PGN - SANCION FISCAL - Por inexactitud de declaración privada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION FISCAL - Por inexactitud de declaración privada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión sobre declaración del impuesto de renta IMPUESTO DE RENTA-Las cooperativas tienen un régimen tributario especial En el artículo 357 se establece que este tipo de contribuyentes está sometido al impuesto de renta sobre el beneficio o excedente a la tarifa única del 20%, el cual se determina sobre la totalidad de los ingresos a la cual se resta el valor de los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos, incluyendo las inversiones que se hagan en cumplimiento de su objeto social. Este particular régimen exige para su aplicación de las remisión a otras normas del Estatuto Tributario, habida cuenta que maneja conceptos que no se encuentran previamente definidos, pero que se asimilan a otros términos utilizados para la depuración de régimen ordinario del impuesto de renta, en especial las consagradas en el capitulo V del libro primero del Estatuto Tributario - Deducciones. IMPUESTO DE RENTA-Deducción de expensas realizadas durante el año gravable IMPUESTO DE RENTA-Los egresos en el régimen especial de las cooperativas En el caso del régimen especial todos los egresos, -en los cuales están contenidos las expensas-, también deben estar relacionados con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social de la fundación, corporación o cooperativa; a su vez se incluyen en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo objeto. Por supuesto, que estos ingresos y egresos deben realizarse durante el respectivo año gravable o fiscal y deben sustentarse en forma debida para que sean aceptados por la Administración y de acuerdo con
los diferentes registros contables y soportes de cada contribuyente. IMPUESTO DE RENTA-Regulación legal sobre los egresos en el régimen especial de las cooperativas IMPUESTO DE RENTA-Requisitos de los egresos en el régimen especial de las cooperativas A partir de lo expuesto, para el tratamiento de egresos, conviene remitirnos a lo señalado en el artículo 107 del E.T. que autoriza la deducción de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas a dicha actividad, y que éstas dos últimas se determinen con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en la misma y las limitaciones indicadas en los artículos siguientes. PRESUNCIÓN-Admite prueba en contrario Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19315 2 IMPUESTO DE RENTA-Método para el cálculo del beneficio neto o excedente/IMPUESTO DE RENTA-Beneficio de deducción o descuento de egresos procedentes Por otra parte resulta fundamental exponer que el Estatuto Tributario establece el método para el cálculo del beneficio neto o excedente y exige la separación fiscal de lo contable en cuanto al gasto o costo al señalar que se disminuirán de los ingresos los egresos procedentes. Al utilizar para el procedimiento todos los egresos, se pierde la esencia de la discriminación entre estos y los procedentes, lo que trae como consecuencia que no se efectúe la depuración de la renta tal como lo prevé en el Estatuto Tributario, exigencia
indispensable para acceder al beneficio de la deducción o descuento de egresos procedentes. IMPUESTO DE RENTA-Cumplimiento de requisitos legales para la procedencia de la exención de egresos La explicación con la cual reconoce que efectivamente no ejecutó los excedentes correspondientes al año 2003, en el año 2004, y que dicha situación se presentó y se justifica porque la ley no lo exige para la exención consagrada. Dicha manifestación no resulta de recibo, dado que como ya se enunció con anterioridad, el parágrafo 1º del artículo 5 del Decreto 124 de 1997, es claro al disponer que a falta de alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la exención, el beneficio neto se convierte en gravable. Entre dichas exigencias se encuentra la ejecución de los recursos en el siguiente año, o en su defecto los siguientes años cuando se trate de proyectos que así lo establezcan y de acuerdo con la debida aprobación de la Asamblea General, todo lo cual se debe encontrar debidamente demostrado, eventos que como bien señaló el a quo, no logró aportar la cooperativa demandante. CARGA DE LA PRUEBA-El contribuyente debe aportar pruebas adicionales para hacer valer su contabilidad SANCIÓN TRIBUTARIA-Por inexactitud en declaración privada Finalmente, al encontrarse que se presentó omisión de ingresos, la inclusión de descuentos, deducciones y exenciones sin el cumplimiento de los requisitos, que generaron un menor impuesto a pagar, no queda duda acerca de la configuración de inexactitud en la declaración privada de la cooperativa contribuyente, por ello, correspondía aplicar la sanción
correspondiente como lo dispone el artículo 647 del Estatuto Tributario. 3 Expediente 19315 Concepto 088 - 2013142473 Bogotá, D.C., 16 de mayo de 2013 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Referencia: 410012331000200800253 01
Radicado: 19315
Asunto: Impuesto de Renta – Omisión Registro de Compras - Cooperativas – Régimen
Especial.
Actor: COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 17 de mayo de 2005 la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, EMCOSALUD radicó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2004, y declaró un excedente fiscal de $768.554.000, un excedente exento de $514.225.000 y un excedente gravable de $254.329.000. El 25 de mayo de 2006, la Administración Tributaria profirió Requerimiento Especial
con el cual propuso modificar la declaración de renta de la contribuyente, adicionando ingresos de fondos creados con excedentes del año 2003, al igual que valores correspondientes a compras no relacionadas en el año 2004 y la correspondiente sanción por inexactitud. El 12 de febrero de 2007, la Administración notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642007000020, mediante la cual modificó la declaración privada de corrección aritmética No. 130642005000057 de 4 de agosto de 2005 de la contribuyente, y aplicó sanción por inexactitud. Contra la anterior la cooperativa presentó recurso de reconsideración que fue decidido mediante la Resolución No. 13001200800026 de 26 de febrero de 2008, confirmando la primera decisión. Expediente 19315 4 2.- La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, EMCOSALUD, demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642007000020 de 12 de febrero de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales, por la cual se determinó el Impuesto a Renta por el período gravable del año 2004 y se impuso sanción por inexactitud; y de la Resolución recurso de reconsideración No. 13001200800026 de 26 de febrero de 2008, que confirmó la primera. Citó como vulnerados el artículo 228 de la Constitución Política; los artículos 19, 358, 863, 742, 747, 760, 773 y 774 del Estatuto Tributario; los artículos 54 y 56 de la
ley 79 de 1988; el artículo 5º del Decreto 124 de 1997; los artículos 8º y 12º del Decreto 4400 de 2004; el artículo 87 del Decreto 2649 de 1993; y el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993. En el concepto de violación cuestionó la actuación desarrollada por la Administración al desconocer la exención de los excedentes y la adición de ingresos por omisión de compras. Explicó que la legislación especial que reguló el sector cooperativo (artículo 5º literal c) del Decreto 124 de 1997, el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, y el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004), no condicionó que los fondos y las reservas se tengan que ejecutar en determinado plazo, mucho menos, que ello se deba hacer dentro el año siguiente a su creación y destinación. Señaló que resulta claro que la entidad atendió y observó a plenitud, en sus declaración de renta y complementarios la normatividad especifica para cooperativas y el sector salud, sin embargo, la DIAN consideró que como dichos excedentes no se ejecutaron totalmente era imperativo adicionarlos a la declaración de renta. Expresó que la DIAN no podía aplicar la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario; y que no es recibo que se afirme que la entidad omitió relacionar compras por $160.658.070, porque incurrió en error de apreciación dado que no se trató de compras de bienes gravados con IVA, sino de costos y gastos incurridos en la prestación de servicios y/o adquisición de bienes y suministros para la correcta
prestación de los servicios de salud. Aseguró que el cruce de información con terceros no es un medio de prueba, sino un simple método para indagar algo, por ello, los datos que suministraron algunos proveedores y prestadores de servicios no tiene la virtud de desvirtuar la presunción de veracidad de la contabilidad, máxime que se presentaron inconsistencias y errores de apreciación por parte de la funcionaria que adelantó la inspección tributaria. Finalmente sustentó que la sanción impuesta es improcedente porque no se reúnen los supuestos consagrados en el artículo 647 del Estatuto Tributario. 3.- El Tribunal Administrativo de Huila negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 19 de octubre de 2011. La Sala consideró que para la anualidad 2003 la contribuyente no satisfizo el requisito consagrado en el artículo 358 del Estatuto Tributario, porque el excedente no se destinó dentro del año siguiente a su obtención a programas que desarrollen el objeto social. Destacó que de acuerdo con el principio del “efecto útil”, la exigencia de 5 Expediente 19315 desarrollar el objeto social no se cumple al distribuir los excedentes, y dejar indefinida la ejecución. Por ello, la inversión de los excedentes se debe llevar a cabo dentro del año siguiente al que se obtuvieron. En primer lugar, porque la exención se predica de un año gravable determinado; de suerte que la obtención del beneficio se debe satisfacer en un lapso concreto y determinable y no indeterminado; en segundo lugar, el artículo 360 del E.T., establece que sí se trata de programas cuya ejecución requiere plazos adicionales al contemplado en el artículo 358 ibídem, o de asignaciones permanentes,
la entidad deberá contar con la aprobación de su asamblea general. Circunstancia que en el caso concreto no se presentó. En lo concerniente con el beneficio neto o excedente en la anualidad 2004, consideró la Sala que es evidente que en la distribución de los excedentes se soslayó el artículo 358 del Estatuto Tributario, y los artículos 54 y 56 de la Ley 79 de 1988; porque para realizar dicho ejercicio, se tomó una cifra inferior a la verdadera utilidad del ejercicio, y aunque posteriormente se aprobó la constitución de una reserva, ésta se cuantificó en el 70% de los mismos, desconociendo que el porcentaje no puede superar el 50%. Desde luego, después de canalizar obligatoriamente otra cantidad similar a los fondos a que se refiere la ley cooperativa. Estimó la Sala que los excedentes por la suma de ($1.714.082.008) debieron distribuirse de la siguiente manera: El 20% ($342.816.000) a la reserva de protección de aportes sociales, el 10% ($171.408.000) al fondo de solidaridad, el 20% ($342.816.000) al fondo de educación, y el restante 50% ($857.041.004) a libre disposición de la asamblea. Por ello, concluyó que el excedente de la demandante debe gravarse con el impuesto a la renta, porque no cumplió los requisitos para obtener su exención. En el cargo relacionado con la presunción de ingresos por omisión de registro de compras, precisó que de acuerdo con el artículo 760 del Estatuto Tributario se presumen que es un ingreso gravado aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley 6
de 1992 al gravamen de renta. Explicó que la inspección tributaria no requiere ser adelantada por un contador, pues ello se predica exclusivamente de la inspección contable y que el acceso de los libros de contabilidad por parte del funcionario profesional de otra disciplina no configura causal de nulidad. Agregó que en sub lite se acreditó que la cooperativa omitió registrar compras por la suma de $160.658.070, lo cual dio lugar a la adición de ingresos, mientras que la parte actora no logró demostrar que dicha cifra estaba equivocada o que se incurrió en un error al llegar a dicha conclusión, que también se fundamentó en el cruce de información con proveedores de la entidad. Consideró la Sala que el saldo a favor que reclama la cooperativa y la controversia sobre el asunto no se originó en una diferencia de criterios sobre la interpretación de normas que regulan el beneficio neto o excedente en las cooperativas y el registro de Expediente 19315 6 compras sino en el desconocimiento en la aplicación de dichas normas. En consecuencia, la conducta desplegada si configura la inexactitud y la correspondiente sanción. 4.- La apoderada de la empresa Cooperativa de Salud EMCOSALUD presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, explicando que las normas aplicables a las cooperativas señalan que el beneficio neto o excedente para ser exento debe destinarse al cumplimiento de su objeto social conforme con la legislación cooperativa. Por ello, se debe precisar que la destinación es la asignación de un valor específico previamente por la asamblea general y con ello se cumple el requisito, porque destinación no es igual a ejecución.
Expresó que en diccionario de la Real Academia se define la expresión destinar como: “señalar o determinar una cosa para un fin o efecto”, que es distinto a ejecutar que es: “hacer o realizar una cosa, o hacer cumplir una orden”. Indicó que para el año gravable 2003 estaban vigentes los Decreto 124 de 1997 y 1514 de 1998, normas reglamentarias en los cuales se basó EMCOSALUD para determinar el beneficio neto o excedente, cumpliendo con lo establecido en el literal c) del artículo 5º del Decreto 1514 de 1998, y así obtener el derecho a la exención del beneficio neto o excedente. Insistió en que las normas citadas son claras en señalar que el beneficio quedaría exento si el mismo se destinada en forma prevista en la legislación cooperativa, y no exigía que la ejecución de los mismos se realizara dentro del año siguiente al de su obtención. Destacó que para el año 2004 de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 79 de 1988 se podían crear nuevas reserva y fondos con fines determinados, a lo que dio aplicación la Asamblea mediante el Acuerdo 052 de 30 de diciembre de 2004, con el fin de fortalece patrimonialmente a la cooperativa y afrontar el desarrollo científico, técnico y de infraestructura requerido para mantenerse en el mercado. Por ello, para efectos de determinar el beneficio neto debían tomarse como egreso procedente las apropiaciones que llevaron a la creación de reservas conforme con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 4400 de 2004, modificado por el Decreto 640 de 2005.
Acerca de la presunción de ingresos por omisión de registro de compras alega la cooperativa recurrente que la presunción del artículo 760 del Estatuto Tributario, sólo aplica cuando el contribuyente es responsable del IVA y ha omitido registrar compras gravadas con este impuesto, con alcance también en el impuesto a la renta. Agregó que EMCOSALUD no fue sujeto responsable del IVA y no se dedica a transformar o procesar productos para su posterior venta, porque no su actividad no es la venta de bienes corporales muebles gravados con el IVA, ni presta servicios gravados con el IVA. Aseguró que la costos contabilizados y declarados por EMCOSALUD, por el año 2004, corresponden a la realidad económica y financiera de la empresa y representan las compras de servicios o elementos de suministro a otras empresas para el cabal 7 Expediente 19315 cumplimiento del objeto social, y si algunos quedaron contabilizados en el año 2005, no significa que hayan sido disminuidos u omitidos en la contabilidad. Reitera que la DIAN olvidó que el cruce de información no es un medio probatorio sino un singular procedimiento de naturaleza fiscal para allegar pruebas que sirven para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara la declaración tributaria y la de autenticidad que cubre a los libros de contabilidad regularmente llevados CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Atendiendo los fundamentos de la apelación presentada por la Cooperativa EMCOSALUD, se debe determinar la legalidad de la liquidación Oficial de Revisión considerando la aplicación del régimen especial que le corresponde. 1-. Egresos procedentes para cooperativas. Para el caso de las cooperativas el artículo 19 del Estatuto Tributario en su numeral 1º
las clasifica como contribuyentes del régimen tributario especial, y posteriormente en el artículo 356 dispone en forma particular las reglas que deben cumplir para efectos del impuesto de renta y complementarios. En el artículo 357 se establece que este tipo de contribuyentes está sometido al impuesto de renta sobre el beneficio o excedente a la tarifa única del 20%, el cual se determina sobre la totalidad de los ingresos a la cual se resta el valor de los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos, incluyendo las inversiones que se hagan en cumplimiento de su objeto social. Este particular régimen exige para su aplicación de las remisión a otras normas del Estatuto Tributario, habida cuenta que maneja conceptos que no se encuentran previamente definidos, pero que se asimilan a otros términos utilizados para la depuración de régimen ordinario del impuesto de renta, en especial las consagradas en el capitulo V del libro primero del Estatuto Tributario - Deducciones. A partir de lo expuesto, para el tratamiento de egresos, conviene remitirnos a lo señalado en el artículo 107 del E.T. que autoriza la deducción de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas a dicha actividad, y que éstas dos últimas se determinen con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en la misma y las limitaciones indicadas en los artículos siguientes. La jurisprudencia1 ha señalado respecto de tales requisitos que en el caso de la relación de causalidad, significa que los gastos deben guardar relación causal con la
actividad, esto es, una relación entre la expensa (costo o gasto) y la actividad desarrollada por el contribuyente como objeto social (principal o secundaria) que le produce ingresos, expensa sin la cual éstos no se obtienen; en otros términos, es una relación causa - efecto. 1 Sentencia del 24 de julio de 2008 del Consejo de Estado, expediente 16123. Expediente 19315 8 En relación a la necesidad del gasto, éste se da cuando es el normal para producir o facilitar la obtención del ingreso y el acostumbrado en la respectiva actividad, así sea esporádico, razón por la que no se admiten como deducción gastos suntuarios, innecesarios o superfluos, que no coadyuven a producir el bien o servicio con miras a obtener el ingreso. Se establece su relación con el ingreso, no con la actividad que lo produce. Y la proporcionalidad es la magnitud que las expensas representan en el total de la utilidad bruta y se deben medir y analizar en cada caso, según la actividad lucrativa y la costumbre comercial para el respectivo sector. En el caso del régimen especial todos los egresos, -en los cuales están contenidos las expensas-, también deben estar relacionados con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social de la fundación, corporación o cooperativa; a su vez se incluyen en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo objeto. Por supuesto, que estos ingresos y egresos deben realizarse durante el respectivo año gravable o fiscal y deben sustentarse en forma debida para que sean aceptados por la Administración y de acuerdo con los diferentes registros contables y soportes de cada contribuyente.
Todo lo anterior fue reglamentado para el caso de cooperativas y otras entidades por medio del artículo 4º del Decreto 124 de 20 de enero de 1997, que fue posteriormente derogado por el artículo 22, Decreto Nacional 4400 de 2004, por medio del cual se reglamentó el régimen tributario especial contenido en el Estatuto Tributario en el artículo 19. “Artículo 4o.- Egresos. Los egresos procedentes serán aquéllos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales, deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso se deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro I del Estatuto Tributario; b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales, se destinen directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. También se incluyen en los egresos los que se destinen indirectamente mediante
donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen tales actividades. 9 Expediente 19315 Para que proceda la deducción de los egresos por este último concepto, se requiere que la entidad donataria efectivamente haya realizado dichas actividades y programas, hecho que se demostrará a través de certificado de contador público o revisor fiscal del donatario, según el caso. Para las cooperativas les será aplicable lo dispuesto en el presente literal, en cuanto no sea contrario a la legislación cooperativa vigente. ( Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1514 de 1998). El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio. Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la calificación del comité de entidades sin ánimo de lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8o. del presente decreto. Parágrafo 1o. Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1o. del presente decreto, los egresos que se toman para calcular el beneficio neto o excedente, serán los que tengan correspondencia con los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente serán deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales ingresos se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo dentro del total de
ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a dichos costos y gastos comunes. Parágrafo 2o. Para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y amortizaciones respecto de la adquisición de activos fijos y de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición. Parágrafo 3o. Para las entidades que adquieran el carácter de nuevos contribuyentes con régimen tributario especial a partir del año gravable 1988, constituirá egreso procedente la cancelación de pasivos que se encuentren contabilizados a 31 de diciembre de 1987 y siempre que el crédito se haya obtenido para el desarrollo de las actividades señaladas en este decreto. Artículo 5o.- Exención del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2o. del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo anterior; Expediente 19315 10 b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades de conformidad con lo señalado en el artículo 7o. de este decreto; c) Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1514 de 1998 En el caso de las entidades
cooperativas, se destine al cumplimiento de su objeto social, conforme con la legislación cooperativa. Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá previamente aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de dicho beneficio neto o excedente de conformidad con las anteriores condiciones y haber obtenido la calificación o autorización en tal sentido por parte del Comité de Entidades sin ánimo de lucro cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8o. de este decreto, antes de presentar la declaración de renta y complementarios. Parágrafo 1o. El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo, el generado en la no procedencia de egresos, así como aquel que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, y el obtenido por las entidades a que se refiere el literal d) del artículo 1o. del presente decreto que haya sido destinado en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento. Parágrafo 2o. Cuando como resultado de la depuración para la determinación del impuesto señalado en los artículos anteriores resulte déficit, éste constituirá una pérdida del ejercicio, la cual podrá compensarse con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes, decisión que deberá aprobarse en la asamblea general u órgano directivo de la entidad que haga sus veces.
Parágrafo 3o. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1514 de 1998 Las donaciones de las entidades pertenecientes al régimen tributario especial, a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, constituyen una forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto en dichas actividades. Para el efecto en el acta de la Asamblea general u órgano directivo que haga sus veces en la entidad, deberá dejarse constancia de la actividad o programas a los que se deben destinar las donaciones, las cuales deben cumplir los requisitos legales exigidos para las mismas. (Subrayados fuera de texto). A su vez algunos apartes del decreto transcrito fueron modificados en lo relacionado con las cooperativas mediante el Decreto 1514 de 4 de agosto de 1998, con los artículos cuyo texto se transcribe. Artículo 4º. Egresos procedentes para las entidades cooperativas. Para los propósitos del literal b) del artículo 4º del Decreto 124 de 1997, serán egresos procedentes para las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, todos aquellos que se realicen de conformidad con lo previsto en la legislación cooperativa vigente. Artículo 5º. Exención del beneficio neto o excedente de las entidades cooperativas. Modifícase el literal c) del artículo 5º del Decreto 124 de 1997, el cual quedará así: 11 Expediente 19315 “c) En el caso de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, se destinen en la forma prevista por la legislación
cooperativa vigente”. Artículo 6º. Asignaciones permanentes constituidas por entidades cooperativas. Adiciónase el artículo 7º del Decreto 124 de 1997 con el siguiente inciso final: “Tratándose de asignaciones permanentes constituidas por las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, se aplicará lo previsto en la legislación cooperativa vigente”. Artículo 7º. Solicitud de calificación de entidades cooperativas. Adicionase el artículo 12 del Decreto 124 de 1997, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo. En todo caso, para los efectos previstos en el presente decreto, cuando la solicitud sea presentada por una de las entidades cooperativas a que hace referencia el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, el comité otorgará la respectiva calificación teniendo en cuenta las disposiciones de la legislación cooperativa vigente. En este sentido, la información financiera presentada ante el comité deberá cumplir con las normas contables exigidas a dichas entidades por la autoridad de inspección, vigilancia y control, a la cual se encuentren sometidas”. Artículo 8º. Forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto de las entidades del régimen especial. Modifícase el pa
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