PGN - SANCION - Por desacato de acuerdo a los decretos 2591 de 1991 artículo 52 y 306 de 1
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION - Por desacato de acuerdo a los decretos 2591 de 1991 artículo 52 y 306 de 1
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1991
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Bogotá DC, 18 OCT. 2001 El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remite copia del oficio No. 562 del 10 de marzo de 2000 emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, donde se le informaba al Presidente de la República la acción de Tutela del 18 de febrero del 2000 promovida por la Señora MARÍA ARGEMIRA ACEVEDO RIVERA, contra la Caja Nacional de Previsión Social, dentro de la cual se ordenó que en un término de 48 horas se resolviera la solicitud de pensión de la accionante. Término que se encontraba vencido sin que el Director de CAJANAL hubiera dado cumplimiento al mismo, razón por la cual solicita al superior de Director de CAJANAL disponga lo pertinente para dar cumplimiento al fallo (fls. 2 a 6). Mediante oficios 0982 del 14 de abril del 2000 y 0123 del 23 de enero 2001 esta Delega solicita al Presidente de la Caja Nacional de Previsión Social informar sobre el trámite a la acción de tutela de fecha 18 de febrero de 2000 proferida por el juzgado Civil del Circuito de Pereira. Respuesta que se obtuvo de la Coordinadora Grupo de Asuntos judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, donde se allega copia del Oficio CAJ No. 4163 de fecha mayo 10 del 2000 con el que se le dio contestación a nuestro Oficio No. 0982, oficio que no fue recibido en esta Delegada. Y con el oficio CAJ No. 00698 del 5 de febrero ratifica lo reseñado en el Oficio 4163,
indicando que la solicitud de pensión de gracia elevada por la interesada MARÍA ARGEMIRA ACEVEDO RIVERA fue resuelta mediante Resolución No. 3374 del 29 de febrero 2000 (fls. 11 a 13) reconociendo la prestación en cuantía $432.599.45 efectiva a partir del 28 de abril de 1996, notificación de dicho auto que se realizó a su apoderado el 23 marzo de 2000, providencia con la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 18 de febrero de 2000. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En varias ocasiones esta Delegada se ha pronunciado en el sentido que el mismo juez de tutela o por remisión al competente debe dar trámite al incidente de desacato a la orden por él impartida, toda vez que la Procuraduría General de la Nación no tiene determinado dentro de sus funciones la de tramitar y decidir si el Director de la Caja Nacional de Previsión Social desacató o no dicho fallo, porque mientras ello no ocurra, no puede investigar y sancionar a funcionario alguno que se diga ha incumplido un fallo de tutela. Lo anterior toda vez que el artículo 9 del Decreto 0306 de 1992 dispone para el caso del artículo 52 del Decreto 2591 lo siguiente: "Imposición de sanciones, para efecto de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez, sólo puede ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad pública copia de lo actuado, para que este adopte la decisión que corresponda"
Por su parte el artículo 52 del Decreto 2591 ordena: "Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en Desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiese señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiese lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción…”. Para este Despacho en razón a las normas antes señaladas es el Juez Primero del Circuito de Pereira quien debe continuar con el incidente de desacato, de considerar que no se cumplió la orden de tutelar la solicitud de pensión de la Señora ACEVEDO RIVERA. Pensión que fue reconocida a los siete días hábiles de proferido el fallo de tutela. En materia disciplinaria no puede aceptarse la responsabilidad objetiva, o sea los resultados de la acción, prescindiendo del elemento subjetivo que está presente en el derecho disciplinario, en tal forma que las omisiones que hayan precedido del error disculpable, no tiene sanción de esa naturaleza, toda vez que la función disciplinaria, no puede abarcar el campo funcional, o sea el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, la decisión a tomar es la de archivar el escrito de queja radicado bajo el 014-38417-00, donde se consideró la
existencia responsabilidad disciplinaria del Director de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL. Por lo antes expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales.
DISPONE PRIMERO: ARCHIVAR las diligencias que contra el Director de la Caja. Nacional de Previsión Social-CAJANAL, que se adelantaba en el expediente No. 014-38417-00.
SEGUNDO: Por Secretaria se libraran las comunicaciones previstas por el articulo 151 de la ley 200 de 1995, advirtiendo que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 014-38417-00 OLZV/cepp