PGN - SANCION - Imposición por desacato
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION - Imposición por desacato
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Bogotá DC, 10 OCT. 2001 La Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín allega copia del auto de fecha 22 de agosto de 2001, proferido por ese despacho dentro de la acción de tutela promovida por el Señor ALEJANDRO MEDINA HOYOS en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se ordena dar le trámite al Incidente de Desacato (fls. 2 a 4). Se allega copia del oficio No. 1304 del 22 de agosto de 2001 donde se le notifica al Director General de CAJANAL Dr. GUILLERMO TORRES JUYO, el incidente de desacato, por presunto incumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en la sentencia proferida el 17 de julio de 2001 (fls. 5 a 7). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En varias ocasiones esta Delegada se ha pronunciado en el sentido que el mismo juez de tutela o por remisión al competente debe dar trámite al incidente de desacato la orden por él impartida, toda vez que la Procuraduría General de la Nación no tiene determinada dentro de sus funciones, la de tramitar y decidir si el Director de la Caja Nacional de Previsión Social desacató o no dicho fallo, porque mientras ello no ocurra, no puede investigar y sancionar a funcionario alguno que se diga ha incumplido un fallo de tutela. Lo anterior toda vez que el artículo 9 del Decreto 0306 de 1992 dispone para el caso
de artículo 52 de Decreto 2591 lo siguiente: “Imposición de sanciones, para efecto de lo dispuesto en el articulo 52 del Decreto 2591, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez, sólo puede ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que este adopte la decisión que corresponda. Por su parte el artículo 52 del Decreto 2591 ordena: "Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto, incurrirá en Desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiese señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales que hubiese lugar La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción…”. Para este Despacho en razón a las normas antes señaladas, es el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín quien debe continuar con el incidente de desacato, de considerar que no se había cumplido la orden de tutelar la solicitud de practicar el procedimiento denominado resonancia magnética al Señor ALEJANDRO MEDINA HOYOS. En materia disciplinaria no puede aceptarse la responsabilidad objetiva, o sea los resultados de acción, prescindiendo del elemento subjetivo que está presente en el
derecho disciplinario, en tal forma que las omisiones que posiblemente hayan precedido del error disculpable, no tienen sanción de esa naturaleza, toda vez que la función disciplinaria, no puede abarcar el campo funcional, o sea el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, la decisión a tomar es de archivar el escrito de tutela radicado bajo el 014-62564-01 donde se considero la existencia responsabilidad disciplinaria del Director de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, persona además que no es el responsable del trámite de las acciones de tutela, como se conoce por relación a otros expedientes manejados por esta Delegada. Por lo antes expuesto, la Procuradora Segunda De legada para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus atribuciones legales, DISPONE PRIMERO: Archivar las diligencias que contra el Director de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL que se adelantaba en el expediente No. 014-62564-01.
SEGUNDO: Por Secretaria se libraran las comunicaciones previstas por el articulo 151 de la ley 200 de 1995, advirtiendo que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 014-62564-01 OLZV/ceep