PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Término de prescripción de la acción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Término de prescripción de la acción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Por presuntas faltas del Ex Fiscal General de la Nación FUERO CONSTITUCIONAL-Competencia SANCIÓN DISCIPLINARIA-Término de prescripción de la acción Tratándose de conductas de índole disciplinaria, la ley 734 de 2002 contempla un término prescriptivo de la acción, según el cual, al transcurrir cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, como causal de extinción de la acción, tiempo durante el cual el Estado puede ejercer la potestad disciplinaria. Es evidente que en este caso la prescripción de la acción disciplinaria ha operado, pues los hechos datan del año 2004, cuando según lo relata el quejoso se evidenciaron presuntas irregularidades en el trámite de algunos procesos adelantados en el Municipio de Florida –Valle y se le efectuaron traslados que en su criterio resultaron injustificados, como en general otras anomalías denunciadas Es decir que, contados cinco (5) años desde la fecha de los presuntos hechos, es decir, el año 2004, incluso, el Ex Fiscal General mencionado, pudo cometer dichas irregularidades solo dentro del periodo constitucional en que ejerció el cargo, es decir 2001-2005 y encontrándonos en el mes de abril de 2012, ya se cumplió y se superó el término de cinco (5) años que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria, pues la finalidad del instituto jurídico de la prescripción es el derecho que tienen los investigados a que se les defina su situación jurídica en un tiempo
prudencial, pues no pueden quedar sujetos indefinidamente a una imputación jurídica sin resultado alguno. 1 Bogotá, D.C. 24 de abril de 2012
CONCEPTO Nº. 015-1 IJP
Doctor Representante Investigador Comisión de Investigación y Acusación
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad.
REFERENCIA: Expediente No. 2279
Contra: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Cargo: Ex Fiscal General de la Nación.
En calidad de agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, respetuosamente solicito al Honorable Representante Investigador dar aplicación a lo previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), y en consecuencia decretar la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: RECUENTO DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, mediante escrito de 27 de septiembre de 2007, quien para entonces se encontraba recluido en la Penitenciaría de San Isidro de Popayán-Cauca, manifestó que cuando se desempeñaba como Fiscal Local y Seccional de Floridablanca y PraderaValle, se negó a cumplir algunas órdenes impartidas por el Ex Fiscal General de la Nación, Dr. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, ejemplo de ello, en un proceso donde ordenó que la investigación se adelantara en el Municipio de Pradera-Valle, siendo que la competencia territorial era de la Fiscalía de Cúcuta. También afirma en su queja que por orden del Dr. OSORIO ISAZA, la Dra.
BEATRIZ YANETH MÁRQUEZ ALONSO, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, para la época, lo investigó y acusó sin prueba para ello, proceso que lo privó de su libertad de manera injusta. Con posterioridad, en diligencia de ampliación y ratificación de queja, manifestó que había ciertos procesos que el Coordinador de la Unidad le informó que no podía tocar porque eran procesos del Dr. OSORIO ISAZA y en uno de esos procesos el Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Pradera-Valle le manifestó que el Dr. LUIS CAMILO OSORIO le iba a cobrar 2 al quejoso muy caro haberlo sacado del Municipio de Pradera-Valle, situación que él tomó como amenaza por cuanto para el momento de la diligencia se encontraba detenido. Mediante oficio de 15 de noviembre de 2007 se comunicó al representante investigador que por medio de la resolución No. 039 de 8 de noviembre de 2007 se le designó para conocer de la actuación. Mediante auto de 19 de noviembre de 2007 se avocó el conocimiento de las diligencias para averiguar sobre las presuntas irregularidades de índole disciplinaria relatadas por el quejoso y se ordenó la práctica de pruebas. Se encuentra en el expediente acreditada la calidad foral del Dr. LUIS CAMILO OSORIO, quien ocupó en cargo de Fiscal General de la Nación para el periodo 2001-2005, tomando posesión del cargo el 31 de julio de 2001, hasta el 30 de julio de 2005. (Fl. 26 C.C).
El 6 de febrero de 2008 se le recibió al quejoso señor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL ampliación y ratificación de queja (fl. 39-44 C.C). Mediante auto de 13 de abril de 2009 se avocó nuevamente el conocimiento del proceso. CONSIDERACIONES DE ESTA PROCURADURÍA Dado que el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA goza de fuero constitucional, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es competente para investigarlo y si es del caso, acusarlo ante el Senado de la República, según lo estipulado en el numeral 3º del artículo 178 de la C.P, en concordancia con los artículos 311 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, y artículos 419 y siguientes del C.P.P. La cuestión que ocupa a esta Delegada, teniendo en cuenta las circunstancias antes señaladas, se centra en determinar si el comportamiento del Ex Fiscal General de la Nación se adecua en alguna falta disciplinaria descrita en la Ley 734 de 2000, en consideración a que la queja interpuesta hace referencia a presuntas anomalías que pueden llegar a constituir faltas disciplinarias. Sin embargo, observa esta Procuraduría que los hechos que se investigan datan de 2004, cuando el quejoso, Sr. DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, se desempeñaba en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en encargo, ya que la conducta que se cuestiona son las presuntas irregularidades cometidas por el Ex Fiscal General de la Nación, Dr. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, durante su gestión (2001-2005), cuando
presuntamente ejerció amenazas y represalias en su contra y ordenó 3 adelantar en su contra un proceso penal sin pruebas para ello, por negarse a cumplir sus órdenes. Tratándose de conductas de índole disciplinaria, la ley 734 de 2002 contempla un término prescriptivo de la acción, según el cual, al transcurrir cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, como causal de extinción de la acción, tiempo durante el cual el Estado puede ejercer la potestad disciplinaria. Es evidente que en este caso la prescripción de la acción disciplinaria ha operado, pues los hechos datan del año 2004, cuando según lo relata el quejoso se evidenciaron presuntas irregularidades en el trámite de algunos procesos adelantados en el Municipio de Florida –Valle y se le efectuaron traslados que en su criterio resultaron injustificados, como en general otras anomalías denunciadas en diligencia de 6 de febrero de 2008. La prescripción de la acción disciplinaria se encuentra contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, así: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. ...". Es decir que, contados cinco (5) años desde la fecha de los presuntos hechos, es decir, el año 2004, incluso, el Ex Fiscal General mencionado,
pudo cometer dichas irregularidades solo dentro del periodo constitucional en que ejerció el cargo, es decir 2001-2005 y encontrándonos en el mes de abril de 2012, ya se cumplió y se superó el término de cinco (5) años que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria, pues la finalidad del instituto jurídico de la prescripción es el derecho que tienen los investigados a que se les defina su situación jurídica en un tiempo prudencial, pues no pueden quedar sujetos indefinidamente a una imputación jurídica sin resultado alguno. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional, ha sostenido que: "...La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación dejan vencer el plazo señalado por el legislador-5 años-sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya 4 dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”1. Ahora bien, sin desconocer esta Procuraduría Delegada que el investigador hizo esfuerzos por practicar pruebas dentro del proceso para allegar mayores
elementos de juicio al mismo, y así lo hizo en igual forma el Ministerio Público, quien en varias ocasiones también impulsó la actuación, venció el tiempo para continuar con dichas pesquisas, siendo deber de esta Procuraduría solicitar el archivo del proceso en garantía de los derechos que les asisten a los sujetos procesales y el debido proceso que debe garantizarse dentro de la actuación. En consecuencia, y de conformidad con el numeral 2° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que consagra como causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción de la acción, esta Delegada del Ministerio Público se permite solicitar al Honorable Representante Investigador que declare la prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso y se abstenga de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Ex Fiscal General de la Nación, por las razones y fundamentos anotados, y en consecuencia archivar la indagación preliminar. Cordialmente, JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ Procurador 1° Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal JAGV/Mfbd Exp. No. 2279 1 Sentencia No. 244 de 30 de mayo de 1996. 5