PGN - SANCION - Graduación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION - Graduación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA GRAVÍSIMA-Suministrar datos falsos para tomar posesión del cargo DERECHO DISCIPLINARIO-Definición En este punto hay que señalar que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas por medio de las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones públicas, mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales, siendo el deber funcional de quien tiene a su cargo la función pública el objeto de protección del derecho disciplinario. DERECHO DISCIPLINARIO-Orientación y fines La Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-948 de 2002, ha precisado que “en materia disciplinaria, la Ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al Servidor Público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieren tales funciones.- De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de las normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas (…)”.- En otro de sus apartes señala que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier
omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas”.- Armonizando con lo anterior y complementando con cita del doctor ALEJANDRO ORDOÑES MALDONADO en la obra titulada “Justicia Disciplinaria”, en razón a la referencia que hace la Defensora de Oficio del disciplinado a que “la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios de la función pública ”, se ha precisado que “Si el significado real del término antijuridicidad es el de ser contrario a derecho, debe entenderse que para estimarse cumplida la contrariedad de la conducta, ésta debe tener una razón de ser.- El comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública”, y agrega “La lectura correcta del instituto analizado debe armonizarse con el artículo 22 del Código Disciplinario Unico, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales.- A ello se contrae en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política”.-
DEBER FUNCIONAL-Se viola por el incumplimiento del reglamento contenido en el Manual de Funciones/ILICITUD SUSTANCIAL-Por incumplir el deber de todo servidor público de proporcionar información veraz y no suministrar documentos espurios para acceder al cargo Pues bien en ese entendido, de acuerdo con el Manual de Funciones y Requisitos, el comportamiento que le es exigible a los servidores públicos para posesionarse y desempeñar un cargo, es el lleno de los requisitos establecidos para el mismo por la ley y los reglamentos; la irregularidad disciplinaria se produce con el incumplimiento del reglamento contenido en el Manual de Funciones, el cual es deber de la persona observar desde el mismo momento de la posesión y en todo el desempeño del cargo.- En el caso bajo examen, la ilicitud sustancial disciplinaria se configuró en cuanto se incumplieron deberes funcionales descritos en la ley como el presentar debidamente diligenciado el formato único de hoja de vida, consignando la información completa que en ella se solicita, no cumplir con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo requeridos por el Manual de Funciones de Puerto Colombia e incumplir el deber de todo servidor público de proporcionar información veraz y no suministrar documentos espurios para acceder al cargo. FUNCIÓN PÚBLICA-Principio de legalidad Así mismo se tiene que entre los principios que fundamentan la garantía de la función pública están el de legalidad, el cual se ha entendido como el sometimiento de las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas a norma previa y expresa que las faculten.- El artículo 6 de la Constitución Política, establece la vinculación positiva de los
servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado Colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos.- Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior. FUNCIÓN PÚBLICA-Principio de moralidad Igualmente salvaguardia la función pública el principio de moralidad, entendido éste no como respuesta a exigencias confesionales o subjetivas, sino al marco ético conceptual, propio de la moral media o social al que se refiere la constitución en su artículo 34; principio éste que busca la honestidad en la actuación de los servidores públicos, siendo evidentemente contrario a este principio la inobservancia de requisitos y/o calidades para el desempeño de la función pública y la consignación de imprecisiones y falsedades para acceder al cargo.- Pues bien sin lugar a dudas, son éstos los principios que el demandado violó con el actuar que hoy se reprocha por el Operador Disciplinario. Ahora es un hecho cierto demostrado procesalmente que el consignó una falsedad en el
formato único de hoja de vida de la función publica presentado en manuscrito por él ante el ente territorial respecto de su calidad de Abogado y una experiencia laboral que no tenía como Abogado titulado, así como haber presentado como prueba de sus estudios académicos un diploma que le confería un titulo de Abogado, cuando más que nadie sabía que ello no era cierto, que era una falsedad; es muy difícil creer que alguien diligenció la hoja de vida por él y la entregó a la administración municipal sin que el disciplinado se diera cuenta de su contenido, o que entregó la fotocopia autenticada de un diploma de grado como Abogado, por demás con autenticación notarial espuria y tampoco sabía lo que estaba entregando.- Todo lo anterior aunado al acerbo probatorio allegado, nos lleva a la certeza que el disciplinado desplegó su conducta con pleno conocimiento de la ilicitud sustancial de su conducta, que lo hizo deliberadamente con el ánimo de ocultar una realidad y la ausencia de unas condiciones profesionales, que no le permitían acceder sanamente al cargo de Jefe del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Puerto Colombia, denotando total desprecio por el ordenamiento jurídico con tal de alcanzar su fin personal.- Por todo lo anterior el despacho considera que no se ha desvirtuado la formulación de cargos hecha al demandado en su condición de Jefe de Oficina Departamento jurídico de la Alcaldía de Puerto Colombia, y que por el contrario, resulta evidente que en su conducta hubo afectación sustancial de deber funcional, lo que redundó en el no cumplimiento de los fines del Estado que en este caso era garantizar el ingreso como
servidor público en un cargo de alta importancia para la administración municipal de Puerto Colombia, por su representación y defensa jurídica, de una persona con las calidades de profesionalización establecidas por la ley y de las más excelsas calidades.- En cuanto al resultado o afectación afectiva de bienes jurídicos, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que en el derecho disciplinario la estructuración de la falta no depende de la verificación de tal resultado, ya que éste sólo constituye criterio de dosificación de la sanción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 47 de la ley 734 de 2002; es claro entonces que no era requisito que se hubiese lesionado el interés público o causado un detrimento económico o patrimonial del municipio para que se presentara la antijuridicidad de la conducta disciplinaria, pues bastaba con incumplir la acreditación debida de los requisitos legales exigidos en el formato único de hoja de vida de la función pública, incumplir con el deber funcional de ser Abogado titulado y tener un año de experiencia para ejercer el cargo de Jefe del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Puerto Colombia; así como el de suministrar y presentar información no veraz para acceder al cargo referido, sin justificación alguna para todo ello. …De otra parte, se ha advertido durante el proceso que no obstante haberse librado las comunicaciones de ley y citaciones reiteradas para que ejerciera su derecho de defensa, el disciplinado deliberadamente se ha mantenido ausente del proceso, y abandonó su defensa a los buenos oficios de sus Defensores de Oficio, lo que no se puede entender como ejercicio de su derecho de defensa, pues una cosa es no rendir versión libre como
estrategia de defensa y otra no comparecer al proceso para ser disciplinado como ausente. TIPICIDAD-Marco normativo Ahora, en cuanto a la tipicidad, el comportamiento realizado por el señor demandado, se encuentra descrito en el artículo 34 numerales 1° y 9°, de la ley 734 de 2002 y articulo 48 numeral 56 ibídem..- El artículo 23 de la ley 734 de 2002, establece que constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamiento previstos en el código que conlleven el incumplimiento de deberes, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del mismo ordenamiento.- La conducta desplegada por el demandado, se tipifica en la falta disciplinaria citada, por cuanto como servidor público tenía el deber de acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo, pero al adolecer de tales requisitos, presentó datos inexactos y documentación que no correspondía a la realidad para conseguir su posesionó y permanecer en el cargo sin acreditar tales requisitos, hasta el mes de abril de 2009.- Concurre igualmente en la conducta realizada por el servidor, el elemento de ilicitud sustancial, toda vez que el demandado al posesionarse y ocupar el cargo de Jefe del Departamento Jurídico de la alcaldía de Puerto Colombia, sin reunir los requisitos para ello, desconoció en forma sustancial y sin justificación alguna el deber funcional que señala la norma, el cual consiste en cumplir lo establecido en la ley 190 de 1995, y el
reglamento de la entidad que contiene los requisitos del mismo, que se encuentran contenidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Alcaldía de Puerto Colombia.- CULPABILIDAD-A título de dolo En cuanto a la Culpabilidad, teniendo en cuenta que se evidenció que el demandado conocía de la ilicitud de su proceder y que con el trasgredía el ordenamiento jurídico disciplinario y aún así quiso la realización del mismo porque está demostrado que en todo momento encaminó su voluntad a la realización de la conducta con paciente elaboración de la misma, en preparación del formato con información falsa, así como en la consecución y presentación del certificado de grado de la Universidad Simón Bolívar espurio, amén de la presentación falsa de la autenticación de la Notaria Primera del Circulo de Barranquilla en el sello y firma del Notario, todo con el objeto de presentar fotocopia autenticada del diploma de grado como Abogado que le permitiría acceder al cargo sin tener las calidades y condiciones profesionales para ello; razón por la cual se mantiene la calificación de la conducta del demandado de gravísima por disposición expresa de ley, a titulo de dolo. SANCIÓN-Graduación Conforme a los razonamientos precedentes, en los que se encuentra que la conducta imputada es típica, ilícitamente sustancial y que el disciplinado actuó en forma dolosa en la comisión de la conducta imputada, tenemos que es consecuente declararlo como responsable disciplinariamente y proceder a graduar la sanción correspondiente.- Por imperativo del artículo 18 de la ley 734 de 2002 la sanción disciplinaria debe corresponder
a la gravedad de la falta cometida, y en su graduación deben aplicarse los contenidos en el artículo 47 ibídem; ahora, como la operación de dosificación de la sanción disciplinaria se basa en los criterios relacionados en el dicho artículo, la misma no puede obedecer a determinaciones discrecionales o subjetiva del operador disciplinario, por lo cual es necesario acudir a mecanismos auxiliares para convertir esta dosificación con criterios de equidad.- En ese orden tenemos entonces que, conforme al numeral 1° del artículo 44 del Código Disciplinario las faltas GRAVISIMAS DOLOSAS son sancionadas con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL sanción que implica la terminación de la relación del servicio público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección y la imposibilidad de ejercer la función publica en cualquier cargo o función, por el termino señalado en el fallo.- Según el artículo 46 del mismo cuerpo legal, la inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años.- Para el caso concreto, luego de examinados detenidamente los criterios de graduación previstos en el artículo 47 ibídem, se encuentra que concurren como único criterio atenuante, el literal a) la ausencia de antecedentes fiscales o disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, y por el contrario concurren como criterios agravantes: 1) el grave daño social de la conducta pues engaño con su actuar no solo a la administración municipal de Puerto Colombia, sino a la sociedad misma, 2), el conocimiento de la ilicitud, pues sabía perfectamente de
lo irregular de su conducta y preparó su comisión, y 3) pertenecer el servidor publico al nivel ejecutivo de la entidad territorial, máxime si el cargo ocupado fue el de Jefe del Departamento Jurídico del municipio, cargo en el que tuvo de forma irregular no sólo la representación jurídica del municipio sino la defensa del mismo, sin tener las calidades para ello; razones por las cuales al tener más agravantes que atenuantes, este Despacho impondrá al disciplinado la sanción de destitución e inhabilidad general por quince años. Dependencia Procuraduría Provincial de Barranquilla Radicación No. IUC 2013-566-598289 Disciplinado Alvaro Daza Urina Cargo y Entidad Jefe Jurídica de Puerto Colombia Quejoso Fernando Prada Ortega Fecha queja Febrero 1° de 2011 Fecha hechos Enero 2 de 2008 Asunto Audiencia Pública En Barranquilla, a los veintinueve (29) días del mes agosto de dos mil trece (2013), siendo las cuatro de la tarde, se hicieron presentes al despacho de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, la doctora PETRONA AMPARO VILLANUEVA OLIVIERI, en su calidad de Procuradora Provincial de Barranquilla, la doctora CLAUDIA LOZANO OSIO, Profesional Universitario adscrita a esta Procuraduría; así mismo la Defensora de Oficio del disciplinado señor ALVARO DAZA URINA doctora MILDRED PATRICIA MUÑOZ LOBO, para continuar con la audiencia pública de juzgamiento disciplinario.- Luego de concluido el periodo de alegatos, no habiendo pruebas que practicar en esta etapa
procesal, y verificado que no existen causales de nulidad que invaliden la presente actuación, se procede a adoptar fallo de primera instancia al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002 y a la competencia atribuida a esta instancia por el artículo 76 del Decreto 262 de 2000 y la resolución 213 de 2003 expedida por el Procurador General de la Nación.- Acto seguido la suscrita Procuradora Provincial de Barranquilla da inicio a la diligencia y procede a dar lectura a la providencia, así: IDENTIFICACION DE LOS DISCIPLINADOS: Se juzga en esta actuación disciplinaria al señor ALVARO ALFONSO DAZA URINA, ciudadano identificado con la cedula No. 72.310.642, quien para la época de los hechos se desempeñó en el cargo de Jefe de Oficina adscrito al Departamento Jurídico código 00602, posesionado en enero 2 de 2008 por la Alcaldesa de Puerto Colombia, según acta a folio 589 del libro de posesiones, obrante a folio 85.
HECHOS: Se tuvo conocimiento de ellos, por remisión que hace el ciudadano FERNANDO PRADA ORTEGA, de copia de denuncia presentada por él ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora MARTHA VILLALBA HODWALKER y el señor ALVARO ALFONSO DAZA URINA, en sus condiciones de Alcalde Municipal y Jefe del Departamento Jurídico de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, por diferentes conductas punibles que podrían tener connotación disciplinaria consistentes en que el señor
ALVARO DAZA URINA fue contratado por la alcaldesa Municipal de Puerto Colombia para desempeñarse en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, mediante Decreto 0014 de enero 2 de 2008; siendo posesionado por acta manuscrita N° 589, sin fecha, con espacios en blanco, sin cumplir así con los requisitos para la posesión.; y que una vez posesionado suscribió por autorización de la Alcaldesa, varios contratos de prestación de servicios por elevados valores, comprometiendo el patrimonio del municipio.- Que al no ser Abogado titulado e inscrito autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura no podía fungir como abogado suscribiendo contratos y mucho menos desempeñarse como Jefe o Director del Departamento jurídico del municipio, ya que el cargo exigía acreditar título profesional y un mínimo de experiencia según manual de funciones, y en oficio de abril 29 de 2010 (sic), la Alcaldía de Puerto Colombia, en respuesta a un derecho de petición impetrado previamente por él, le confirma que el señor DAZA URINA no posee tarjeta profesional en su hoja de vida. Que la Alcaldesa contrató con DAZA URINA con conciencia y voluntad, pues sabía que la condición de ser profesional y poseer tarjeta profesional era una exigencia lega (fol. 1 a 6). SÍNTESIS PROCESAL Con fundamento en lo anterior, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los señores MARTHA VILLALBA y ALVARO ALFONSO DAZA URINA en sus calidades de Alcalde y Jefe del Departamento Jurídico del Municipio de Puerto Colombia, respectivamente, a fin de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados
(folios 61 a 63). Concluida la fase preliminar de la indagación, esta Procuraduría mediante auto de diciembre 5 de 2011 al evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, consideró que la actuación debía seguirse por el procedimiento verbal especial previsto en el artículo 175 de la ley 734/2002 (Código Disciplinario), modificado por los artículos 57 y 58 del nuevo estatuto anticorrupción (ley 1474/2011), dada la naturaleza de la falta, por lo que citó a audiencia pública a los señores ALVARO ALFONSO DAZA URINA, MARTHA VILLALBA HODWALKER y MILENA MARUJA MENDOZA SUAREZ en sus condiciones de Jefe de Oficina Departamento jurídico, Alcaldesa Municipal y Jefe de Oficina Relaciones Laborales del municipio de Puerto Colombia (folios 180 a 202). El proceso se adelantó en todas sus etapas llegando a fallo de primera instancia, decidiéndose absolver de toda responsabilidad a la Alcaldesa de Puerto Colombia y a contrario sensu, sancionar a los señores ALVARO ALFONSO DAZA URINA, y MILENA MARUJA MENDOZA SUAREZ en sus condiciones de Jefe de Oficina Departamento jurídico, y Jefe de Oficina Relaciones Laborales del municipio de Puerto Colombia, respectivamente. Esta decisión fue apelada en fallo de segunda instancia, la Procuraduría Regional del Atlántico, confirmó la decisión del a quo respecto de la Alcaldesa y la Jefe de Relaciones Humanas y Laborales del Municipio de Puerto Colombia, y decretó nulidad a partir del
auto de citación respecto de la conducta imputada al señor DAZA URINA. En cumplimiento de dicha decisión mediante auto de marzo 22 de 2013 se rehizo la actuación nulitada y adelantado el proceso por el mismo procedimiento verbal, este despacho procede a proferir fallo de primera instancia. ELEMENTOS DE PRUEBA RELEVANTES EN LA PRESENTE ACTUACIÓN Durante el término de la indagación preliminar y en el transcurso de la audiencia pública, se obtuvieron los siguientes elementos probatorios: Decreto 0014 de enero 2 de 2008, por el cual la Alcaldesa de Puerto Colombia nombró al señor ALVARO ALFONSO DAZA URINA en el cargo de Jefe de Oficina, adscrito al Departamento Jurídico, Código 006-2, fol. 84. .- Acta manuscrita obrante a folio 589 del libro de posesiones, 2 de enero de 2008 signada tanto por el posesionado señor DAZA URINA el cargo referido, y por la señora MARTHA VILLALBA como Alcaldesa de Puerto Colombia, fol. 85 .- Decreto 0020 de enero 2 de 2008 por el que la alcaldesa de Puerto Colombia delega en el Director del Departamento jurídico del municipio la facultad de dirección, manejo suscripción y liquidación de los contratos estatales, selección de contratistas, fol. 86 a 88. .- Contratos de prestación de servicio jurídicos N° 004 de 2008, N° 005 de 2008, N° 006 de 2008 y uno sin número celebrado entre la organización JORGE PADILLA SUNDHEIN E.U y el municipio de Puerto ColombiaJefe Departamento Jurídico fol. 89 a 101.
.- Fotocopias de la Hoja de vida laboral del señor DAZA URINA, que reposa en los archivos de la Oficina de Relaciones de la Alcaldía de Puerto Colombia, consistente en los siguientes documentos: Formato hoja de vida signado por el señor ALVARO ALFONSO DAZA URINA, Tarjeta de reservista de primera clase del ejército de Colombia, fol 108, Certificado de antecedentes judiciales expedido por el D.A.S. de fecha enero 9 de 2008, fol. 109, Certificado de la Contraloría General de la Republica, Gerencia Departamental del Atlántico, sobre ausencia de reporte de antecedentes en el boletín trimestral de antecedentes fiscales, con fecha de expedición viernes 4 de enero de 2008, fol. 110., Boleta de posesión N° 3048 con fecha enero 2 de 2008, a favor de ALVARO DAZA URINA, expedida por la Tesorería Municipal de Puerto Colombia fol. 111., Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, correspondiente al señor DAZA URINA expedido en enero 4 de 2008. fol. 112, Diploma de grado de Abogado aportado por el señor ALVARO ALFONSO DAZA URINA, de la Universidad Simón Bolívar con fecha de autenticación ante el Notario Primero de Barranquilla en enero 8 de 2008, fol. 103 a 113. .- Decreto 0090 de abril 30 de 2009 por el cual la alcaldesa de Puerto Colombia acepta la renuncia presentada por el señor ALVARO ALFONSO DAZA URINA, fol. 114, 116.
.- Certificación expedida por la universidad Simón Bolívar de Barranquilla en la que se señala que ALVARO ALFONSO DAZA URINA con cc. 72.310.642 estuvo vinculado a la institución en el programa de derecho y que sólo cursó hasta el séptimo semestre entre febrero-junio de 1998 a febrero-junio de 2005, y actualmente se encuentra retirado, fol. 131, 140. .-Certificación del Director del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que informa que ALVARO ALFONSO DAZA URINA con cédula 72.310.642 no se encuentra inscrito como Abogado en ese registro, fol. 136 a 139, 158, 159. .- Decreto 0133 de octubre 14 de 2005 por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los servidores de la Alcaldía de Puerto Colombia, para los cargos de Alcalde, Jefe Oficina Asesora jurídica y Jefe Oficia Relaciones Laborales , fol. 148 a 153. .- Declaración jurada del doctor JEAN PAUL VASQUEZ GOMEZ, quien manifiesta que en el 2008 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Puerto Colombia, signados con el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en representación del mismo, con el objeto de asesorías externas en materias administrativas y constitucional, los cuales se sujetaron estrictamente al estatuto estatal contractual, fol. 339 a 343.- .- Declaración jurada del doctor JORGE PADILLA SUNDHEIN, quien manifiesta que
desde el 2005 ha tenido relaciones contractuales con el municipio de Puerto Colombia; que en el 2008 suscribió contrato de prestación de servicios jurídicos con el municipio de Puerto Colombia, signados con el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en representación del mismo, con el objeto de asesorías externas en materias administrativas contractuales, los cuales se sujetaron estrictamente al estatuto estatal contractual, fol. 351 a 354.- .- Acta de visita especial practicada en la Secretaría General de la Universidad Simón Bolívar, se constató que ingresado el número de la cédula correspondiente aparece inmediatamente en el sistema el nombre de ALVARO ALFONSO DAZA URINA en el programa de derecho y habiendo cursado hasta séptimo semestre entre febrero de 1996 y julio de 2005; y por el nombre aparecen además del anterior otra persona de nombre completo ALVARO JOSE DAZA URINA en el programa de derecho graduado como abogado en mayo 10 de 1996, fol. 378 a 380. .- Acta de visita especial a la Oficina de Recursos Humanos de la Rama Judicial de Barranquilla, se estableció que el señor ALVARO DAZA URINA efectivamente tuvo tres contratos con la rama el primero como Citador grado 03 del Juzgado Once Civil de Circuito entre 1992 y agosto de 2001 y los otros dos como Oficial Mayor del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla desempeñados entre mayo de 2002 a julio de 2007, fol. 246 a 282. .- Acta de visita practicada en la oficina de Admisiones de la Universidad Simón Bolívar, en la que se estableció que solo es competente para suministrar la información sobre
estudiantes y ex_estudientes, la Secretaría General, por lo que no se pudo recaudar información alguna, fol. 283. .- Acta de visita en la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, en la que se estableció que en el diploma de grado como Abogado aportado por DAZA URINA a su hoja de vida laboral, ni el sello impreso es el utilizado para ese tipo de trámites, ni la firma y nombre del Notario que autentica se corresponde con quien fungía en el cargo para la época, fol. 284, a 287. .- En visita especial practicada en la Oficina jurídica de la Alcaldía de Puerto Colombia no fue posible allegar los informes rendidos a los entes de control respecto de la contratación adelantada por el Jefe de Jurídica del municipio, se allegó relación de 9 actuaciones administrativas y dos procesos judiciales en los que actuó el señor DAZA URINA en defensa judicial del municipio de Puerto Colombia; copias del informe rendido por el doctor LEONARDO FABIO VARGAS HERNANDEZ, Jefe de la oficina Asesora Jurídica al nuevo Alcalde Municipal de Puerto Colombia respecto de la situación en que recibió el despacho a su cargo; así mismo listado de acciones de tutela interpuestas contra el municipio; informe de gestión periodo 2008-2011 entregado por la doctora MARTHA VILLALBA al alcalde entrante, y copias de la hoja de vida laboral y sus anexos del señor ALVARO DAZA URINA, como Jefe de Oficina Jurídica, fol. 391 a 501. .- Declaración jurada de la doctora AMANDA ALVAREZ HENAO, contratista de la
administración municipal de Puerto Colombia a través contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Jefe de Oficina Asesora jurídica, fol. 552, 553. .- En visita especial practicada en la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Puerto Colombia se estableció que el Jefe de Control interno de la Alcaldía requirió en tres oportunidades al Jefe de Jurídica para que enviará diligenciados los formatos de rendición de Cuentas a la Contraloría Departamental del primer trimestre de 2008, sin que se encontrará constancia el envió de los mismos.- Se allegó además copia del informe de gestión de julio de 2008 rendido por el señor DAZA URINA a la Alcaldesa Municipal, y tres formatos de información contractual, fol. 559 a 569. .- En la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Colombia se constató la relación de informes de contratación presentados por la Oficina Jurídica correspondiente al primer semestre de 2008; y por ingreso directo a la página WEB de la Contraloría Departamental del Atlántico se verificó que la información que obra allí fue alimentada por la información de la Oficina Jurídica.- Aunque no se encontró informes rendidos a la Contraloría General de la República, Contaduría General de la Nación y Planeación Nacional, la información de balances generales de la administración si están, se aclaró que para la vigencia 2008 todavía no estaba implementado el formato FUT, fol. 572 a 581. .- Acta de visita especial al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia en la que se estableció que de 14 acciones de tutela interpuestas en contra del
municipio, el señor ALVARO
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