PGN - SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS - Definición y marco legal
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS - Definición y marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActo presunto o ficto por el silencio de la administración, a la petición del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS-Definición y marco legal REGÍMENES DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍASTérmino CESANTÍASMora en el pago De acuerdo con lo anterior, es claro que el empleador o quien tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene un plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y 45 días para pagar el valor de la prestación social, contados éstos a partir de la fecha de ejecutoria de este acto. Igualmente, en el evento en que no cumpla con dichos términos debe pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se haga efectivo el pago. 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 22
IUS: E-2021-067567
Bucaramanga, 5 de marzo de 2021. Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera Ponente Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente: 76001233300020150068201 (1744-2020)
Actor: Harold Varela Silva
Demandado: Departamento del Valle del Cauca Asunto: Apelación sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011
Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La parte demandante solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: El acto presunto o ficto que se configuró por el silencio de la administración, pues no obtuvo respuesta a la petición que presentó el 3 de octubre de 2014, para que le pagaran la sanción moratoria contemplada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, esto es, por el no pago oportuno de las cesantías. El oficio APS-0029164130 del 27 de enero de 2015 proferido por el
Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. 1.2. HECHOS El demandante relacionó como supuestos fácticos los siguientes: El 10 de octubre de 2012 solicitó ante el ente territorial el pago de sus cesantías parciales.
IUS: E-2021-067567
Demandante: Harold Varela Silva
Demando: Departamento del Valle del Cauca
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Mediante la Resolución 0257 del 26 de febrero de 2014 se reconoció un
anticipo de cesantías, decisión que se le notificó el 27 de enero de 2014 y el pagó se cumplió hasta el 22 de abril de 2014, es decir, que desde la fecha de radicación hasta la fecha del pago transcurrieron más de 390 días. El 3 de octubre de 2014 pidió el reconocimiento de la sanción moratoria. El Secretario de Gestión Humana del Departamento del Valle, mediante oficio APS-0029 164130 del 27 de enero de 2015, negó el pago de la sanción reclamada argumentando que se le había dado respuesta a través del oficio APS-0462 del 17 de junio de 2014, recibido el 26 de junio de ese mismo año, anexando copia del escrito. La petición que originó el oficio APS-0462 del 17 de junio de 2014 se radicó el 25 de junio de 2013. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte accionante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 6º, 25, 53 y 90 de la Constitución Política, 5° de la Ley 1071 de 2006 y 138 del C.P.A.C.A., por considerar lo siguiente: El Departamento del Valle del Cauca incurrió en la sanción moratoria prevista en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 al no pagar las cesantías parciales en el tiempo estipulado, si se tiene en cuenta que tenía 15 días para expedir el acto de reconocimiento y 45 días para hacer efectivo el pago.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad accionada defendió la legalidad de la decisión acusada así: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha considerado que, teniendo en cuenta el carácter sancionatorio de la medida que se reclama, su imposición está condicionada al análisis de elementos subjetivos como la buena fe del patrono y, por tanto, no es una consecuencia automática. Criterio que también comparte la Corte Constitucional. Lo anterior es relevante porque la entidad accionada actuó bajo el principio de la buena fe y, en esa medida, mal podía reconocer la sanción moratoria que reclama el demandante. De hecho, el reconocimiento y pago de las cesantías en este caso se hizo en estricto orden cronológico, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 3º de la Ley 244 de 1995 y atendiendo la disponibilidad presupuestal del ente territorial; todo con el fin de garantizar el principio de igualdad. 1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1 Sentencia 11 de julio de 2000. M.P. Luis Gonzalo Toro. Rad.14379
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Demandante: Harold Varela Silva
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 31 de julio de 2019, declaró la nulidad del acto ficto por la falta de respuesta a la petición que presentó el demandante el 3 de octubre de 2014 y, a título de
restablecimiento del derecho, ordenó pagar a la demandante una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de enero de 2013 y el 7 de marzo de 2014. Lo anterior, luego de considerar respecto del fondo del asunto, en síntesis, lo siguiente: El oficio APS-0029164130 del 27 de enero de 2015 proferido el Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, también acusado en nulidad, no puede ser objeto de control jurisdiccional, ya que no constituye un verdadero acto administrativo al no contener una manifestación de la voluntad de la administración que produjera efectos jurídicos en una situación particular y concreta. La entidad pagó las cesantías parciales solicitadas por el actor después del término establecido por la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, provocándose una mora en el lapso comprendido entre el 24 de enero de 2013 y el 8 de marzo de 2014. No declaró la prescripción del derecho, por cuanto advirtió que la reclamación se formuló oportunamente el 3 de octubre de 2014. No ordenó reconocer la actualización del IPC porque la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 la incluye e incluso la supera. 1.6. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demanda interpuso recurso de apelación señalando: El a quo no tuvo en cuenta que el pago de las cesantías genera una alta
erogación presupuestal para el ente territorial para la cual no existe una apropiación suficiente, razón por la cual se diseñó un sistema de turnos de acuerdo con el orden cronológico establecido por el artículo 3º de la Ley 244 de 1995. En la actualidad no existe certeza sobre la forma como se debe liquidar la sanción moratoria, toda vez que el artículo 88 del Decreto 1328 de 2009 modificó los parámetros consagrados por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, siendo más favorable esta última norma a la situación financiera del ente territorial. Según la sentencia C-853 de 2013 de la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política los únicos derechos labores susceptibles de protección son los adquiridos y no las meras expectativas. Debe tenerse en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 789 de 2003 en la sentencia CIUS: E-2021-067567
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 781 de 2003, según el cual, en ciertos eventos es posible la aplicación de la regla menos beneficiosa para el trabajador.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto según la apelación
formulada por la accionada, consiste en determinar: Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que no se discute entre las partes que el ente territorial efectivamente no pagó oportunamente la cesantía parcial que aquél reclamó, sino que la tardanza obedeció a la situación financiera en que se encontraba la entidad. Si para el cálculo de la sanción moratoria reclamada se debe aplicar la fórmula adoptada por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 o la del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. 2.2. MARCO NORMATIVO 2.2.1. Definición legal de la sanción mora reclamada. La Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1996 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a favor de los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando los términos para su cancelación, así: “Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los
peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” De acuerdo con lo anterior, es claro que el empleador o quien tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene un plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y 45 días para pagar el valor de la prestación social, contados éstos a partir de la
fecha de ejecutoria de este acto. Igualmente, en el evento en que no cumpla con dichos términos debe pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se haga efectivo el pago. 2.2.2. La reestructuración de pasivos no exime del pago de las acreencias laborales y, por ende, tampoco de la sanción por su no pago. La parte apelante insiste en que se tenga en cuenta que al demandante no se le pagaron las cesantías parciales oportunamente porque la entidad estaba en proceso de reestructuración dada la crisis financiera que atravesaba por los pasivos a su cargo. En relación con la justificación señalada, es pertinente al caso recordar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de febrero de 20162 explicó cómo la crítica situación financiera de las entidades no las exime del deber de pagar oportunamente las prestaciones de sus servidores. Dijo la Corporación: “En este punto, es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. De igual forma, se ha reiterado por la Corporación3 que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos deben protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad desconocer alguna de dichas obligaciones.”
De manera que, con independencia de la difícil situación financiera o presupuestal que atraviese la entidad pública, las acreencias laborales deben ser atendidas oportunamente. Luego, si ello es así, las sanciones que por el retardo se generen no pueden tampoco dejar de causarse por esa misma razón. Ahora bien, no hay duda de que toda erogación con cargo al tesoro debe estar precedida de la correspondiente disponibilidad presupuestal, pues así se desprende del mandato del artículo 345 superior. 2 MP. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 08001-23-31-000-2010-000941-01(1366-12). 3 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, Consejera ponente: DRA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, sentencia de17 de marzo de 2011.Radicación número: 08001-23-31-0002006-02143-01(13002009). Actor: Álvaro Ascencio García.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Atendiendo la obligatoriedad de ese principio fiscal, mediante la sentencia C-428 de 1997 la Corte Constitucional declaró ajustada a la constitución la regla del artículo 14 de la Ley 344 de 1996 (ley de racionalización del gasto público), según la cual las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos sólo pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal
efecto. Sin embargo, tal decisión de la Corte Constitucional no puede ser entendida de modo tal que lo allí considerado sirva de patente de corso a la administración para incurrir en mora en el pago de las cesantías parciales y, por ende, para exonerarse de la sanción regulada en el artículo 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así lo precisó la misma Corte Constitucional en sentencia de tutela T-777 de 2008, cuando hizo un contundente llamado de atención a los operadores jurídicos que, con base en la mencionada conclusión de la sentencia C-428 de 1997, han pretendido avalar el desconocimiento del derecho del trabajador a recibir el pago oportuno de sus cesantías. Dijo la Corte: “Las sentencias señaladas como vías de hecho en este caso, tuvieron como base para sus decisiones, el contenido de la sentencia C428 de 1997, de donde infieren que la Corte Constitucional ha introducido una limitante al pago de las cesantías parciales, permitiendo la mora de la administración en la cancelación de las mismas. (…) De lo anterior se concluye que: (i) la sentencia C-428 de 1997, declaró inexequibles las expresiones ‘reconocerse, liquidarse y’, del artículo 14 de la Ley 344 de 1996 (ii) recordó los mandatos constitucionales sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público, por ello no se pueden pagar las cesantías sin una disponibilidad previa; (iii) hizo suyas las consideraciones de sentencias anteriores en donde se sostuvo que
una vez liquidada una cesantía parcial, lo normal sería que se le entregara al empleado, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. Lo anterior, porque ‘el retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce’;(iv) igualmente reiteró que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.” Por tales razones, es absolutamente desproporcionada la interpretación que hacen las sentencias enjuiciadas en relación con este fallo de la Corte que no avala la mora de la administración en la consolidación de un derecho prestacional, ni es patente de corso a las autoridades judiciales para que paralicen los pagos de la mismas cuando a través del proceso ejecutivo se intenta su pago. La sentencia de la Corte citada, no puede seguir
siendo utilizada de manera equivocada por los operadores jurídicos y por los jueces de la República para vulnerar los derechos de los trabajadores que con un título ejecutivo debidamente conformado acuden a los estrados a deprecar justicia.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Las sentencias que se atacan por vía de hecho, terminaron haciendo una interpretación claramente perjudicial para los intereses legítimos de la trabajadora, y por ello se configura una de las causales de procedibilidad de la tutela, específicamente el defecto sustantivo.”. Es claro, entonces, que la disponibilidad presupuestal que, de conformidad con la ley, debe anteceder el pago de las cesantías -y que justifica el sistema de turnosno autoriza a la administración a incurrir en mora en dicho pago ni la exonera de la sanción de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 2.2.3. Fórmula aplicable para el cálculo de la sanción por mora en el pago de cesantías. La parte apelante plantea una discusión en torno a la norma conforme a la cual debe entenderse la fórmula para liquidar la sanción moratoria aquí reclamada. Sea lo primero, recordar el contenido normativo de cada disposición: En primer lugar, el artículo 88 de la ley 1328 de 2009 consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago. De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 prevé: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Salta a la vista que por evidentes razones de especialidad la última de las disposiciones es la aplicable al caso porque se ocupa de manera específica de la sanción aquí reclamada, fijando el cálculo mediante la fórmula de un día de
salario por cada día de retraso. Y, si bien es cierto que la entidad apelante sustenta su posición en lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-781 y C-853, ambas de 2013, lo cierto es que revisada la ratio decidendi de cada una de ellas, es claro que ninguno de tales pronunciamientos aborda la discusión sobre norma aplicable que plantea el recurso. Luego, no resultan precedentes obligatorios para este caso.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Ahora bien, para precisar y de acuerdo con la tesis de unificación del Consejo de Estado, contenida en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 12 de julio de 2018, los siguientes son los plazos que debe atender la administración en materia de reconocimiento y pago de cesantías: “i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación,
iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” Y de no realizarse el pago dentro del término estipulado, la entidad deberá reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía. Como se advierte, la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, como también en aquellos eventos en que la administración no resuelve la petición de pago o lo hace tardíamente. Es por ello que el plazo de 45 días con que cuenta la administración para hacer el
pago se cuenta una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 o 10 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Nótese que “si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción” (sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 en el expediente 080012331000200401499-01, radicado interno 1274-2010). Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en la liquidación de esta indemnización se incluirán no sólo los días hábiles, pues cuando el legislador ordenó el pago de un día de salario por cada día de retardo no se refirió 4 Artículo 69 CPACA.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 exclusivamente a días hábiles, como sí lo hace cuando alude a los términos que tiene la administración para la expedición de la resolución y para el pago. Luego, los días de salario a los que se refiere la norma se deben contar en días calendario (en ese sentido, ver sentencia del Consejo de Estado dictada el 22 de noviembre de 2012 en el expediente 25000-23-26-000-2000-01407-01, radicación
interna 24872). Por último, debe precisarse que la sanción que se analiza se enmarca en un régimen objetivo de responsabilidad, pues, como bien lo precisó el Consejo de Estado, “la única exigencia que precisan las referidas normas es la omisión en el pago del auxilio de cesantía dentro del plazo allí señalado, sin consideración adicional de ninguna naturaleza, pues para ello la administración cuenta con un plazo suficiente para proceder a realizar el pago efectivo de dicha prestación, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección” (sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 en el expediente 080012331000200401499-01, radicado interno 1274-2010). 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. Hechos probados. El demandante, mediante escrito del 9 de octubre de 20125, radicado al día siguiente, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La entidad demandada, mediante la Resolución 0257 del 26 de febrero de 20146, expidió el acto de reconocimiento de la cesantía parcial. Acto que notificó al día siguiente. Según certificación del 27 de junio de 2017, suscrita por la Subdirectora de Tesorería del Departamento del Valle del Cauca, al demandante se le pagó y consignó el anticipo de cesantías el 8 de marzo de 20147. 2.3.2. Conclusión. Para establecer la época en que corrió el plazo con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías parciales de la parte demandante y, por esa vía, determinar si se causó o no la sanción moratoria, esta Agente del Ministerio
Público se vale del siguiente esquema, construido a partir de las reglas fijadas en la sentencia de unificación ya citada: Radicación de la petición: 9 de octubre de 2012
Plazo para ordenar el pago: 1 de noviembre de 2012
Término de ejecutoria: 19 de noviembre de 2012
Plazo para pagar: 24 de enero de 2013
Así las cosas, es evidente que a la parte demandante le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la 5 Folio 12 6 Folio 222 7 Folios 221-222
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de la Sección Segunda del Consejo de Estado que CONFIRME la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. De los Señores Magistrados,
DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (En comisión de servicios)
DFMS/RABM
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