PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Tiene su fundamento en pruebas allegadas válidamente a proce

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Tiene su fundamento en pruebas allegadas válidamente a proce
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de actos por los cuales la PGN sancionó con destitución e inhabilitó por 12 años del cargo de Gobernador de la Guajira COMPETENCIA-De Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar funcionarios de elección popular según regulación legal COMPETENCIA-De Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar funcionarios de elección popular según sentencia de Corte Constitucional DEBIDO PROCESO-Exigibilidad de la garantía de este tanto en actuaciones judiciales como administrativas, según jurisprudencia del Consejo de Estado FALLOS DISCIPLINARIOS-Deben estar debidamente motivados y verificarse que cumplan requisitos formales y sustanciales para su expedición SANCIÓN DISCIPLINARIA-Tiene su fundamento en pruebas allegadas válidamente a proceso adelantado Respecto del análisis de las pruebas en que se fundamentó el fallo de sanción disciplinaria, fueron allegados al expediente mas de 400 documentos relacionados con los soportes de la etapas precontractual y contractual de la licitación 001 de 2012, de los que se hace el correspondiente análisis así como de los testimonios que dan cuenta del conocimiento por parte del gobernador de las objeciones que realizaron algunos interesados en participar en este proceso, relacionados con el otorgamiento de puntaje a un requisito que solo debe ser considerado como habilitante y evaluable, como fue cuestionado en el tercer cargo; asimismo, reposan los documentos que dan fe de las dudas y conceptos, jurisprudencia y objeciones a la celebración de los contratos de prestación de servicios 209 de 2012 y 002 de 2013, en los que se omitió el deber de

adelantar proceso de selección objetiva a través del concurso de méritos, hechos que se configuraron en los cargos 4° y 5° de los cuales se estableció la responsabilidad del actor como máxima autoridad administrativa del departamento, quien los suscribió. En igual sentido, encontramos 11 testimonios practicados en las sesiones de la audiencia del proceso verbal, que exponen aspectos relacionados con la participación y conocimiento por parte del sancionado de las observaciones y objeciones señaladas en cada uno de los cargos, entre los que se destaca la versión del señor….asesor del Despacho del Gobernador de La Guajira en materia de contratación CONDUCTA-Se encuentra demostrada su tipicidad en el sub examine En cuanto hace referencia a la tipicidad de la conducta señalada en los cargo 4° y 5°, esta se encuentra consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 así: «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplada en la constitución y en la Ley». Igualmente se indicaron las disposiciones del régimen contractual de las entidades públicas como son los artículos 1, 2, 4, 5, 23 y 26 de la Ley 80 de 1993, así como la normativa que hace referencia a los principios de la contratación pública (principios de transparencia y selección objetiva). CONDUCTA-Que fue investigada encuadra en las señaladas por Corte Interamericana de Derechos Humanos como susceptible de sanción por ser actos de corrupción FALLOS DISCIPLINARIOS-Fueron expedidos de conformidad con la ley y

observando todas las garantías que rigen el debido proceso ….fallos disciplinarios proferidos por la demandada se expidieron con plena observación de las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario y las garantías del derecho de defensa y contradicción, verificado en cada una de las etapas procesales, adicionalmente se establece que se encuentran debidamente motivados, carecen de falsa motivación y desviación de poder, pues se ajustan a las disposiciones constitucionales y legales que le sirven de fundamento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en el sub lite 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E2022-196933

Concepto No. 043 Bogotá, D. C., 22 de abril de 2022 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 44001-12-34-000-2016-00156-01 (1383-2022)

Demandante: Juan Francisco Gómez Cerchar Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Disciplinario (destitución e inhabilidad) Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a

consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Juan Francisco Gómez Cerchar, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 12 de febrero y 23 de abril de 2014, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad por el término de 12 años del cargo de gobernador del departamento de La Guajira.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, la eliminación del registro de la sanción en el sistema de información de inhabilidades de incompatibilidades, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de ejecución de la sanción de destitución en el cargo de gobernador. 3 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue elegido gobernador del departamento de La Guajira para el período constitucional 2012-2015 y sin mediar queja alguna la demandada, de manera oficiosa, realizó una visita especial que dio origen a las diligencias disciplinarias en que se cuestionaron los procesos contractuales desarrollados por la Gobernación, que contaron con la participación preventiva de la entidad que cuestionó su conducta por desatención elemental de

los deberes del cargo. Que la accionada formuló pliego de cinco cargos en audiencia de proceso verbal, dos de los cuales fueron desvirtuados y los tres restantes fundados en apreciaciones subjetivas y errores en la apreciación de las pruebas sin atender las obligaciones señaladas en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el precedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza contra el Estado de Venezuela del año 2011. Como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta, ejerció el cargo de gobernado del 1° de enero de 2012 al 24 de abril de 2014. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 40, 93, 94, 209 y 258 de la Constitución Política; 1, 2, 11 y 23 de la Convención Americano de Derechos Humanos; y 4, 5, 13, 14, 17, 18, 20, 21 y 48 de la Ley 734 de 2002. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos indicó que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no corresponden a la realidad procesal. Señaló que el ejercicio de las funciones preventivas y de control a la gestión, se encuentran previstas en la Constitución y la ley, por lo tanto el informe de visita especial de 17 de junio de 2013, señaló hallazgos en la licitación 001 de 2012 que

dio lugar a la apertura de indagaciones de carácter disciplinario en el que el investigado actuó en ejercicio del derecho de defensa y contradicción y a través de su apoderado, presentó escrito de descargos, solicitó la declaración de nulidades procesales, alegatos de conclusión y recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que se garantizaron los derechos de defensa y contradicción del actor. Agregó que la investigación disciplinaria contó con suficiente acervo probatorio, del cual se deduce la responsabilidad del investigado, hechos relacionados con irregularidades en la licitación 001 de 2012, para la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad privada de los bienes muebles e inmuebles del departamento en el que se estableció un requisito que limitó la presentación de ofertas que permitieran la selección objetiva entre varios oferentes y conllevó a la participación de solo un proponente que resultó seleccionado. 4 Argumentó que con los actos disciplinarios no se incurrió en vulneración de los derechos políticos, pues tanto el artículo 277 de la Constitución Política, que otorga competencia al procurador o sus delegados para sancionar funcionarios de elección popular, como el Decreto ley 262 de 2000 facultan al procurador para asignar agentes especiales que adelanten investigaciones a su cargo, para cuyo efecto señaló aspectos centrales de la sentencia que sobre el particular profirió la Corte Constitucional (C-0028 de 2006). 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 26 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las acusaciones del actor

se restringieron a la verificación del desconocimiento del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derecho Humanos y la competencia de la accionada para proferir sanciones disciplinarias que restringen los derechos políticos del actor, para cuyo efecto defendió la tesis de no violación de derechos políticos al sancionado y de la competencia de origen constitucional de la Procuraduría General de la Nación para proferir actos administrativos de sanción disciplinaria, previa evaluación integral del proceso disciplinario, de acuerdo con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado. Citó decisiones de la Corte Constitucional que ratifican el mandato constitucional que señalan a la demandada como suprema autoridad del control disciplinario, conforme a los artículos 275 y 277.6, a que se hace referencia en las sentencias T-887 de 2005, C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y SU-355 de 2015 así como las reiteradas decisiones del Consejo de Estado sobre el particular. De manera especial se refirió al auto proferido por la Sala Plena de esa Corporación el 13 de febrero de 2018, en del denominado caso Petro Urrego, cuando señaló que el control de convencionalidad realizado en un asunto concreto no implica de tajo la pérdida de vigencia de las disposiciones constitucionales que atribuyen competencia disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación. 1.4 RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación en que señala que la sentencia da plena aplicación a las normas del régimen interno

del Estado colombiano, desconoce las disposiciones de la Convención Americana de Derecho Humanos y del principio de integración de los convenios internacionales al derecho interno de los Estados que los suscriben, tal como lo prevé el artículo 93 de la Carta Política; asimismo, vulnera el principio de interpretación de las disposiciones jurídicas en favor de los sujeto vinculados procesalmente en casos de diversidad de normas aplicables y la diversidad de criterios sobre su aplicación en el caso concreto y el carácter imperativo de la regla de interpretación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el caso Leopoldo López Mendoza contra Venezuela, según la cual los Estados firmantes deben adecuar sus regímenes internos para hacer efectivas las garantías de la convención y la prohibición de que autoridades administrativas puedan imponer medidas restrictivas la ejercicio de derechos políticos. 5

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la sanción disciplinaria impuesta al actor conculcó las disposiciones constitucionales y legales que sustentan la competencia de la Procuraduría General de la Nación y si en virtud de la regla jurisprudencial de control integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, dichos actos fueron expedidos con apego a la Constitución y los tratados suscritos por el Estado colombiano para salvaguardar las garantías de derechos de participación política señaladas en el artículo 23.2 de la Convención Americana de

Derechos Humanos. 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1 Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y

sancionar funcionarios de elección popular La Constitución Política en su artículos 275 a 279, confirió a la Procuraduría General de la Nación, la guarda de la disciplina y la ética en el ejercicio de la función pública, potestad que resulta esencial en el marco del Estado social de derecho, por cuanto son los servidores públicos y los particulares que ejercen de manera permanente o transitoria función pública quienes tienen la responsabilidad de materializar los fines del Estado y por ende ejercer la función administrativa, cuya vigilancia y control en materia disciplinaria corresponde a dicho organismo, en relación con una tipología de servidores de la Administración, los que son elegidos popularmente. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-355 de 2015, expresó sobre el particular: 4.2. La Corte debe señalar que, según lo decidido en las sentencias C-028 de 2006 y C-500 de 2014, y con fundamento en los artículos 277 y 278 de la Constitución: (i) es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular -con excepción de aquellos que se encuentren amparados por fuero-; y (ii) es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general cuando se cometan las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. […] 4.4. La Corte advierte, en adición a lo expuesto, que respecto de la validez de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para el

juzgamiento disciplinario de los Alcaldes, debe atenderse el precedente fijado por la Sala Plena en la Sentencia SU-712 de 2013. De esa providencia, pese a que se ocupó de un caso en el que se debatía la competencia disciplinaria en relación con los congresistas, se desprende una regla jurisprudencial según la cual dicho órgano es titular de la atribución para investigar y 6 sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios públicos, incluso los elegidos popularmente, con excepción de aquellos amparados por el fuero. 4.5. En atención a lo anterior, la Corte concluye que, con independencia de las conclusiones a las que se arribe respecto de la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, es indiscutible la existencia de la referida competencia y, en esa medida, su cuestionamiento no es jurídicamente admisible. Asimismo, esa Corporación en diversas sentencias se ha pronunciado respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular que incurran en falta disciplinaria, en concordancia del orden jurídico interno con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así también con el marco convencional, a la luz de otros tratados internacionales suscritos por Colombia. En particular, la interpretación constitucional expresa la armonía del marco convencional con las facultades de la Procuraduría General de la Nación para investigar funcionarios de elección popular. En efecto, la línea de la doctrina constitucional se encuentra desarrollada en las sentencias C - 28 de 2006, 500 de

2014, 101 de 2018, 86 de 2019 y 111 de 2019. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sentencia de 8 de julio de 2020, en el caso Petro Urrego contra Colombia, indicó que las funciones descritas en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política son compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos; al respecto señaló:

112. En el presente caso, el Tribunal constata que el artículo 277.6 de la Constitución Política de Colombia faculta al Procurador para “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.

El debate suscitado por la referida sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se centra fundamentalmente en la facultad de la Procuraduría General de la Nación, con carácter de sancionador administrativo, para desvincular a funcionarios de elección popular por los denominados actos de corrupción1 y a través de la imposición de sanciones que imponen el retiro del 1 Ley 412 de 1997, Por la cual se aprueba la Convención Interamericana de lucha contra la

Corrupción: Actos de Corrupción:

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios

como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; 7 servicio e inhabilitan el ejercicio de cargos públicos, se vulneran los derechos de participación política de los electores y los derechos políticos de sus representantes elegidos en procesos democráticos legítimos al inhabilitarlos para ejercer dicha representación, no así, respecto de la facultad de investigar y sancionar conductas disciplinarias diversas a la destitución y el consecuente impedimento para ser elegido, es decir, la suspensión sin inhabilidad, la multa y amonestación. En consecuencia, las sanciones disciplinarias impuestas con ocasión de irregularidades administrativas que no restringen los derechos de acceso a cargos de elección popular y demás derechos políticos, no son violatorios de las disposiciones de la Convención Interamericana de Derecho Humanos. 2.2.2 Garantía del debido proceso La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir del mandato del artículo 29 Superior. De esta manera, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), hizo énfasis en que el

debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento resulta relevante, en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo, y e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma

en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella. 8 una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el

proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.3 CASO CONCRETO En atención al deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la demandada, procede el estudio sobre las garantías del debido proceso, la verificación del cumplimiento del deber de motivación y cumplimiento de requisitos formales y sustanciales del fallo disciplinario, en los siguientes términos. Con ocasión del informe de vista especial ordenada en diligencias preventivas por la accionada, del 17 de junio de 2013, que da cuenta de presuntas irregularidades en la licitación pública 001 de 2012 de la Gobernación de La Guajira, para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del ente territorial, que concluyó con la adjudicación al único proponente la empresa CONVISEGUA LTDA y la respectiva suscripción del contrato 095 del 4 de mayo de 2012, el 19 de junio de 2013 fue ordenada la

apertura de indagación preliminar contra el gobernador de La Guajira, señor Juan Francisco Gómez Cerchar, quien fue notificado personalmente el 23 de julio del mismo año. Mediante acto administrativo de asignación de funcionario especial de 1° de octubre siguiente, para evaluar las diligencias preliminares y continuar hasta el fallo de primera instancia del proceso disciplinario, la funcionaria asignada, 9 procuradora segunda delegada para la Contratación Estatal, determinó la procedencia de los requisitos para surtir el trámite disciplinario mediante proceso verbal, razón por la que citó al actor a audiencia de formulación de pliego de cargos. Iniciada la audiencia del proceso verbal se formularon los siguientes cargos al investigado: 6.1. CARGO PRIMERO JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, en su condición de Gobernador de La Guajira, presuntamente incurrió en irregularidades al permitir la adjudicación de la licitación pública No. 011 del 2012 y suscribir el contrato No. 382 de 2012, cuyo objeto fue la: “Construcción de la primera etapa de las vías priorizadas en el plan vial del Departamento de la Guajira 1.) Acceso Cotoprix, 2) Acceso a la Jagua 3) Tramo acceso las flores, 4) San Juan – Los Pondores (Adicional), 5) Tramo Fonseca – Mayabagloma, 6) San Juan – Los Pondores, 7) Barrancas – San Pedro”, por un valor de $49 403.293.992.30, con la UNIÓN TEMPORAL VIAS DE COLOMBIA, quien no cumplía con los requisitos señalados en el pliego de condiciones que rigió el

proceso contractual, dado que no reunía las condiciones del proponente, exigida en la parte final del numeral 4.6; por tanto, esta única propuesta debía ser considerada como NO hábil para contratar. Lo anterior, por cuanto el señor GÓMEZ CERCHAR, mediante Resolución No. 1362 del 14 de diciembre del 2012, designó al comité evaluador de las ofertas de este proceso licitatorio, el cual determinó erróneamente la habilidad de la propuesta de la UNION TEMPORAL VIAS DE COLOMBIA, de manera que la adjudicación y firma del contrato se hizo con un proponente inhábil, siendo que debió haberse apartado de manera oportuna y efectiva de tal recomendación una vez el comité la realizó, pudiendo así haber precavido la adjudicación de este proceso y la posterior suscripción del contrato. En tal sentido, posiblemente vulneró el principio de responsabilidad de la contratación estatal y el deber de selección objetiva, máxime en una contratación de tal magnitud e importancia para el Departamento, dado que involucraba recursos de $49403.293.992.30, siendo el proceso de mayor cuantía para la vigencia del año 2012. […] 6.2. CARGO SEGUNDO JUAN FRANCISCO GOMEZ CERCHAR, en su condición de Gobernador de La Guajira, permitió que se adelantará la licitación pública No. 011 de 2012 y suscribió el contrato No. 382 de 2012, cuyo objeto es la: “Construcción de la primera etapa de las vías priorizadas en el plan vial del Departamento de la Guajira 1) Acceso Cotoprix, 2) Acceso a la Jagua 3) Tramo acceso las flores,

  1. San Juan – Los Pondores (Adicional), 5) Tramo Fonseca – Mayabangloma, 6) San Juan – Los Pondores, 7) Barrancas – San Pedro”, por un valor de $49403.293.992.30, con la UNIÓN TEMPORAL VIAS DE COLOMBIA, pese a que presuntamente dicha contratación adolecía de falencias en su planeación, toda vez que no se incluyó dentro del contrato y específicamente en el programa de la obra, la etapa necesaria para realizar 10 las verificaciones y ajustes a los estudios y diseños previos elaborados por la firma consultora JOYCO.

Debió ser rigurosa la planeación de esta contratación por parte del Gobernador, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato de obra que partía de unos diseños entregados por una firma consultora contratada por el Ministerio de Transporte, los cuales, previo a dar inicio a la ejecución de las obras, requerían de una revisión detallada, máxime si se considera que habían sido entregados desde la vigencia 2010 y que el objeto implicaba la intervención de siete (7) tramos viales. Esto unido al hecho de que para el momento en el cual se realizó la contratación, las condiciones bajo las cuales se efectuó el estudio sufrieron modificaciones, tales como el tráfico, orografía y régimen hidrológico, lo cual hacia inconveniente ejecutar las obras tal como estaban diseñadas. Esta imprevisión influyó negativamente en la ejecución del contrato No. 382 de 2012, especialmente porque el inicio de las obras se retrasó en la medida que debió adelantarse previamente el replanteo de los diseños, toda vez que fue necesario por parte de la interventoría, revisar, redefinir y re

cuantificar las magnitudes básicas de las variables rectoras de este proyecto. […] 6.3. CARGO TERCERO JUAN FRANCISCO GOMEZ CERCHAR, en su condición de Gobernador de La Guajira, incurrió en presuntas irregularidades consistentes en haber ordenado la apertura de la licitación pública No. 001 del 2012 a través de la Resolución No. 307 del 11 de abril del 2012, cuyo objeto era la: “contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada permanente con armas de fuego en los bienes muebles e inmuebles y las personas de la administración departamental y entes adscritos al departamento de La Guajira”, con un presupuesto oficial total de NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($970.719.144.oo), pese a que en el estudio previo, en pre-pliegos, en pliegos definitivos y en la adenda N° 01 del 13 de septiembre del 2012, se asignó en el acápite No. 6.1., relativo a los factores de calidad, 300 puntos al proponente que acreditara tener el domicilio principal o sucursal en la ciudad de Riohacha. Con la consagración de este puntaje, que no tenía posiblemente justificació

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