PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un me
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un me
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades por cancelar en dinero dotación de calzado DISCIPLINADO-Desconoció la prohibición de compensar en dinero las dotaciones de calzado y vestido de labor ….Así las cosas con claridad emerge para esta instancia el desconocimiento por parte del encartado de las normas regulatorias de esta prestación, que valga resaltar por su naturaleza y finalidad impide el reconocimiento en dinero en tanto el vínculo con el empleador permanezca vigente como en el caso bajo estudio, de tal suerte entonces que la expedición de dichas resoluciones y su consecuente reconocimiento efectivo en dinero vulneraron lo establecido en la Ley 70 de 1988 y su Decreto reglamentario 1978 de 1989 que regula el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y que fuera extendido a los empleados del nivel territorial con la expedición del Decreto 1919 de 2002. Y es que las normas citadas son diáfanas al precisar que dicha prestación surge para aquellos que lleven laborando en la entidad 3 meses ininterrumpidos y que devenguen menos de 2 salarios mínimos mensuales vigentes, puntualizando que la misma se concreta en la entrega por parte del empleador de un par de zapatos y un vestido de trabajo, la cual deberá suministrar cada 4 meses; sin que se contemple en ninguno de sus apartes la posibilidad de su compensación en dinero mientras el vínculo con la entidad se encuentre vigente, circunstancia que resulta apenas lógica y previsible dada la esencia de esta prestación, que valga resaltar no constituye factor salarial como quiera que su finalidad es proveer al empleado de la indumentaria necesaria para el desarrollo entre otras cosas
seguro de las labores encomendadas. Son reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales con respecto a la prohibición de compensar en dinero la dotación de calzado y vestido de labor mientras permanezca la vinculación con la entidad, pues el único caso en el que procede el reconocimiento en dinero es cuando habiéndose generado el derecho el empleado es retirado del servicio sin que la misma hubiese sido entregada durante la vigencia de la relación laboral, en caso contrario surge entonces la obligación patronal de suministrarla en especie. ILICITUD SUSTANCIAL-Incumplimiento del deber funcional Y es que la ilicitud sustancial de la conducta se predica en razón a que la misma contrarió el principio de la moralidad el cual precisa que la función administrativa al ser reglada debe desarrollarse con apego a las normas legales que informan la realización de cualquier acto administrativo, en el caso particular el disciplinado estaba conminado a acatar los imperativos normativos que regulan la dotación de calzado y vestido de labor contemplados en la Ley 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989 y el Decreto 1919 de 2002, pues al tomar posesión en el cargo de mandatario local juró cumplir fielmente los deberes que el cargo imponía, entre ellos el de salvaguardar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes lo cual en el de marras incumplió. PRINCIPIO DE MORALIDAD-Según sentencia de la Corte Constitucional
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Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 1 ANTIJURIDICIDAD-El comportamiento se opone a los principios que rigen a la función pública Así las cosas resulta claro que en el caso sub examine, no se trata de un simple juicio de adecuación típica que comporta como consecuencia una trasgresión formal de la norma, pues estamos de cara a un comportamiento antijurídico al desconocerse un principio rector de la función pública como es el de la moralidad, al proceder a la expedición de actos administrativos contrarios a los normas que regulan la prestación en ellos reconocida, sin que encuentre el Despacho aceptables los argumentos expuestos por el disciplinado para proceder con tal actuación y sin que se configure una causal que permita predicar la materialización de una causal eximente de responsabilidad, de suerte que tal vulneración de este principio no tiene justificación alguna. GRADO DE CULPABILIDAD-A título de culpa grave En cuanto al grado de culpabilidad, el despacho considera que el actuar del disciplinado…. en su condición de Alcalde del Municipio de Landázuri Santander, para las vigencias 20142015, al expedir las resoluciones No. 122 del 27 de mayo de 2015 y 294 del 7 de diciembre del 2015 reconociendo en dinero la dotación a la que tenía derecho la señora….. desconociendo los imperativos normativos contemplados en la Ley 70 de 1988, su Decreto reglamentario 1978 de 1989 y el Decreto 1919 de 2002, conlleva a considerar que su actuar fue realizado con CULPA GRAVE toda vez que fue el resultado de la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, pues
de haberse remitido a la normatividad citada en los propios actos administrativos sin duda habría podido concluir la imposibilidad de su pago. Resulta entonces aplicable al particular lo señalado en fallo proferido por Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el proceso con radicado 0746208-2007, en el cual se indica:“El no observar tal diligencia y cuidado, lo hace incurrir en culpa grave. En sentir de la doctrina, se incurre en culpa grave “cuando el agente ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad”, siendo relevante en este caso señalar que no solo se trataba de disposiciones que debía observar, sino que las debía consultar para poder proceder, lo cual denota que no hizo con la atención y el cuidado requeridos, pues la lectura de las mismas permite asegurar que son claras sus disposiciones y ninguna duda surgía en su interpretación y menos en su aplicación.” Aprecia el despacho entonces que el comportamiento desplegado por el investigado que se concreta en la expedición de los señalados actos administrativos fue realizado con CULPA GRAVE, por cuanto inobservó el cuidado necesario que cualquier servidor público le imprime a sus actuaciones CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Cometerse hecho por funcionario de máximo nivel administrativo del municipio/ALCALDE MUNICIPALEstaba obligado a ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la ley Dentro de los referidos criterios aplicables al presente asunto, el Despacho resalta algunos de ellos, así se tiene que el hecho lo cometió un funcionario de máximo nivel
administrativo del municipio, como lo es el Alcalde Municipal, quien en tal virtud estaba obligado a ejercer sus funciones en la forma prevista por la constitución y la ley, que en efecto la omisión en la normatividad que regula la dotación, no sólo generó un
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Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 2 desconocimiento formal de la norma sino que conculcó una vulneración del principio de moralidad pública tornado su actuar antijurídico. De otra parte se constata que verificados los antecedentes disciplinarios del investigado, el mismo no registra sanciones e inhabilidades vigentes. Con base en lo expuesto anteriormente, este Despacho considera una vez efectuado un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, que la sanción a imponer, consistente en la suspensión como ya se mencionó debe ser por el término de UN (1) MES. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes
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Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 3 Dependencia Procuraduría Provincial de Vélez IUC D – 2017 – 606 – 952669 IUS 2017 - 552949
Indagado RICARDO B EGRANMAGLB TOOARREZ
Cargo Alcalde Entidad Alcaldía Municipal Landázuri S.
Quejoso Informe de Servidor Público Fecha informe Enero 24 de 2017 Fecha de hechos Mayo 27 y Diciembre 7 de 2015 Hechos Presuntas irregularidades por cancelar en dinero dotación de calzado. Asunto Fallo de primera instancia. En Vélez Santander, siendo las dos (2:00) de la tarde del día 27 de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se reanuda la audiencia estando presentes en las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Vélez Santander, el señor procurador, doctor GERMAN ARCINIEGAS RODRÍGUEZ, y la Secretaria Ad – Hoc ADRIANA LÓPEZ MATEUS, se informa que surtidos los trámites de rigor se procede a emitir Fallo de Primera Instancia en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN NÚMERO020
(SEPTIEMBRE 27 DE 2018) “Por la cual se profiere un fallo de primera instancia” Conforme al contenido de los artículos 178, 179 y 180 del Código Disciplinario Único, se procede a proferir fallo de Primera instancia dentro de las presentes diligencias adelantadas, bajo la modalidad de trámite verbal, contra el señor RICARDO BERNAL TORREZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Landázuri Santander, para la época de los hechos, previo el siguiente estudio:
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
I. Informe de Funcionario Público La Contraloría General de Santander practicó auditoría regular al municipio de Landázuri Santander para la vigencia fiscal 2015, como resultado del trabajo de
campo profirió el informe definitivo en el cual se realiza la observación No. 51 relacionada con el pago en dinero de la dotación de calzado y vestido, la cual es calificada por el ente fiscalizador como hallazgo disciplinario, trasladándolo a esta Provincial mediante oficio radicado el 24 de febrero de 2017. En la descripción del hallazgo se determinó que mediante la resolución No. 122 del 27 de mayo de 2015, se compensa en dinero una dotación de calzado y vestido a la señora ELIZABETH ARIZA BALLÉN por el periodo comprendido entre el 7 de
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II. Indagación Preliminar Con fundamento en el informe oficial, este Despacho mediante decisión calendada el 31 de marzo de 2017 dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de RICARDO BERNAL TORREZ, en su condición de Alcalde del municipio de
Landázuri Santander, con el propósito de verificar los fines de esta etapa procesal y en tal sentido determinar la ocurrencia de la conducta, establecer si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado prevalido de una circunstancia que comporte causal de exclusión de responsabilidad. Proferido el mencionado acto administrativo, se libró la citación para que el implicado concurriera a la notificación personal del mismo, diligencia que no fue concretada debiéndose surtir la notificación por edicto desfijado el día 5 de mayo de 2017, conforme obra en la constancia secretarial visible a folio 51 del cuaderno original. En el transcurso de esta etapa procesal se decretaron, practicaron y allegaron al expediente las siguientes pruebas: 1.- Copia de la Resolución No. 073 del 7 de abril de 2014, por la cual se ordena el reintegro de la señora ELIZABETH ARIZA BALLÉN al cargo de auxiliar de servicios generales, a partir del 7 de abril de 2014. 2.- Diligencia de notificación y copia del acta de posesión de la señora ELIZABETH ARIZA BALLÉN en el cargo de auxiliar de servicios generales. 3.- Copia de la Resolución No. 122 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se compensa en dinero una dotación de calzado y vestido de labor a la señora ELIZABETH ARIZA BALLÉN, por la suma de $ 200.000 pesos para el periodo comprendido entre el mes de abril y diciembre de 2014. 4.- Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 280 y del registro presupuestal No. 303, por valor de $200.000 y con fecha de expedición del 27 de
mayo de 2015. 5.- Copia de la orden de pago No. 0000000557 y del comprobante de egreso No. 0000000601 a favor de la señora ELIZABETH ARIZA BALLÉN, por la suma de $ 200.000 por concepto de compensación en dinero de una dotación de calzado y vestido de labor.
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Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 5 6.- Copia de la Resolución No. 294 del 07 de diciembre de 2015, por medio de la cual se compensa en dinero una dotación de calzado y vestido de labor a la señora ELIZABETH ARIZA BALLÉN, por la suma de $ 313.800 pesos para el periodo comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2015. 7.- Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 610 y del registro presupuestal No. 671, por valor de $ 313.800 con fecha de expedición el 7 de diciembre de 2015. 8.- Copia de la orden de pago No. 0000001052 y del comprobante de egreso No. 0000001124 a favor de la señora ELIZABETH ARIZA BALLÉN, por la suma de $ 313.800 por concepto de compensación en dinero de una dotación de calzado y vestido de labor. 9.- Copia de la parte pertinente del Decreto No. 079 del 30 de diciembre de 2014, por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias
Laborales del municipio de Landázuri.
INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN FUNCIONAL DEL
DISCIPLINADO.
Se investiga a: RICARDO BERNAL TORREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.755.157 expedida en Bogotá, elegido como Alcalde del municipio de Landázuri Santander para el periodo constitucional 2012 – 2015, conforme diligencia de posesión adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri
Santander. Cargo Único Al investigado se le formuló el siguiente cargo: “Se le reprocha a usted señor RICARDO BERNAL TORREZ, que en su condición de Alcalde del municipio de Landázuri Santander, mediante las Resoluciones No. 122 del 27 de mayo de 2015 y 294 del 7 de diciembre de 2015 ordenara la compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido a la señora ELIZABETH ARIZA BALLÉN, quien se desempeñaba para la época como auxiliar de servicios generales nombrada mediante Resolución No. 073 del 7 de abril de 2014, con lo cual podría incurrir en falta disciplinaria.” DESCARGOS Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2018, el despacho declaró la naturaleza del Procedimiento Especial y citó a audiencia pública al señor RICARDO BERNAL TORREZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Landázuri Santander, acto que fue notificado el 30 de agosto de la misma anualidad tanto al disciplinado como a su apoderado, tal y como obra en la constancia de notificación. 1 1Ver folio 94-95C.o
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Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 6 Se le indicó al investigado que la instalación de la Audiencia pública, se llevaría a cabo el día diez (10) de septiembre del año en curso, a las ocho (8:30) de la mañana en las instalaciones de esta Procuraduría Provincial de Vélez Santander. Llegado el día y hora precitado, e instalada la audiencia, comparece el investigado, con su apoderado de confianza Doctor Jaime Zafra Angulo, indicándole al investigado en la audiencia, que si es su deseo puede rendir versión libre sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que se reprochan como falta disciplinaria en el cargo allí mismo formulado, también se le informa a los sujetos procesales que tienen la facultad para solicitar o aportar las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual el investigado rinde versión libre por escrito en el que manifiesta que efectivamente en su condición de Alcalde municipal ordenó el pago en dinero de las dotaciones a la señora Elizabeth Ariza Ballén aduciendo las siguientes razones: “ 1.- La persona encargada con los Asuntos del Personal según el manual de funciones es la Secretaría de Gobierno, que para entonces se desempeñaba en ese cargo la Doctora ALIETH MILENA RIVERA MURILLO. 2.- El municipio de Landázuri el día 7 de Abril de 2014 debió reintegrar
a la señora ELIZABETH ARIZA BALLEN, al cargo de auxiliar de servicios generales, cumpliendo una decisión judicial. 3.- Con el municipio no laboraba ninguna otra persona que tuviera derecho al suministro de dotación de calzado y vestido, es decir sólo nace la obligación con la señora ELIZABETH ARIZA BALLEN, persona que en el mes de junio solicitaba se le entregue la dotación a que tiene derecho, esta solicitud es recibida por la persona encargada del tema, Doctora ALIETH MILENA RIVERA MURILLO Secretaria General y de Gobierno, persona que de inmediato procede a solucionar dicha petición, encontrándose con la imposibilidad de comprar la dotación en el municipio de Landázuri, primero, porque en el comercio de esa población no se suministran las dotaciones, segundo, porque los uniformes debían mandarse a elaborar sobre medidas y tercero como quiera que se trataba de una sola dotación, ninguna persona se sometía a realizar los trámites legales ante la Alcaldía, pues todos decían que ellos no se sometían a cumplir todos los requisitos del trámite de cuentas y legalización de contratos con el municipio por tan solo Doscientos mil pesos. Ante esta imposibilidad de poder adquirir estas dotaciones en Landázuri, la doctora ALIETH MILENA RIVERA MURILLO, solicitó la asesoría de la Asesora Externa del Municipio doctora ARIANA RINCÓN ROJAS y de la Contadora del Municipio Doctora AURA ROSA PÉREZ, personas estas que después de hacer las consultas pertinentes, recomendaron que la señora ELIZABETH ARIZA BALLEN
comprara directamente sus dotaciones y que el municipio reintegrara su valor, y fue así como se hizo, lo cual se puede constatar en las resoluciones mediante las cuales se ordenó la compensación, donde a pie de página aparece que elaboró la doctora ARIANA RINCÓN ROJAS y revisó la Doctora AURA ROSA PÉREZ GONZÁLEZ Contadora del municipio. 4.-como quiera que para mi firma se presentaron las resoluciones que ordenaban la compensación de la dotación de la señora ELIZABETH ARIZA BALLEN, las cuales habían sido elaboradas por la Asesora Externa del Municipio, Abogada de mucha experiencia, además de que estaba avalada por la Doctora AURA ROSA PÉREZ Contadora del Municipio, yo de buena fe creí que estaban ajustadas a derecho y por tal razón procedí a firmar dichas resoluciones, pero repito convencido de que estaba obrando bien, pues el tema había sido objeto de estudio entre la Secretaria General y de Gobierno, la Asesora Externa y la Contadora del Municipio. (…)”2.
PRUEBAS DE DESCARGOS EN VERSIÓN LIBRE
2Ver folios 99 -101 del C.o
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Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 7 En el escrito de versión libre el disciplinado solicitó la declaración de la Dra. Alieth Milena Rivera Murillo en su condición de Secretaria General y de Gobierno, así como de la Dra. Aura Rosa Pérez Gonzálezen su calidad de Contadora del municipio para la época de ocurrencia de los hechos investigados, solicitud que en
uso de la palabra es reiterada por el Dr. Jaime Zafra Angulo en su condición de apoderado de confianza. Solicitud a la que accede el Despacho fijando como fecha y hora para la práctica de las declaraciones, el día 17 de septiembre de 2018 a las 8 de la mañana haciendo entrega inmediata de las citaciones correspondientes al apoderado de confianza para su correspondiente entrega, dejando sentado que de oficio no se considera necesario práctica de prueba alguna. El día y hora programado compareció a las instalaciones de esta Procuraduría la señora Aura Rosa Pérez González quien precisó que para los años 2014 y 2015 se desempeñó como Contadora del municipio de Landázuri Santander, que liquidó el pago en dinero de las dotaciones a que tenía derecho la señora Elizabeth Ariza Ballén, que en el municipio no hay donde comprar ese tipo de dotaciones, por lo cual se le dijo que comprara ella las dotaciones y que el municipio le reponía el dinero, pues era la única persona que tenía derecho a dotación. En respuesta al cuestionamiento formulado por el Despacho con relación a precisar si junto con ella otras personas discutieron sobre la viabilidad de compensar en dinero la dotación, manifestó que la Dra. Ariana en su condición de jurídica fue la persona que formalmente hizo la resolución y que era lógico que la señora Ballén comprara sus dotaciones y que el municipio le reintegrara el valor, ante la ausencia de almacenes para su compra. Por su parte la señora Alieth Milena Murillo quien se desempeñó para la época de los hechos debatidos como Secretaria General y de Gobierno, advirtió que dicha
dependencia era la encargada del manejo de todo lo relacionado con la planta de personal, que la obligación de reconocer dotación surge para el municipio con la señora Elizabeth Ariza Ballén en el año 2014 cuando es reintegrada, que dicha funcionaria efectuó la solicitud de la dotación a su Secretaria por lo cual se solicitó el apoyo a la Asesora Jurídica quien señaló los elementos a que tenía derecho sin encontrar en el municipio ningún almacén que suministrara esa dotación y que nadie estaba dispuesto a someterse a los trámites administrativos y descuentos legales. Precisó que por lo anterior y por la solicitud de la señora Ballén para que su vestimenta fuera a medida, la Dra. Aura Rosa Pérez contadora del municipio procedió a liquidar el valor a compensar yla Dra. Ariana proyectó la resolución con los aspectos jurídicos ordenando el reintegro, pues antes de compensarse en dinero la dotación la señora Elizabeth ya portaba los uniformes y se necesitaba proyectar el acto administrativo para justificar el reintegro. Señaló que en esta decisión no tuvo injerencia el señor Bernal Torrez ya que se conceptuó por parte de la asesora quedando en el acto administrativo plasmado
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Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 8 quienes proyectaron, indicó que el alcalde procedió a la firma al verificar que el acto administrativo estaba respaldado por la asesora jurídica y contable del municipio. Agotada la etapa probatoria se dispone el despacho a fijar fecha para que los
sujetos procesales presenten de manera verbal o escrita los correspondientes alegatos de conclusión, por cuanto el despacho fijó como fecha para la presentación de los mismos el día 25 de septiembre del año en curso a las 8:30 de la mañana. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de escrito radicado en la Secretaría se presentaron los alegatos de conclusión previos al fallo por parte del apoderado de confianza del disciplinado, Dr. Jaime Zafra Angulo quien adveró que la dependencia encargada de todo lo relacionado con asuntos de personal era la Secretaría General y de Gobierno, que el derecho a dotación surgió para la señora Elizabeth Ariza Ballén en el mes de abril de 2014 fecha en que fue reintegrada, que una vez ésta realizó la solicitud a la DraAlieth Milena Rivera ella procedió a realizar averiguaciones en el municipio constatando que ningún almacén suministraba estos elementos, señaló igualmente que la trabajadora hacía una exigencia del material del que debían estar elaborados los uniformes y que por el valor irrisorio de estos elementos ninguna persona se sometía a suscribir un contrato de suministro con el municipio dada la complejidad que ello implica. Indicó que fue esta situación la que llevó a la Dra. Alienth Milena Rivera a solicitar la colaboración de la asesora jurídica y de la asesora contable del municipio, quienes ante la imposibilidad de conseguir la dotación en el municipio le aconsejaron que lo mejor era que la trabajadora la adquiriese y que el municipio le reintegraba el valor. Precisó que lo importante es que la administración tenía la voluntad de suministrar la dotación de calzado y vestido a la trabajadora y que el
disciplinado como lo señaló la Secretaria General y de Gobierno nada tuvo que ver con esta decisión, primero porque era competencia de esa dependencia y porque fue ella quien asesorada por la contadora y jurídica tomaron la decisión de que la señora Ariza Ballén comprara su dotación. Advirtió que en las resoluciones en las que se utilizó la palabra compensación cuando debió hablarse de reintegro no fueron elaboradas por el investigado, sino por la asesora jurídica avalada por la asesora contable y presentada al Despacho por la Secretaría General y de Gobierno, lo que llenó de confianza a su defendido y que por ello procedió a su firma, por lo que asegura su comportamiento esta desprovisto de dolo o culpa y por ende no es constitutivo de falta disciplinaria. Afirmó que quienes declararon fueron claras en manifestar que la señora Ariza Ballén si compró las dotaciones y que las usaba en el lugar de trabajo por lo que era obligación del municipio reintegrar el valor de estas dotaciones, lo que se hizo por una fuerza mayor como quiera que en el municipio no se conseguía y además debía mandarse hacer sobre medidas.
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Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 9 Manifestó que ninguna de las normas citadas como trasgredidas contempla la prohibición de suministrar la dotación a un trabajador en la forma como se hizo y luego de transcribir lo señalado en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989,
consideró que el comportamiento es acéfalo de ilicitud sustancial reiterando la imposibilidad de adquirirlo en el municipio, lo complejo de adelantar un proceso contractual para ello y la certeza de que la trabajadora si tuvo dotaciones canceladas por el municipio durante el tiempo que laboró durante los años 2014 y 2015. Insistió en que las dotaciones fueron entregadas en especie a la trabajadora, que si bien es cierto no fue el municipio quien las adquirió directamente si lo hizo a través de la trabajadora suministrándole el valor de las mismas, con lo cual el municipio cumplió el deber legal de suministrar las dotaciones, jamás se compensó en dinero la dotación y que el problema se generó porque el municipio no podía adquirir directamente las dotaciones. Luego de citar doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema de ilicitud sustancial, señaló que se demostró con las declaraciones y la versión del disciplinado que a la señora Elizabeth Ariza Ballén no se le compensaron las dotaciones en dinero y que desafortunadamente el término fue mal utilizado en la redacción de las resoluciones por parte de la asesora jurídica, que lo cierto es que a ella se le autorizó para que ella misma comprara sus dotaciones, autorización que no la dio el investigado sino la Secretaria General y de Gobierno, señalando que la trabajadora sí utilizó las dotaciones y que no hubo un pago por las mismas sino un reintegro del valor de dichas dotaciones. Finalmente solicitó sean tenidas en cuenta las exculpaciones y se absuelva a su defendido del cargo formulado, ordenándose el archivo definitivo de la investigación.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
En lo que respecta a la imputación se tiene que en las presentes diligencias se reprochó a Ricardo Bernal Torrez que en su condición de Alcalde del municipio de Landázuri Santander, expidiera las Resoluciones No. 122 del 27 de mayo de 2015 y 294 del 7 de diciembre de 2015 ordenando la compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido a la señora ELIZABETH ARIZA BALLÉN, quien se desempeñaba para la época como auxiliar de servicios generales nombrada mediante Resolución No. 073 del 7 de abril de 2014 en acatamiento a una orden judicial. Imputación que se encuentra soportada no sólo con los propios actos administrativos que reposan en copia dentro del plenario, sino con la apropiación de los recursos y su correspondiente pago, tal y como obra en los registros presupuestales y comprobantes de pago insertos en el expediente. 3 De tal manera que la expedición de los señalados actos administrativos no será objeto de debate probatorio adicional, en tanto ello quedó acreditado como se 3Ver folios 66 -76 C.o
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Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 10 indicó con las documentales relacionadas siendo igualmente un hecho asumido por el disciplinado en su versión, en la cual reconoció que en efecto procedió a realizar el pago en dinero de la dotación a que tenía derecho la señora Ariza Ballén. Así las cosas con claridad emerge para esta instancia el desconocimiento por parte
del encartado de las normas regulatorias de esta prestación, que valga resaltar por su naturaleza y finalidad impide el reconocimiento en dinero en tanto el vínculo con el empleador permanezca vigente como en el caso bajo estudio, de tal suerte entonces que la expedición de dichas resoluciones y su consecuente reconocimiento efectivo en dinero vulneraron lo establecido en la Ley 70 de 1988 y su Decreto reglamentario 1978 de 1989 que regula el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y que fuera extendido a los empleados del nivel territorial con la expedición del Decreto 1919 de 2002. Y es que las normas citadas son diáfanas al precisar que dicha prestación surge para aquellos que lleven laborando en la entidad 3 meses ininterrumpidos y que devenguen menos de 2 salarios mínimos mensuales vigentes, puntualizando que la misma se concreta en la entrega por parte del empleador de un par de zapatos y un vestido de trabajo, la cual deberá suministrar cada 4 meses; sin que se contemple en ninguno de sus apartes la posibilidad de su compensación en dinero mientras el vínculo con la entidad se encuentre vigente, circunstancia q
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