PGN - SANCION - La publicación de las sanciones correrán a cargo del sancionado
Detalles
- Título
- PGN - SANCION - La publicación de las sanciones correrán a cargo del sancionado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación
Estatal Radicación: 021-67348-2002
Disciplinados: RAUL ANTONIO TOBON OROZCO y URIEL GUTIERREZ Cargo y Entidad: Gerente y Secretario General y Jurídico de Corabastos Quejoso: Miguel Ignacio Castro Fe.c h a Hechos: Noviembre 16 de 2001
Fecha queja: Diciembre 12 de 2001
Asunto: Formulación de Cargos
Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2004 MOTIVO DE DECISIÓN Procede el Despacho a evaluar la presente investigación disciplinaria de conformidad a lo regulado en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Mediante escrito del 29 de noviembre de 2001, los señores MIGUEL IGNACIO CASTRO COVELLI y ALFREDO MUÑOZ ROA, Representantes Legales de la Constructora AMCO Ltda. y de la Unión Temporal A. MUÑOZ, respectivamente, solicitaron a este ente de control se inicie investigación disciplinaria en contra de funcionario de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – CORABASTOS, Con fundamento en esta denuncia este Despacho mediante providencia del 6 de mayo de 2003, aperturó investigación disciplinaria en contra de RAÚL ANTONIO TOBON OROZCO y URIEL GUTIÉRREZ, en su condición de Gerente General y Secretario General y Jurídico, respectivamente de CORABASTOS S.A.
INDIVIDUALIZACION FUNCIONAL E IDENTIFICACION DE LOS POSIBLES
AUTORES DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.
NOMBRES: RAUL ANTONIO
APELLIDOS: TOBÓN OROZCO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: 19.064.940
CARGO DESEMPEÑADO: GERENTE GENERAL
DEPENDENCIA: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A.
CORABASTOS
LUGAR DONDE EJERCE FUNCIONES: BOGOTÁ D.C.
NOMBRES: URIEL AUGUSTO
APELLIDOS: GUTIÉRREZ GUTIÉREZ
DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: 19.391.081
CARGO DESEMPEÑADO: SECRETARIO GENERAL Y JURÍDICO
DEPENDENCIA: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. -CORABASTOS
LUGAR DONDE EJERCE FUNCIONES: BOGOTÁ D.C.
HECHOS PROBADOS PRIMERO: El día 25 de septiembre de 1997, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., suscribió el contrato 047-97, con la Unión Temporal A. MUÑOZ, integrada por ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A., con el objeto de realizar por concesión, bajo su propio riesgo, la revisión de los Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co
Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co Página 1 de 17 estudios y diseños entregados por estudios y diseños por la entidad contratante, para la bodega denominada BODEGA POPULAR, elaboración de los diseños definitivos,
su construcción, explotación, conservación, suministro de equipos, operación técnica y administrativa y obras complementarias. Folios 19 al 32 del C.O.
SEGUNDO: La etapa de operaciones del anterior negocio jurídico fue cedido en su totalidad el día 25 de septiembre de 1998, a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, conformada por las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados & Cía. Ltda., cesión que fue notificada y aprobada por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., ese mismo día. Folios 12 al 18 del C.O.
TERCERO: En la cláusula TERCERA del anterior contrato de cesión se acordó que: “LA CEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Comercio, responderá del cumplimiento por parte de la CESIONARIA del contrato cedido. Folio 19 del C.O.
CUARTO: El día 16 de noviembre de 2001, esto es, después de 3 años y 2 meses de que la Unión Temporal A. MUÑOZ cedió el contrato a la Unión Temporal BODEGA POPULAR, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., por medio de la directiva de gerencia No. 022 de 2001, le impuso una multa de $4.226.695.892 a la cedente del contrato 047-97, por un supuesto incumplimiento en la ejecución de este contrato. Folios 87 al 92.
QUINTO: La anterior multa fue impuesta sin que dentro de los 10 días del supuesto incumplimiento en el que incurrió la Unión Temporal Operación Bodega Popular, de sus obligaciones contenidas en el contrato 047-97 se le comunicará a la Unión
Temporal A. Muñoz, para que ésta cumpliera en subsidio de la primera. Folio 91 del C.O.
SEXTO: La parte resolutiva de la directiva de gerencia No. 002 de 2001 fue publicada, en el diario El Tiempo en la página 4-16 de su emisión del 18 de noviembre del 2001, es decir, tan solo 2 días después de haberse expedido. Folio 5 del C.O.
CARGOS
Cargos formulados a RAUL ANTONIO TOBON OROZCO PRIMER CARGO: Usted RAUL ANTONIO TOBÓN OROZCO, en su condición de Gerente General de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., suscribió el día 16 de noviembre de 2001, la directiva de gerencia No. 022, por medio de la cual se le impuso una multa de $4.226.695.892 a la Unión Temporal A. MUÑOZ, integrada por ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A., por el supuesto incumplimiento del objeto del negocio jurídico No. 047 de 1997, siendo que, dicha Unión Temporal ya no era extremo contractual pues dicho negocio jurídico lo había cedido a la Unión Temporal Bodega Popular Corabastos, conformada por las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados & Cía. Ltda., desde el día 25 de septiembre de 1998, cesión que fue notificada y aprobada por Corabastos ese mismo día. Usted impuso dicha multa sin avisarle al cedente dentro de los 10 siguientes al
supuesto incumplimiento en que había incurrido la Unión Temporal Bodega Popular Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co Página 2 de 17 Corabastos de sus cargas contractuales contenidas en el negocio jurídico No. 047/97.
SUSTENTO PROBATORIO DEL CARGO: Este cargo está evidenciado con las siguientes pruebas documentales:
1. Con fotocopia de la minuta del negocio jurídico No. 047 de 1997, debidamente suscrito por los extremos contractuales, evidencia que yace a folios 19 al 32 del C.O.
2. Con copia del contrato de cesión suscrito del día 25 de septiembre de 1998, por medio del cual la Unión Temporal A. MUÑOZ, le cedió el contrato 047/97 a la Unión
Temporal Bodega Popular Corabastos. Folios 12 al 18 del C.O.
3. Con un ejemplar del diario El Tiempo de su emisión del 18 de noviembre de 2001, en el que en su página 4-16 se publicó la parte resolutiva de la multa por valor de $4.226.695.892 impuesta por Corabastos a la Unión Temporal A. Muñoz Alfredo
Muñoz & Cía. Ltda. Folio 5 del C.O.
4. Con fotocopia de la directiva de gerencia No. 022 de 2001 por medio de la cual la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., le impuso una multa de $4.226.695.892 a la Unión Temporal A. MUÑOZ cedente del contrato 047-97. Folios 87 al 92.
5. Con la lectura de los considerandos de la anterior directiva de gerencia en la que en su numeral doce, se consignó: “Que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.
CORABASTOS, no ha sido indiferente a éste incumplimiento ya que en reiteradas oportunidades solicitó del CONCESIONARIO se acreditaran las gestiones de cobro prejurídico y jurídico, sin obtener nada a cambio, ni facturas, ni información, sino la mera manifestación, por parte del Concesionario, de que “los usuarios no han pagado (resaltas no son del texto original).” Como puede apreciarse de la lectura de la directiva de gerencia No. 022 de 2001, y principalmente de los apartes que se acaban de reseñar Corabastos nunca le comunicó al cedente del supuesto incumplimiento sino que a quien requirió para que cumpliera fue directamente al Concesionario, así las cosas, no le era dable jurídicamente decretar una multa a quien no había sido llamado a responder en subsidio de su cesionario. Folio 91 C.O.
6. Y con copia de la notificación y aceptación por parte de JOSE IGNACIO FLOREZ ZAMBRANO, en su calidad de Gerente General de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., de la cesión del contrato No. 047 de 1997, que realizara la Unión Temporal A. Muñoz a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Usted señor RAUL ANTONIO TOBON OROZCO, era el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, por ser el Director General de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “Corabastos”, y en uso de esta facultad legal, suscribió la
directiva No. 022 de 2001, por medio de la cual el día 16 de noviembre de 2001, le impuso una multa de $4.226.695.892, a la Unión Temporal A. Muñoz, por un supuesto incumplimiento en la ejecución del contrato 047, la cual era improcedente debido a que esa Unión Temporal ya había cedido el contrato por el cual se le multaba, cesión que había sido notificada a Corabastos quien la avaló desde el día 25 de septiembre de 1998. Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co Página 3 de 17 En consecuencia, posiblemente usted irrespetó el debido proceso al que debe estar sometido toda actuación administrativa, lo que generaría que haya actuado con abuso y desviación de poder, al imponer una multa a quien ya no era extremo contractual del negocio jurídico 047 de 1997, ya que, por el hecho de que en el contrato de cesión se estipuló en su cláusula TERCERA: “LA CEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Comercio, responderá del cumplimiento por parte de la CESIONARIA del contrato cedido.” No por esta cláusula, señor TOBON OROZCO, era viable imponerle la multa al cedente. a saber: Y era improcedente la imposición de la multa porque de acuerdo a lo regulado en el artículo 893 del C. Co. si el contratante cedido hace la reserva de no liberar al
cedente, al autorizar o aceptar la cesión, o al serle notificada, podrá exigir del cedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuando el cesionario no las cumpla, pero deberá poner el incumplimiento en conocimiento del cedente dentro de los diez días siguientes a la mora del deudor. Por consiguiente, si usted consideró que la Unión Temporal Operación Bodega Popular no le cumplió con la ejecución del contrato 047 de 1997, lo primero que debió hacer fue apremiarla para que lo hiciera, y si persistía en su incumplimiento, proceder entonces dentro de los 10 días siguientes a comunicarle dicha situación a la Unión Temporal A. Muñoz, para que ésta lo hiciese en su reemplazo, pero no le era dable jurídicamente multar a esta última sin ni siquiera haberle comunicado del incumplimiento de su cesionario. De otro lado, mírese que por el incumplimiento de las obligaciones jurídicas establecidas en el contrato 047 de 1997, que reclama Corabastos S.A., quien debió responder fue la Unión Temporal Operación Bodega Popular, por consiguiente a quien le correspondía pagar la multa era a esta última, que no, a la Unión Temporal
A. Muñoz, por lo tanto su actuar señor TOBÓN OROZCO, produjo que el cesionario incrementara su patrimonio en $ 4.226.695.892, valor equivalente a la multa que Corabastos le impuso al cedente.
Así las cosas, es posible que con el comportamiento que se le acaba de describir usted haya inobservado el artículo 6º, 29, y 209 de la Constitución Política de
Colombia; los artículos 3º, y 24 numerales 2º y 8º de la Ley 80 de 1993; el artículo 84 parágrafo 2º del Código Contencioso Administrativa; el artículo 893 Del Código del Comercio; y el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.
SEGUNDO CARGO: RAUL ANTONIO TOBÓN OROZCO, en su condición de Gerente General de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., suscribió el día 16 de noviembre de 2001, la directiva de gerencia No. 022, por medio de la cual se le impuso una multa de $4.226.695.892 a la Unión Temporal A. MUÑOZ, integrada por ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A., por el supuesto incumplimiento del objeto del negocio jurídico No. 047 de 1997, siendo que, dicha Unión Temporal ya no era extremo contractual pues dicho negocio jurídico lo había cedido a la Unión Temporal Bodega Popular Corabastos, conformada por las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados & Cía. Ltda., desde el día 25 de septiembre de 1998, cesión que fue notificada y aprobada por Corabastos ese mismo día.
Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co Página 4 de 17 La parte resolutiva de la directiva de gerencia No. 002 del 16 de noviembre de 2001,
fue publicada en el diario El Tiempo en la página 4-16 en su emisión del 18 de noviembre del 2001, sin que dicho acto administrativo usted se lo hubiese notificado a GERMAN PRADILLA MENDEZ, representante legal de Unión Temporal Bodega Popular Corabastos, vale decir, sin que el mismo estuviese ejecutoriado.
SUSTENTO PROBATORIO DEL CARGO: Este cargo está evidenciado con las siguientes pruebas documentales:
1. Con copia del contrato de cesión suscrito del día 25 de septiembre de 1998, por medio del cual la Unión Temporal A. MUÑOZ, le cedió el contrato 047/97 a la Unión
Temporal Bodega Popular Corabastos. Folios 12 al 18 del C.O.
2. Con un ejemplar del diario El Tiempo de su emisión del 18 de noviembre de 2001, en el que en su página 4-16 se publicó la parte resolutiva de la multa por valor de $4.226.695.892 impuesta por Corabastos a la Unión Temporal A. Muñoz Alfredo
Muñoz & Cía. Ltda. Folio 5 del C.O.
3. Con fotocopia de la directiva de gerencia No. 022 de 2001 por medio de la cual la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., le impuso una multa de $4.226.695.892 a la Unión Temporal A. MUÑOZ cedente del contrato 047-97. Folios 87 al 92.
4. Y con copia de la notificación y aceptación por parte de JOSE IGNACIO FLOREZ ZAMBRANO, en su calidad de Gerente General de la Corporación de Abastos de
Bogotá S.A., de la cesión del contrato No. 047 de 1997, que realizar la Unión Temporal A. Muñoz a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos. Por último, frente a este aspecto probatorio es de indicar que la condición de servidor público del disciplinado está plenamente demostrada con las pruebas documentales que obran a folios 79 y 80 del C.O.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Al ser publicada en un diario de amplia circulación nacional e internacional como lo es el periódico El Tiempo, la multa por valor de $ 4.226.695.892, que Corabastos S.A. le impuso a la Unión Temporal A. Muñoz –Alfredo Muñoz & Cía. Ltda., por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales del negocio jurídico No. 047-97, usted afectó el buen nombre de las sociedades que conforma dicha unión temporal y el derecho al trabajo de sus socios, sin que aparezca probado en el expediente causa legal que lo justifique.
Con la mencionada publicación usted probablemente vulneró la oportunidad de conocer y controvertir la investigación previa que se debió tramitar antes de la imposición de la multa aludida, actuación contractual prevista en el numeral 2º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que ordena imperativamente a las autoridades administrativas establecer etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones otorgándole la posibilidad de defensa a la parte afectada con las decisiones adoptadas. Ahora bien, el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, ordena publicar los actos
sancionatorios pero una vez ejecutoriados, situación procesal que no había alcanzado la directiva No.002 de 2001, por consiguiente, usted con esta conducta, Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co Página 5 de 17 también, posiblemente incurrió en abuso y desviación poder en tanto que ni la Constitución ni la Ley lo facultaban a usted para publicar un acto sin haber sido notificado a la parte que tiene interés jurídico y legítimo, máxime aún, si la multa no es sanción contractual. En efecto obsérvese que, el artículo 31 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ordena que se publiquen en un medio de comunicación social escrito de amplia circulación en el territorio donde tiene jurisdicción la entidad estatal correspondiente todos los actos sancionatorios, calidad que no tiene la multa, pues, la facultad legal de imponerlas por parte de la administración a su contratista incumplido está estatuida en nuestro Estatuto Contractual es para apremiar al deudor moroso a que cumpla con sus obligaciones derivadas del contrato elevado a escrito, lo cual en manera alguna, es una sanción contractual, por consiguiente, nunca debió publicarse la parte resolutiva del acto administrativo que impuso dicha multa en el diario El Tiempo, por no ser ésta, como ya se dijo, una sanción. Ahora bien, indica el mismo artículo 31 de la Ley 80 de 1993, que la publicación de
las sanciones correrán a cargo del sancionado, no obstante, usted señor TOBON OROZCO, nunca le requirió a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos para que fuese ésta quien sufragara los gastos de dicha publicación, y si ésta no lo hacía, allí sí le era dable hacer la publicación con los recursos económicos de Corabastos S.A., y proceder a repetir contra el obligado, por consiguiente su actuar indefectiblemente generó un detrimento patrimonial para la entidad en la cuantía igual a pagada al diario El Tiempo por dicha publicación, en tanto que, un gasto que debió ser asumida por el contratista supuestamente incumplido, se hizo con cargo al erario público, situación en encuadra su conducta en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. Así las cosas con la descripción de la conducta que se le imputa es posible que usted señor TOBÓN OROZCO haya irrespetado los artículos 6º, 29, y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 3º, 31, y 24 numerales 2º y 8º de la Ley 80 de 1993; los principios de publicidad y contradicción los cuales son orientadores de la actuación administrativa consagrados en los numerales 7º y 8º, respectivamente, del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 62, y 84 parágrafo 2º, de éste último Código (C.C.A.); y el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.
ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTO POR EL SUJETO PROCESAL
RAUL ANTONIO TOBON OROZCO: El señor TOBON OROZCO en su calidad de implicado y haciendo uso del derecho que le asiste consagrado en el artículo 92, numeral 3º de la Ley 734 de 2002, el día 7 de julio de 2003, fue escuchado en diligencia de versión libre y espontánea, diligencia que obra a folios 129 a 131 del C.O.
El Despacho para realizar este de análisis de una manera más metodológica, dividirá en 4 partes los argumentos del disciplinado y concluida la argumentación de cada una dichos apartes inmediatamente se referirá a sus razonamientos, así: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co Página 6 de 17
1. En el relato de los hechos el señor RAUL ANTONIO, manifiesta que al ingresar como Gerente General de la Central de Abastos, el 8 de julio de 2000, solicitó un diagnóstico general de la empresa por parte del gerente encargado y los demás directivos, quienes le informaron que existía una demanda por parte del señor Alfredo Muñoz contra la Corporación por el valor de veinticinco mil millones de pesos y que se encontraba en la Cámara de Comercio donde se había solicitado un Tribunal de Arbitramento por parte del contratista Alfredo Muñoz, al transcurso del tiempo, que por esta razón solicitó a la Contraloría General de la República que le informara el estado actual de la investigación ya que el señor Ministro de Agricultura
manifestaba que existía un sobrecosto y que se había pagado inclusive al contratista más de $250 millones de pesos. En consecuencia por estos motivos solicitó al Secretario General y Jurídico que se hiciera un diagnostico sobre la situación real del contrato 047 de 1997 y que se tuviera en cuenta los conceptos de los organismos de control como son la Contraloría y la Procuraduría General de la Nación. Que por lo anterior el Secretario General le informó tanto a él como a la Junta Directiva que existía un requerimiento por parte de los organismos de control por no aplicarle las sanciones contractuales estipuladas en dicho contrato y que habían sido incumplidas por parte del contratista, y que fue ésta causa la que dio generó a que él diera la orden al Secretario General y Jurídico para que de acuerdo a sus funciones, ( el disciplinado anexó a la diligencia en 6 folios las funciones de los funcionarios mencionados, (folio 129 del C.O.), procedieran a estudiar si era procedente o no la aplicación de multas al contratista por incumplimiento del contrato, e igualmente que se tuviera en cuenta el concepto del Ministerio Público de octubre 8 de 2001, emitido por la doctora ESTHER ABELLO TRUJILLO, Procuradora 51 Judicial Administrativa, donde en su diagnóstico y análisis jurídico, teniendo en cuenta las investigaciones que se adelantaban respecto del contrato 047 de 1997, donde se demostraba que existía unos sobre costos respecto de dicho contrato, y que los gerentes anteriores no habían hecho válidas las cláusulas estipuladas en el contrato como son las multas y otras sanciones jurídicas. De lo anterior, dio como resultado que la Asesora
Jurídica encargada de proyectar los actos administrativos y el Secretario General le informaron al disciplinado que, había lugar y el tiempo oportuno para aplicar las multas por incumplimiento del contrato. Contesta el Despacho, es cierto que, en el presente asunto tal como lo sostiene el implicado es posible que el contratista (cesionario) haya incumplido con sus obligaciones nacidas a la vida jurídica con la suscripción de contrato 047 de 1997, pero, no por ello era procedente, como ya se explicó en el concepto de violación, multar a quien ya no era extremo contractual, en tanto y en cuanto dicho negocio jurídico ya se había cedido, y ante todo, era improcedente la imposición de la multa al cedente, cuando ni siquiera se le había comunicado del supuesto incumplimiento en el que había incurrido su cesionario. En cuanto al concepto proferido por la Procuradora 51 Judicial Administrativo, se indica que, en el mismo nunca se le ordenó a Corabastos S.A., multar al cedente sin que previamente se agotara y se sometiera su actuación a un debido proceso, respetando la actuación propia establecida en la Ley ( artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), procedimiento que en el presente asunto se encuentra regulado en el artículo 893 del Código de Comercio. Aún más, sería improcedente que el Ministerio Público, ordenara a la Administración la imposición de alguna multa, pues, su función Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co
Página 7 de 17 Constitucional no es la de inmiscuirse en las funciones de las diferentes ramas del poder público, ni muchos menos coadministrar, sino la de ser el garante y representante de la sociedad en las actuaciones judiciales, dentro de las cuales no se encuentra la de dar ordenes a los administradores para que ejerzan las funciones propias de su cargo, o la de declarar, por ejemplo, nulos los actos contractuales.
2. Seguidamente señala el implicado que el acto administrativo por medio del cual se le impuso la multa al señor Alfredo Muñoz y la Unión Temporal, se notificó de acuerdo de acuerdo al artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.
Posteriormente, el disciplinado narró sobre la acción de tutela incoada por la Unión Temporal A. Muñoz, en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para tratar de demostrar que se le había violado sus derechos fundamentales en la imposición de la multa en cuestión. Además, contó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca confirmó el acto administrativo por medio del cual se impuso la tan nombrada multa, decisión que fue apelada, y que dicha impugnación, según, le comentó la Abogada doctora LUZ AMPARO, fue despachada desfavorablemente a lo pedido por el impugnante ante el Consejo de Estado. Responde esta Delegada, el artículo 46 del C.C.A, no contiene la forma de notificación de las decisiones producidas por la administración, pues la norma que regula la institución jurídica de las notificaciones de las determinaciones que ponen
fin a una actuación administrativa ( verbi y gracia una multa), es el artículo 44 ibídem, que obliga a que dichas notificaciones se hagan de manera personal, y agrega el artículo 45 ejusdem, que en su subsidio de ésta, por edicto. Respecto de la acción de tutela, el Despacho acota que la acción disciplinaria es independiente de las otras acciones adelantadas ante los diferentes estamentos judiciales. No obstante, el Despacho no puede dejar de pronunciarse sobre las resultas de una acción de tutela, pues es innegable que la misma aporta parámetros jurídicos que sirven como doctrina probable. Pero al entrar a estudiar la sentencia de amparo referida, encuentra esta Delegada que es cierto como lo señala el versionista que las pretensiones del accionante fueron denegadas, pero no es menos cierto que, en la misma no hubo un pronunciamiento de fondo que pudiera tener en cuenta este Despacho como doctrina probable en tanto que el Tribunal al fallarla señaló que dicha acción es para proteger derechos fundamentales, derechos que no observó que se estuviesen conculcando.
3. De otro lado, el implicado señala que: “ Si yo no confiara en mis Secretario General y Jurídico y la Asesora Jurídica que fueron los que proyectaron y que de acuerdo al Código Contencioso Administrativo artículo 46 que manifiesta que los actos administrativos se deben publicar, cuando un contratista a diario ofrece sus servicios al Estado.” Folio 130 del C.O.
Se contesta, en las actuaciones administrativas los responsables de los actos por medio del cual se expresa los administradores a sus administrados, son quienes los suscriben, que no, los proyectistas, pues son aquellos los representantes legales de
las entidades, vale decir, el acto es válido, nace a la vida jurídica, por la imposición de la firma de quien es el Gerente General, de quien se espera que al hacerlo conozca que el mismo está plenamente ajustado a Derecho, que de no ser así, no lo Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co Página 8 de 17 deberá firmar, y si lo hace está llamado a responder por sus omisiones u acciones, esto claro está, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede devenir a los proyectistas o a los Secretarios Jurídicos.
4. El implicado a la pregunta de porqué razón la multa referida se le impuso al consorcio Unión Temporal A. Muñoz & Cía. Ltda., si se tiene en cuenta que con fecha 23 de septiembre de 1998 el contrato 047 de 1997 fue cedido a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, en toda su integridad, CONTESTO que: “Tengo entendido que el señor ALFREDO MUÑOZ y la Unión Temporal, siempre ceden los contratos y los fallos como el fallo del Tribunal de Arbitramento sin tener en cuenta por parte de él, que la cesión no libera al cedente de la responsabilidad del cumplimiento del contrato, tal como la ha dicho la Corte Suprema de Justicia y el mismo oficio que aprueba la cesión No.00148 del 25 de septiembre de 1998, por para del gerente de ese entonces Dr. José Ignacio Flórez Zambrano.
Contesta el Despacho, en el evento de ser cierto como lo señala el versionista que el señor Alfredo Muñoz y la Unión Temporal siempre ceden los contratos, lo que debió hacer Corabastos S.A., fue no aceptar la cesión, pero no, proceder como lo hizo, pues la acepto, y no obstante a ello, procedió a multar a quien ya no era parte del contrato 047 de 1997. Por último, el Despacho indica que, si bien es cierto que en el presente asunto no se liberó al cedente de su responsabilidad, no por ello, era viable jurídicamente multarlo pues a éste ni quiera se le había llamado a responder por el supuesto incumplimiento de su cesionario dentro del término ( 10 días) consagrado en el artículo 893 del Código del Comercio. Por las razones expuestas, no son de recibo para esta Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, las exculpaciones del implicado realizadas al recepcionársele versión libre. Cargos formulados a URIEL AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ PRIMER CARGO: Usted URIEL AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Secretario General y Jurídico de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., suscribió el día 16 de noviembre de 2001, la directiva de gerencia No. 022, por medio de la cual se le impuso una multa de $4.226.695.892 a la Unión Temporal A. MUÑOZ, integrada por
ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A.,
por el supuesto incumplimiento del objeto del negocio jurídico No. 047 de 1997, siendo que, dicha Unión Temporal ya no era extremo contractual pues dicho negocio jurídico lo había cedido a la Unión Temporal Bodega Popular Corabastos, conformada por las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados & Cía. Ltda., desde el día 25 de septiembre de 1998, cesión que fue notificada y aprobada por Corabastos ese mismo día. Usted impuso dicha multa sin avisarle al cedente dentro de los 10 siguientes al supuesto incumplimiento en que había incurrido la Unión Temporal Bodega Popular Corabastos de sus cargas contractuales contenidas en el negocio jurídico No. 047/97.
SUSTENTO PROBATORIO DEL CARGO: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co
Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co Página 9 de 17 Este cargo está evidenciado con las siguientes pruebas documentales:
1. Con fotocopia de la minuta del negocio jurídico No. 047 de 1997, debidamente suscrito por los extremos contr
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