PGN - SANCION - La sociedad no cumplió con todos los requisitos exigidos para tener derech
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION - La sociedad no cumplió con todos los requisitos exigidos para tener derech
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 064 2016-127647 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Impuesto sobre la renta LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-La DIAN impuso sanción a sociedad por no presentar la información exigida por el Estatuto Tributario APELACION-No es de recibo el reparo de la parte demandante … Esta agencia del Ministerio Público estima que no es de recibo el reparo de la parte demandante, quien considera que al haber allegado información exógena con la respuesta al pliego de cargos, la Administración estaba obligada a expedir un nuevo pliego de cargos frente al envío extemporáneo de la información. Por tal razón, tampoco existe incoherencia en la sentencia apelada, por mantener una sanción por no presentación de la información en el término establecido, cuando el contribuyente en atención al pliego de cargos presentó la información. SANCIÓN TRIBUTARIA-Por no enviar información/REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN-Beneficio que le asistía a la contribuyente por informar antes de la imposición de la sanción Al respecto, el artículo 651 del Estatuto Tributario, contempla que “La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción ; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el
cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo del pago de la misma.” En los términos del texto anterior, para el caso que nos ocupa, el beneficio que le asistía a la contribuyente por informar antes de la imposición de la sanción es la reducción de la sanción. PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PENAL-El imputado ejerce su defensa desde el momento en que la administración tiene el propósito de sancionar/CONTRIBUYENTE-No tiene el carácter de imputado en el proceso administrativo adelantado por la administración de impuestos/CONTRIBUYENTELa presentación de la información es exigible a la sociedad contribuyente y no a cada uno de sus socios Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Teléfono 5878750 Extensión 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 21976 2 … No es de recibo la posición de la demandante en cuando pretende la vinculación de la socia que recurrió la sanción, atendiendo a los principios rectores del derecho penal según los cuales el imputado ejerce su defensa desde el momento en que la administración tiene el propósito de sancionar. El contribuyente no tiene el carácter de imputado en el proceso administrativo adelantado por la Administración de Impuestos, ni se le puede otorgar ese carácter propio del derecho penal, para efectos de vincularlo al proceso sancionatorio adelantado contra la sociedad por la no presentación de la información dentro del tiempo establecido, pues la presentación de la información es exigible a la sociedad contribuyente y no a cada uno de
sus socios, en forma individual, con respecto a la sociedad como tal. Por lo tanto, no desvirtúa la sociedad los fundamentos relacionados con la inexistencia de norma tributaria que exija a la DIAN vincular a los socios al proceso de determinación de la sanción por no presentar información dentro del término exigido. SANCIÓN-La impuesta en la Resolución sanción es la misma que se efectuó en el pliego de cargos y no puede ser objeto de reducción/SANCIÓN-La sociedad no cumplió con todos los requisitos exigidos para tener derecho a la sanción reducida …Es importante precisar que la sanción impuesta en la Resolución Sanción 322412012000313 de 26 de abril de 2012, es la misma que se efectuó en el Pliego de Cargos 322402011000330 de 20 de septiembre de 2011, la cual no puede ser objeto de reducción por no haber sido solicitada la misma, acreditando los requisitos exigidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, en especial el pago de la sanción reducida o el acuerdo de pago de la misma. La sanción impuesta por la Administración fue tasada en $330’810.000 y teniendo en cuenta que la omisión fue subsanada el 4 de noviembre de 2011, antes de que se le notificara la resolución sanción del 26 de abril de 2012, en los términos del artículo 651 del E.T., correspondería una reducción de la sanción al 10%, es decir $33’081.000, valor éste que debió ser cancelado u objeto de un acuerdo de pago para que procediera el beneficio de la sanción reducida, toda vez que el mismo artículo 651 exige que se acredite
alguna de estas dos situaciones para efectos del beneficio. Se encuentra probado que la contribuyente realizó el 4 de mayo de 2012, después de notificada la resolución sanción, el pago de $3’308.000 a título de sanción reducida, pago éste que no corresponde al valor de la sanción reducida ($33’081.000). Por lo anterior, la sociedad no cumplió con todos los requisitos exigidos para tener derecho a la sanción reducida y en ese evento se debe revocar dicha reducción otorgada por el a quo. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-La entidad demandada se opone a la realizada por el tribunal … La entidad demandada se opone a la graduación de la sanción realizada por el Tribunal, porque considera que al no haber sido presentada la información dentro del plazo establecido, afectó las funciones de la DIAN en cuanto no pudo realizar cruces de información para un debido control de los tributos. Para el Ministerio Público no es de recibo este cargo por cuanto uno de los efectos de presentar la información con motivo del pliego de cargos, es la graduación de la sanción. Por lo anterior, sobre el valor de la información correspondiente a los formatos 1001, 1002, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012 que, como dijo fue entregada el 10 de julio de 2012, con ocasión del pliego de cargos, procede la graduación al 1%, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente.” Expediente 21976 3 GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Pronunciamiento del Consejo de Estado
SANCIÓN-Revocarla por no cumplimiento de los requisitos legales Por todo lo expuesto, la Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala proceder a (i) confirmar el primer punto de la sentencia en cuanto a la nulidad parcial de los actos acusados, respecto al porcentaje de tasación de la sanción, en atención al cambio de tarifa del 5% al 1% establecido por el Tribunal; (ii) revocar el segundo punto en atención a que no prospera la sanción reducida por no cumplimiento de los requisitos legales y, en su defecto, realizar la liquidación de la sanción del 1% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información en el plazo establecido, de cuyo valor si procede descontar la suma cancelada por la sociedad el 4 de mayo de 2012 que ascendió a $3’308.000. Expediente 21976 4 Bogotá D.C., 29 de abril de 2016 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 25000233700020130128801
Radicado: 21976
Asunto: Sanción por no enviar información
Actor: MAXIPORCINOS S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000
y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 20 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN – Bogotá, formuló Pliego de Cargos 322402011000330 contra la sociedad MAXIPORCINOS S.A., estableciendo como conducta sancionable “Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada” correspondiente al año gravable 2008 y propuso una sanción de $330’810.000. 2.- El 4 de noviembre de 2011, la sociedad presentó en forma electrónica la información y el 10 de ese mismo mes y año respondió el pliego de cargos y solicitó a la Administración facilidad para el pago de la sanción reducida. Expediente 21976 5 La Administración mediante Oficio 1-32-241-432-407 de 21 de marzo de 2012, le manifestó a la sociedad que la facilidad deber ser solicitada al Grupo de Facilidades de Pago. 3.-La DIAN, por medio de la Resolución Sanción 322412012000313 del 26 de abril de 2012, impuso a la contribuyente una sanción tasada en la suma de $330’810.000, por “Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no
corresponde a la solicitada”. 4.- El 4 de mayo de 2012, la parte actora pagó la suma de $3’308.000, por sanción reducida y el 25 de junio de 2012 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción. 5.- La Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la Resolución 900.093 de 24 de mayo de 2013, confirmando la resolución sanción. 6.- Mediante apoderado judicial, la sociedad MAXIPORCINOS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó la nulidad de la Resolución Sanción 322412012000313 de 26 de abril de 2012 y de la Resolución 900.093 del 24 de mayo de 2013, actos por medio de los cuales la DIAN le impuso sanción por no presentar la información exigida por el artículo 631 del Estatuto Tributario, respecto del año gravable 2008. Citó como normas violadas los artículos 6, 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política; 573, 681, 683, 730, 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario Nacional; 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012; 187 del C.P.C; 10, 28 y 37 del CPACA; Resolución DIAN 11774 de 7 de diciembre de 2005; Circular 131 de 4 de diciembre de 2005, Memorando 5800001-002 de 17 de febrero de 2006 y Circular 140 de 2005,
expedidos por la DIAN. 7.- El día 27 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia y declaró parcialmente nulos los actos acusados y, a título de Expediente 21976 6 restablecimiento del derecho, fijó la sanción por no enviar información por el año gravable 2008, a cargo de la sociedad demandante, en la suma de $29’851.260, con fundamento en las siguientes consideraciones: 7.1.- La Sala precisa que no se evidencia la vulneración al debido proceso por falta de adecuación típica de la conducta, ya que si bien la Administración indica de manera general varios hechos sancionables, lo cierto es que de la lectura de los actos administrativos se observa con claridad que los motivos para la imposición de la sanción, obedecieron a la no entrega de la información en el término señalado en la ley. La parte actora, desde el momento en que respondió el pliego de cargos, conocía el hecho sancionable y, en consecuencia, procedió a subsanar su omisión. Además, la demandante ha ejercido su derecho de defensa y contradicción. La Sala considera que le asiste la razón a la Administración de Impuestos en la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pues se evidencia que la sociedad no entregó la información en el término previsto en la ley, y por lo tanto, la entrega extemporánea de la misma al dar respuesta al pliego de cargos, no es un hecho que tenga la virtud de levantar la imposición de la misma, sino simplemente atenuar el monto de la cuantía (Consejo de Estado,
sentencia de 31 de mayo de 2012, Exp. 18362). Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante incurrió en el hecho sancionable de no presentar la información en el término señalado por la ley, no es posible acceder a la pretensión principal de anular en forma total los actos demandados. Por lo tanto, la Sala procede al análisis de la pretensión subsidiaria, relativa a la reliquidación de la sanción, por cuanto la DIAN la liquidó con el porcentaje máximo del 5%. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1 se concluye que la Administración al aplicar las sanciones debe atender los principios de justicia y 1 Sentencias de 24 de octubre de 2013, Expediente 19454 y 23 de octubre de 2014, Expediente 20363 Expediente 21976 7 equidad así como criterios de razonabilidad y proporcionalidad de acuerdo con la naturaleza de la infracción cometida. La DIAN no tuvo en cuenta que la sociedad había subsanado la omisión de entrega de la información el 4 de noviembre de 2011, fecha anterior a la expedición de la resolución sanción, sino que mantuvo en el tope máximo permitido por la ley, desconociendo de esta forma, la prueba de la entrega de la información y el ánimo de colaboración que exteriorizó la sociedad. Para la Sala la actuación de la Administración desconoció los principios de justicia y equidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria, toda vez que omitió graduar la sanción impuesta. Además, la Sala no evidencia un daño de tal entidad que ameritara la imposición de la sanción con
la tarifa máxima. En este orden de ideas la Sala graduará la sanción en el 1% y procederá a aplicar el 20% en razón al beneficio de la reducción de la sanción, teniendo en cuenta el pago parcial de $3’308.000 realizado por la actora el 4 de mayo de 2012. Si bien el pago que efectuó la demandante no corresponde al 20% de la sanción, tal situación no puede ser una barrera para no acceder al beneficio de la reducción, por cuanto la sociedad subsanó la omisión, solicitó la reducción de la sanción y efectúo el pago. (Consejo de Estado - sentencia de 3 de junio de 2010 Expediente 17151). 7.2.- En relación con la tercera pretensión subsidiaria, relativa a que se exonere de responsabilidad subsidiaria a la señor LUZ ANGELA BANOY CUERVO (deudora solidaria) del pago de la sanción reducida, la Sala no encuentra que la Administración haya incurrido en una actuación ilegal en este aspecto, toda vez que en el ordenamiento tributario no existe una disposición que le ordene el deber de vincular a los deudores solidarios desde la etapa de fiscalización, investigación o determinación de la obligación tributaria, sino que su intervención se encuentra prevista en el momento en que la obligación se consolida, es decir, cuando se profiere el mandamiento de pago y se le hace exigible la obligación en calidad de deudor solidario de la obligación. Expediente 21976 8 Además, en el expediente administrativo se observa que a la sociedad se le determinó la sanción con el agotamiento de las etapas previstas en el artículo 638
del E.T., y que la señora BANOY CUERVO ejerció su derecho de defensa, como representante legal y como deudora solidaria. La Sala reitera lo expuesto por el Consejo de Estado, ya que el incumplimiento de los deberes tributarios de las sociedades, las hace sujetos sancionables directamente, de forma independiente de la responsabilidad de sus socios, sin que se requiera de la intervención de éstos para determinar el tributo o imponer la sanción. Su vinculación corresponderá a la responsabilidad para el pago de la obligación. Por tanto no se accede a la tercera pretensión subsidiaria. 8.- La Unidad Administrativa Especial Dirección de la DIAN, recurrió en apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exponiendo los siguientes fundamentos: 8.1.- Al no ser presentada la información dentro del plazo establecido, el daño se configuró en la medida en que la conducta sancionada afectó las funciones de la entidad demandada, ya que no se pudo establecer en forma clara y precisa los estudios, estadísticas y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, impidiendo el debido control de los tributos. Aunado a esto, el Consejo de Estado2 ha señalado que quien suministra la información debe atender la obligación con máxima diligencia y cuidado y la responsabilidad del incumplimiento de la obligación se deduce hasta por culpa levísima; además, que la carga de la prueba del no perjuicio está en el responsable de dar la información; que no se requiere que la autoridad tributaria demuestre que la omisión del obligado haya causado efectivamente un daño a los
intereses de la propia administración o de terceros, puesto que el tipo de faltas administrativas previstas en los artículos 651 y 675 del E.T. presuponen el riesgo 2 Sentencia de 29 de mayo de 2014, Expediente 18761 Expediente 21976 9 real o potencial de que la omisión cause un daño, en general, a los intereses públicos. Entonces, no le asiste la razón a la Sala cuando afirma que no basta con afirmar que el proceso de fiscalización se haya afectado y que la DIAN debió aducir que el daño fue de tal magnitud para que ameritara la imposición de la sanción. Luego, la DIAN no violó el debido proceso y no es procedente la graduación de la sanción y se debe mantener la sanción determinada en el acto administrativo. 8.2.- Tratándose del beneficio de la sanción reducida contemplando en el artículo 651 del E.T., es importante señalar que los requisitos para éste se encuentran plenamente consagrados y no permite interpretación ni modificación alguna. No es como lo señala la Sala que el contribuyente cumplió con los requisitos pues la norma establece que tratándose de la reducción al 10% o al 20%, el contribuyente tiene la obligación de acreditar el pago del valor total del porcentaje a reducir, de la sanción impuesta. No tiene la posibilidad el contribuyente de acreditar un pago cualquiera. No puede concederse el beneficio de la reducción, pues la sociedad no acreditó el pago total del 20% de la sanción. Al respecto, el Consejo de Estado3 ha reiterado que en materia tributaria, al contribuyente que alegue a su favor un beneficio, le
corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para su procedencia. 9.- La parte demandante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, fundamentado en los siguientes puntos: 9.1.- Hubo vulneración al debido proceso, por tanto los actos demandados deben ser anulados en su totalidad. 9.2.- Respecto a la deudora solidaria, el derecho al debido proceso y los principios rectores del derecho penal, implican que es derecho del imputado ejercer su 3 Expediente 15191 Expediente 21976 10 defensa desde el momento en que la administración tiene el propósito de sancionar. 9.3.- El Tribunal no es coherente porque fija una sanción por no informar pero acepta que la infracción cometida se reduce a una extemporaneidad. De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos, pues si se sanciona por hechos distintos, se desconoce el debido proceso. En el presente caso en el pliego de cargos se aducen cuatro conductas, no se tipificó la conducta a sancionar. La Sala, expone que al subsanar la sociedad la omisión, se reduce la conducta a una extemporaneidad mesurable; entonces, no hay coherencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta en el fallo impugnado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es objeto de estudio la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Sanción Resolución Sanción 322412012000313 de 26 de abril de 2012 y de la Resolución 900.093 del 24 de mayo de 2013, actos por medio de los
cuales la DIAN le impuso sanción a la sociedad MAXIPORCINOS S.A., por no presentar la información exigida por el artículo 631 del Estatuto Tributario, con relación a la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2008. Se debe definir (i) si es procedente la graduación de la sanción efectuada por el Tribunal; (ii) si la contribuyente tiene derecho a obtener el beneficio de la sanción reducida; (iii) si constituyen los actos acusados una violación al debido proceso; (iv) si existe falta de coherencia en la sentencia y (v) si debía la administración vincular a la socia como deudora solidaria a la actuación administrativa acusada. Realizada la anterior precisión, la Procuraduría Sexta Delegada emite concepto, previas las siguientes consideraciones: Expediente 21976 11 1.- APELACION DE SOCIEDAD DEMANDANTE. 1.1.- Esta agencia del Ministerio Público estima que no es de recibo el reparo de la parte demandante, quien considera que al haber allegado información exógena con la respuesta al pliego de cargos, la Administración estaba obligada a expedir un nuevo pliego de cargos frente al envío extemporáneo de la información. Por tal razón, tampoco existe incoherencia en la sentencia apelada, por mantener una sanción por no presentación de la información en el término establecido, cuando el contribuyente en atención al pliego de cargos presentó la información. Al respecto, el artículo 651 del Estatuto Tributario, contempla que “La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma
determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción ; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo del pago de la misma.” En los términos del texto anterior, para el caso que nos ocupa, el beneficio que le asistía a la contribuyente por informar antes de la imposición de la sanción es la reducción de la sanción. 1.2.- No es de recibo la posición de la demandante en cuando pretende la vinculación de la socia que recurrió la sanción, atendiendo a los principios rectores del derecho penal según los cuales el imputado ejerce su defensa desde el momento en que la administración tiene el propósito de sancionar. El contribuyente no tiene el carácter de imputado en el proceso administrativo adelantado por la Administración de Impuestos, ni se le puede otorgar ese carácter propio del derecho penal, para efectos de vincularlo al proceso sancionatorio adelantado contra la sociedad por la no presentación de la información dentro del tiempo establecido, pues la presentación de la información Expediente 21976 12 es exigible a la sociedad contribuyente y no a cada uno de sus socios, en forma individual, con respecto a la sociedad como tal. Por lo tanto, no desvirtúa la sociedad los fundamentos relacionados con la
inexistencia de norma tributaria que exija a la DIAN vincular a los socios al proceso de determinación de la sanción por no presentar información dentro del término exigido. 2.- APELACION DE LA DIAN. 2.1.- Es importante precisar que la sanción impuesta en la Resolución Sanción 322412012000313 de 26 de abril de 2012, es la misma que se efectuó en el Pliego de Cargos 322402011000330 de 20 de septiembre de 2011, la cual no puede ser objeto de reducción por no haber sido solicitada la misma, acreditando los requisitos exigidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, en especial el pago de la sanción reducida o el acuerdo de pago de la misma. La sanción impuesta por la Administración fue tasada en $330’810.000 y teniendo en cuenta que la omisión fue subsanada el 4 de noviembre de 2011, antes de que se le notificara la resolución sanción del 26 de abril de 2012, en los términos del artículo 651 del E.T., correspondería una reducción de la sanción al 10%, es decir $33’081.000, valor éste que debió ser cancelado u objeto de un acuerdo de pago para que procediera el beneficio de la sanción reducida, toda vez que el mismo artículo 651 exige que se acredite alguna de estas dos situaciones para efectos del beneficio. Se encuentra probado que la contribuyente realizó el 4 de mayo de 2012, después de notificada la resolución sanción, el pago de $3’308.000 a título de sanción reducida, pago éste que no corresponde al valor de la sanción reducida ($33’081.000).
Por lo anterior, la sociedad no cumplió con todos los requisitos exigidos para tener derecho a la sanción reducida y en ese evento se debe revocar dicha reducción otorgada por el a quo. Expediente 21976 13 2.2.- La entidad demandada se opone a la graduación de la sanción realizada por el Tribunal, porque considera que al no haber sido presentada la información dentro del plazo establecido, afectó las funciones de la DIAN en cuanto no pudo realizar cruces de información para un debido control de los tributos. Para el Ministerio Público no es de recibo este cargo por cuanto uno de los efectos de presentar la información con motivo del pliego de cargos, es la graduación de la sanción. Al respecto, el Consejo de Estado4 ha sostenido: “Con respecto a la información suministrada de forma extemporánea con ocasión del pliego de cargos referido, la Sala advierte que la Administración no podía imponer el tope máximo de sanción previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será “hasta del 5%...”, preposición que indica un límite de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. Ese margen de graduación le impone al funcionario el deber de aplicar la sanción en un porcentaje que se informe en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual es preciso observar, entre otros aspectos, la actitud de colaboración del contribuyente y el correlativo daño causado al fisco, tema que fue abordado por la Sala, así5:
“Si bien tanto la falta de entrega de información, como la entrega tardía de la misma, entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Es así, porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la oportunidad de la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. 4 Sentencia de 10 de diciembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente 21311 5 Sentencia 19454 del 24 de octubre de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Expediente 21976 14 Esa medición de tiempos en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente [8] para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de
los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquéllos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora. Allegar la información dentro del término de respuesta al pliego de cargos es una extemporaneidad mesurable que, sin duda alguna, no sesgó de manera absoluta el poder de fiscalización y que, por mismo, tampoco ameritaba una sanción liquidada a la tarifa máxima que prevé el literal a) del artículo 651 del ET., independientemente de los eventuales errores que tuviere parte de ella, lo que dentro del presente proceso no se constató, pues si estos existían debían ventilarse en actuación administrativa independiente, por hecho sancionable distinto (el de suministro erróneo de la información) como bien lo indicó el a quo y lo ordena el parágrafo 3° del artículo 3° de la Resolución N° 11774 del 7 de diciembre de 2005, según se lee”. (Se subraya y resalta). Por lo anterior, sobre el valor de la información correspondiente a los formatos 1001, 1002, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012 que, como dijo fue entregada el 10 de julio de 2012, con ocasión del pliego de cargos, procede la graduación al 1%, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente.” Por lo expuesto, este cargo no está llamado a prosperar. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala proceder
a (i) confirmar el primer punto de la sentencia en cuanto a la nulidad parcial de los actos acusados, respecto al porcentaje de tasación de la sanción, en atención al cambio de tarifa del 5% al 1% establecido por el Tribunal; (ii) revocar el segundo punto en atención a que no prospera la sanción reducida por no cumplimiento de los requisitos legales y, en su defecto, realizar la liquidación de la sanción del 1% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información en el plazo establecido, de cuyo valor si procede descontar la suma cancelada por la sociedad el 4 de mayo de 2012 que ascendió a $3’308.000. De los Señores Consejeros, Expediente 21976 15
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado