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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Término de prescripción según la ley 200 de 1995 artículo 34

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Término de prescripción según la ley 200 de 1995 artículo 34
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

1 Bogotá, 26 de julio de 2002

PAD-No. 4392

Doctora ADRIANA GONZÁLEZ MAXCYCLAK Grupo de Trabajo de Atención a la Población Desplazada por la Violencia Procuraduría General de la Nación Primer piso Ciudad Ref: Su oficio fechado 30 de mayo pasado y radicado en esta oficina el 4 de junio de 2002.

Respetada doctora: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: “...un concepto con relación a la forma como se debe interpretar el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, ya que a diferencia del anterior estatuto disciplinario, este consagra la prescripción de la sanción disciplinaria.

Así mismo, de conformidad con el alcance de la norma antes citada, comedidamente le solicito informar si es viable que ante una declaratoria de prescripción de la sanción disciplinaria, se realice el retiro de la misma en el registro de antecedentes disciplinarios.” Al respecto, me permito manifestar: Cuando el artículo 32 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) dice que “la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo”, se refiere al plazo establecido por el legislador para hacer cumplir lo dispuesto en la providencia disciplinaria que se encuentra ya en firme, ya que de lo contrario opera el fenómeno jurídico de la prescripción y ésta pierde su fuerza ejecutoria, sin que la sanción pueda hacerse efectiva. En este orden, el artículo 172 ibídem señala cuáles son los funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones y el trámite que ha de

seguirse: “Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación”. Si esto no llegara a realizarse, dentro del plazo de diez (10) días de que habla el parágrafo, la Administraciónsin perjuicio de la 2 responsabilidad penal o disciplinaria en que puedan incurrir los funcionarios encargados de ello - puede hacer efectiva la sanción, como se dijo antes, en el término de cinco (5) años, so pena de que se produzca el fenómeno jurídico de la prescripción. A propósito de prescripción, el parágrafo del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 sí la consagra, pero en un término de dos (2) años y no de cinco (5) como actualmente está regulado en el artículo 32, inciso 1º., de la Ley 734 de 2002. No obstante lo anterior, si la prescripción de la sanción llegase a producirse, ésta no puede hacerse efectiva, pero quedará registrada en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, según lo previsto en el inciso 1º. del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, el inciso 3º. de esta misma norma dice que:” La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y,

en todo caso, aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. Pero esto no significa que pasados los cinco (5) años las anotaciones de sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas a los servidores públicos se retiren o desaparezcan del registro de la Procuraduría General de la Nación, sino que sólo se certificarán, como lo dice el inciso final del artículo 174 ejúsdem, “cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes”. Es decir, las anotaciones siempre permanecerán en el registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación y se tendrán como antecedentes en el momento que se necesiten. Sobre el particular, la Corte Constitucional, Sala Plena, al examinar la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 200 de 1995, en sentencia C-111 de 25 de marzo de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, dijo: “ Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de las condenas por delitos, concebida como causal de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite en el tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución - que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y las medidas de seguridad - , puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia o idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de

prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional...” 3 La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-194/2002

SGS/JBM

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