L DISCIPLINADO

3.1 PRIMER CARGO.

A NIXON LUIS RAMIREZ URECHE en su condición de Secretario de Hacienda del Municipio de Maicao se le formulo como primer cargo el de haber elaborado los estudios previos de Conveniencia y Oportunidad del proceso de contratación que dio origen al contrato 140 de 2011, que celebrara el Municipio de Maicao con la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES VISIONARIA, cuyo objeto es prestar los servicios profesionales para la asesoría y el acompañamiento a la Secretaria de Hacienda Municipal para adelantar un proceso integral de recaudo de impuesto predial unificado que se encuentra en cartera morosa por un periodo menor a cinco (5) años por valor $ 150.000.000, sin que estos al parecer fueran completos, serios y suficientes, por cuanto al parecer no evaluaron, analizaron e incluyeron en los mismos, de manera detallada el análisis que soporta el valor estimado – presupuesto oficial del contratoindicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, aunque el estudio previo señala como presupuesto oficial la suma de $ 150.000.000, no especifica qué criterios sirvieron de base para identificar dicho

valor. Se señalaron como normas violadas los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 2474 de 2008, e incurrir probablemente en la conducta descrita en los numerales 30 y 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en el artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002 y en la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002. La falta fue calificada como GRAVÍSIMA cometida con CULPA GRAVISIMA. 3.2 Segundo cargo. 10 Se formuló como segundo cargo Al disciplinado NIXSON LUIS RAMIREZ URECHE, que en su condición de Secretario de Hacienda del Municipio de Maicao, supervisor del Contrato de Prestación de servicios No. 140 de 2011 celebrado entre Municipio de Maicao y Cooperativa Multiactiva de Profesionales VISIONARIA, cuyo objeto es prestar los servicios profesionales para la asesoría y el acompañamiento a la Secretaria de Hacienda Municipal para adelantar un proceso integral de recaudo de impuesto predial unificado que se encuentra en cartera morosa por un periodo menor a cinco (5) años, al parecer no cumplió con su obligación de ejercer adecuadamente la supervisión del contrato al recibir a satisfacción el objeto del contrato con fecha 09 de diciembre de 2011, sin advertir que el contratista presentó el 18 de julio de 2011 informe parcial de ejecución del contrato relacionando actividades ejecutadas en los meses de enero a mayo de 2011 cuando aún no se había suscrito ni perfeccionado el contrato 140 de 2011,

presentó el 29 de noviembre de 2011 informe final en el cual relaciona recaudos en los meses de enero a abril de 2011, procesos de embargo en los meses de enero y marzo de 2011 reportando así actividades ejecutadas cuando aún no se había suscrito ni perfeccionado el contrato 140 de 2011, y sin que el contratista cumpliera con la obligación de revisar y actualizar el reglamento interno de recaudo de cartera del municipio de Maicao. Para este cargo Al disciplinado Se le señalaron como normas violadas el artículo 26 numeral 1 de la ley 80 de 1993 y el artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002 e incurrir en la falta descrita en el artículo 48 numeral 31 de la misma norma. La falta fue calificada provisionalmente como GRAVÍSIMA cometida con CULPA

GRAVISIMA.

4. ARGUMENTOS EXPUEST

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