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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Tasación de las de tipo accesorio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Tasación de las de tipo accesorio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 09 de Marzo de 2007 PAD

C-43-2007

Doctora

SANDRA GARCÍA CASTILLO

Asesora Director General DIAN DIAN Carrera 8 6-64 Bogotá, D. C.

Ref.: Su oficio fechado el 16 de febrero de 2007 y radicado en esta oficina el 26 del mismo mes y año.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, previa mención del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pregunta lo siguiente: ¿Es viable jurídicamente imponer una inhabilidad especial por un término superior a la sanción de suspensión? ¿O la sanción de suspensión tiene que ser por igual término a la inhabilidad especial? O a la inversa, el término de la inhabilidad puede ser inferior al de suspensión?

1 Al respecto, me permito manifestar: A diferencia de la Ley 200 de 1995, que relacionaba en forma independiente las sanciones principales y las accesorias (artículos 29 y 30, en su orden), el actual Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) no las clasifica expresamente en principales y accesorias —al establecerlas en el artículo 44—, sino que la principal comporta la accesoria y lo cual debe sobreentenderse; por ejemplo, cuando se dice: «suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas», ha de comprenderse que la suspensión es la sanción principal y la inhabilidad especial, la accesoria. En tal virtud, en lo que hace a la consulta, ha de tenerse en cuenta que, como lo dijo la Corte

Constitucional, en sentencia C-187 de 6 de mayo de 1998, «en ningún momento la sanción accesoria podrá exceder la principal, situación que deberá definirse al momento de adoptar la correspondiente decisión». En consecuencia, la inhabilidad especial, como sanción accesoria, puede ser igual o inferior a la sanción principal de suspensión, dentro de los límites establecidos en el artículo 461 de la Ley 734 de 2002: entre uno y doce meses. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, 1 Artículo 46. (…) la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses (…). La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. 2

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-43-2007

MLRR/JBM

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