PGN - SANCION - Jurisprudencia sobre cuándo debe entenderse impuesta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION - Jurisprudencia sobre cuándo debe entenderse impuesta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATACIÓN ESTATAL-Desconocimiento de los principios que la regulan PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Interpretación errónea SANCIÓN-Jurisprudencia sobre cuándo debe entenderse impuesta SANCIÓN DISCIPLINARIA-Tesis que debe imperar La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Interrupción del término Frente a la anterior decisión, el Procurador General de la Nación, mediante la Directiva n.° 010 del 10 de mayo de 2010, señaló que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. La Sala Disciplinaria considera que si bien es cierto existen posiciones jurídicas encontradas en relación con la interpretación que debe dársele a la citada normativa, no lo es menos que la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha reiterado la decisión de 29 de septiembre de 2009, en el sentido que el término de los cinco (5) años que en ella se hace referencia sólo incluye la resolución y notificación del fallo de primera instancia, es decir, el que contiene la decisión principal o primigenia, mas no el de
segunda, pues es en aquel acto donde se concreta la voluntad del Estado de imponer la sanción disciplinaria.
CONTRATO DE CONSULTORÍA-Definición
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Definición ACTIVDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS-Definición CONTRATO DE INTERVENTORÍA-Obligaciones del contratista en el caso sub judice Radicado n.° 161 - 5615 CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Sin adelantar los trámites para contratar de manera directa/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Inobservancia por parte del disciplinado/FALTA GRAVÍSIMA-Celebrar contratos sin observar los principios que regulan la contratación estatal En este orden de ideas, está demostrado que el gobernador del Departamento de Caquetá, el señor…, celebró el Contrato n.° sin que se hubieren adelantado los trámites para contratar de manera directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto 2170 de 2002. El señor…, en su condición de gobernador del Departamento de Caquetá y como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección (num. 5, art. 26 Ley 80 de 1993), al suscribir el Contrato n.° desconoció el principio de transparencia, consagrado en el numeral 1 (literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y el deber de selección objetiva (art. 29 Ley 80 de 1993), por cuanto celebró dicho contrato sin adelantar los trámites dispuestos los artículos 10 y 11 del Decreto
2170 de 2002. El anterior comportamiento se adecúa a la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley»; tipo disciplinario en blanco que se complementa con las normas antes citadas que contienen manifestaciones claras de los principios de transparencia, responsabilidad y del deber de selección objetiva. En el presente caso, se ha señalado a lo largo de esta providencia que el disciplinado con su conducta celebró el Contrato n.° sin adelantar los trámites dispuestos en los artículos 10 y 11 del Decreto 2170 de 2002, comportamiento con el cual vulneró los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva, pues, ha debido realizar una convocatoria pública y cumplir unos trámites (elaboración de pliegos de pliegos de condiciones, arts. 10 y 11 Decreto 2170 de 2002). ACTIVIDAD CONTRACTUAL-En su desarrollo no se garantizó las funciones y fines del Estado Las funciones y fines del Estado se vieron afectados, por cuanto no se garantizaron esos principios en el desarrollo de la actividad contractual, impidiendo que se efectuara una convocatoria pública, esto es, que se invitara de manera imparcial a todas las personas en capacidad de prestar la interventoría, y que entre ellos se escogiera la mejor propuesta. No se trató del desconocimiento formal de los deberes funcionales, sino que por el contrario fue sustancial, pues se acudió a una forma de contratación directa con
unos requisitos mínimos, omitiéndose unos trámites más exigentes que perseguían la transparencia y la selección objetiva del contratista. CULPABILIDAD-Quedó demostrado que el disciplinado actuó de manera culposa …, para este despacho no está demostrada la conducta dolosa del disciplinado, como quiera que no está establecido que el gobernador hubiere conocido que no se daban los presupuestos normativos para contratar de manera directa con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 o que no se adelantó ningún trámite o que se tuvieren como tales los adelantados para el contrato de interventoría anterior, y que pese a ello, hubiere decidido contratar en esas condiciones. 2 Radicado n.° 161 - 5615 Sin embargo, sí está demostrado que el gobernador actuó de manera culposa, ateniéndose a lo que le fue informado por sus subalternos, pese a que estaba en condiciones de advertir la irregularidad. …, la Sala encuentra que el disciplinado actuó de manera culposa en la modalidad de culpa grave, por cuanto una persona en sus mismas condiciones como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, y a quien se le exige el mayor cuidado en el ejercicio de sus competencias como máxima autoridad administrativa del departamento, hubiera verificado que se estuviera adoptando la forma de selección del contratista de conformidad con el ordenamiento jurídico y que se hubieren cumplidos los procedimientos correspondientes. FALTA GRAVE CULPOSA-Se sanciona con suspensión mínima de un mes GRADUACIÓN DE LA SUSPENSIÓN-Criterios a tener en cuenta
Valorando los criterios para la graduación del término de la suspensión tenemos por un lado como criterios agravantes: i) pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad: el disciplinado tenía a su cargo el adelantamiento de la etapa precontractual y por tanto, es el directo responsable por haberse omitido realizar una convocatoria y demás trámites pertinentes; ii) el disciplinado ha pretendido atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero, pues sin ninguna justificación ha perseguido desplegar toda su responsabilidad en el gobernador, cuando en el expediente reposa material probatorio suficiente de su participación en la actividad contractual. Por el otro lado, como criterios atenuantes, se tienen: i) el disciplinado no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (i) el disciplinado no actuó con conocimiento de la ilicitud; iii) no se afectaron derechos fundamentales; y iv) no se ocasionó un grave daño social. 3 Radicado n.° 161 - 5615
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n.°56
Radicación: 161 – 5615 (IUC D – 651 – 216448 – 2010)
Disciplinados: JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y FRANCISCO JAVIER MONTES TANGARIFE Entidad y Cargos: Gobernador y secretario de Educación y Cultura del Departamento de Caquetá Quejoso: Informe de la Contraloría Departamental del
Caquetá Fecha queja: 14 de diciembre de 2009
Fecha de los hechos: 26 de diciembre de 2007
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y FRANCISCO JAVIER MONTES TANGARIFE contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 19 de octubre de 2012, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables en sus condiciones de gobernador y secretario de Educación y Cultura del Departamento del Caquetá, imponiéndoles la sanción de destitución e inhabilidad por el término de doce (12) y once (11) años, respectivamente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de un informe de la Contraloría Departamental del Caquetá (fols. 1-36 cuad. 1), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió indagación preliminar al señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en su condición de gobernador del Departamento del Caquetá, por presuntas irregularidades en la celebración del Contrato de Prestación de Servicios n.° 194 del 26 de diciembre de 2007, celebrado entre el Departamento del Caquetá y Asesorías, Auditorías y Servicios Educativos Ltda. (ASES LTDA.), cuyo objeto era la interventoría de los
contratos de prestación del servicio público educativo a la población vulnerable en los diferentes municipios del departamento (fols. 37-39 cuad. 1). La anterior decisión se notificó mediante edicto al implicado (fols. 145-150 cuad. 1). El 29 de julio de 2011, se abrió investigación disciplinaria a los señores JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en su condición de gobernador del Departamento del Caquetá, FRANCISCO JAVIER MONTES TANGARIFE y FELIX ANTONIO MURCIA VELASCO, en sus condiciones de secretarios de Educación y Cultura (fols. 170-175 cuad. 1). A los disciplinados se les notificó la anterior providencia mediante edicto (fols. 204-211 cuad. 1). El 15 de febrero de 2012, se cerró la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 160A a la Ley 734 de 2002 (fols. 212-213 cuad. 1). 4 Radicado n.° 161 - 5615 El 23 de marzo de 2012, se profirió auto de cargos a los señores JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, gobernador del Departamento del Caquetá, y FRANCISCO JAVIER MONTES TANGARIFE, secretario de Educación y Cultura (fols. 226-238 cuad. 1). En relación con el señor FELIX ANTONIO MURCIA VELASCO se archivaron las diligencias. A los disciplinados se les notificó de manera personal el auto de cargos (fols. 242,
276 cuad. 2), quienes presentaron sus descargos (fols. 277-279; 289-311 cuad. 2). El 14 de junio de 2012, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 312-317 cuad. 2), y vencido el período probatorio, el 31 de agosto de 2012, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fols. 401-434 cuad. 2). El 19 de octubre de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a los señores JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en su condición de gobernador del Departamento del Caquetá, y FRANCISCO JAVIER MONTES TANGARIFE, secretario de Educación y Cultura, imponiéndoles la sanción de destitución e inhabilidad por el término de doce (12) y once (11) años, respectivamente (fols. 495-515 cuad. 3). Al disciplinado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN se le notificó el fallo mediante edicto (fols. 577-583 cuad. 3), quien a través de apoderado interpuso recurso de apelación (fols. 584-601 cuad. 3). Al disciplinado FELIX ANTONIO MURCIA VELASCO se le notificó el fallo por edicto y personalmente (fols. 604-606 cuad. 3), quien formuló recurso de apelación (fols. 608-612 cuad. 3).
El 19 de diciembre de 2012, la primera instancia concedió los recursos de apelación ante la Sala Disciplinaria (fols. 628-629 cuad. 3). El expediente fue remitido a la Sala Disciplinaria el 28 de enero de 2013 (fol. 643644 cuad. 3).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols.
495-515 cuad. 3):
1. Disciplinado Juan Carlos Claros Pinzón. Al disciplinado se le imputó desconocer los principios de planeación, transparencia, responsabilidad y de selección objetiva en la celebración del Contrato n.° 194 del 26 de diciembre de 2007 por no existir estudios previos de necesidad, conveniencia, oportunidad y de mercado, «y sin agotar el proceso de selección mediante la modalidad de contratación directa».
En cuanto a la falta de los estudios previos, el a quo absolvió al disciplinado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado. 5 Radicado n.° 161 - 5615 En relación con el desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y de selección objetiva al celebrarse el Contrato n.° 194 del 26 de diciembre de 2007, se tiene que aquel se suscribió sin agotar previamente un proceso de selección para escoger al contratista, de conformidad con las visitas especiales practicadas en el proceso y lo manifestado por la secretaria de Educación en comunicación del 21 de febrero de 2011, a través de lo cual se
verificó la inexistencia del pliego de condiciones y de los actos de apertura y adjudicación. El contrato se denominó de prestación de servicios, sin embargo, en la cláusula primera se pactó como objeto la «Interventoría a los contratos de prestación del servicio público educativo a población vulnerable en los diferentes municipio del Departamento», y en la cláusula quinta se estipularon las obligaciones del contratista así: «a) Interventoría a los contratos de prestación del servicio público educativo de población vulnerable en los diferentes municipios del departamento; el interventor deberá efectuar una Supervisión […]. A partir de sus resultados se debe llevar a cabo la etapa de Control, […]; finalmente, debe realizar un seguimiento, […]; b) Control del personal y del equipo […]; c) Control de Calidad […], d) Revisión del objeto contractual para pago, […]; e) Estudio del contrato de prestación de servicios educativos, […]; f) Control del programa de ejecución del contrato de prestación del servicio educativo. […]; g) Control de entrega de canasta educativa. […]; h) Revisión y aprobación de los informes mensuales de ejecutoría. […]; i) Lista de los empleados y trabajadores del contratista. El interventor deberá tener al día una relación de los empleados y trabajadores asignados por el contratista al proyecto. j) Elaboración del informe final de interventoría […]», de donde se deduce que se trató de un contrato de los que genéricamente se denominan consultoría y específicamente de interventoría, a los cuales se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En este orden de ideas, al tratarse de un contrato de interventoría, que por su valor ($120.000.000) no superó la menor cuantía de la entidad ($173.481.600), el
gobernador, previo a la suscripción del contrato, tenía el deber de agotar un proceso contractual para seleccionar al contratista. El proceso contractual se debía adelantar por la modalidad de contratación directa, de acuerdo con el literal a) del numeral primero del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y con el Decreto 2170 de 2002, el cual en su artículo 10 señala el deber de incluir en los pliegos de condiciones de los procesos de selección directa como mínimo el objeto del contrato, las características técnicas de los bienes, obras o servicios requeridos por la entidad contratante, el presupuesto oficial, los factores de escogencia y la ponderación precisa, concreta y detallada de los mismos, los criterios de desempate, los requisitos o documentos necesarios para la comparación de ofertas, la fecha y hora de presentación de propuestas, el término para evaluar las ofertas y la adjudicación del contrato, y el plazo y la forma de pago del contrato; así mismo, de conformidad con el artículo 11 del mismo decreto, para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral primero del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (i) Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia y los definitivos se publicaran en los términos de los artículos 1 y 2 del decreto; (ii) la convocatoria será pública; (iii) en la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia los oferentes interesados en participar en el proceso de selección manifestarán su interés haciendo uso del medio que para 6 Radicado n.° 161 - 5615
el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes; (iv) la entidad podrá hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación; y (v) en caso contrario, la adjudicación se hará en forma motivada, al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado. Por lo tanto, el disciplinado, al no someter la escogencia del contratista a un proceso contractual bajo la modalidad de contratación directa, infringió los principios de transparencia, responsabilidad y de selección objetiva. No se acoge el argumento de la defensa en el sentido que se trató de un contrato para desarrollar actividades científicas o tecnológicas, según lo señaló el Ministerio de Educación a través de la Resolución 941 de 2007, y a los cuales se refiere el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002. En efecto, «Aunque el contrato No. 194 del 26 de diciembre de 2007, se denominó de prestación de servicios, no queda duda que se trató de un contrato de consultoría a los cuales se refiere el numeral segundo (2) del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como se demostró anteriormente. Por lo mismo, no existe la más mínima posibilidad de asimilarlo a asumirlo como contrato de prestación de servicios profesionales para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas, a los cuales se refiere el literal d) del numeral primero del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002,
porque, del objeto contractual y de las obligaciones de la firma contratista, se desprende de manera clara que a través de dicho negocio jurídico se ejerció la interventoría a los contratos de prestación del servicio público educativo a población vulnerable en los diferentes municipios del Departamento de Caquetá, lo que descarta la ejecución de actividades científicas y tecnológicas; las que además, no encuadran dentro de las consideradas como tales en el artículo 2 del Decreto 0591 de 1991». La Resolución n.° 941 del 1 de marzo de 2007 del Ministerio de Educación dispone:
ARTÍCULO CUARTO; REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS.
Los recursos asignados mediante la presente resolución solo podrán ser destinados a la ejecución del proyecto aprobado y deben ser incorporados al Presupuesto Anual de Rentas y Gastos de la entidad territorial, con destinación específica a la ampliación de cobertura de población vulnerable, mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en un plazo no mayor a noventa días (90), contados a partir de la expedición de la presente Resolución. Departamento de Antioquia, Caquetá, Putumayo y Huila y los municipios de Soledad, Popayán, Bucaramanga y Sincelejo deberán suscribir los contratos o actos administrativos por medio de los cuales se establezca la interventoría, técnica, administrativa y financiera de cada uno de los contratos de prestación del servicio educativo, que se suscriban en el desarrollo de la presente resolución. […]. De lo anterior se desprende que en ningún momento el Ministerio de Educación haya señalado como directriz o haya impuesto la celebración de contratos de
prestación de servicios profesionales para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas, dado que simplemente le exigió el deber de contratar la interventoría 7 Radicado n.° 161 - 5615 a los contratos de prestación del servicio educativo que suscribiera para la ejecución de los recursos asignados. Tampoco se acepta el argumento de que el proceso precontractual le correspondía adelantarlo al secretario de Educación, por cuanto el gobernador delegó en aquel la facultad de adelantar procesos contractuales y suscribir contratos (Resoluciones 000616 del 4 de mayo de 1998 y 002105 del 30 de diciembre de 1998), es decir, no se desprendió de la función de dirección y manejo de la actividad contractual. Aunque en los Contratos de Prestación del Servicio Educativo números 070 y 113 del 2007 se estipuló en la cláusula vigésima primera que la supervisión «será desarrollada por la Secretaría de educación departamental, y para su seguimiento y control ésta podrá constituir o contratar un equipo de interventoría para el desarrollo de esta misión», tal designación no se materializó en su totalidad, toda vez que el secretario de Educación realizó la función de supervisión, mas no ejerció la facultad de contratar porque los Contratos 074 y 194 de 2007 fueron suscritos por los gobernadores, y por lo tanto, no existe duda que el disciplinado tenía a su cargo la dirección y manejo de la actividad contractual, así como el deber de adelantar el proceso de selección bajo la modalidad de contratación directa para escoger al contratista. Tampoco puede aceptarse la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Con la convicción
errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria», por cuanto en las consideraciones del contrato se señaló la Resolución 941 del 2007 del Ministerio de Educación y la certificación del secretario de Educación1, lo que le permitió de antemano al disciplinado tener conocimiento de que el contrato a celebrar tenía por objeto la interventoría a los contratos de prestación del servicio educativo, y por lo tanto, estaba en el deber de adelantar un proceso de selección para escoger la mejor propuesta en beneficio de la entidad. «De otra parte, de las pruebas se observan que el disciplinado no desplegó ninguna actuación con el fin de determinar si el procedimiento se encontraba realizando estaba ajustado a la Ley, sino que por el contrario, en la parte considerativa del negocio jurídico justificó la suscripción del mismo, sin hacer previamente las consultas que correspondieran, para efectos de verificar que su proceder fuera ajustado a las normas que regulan la contratación estatal, es decir que, no estaba en una situación de apreciación que no fuera humanamente superable, dadas las circunstancias en que se realizó la conducta». La falta se calificó como gravísima, en virtud del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se atribuyó a título de dolo.
2. Disciplinado Francisco Javier Montes Tangarife. Al disciplinado se le imputó infringir los principios de planeación, transparencia, responsabilidad y de selección objetiva por dar su visto bueno al Contrato n.° 194 del 26 de diciembre de 2007 sin existir estudios previos de necesidad, conveniencia, oportunidad y de 1 « d. Que el artículo 13 del Decreto 2170 del 2002, establece el procedimiento para la celebración
de los contratos de prestación de Servicios profesionales en virtud a la certificación expedida por el Secretario de educación Departamental de fecha 11 de diciembre de 2007 […]». 8 Radicado n.° 161 - 5615 mercado, «y sin agotar el proceso de selección mediante la modalidad de contratación directa». En cuanto a la falta de los estudios previos, el a quo absolvió al disciplinado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado. El fallador de primera instancia reiteró los argumentos expuestos para el primero de los disciplinados, a saber, que el contrato en cuestión era de consultoría y que para su celebración por su cuantía debió agotarse un proceso previo, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y 11 del Decreto 2170 de 2002. Así mismo, se indicó que no se aceptaba el argumento de que al disciplinado no le correspondía realizar los estudios previos ni los pliegos de condiciones por ser una función de la Secretaría General, por cuanto, primero, esta tenía a su cargo proyectar los negocios jurídicos y desarrollar los procesos contractuales de la dependencia que dirigía, y en los demás casos apoyaba a las otras dependencias. Segundo, según el Manual de Funciones, al secretario de Educación le concernía, entre otros, velar por la cobertura de la educación en el Departamento del Caquetá, organizar el servicio y dirigir el servicio educativo estatal, gestionar recursos a través de proyectos y agilizar la ejecución de aquellos, de donde se infiere que por tratarse de un proyecto educativo destinado a la población
vulnerable de los municipios del Departamento del Caquetá, como secretario de Educación estaba en el deber de realizar las gestiones pertinentes para su ejecución, entre ellas, la de intervenir en los procedimientos contractuales, como sucedió en la Contratación Directa SG-009-2007 y en el Contrato n.° 194 de 2007. Tercero, el secretario de Educación elaboró los estudios y los pliegos de condiciones de la Contratación Directa SG-009-2007 y le dio el visto bueno a la Resolución 817 mediante la cual se adjudicó dicha contratación directa y al Contrato n.° 074 del 18 de mayo de 2007, de lo cual se deduce que en el caso del Contrato n.° 194 de 2007 estaba en el deber de confeccionar los pliegos de condiciones y de dar el visto bueno al contrato. «Tampoco se acoge el argumento de que el visto bueno no tuviera ninguna validez y eficacia, por no tener facultades para contratar, manejar anticipos, ni realizar interventoría, toda vez que su participación en la contratación directa SG-009-2007 que culminó con la suscripción del contrato No. 074 del 18 de mayo de 2007, al cual, también impartió visto bueno, demuestra que el visto bueno daba certeza de su intervención en el proceso precontractual y contractual, además, indicaba que el contrato se celebraba para ejecutar programas y proyectos a cargo de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, por lo tanto, tal afirmación no tiene ningún fundamento, es decir que, ante la falta de justificación de su actuar, pretende evadir su responsabilidad como funcionario de dirección y confianza dentro de la estructura administrativa del ente territorial».
La falta se calificó como gravísima, en virtud del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se atribuyó a título de dolo. 9 Radicado n.° 161 - 5615
III. RECURSOS DE APELACIÓN Los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados podemos resumirlos
en los siguientes términos:
1. Recurso de apelación del disciplinado Juan Carlos Claros Pinzón. La defensa solicita se absuelva al disciplinado, bien porque se le reconozca la legalidad de su conducta o por concurrir en su comportamiento la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del error de tipo, o, de manera subsidiaria, se reconozca que actuó con culpa leve, y por ende, se haga el respectivo ajuste en la sanción.
El apoderado señala que la situación probatoria en relación con la conducta de no haberse agotado el proceso de selección mediante contratación directa para la celebración del Contrato n.° 196 del 26 de diciembre de 2007 es idéntica a la que ha servido de base a la absolución por la ausencia de los estudios previos. En efecto, se indica: a Aunque el gobernador, siendo como es médico veterinario y asesorado por el equipo de abogados que hacía parte de su gabinete, entendió que la auditoría podía ser contratada directamente y que el objeto comportaba actividades científicas y tecnológicas, y el procedimiento que se siguió para la celebración del negocio jurídico fue el que correspondía a la contratación directa de un servicio, solo que el registro documental de tal hecho ha desaparecido, o, en fin, no se ha
podido ubicar. b. La conclusión de su existencia previa a la suscripción del contrato se infiere de los siguientes documentos y afirmaciones contenidas en ellos, que por ostentar la calidad de públicos y hallarse legalmente incorporados al proceso, deben merecer plena credibilidad: (i) el registro presupuestal para cuya expedición se tuvieron en cuenta, entre otros, los estudios previos y los pliegos de condiciones, lo que indica que sí existían, pero que debido a desórdenes administrativos, al momento de practicarse la visita y solicitarse su aporte, no estaban; (ii) en las consideraciones del contrato se señala como antecedente la Resolución 941 del 2007 y se indicó: «e) Que la Gobernación de Caquetá a través de la Secretaría de Educación Departamental adelantó el proceso de contratación directa para la interventoría de los contratos de prestación del servicio público educativo celebrados con recursos de la resolución 941 del 01 de marzo de 2007, cuyo resultado da como adjudicatario a la empresa ASESORÍAS, INTERVENTORÍA Y SERVICIOS EDUCATIVOS ASES LTDA.», según la certificación de idoneidad emitida por dicho secretario, en la que hace referencia a que se contrata a la empresa ASES LTDA. con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2170 de 2007; (iii) en las visitas especiales y con los requerimientos ha quedado claro que en los archivos de la Gobernación ha existido tal desorden que, por ejemplo, se han confundido soportes entre los expedientes de los Contratos 074 de 2007 y 194 de 2007; (iv) en el análisis de los antecedentes del contrato se dejó claro que ASES LTDA.
había sido seleccionada como la mejor opción porque, además de su objeto particular, ya venía cumpliendo a cabalidad con la misma obligación (Contrato n.° 074 del 8 de mayo de 2007), según certificación del secretario de Educación del 11 de diciembre de 2007; contrato aquel sea dicho de paso no ha sido objeto de 10 Radicado n.° 161 - 5615 censura, a pesar de haberse suscrito en idénticas condiciones al Contrato 194 de 2007, por lo que ha
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