PGN - SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - El garante será solidariamente responsable por
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - El garante será solidariamente responsable por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE-En caso de ser por hechos fraudulentos no responde la aseguradora SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE-La compañía de seguros es un tercero Lo primero que debemos señalar, es que la compañía de seguros es un tercero involucrado en el proceso porque se comprometió a cancelar obligaciones del contribuyente (art. 793 lit. f) E.T.). SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE-Hay dos tipos de sanciones/ SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE-Una por no procedencia y otra por obtenerla utilizando medios fraudulentos En cuanto a la violación al debido proceso, con relación al artículo 1079 del Código de Comercio por cuanto la resolución acusada desconoce y sobrepasa el límite de la responsabilidad de la aseguradora fijado en la póliza, consideramos que: El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que si la administración tributaria mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor, objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, sanción ésta que deberá imponerse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Igualmente, establece la citada norma que si la devolución se obtiene utilizando documentos falsos o mediante fraude, se impondrá una sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente. Es decir, que la norma contempla dos sanciones: el reintegro del valor cuya devolución resulta improcedente, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en
un 50% y en el 500% del monto devuelto, cuando el contribuyente obtiene la devolución mediante fraude o documentos falsos. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE-El garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción Así mismo, el artículo 860 del E.T. autoriza al contribuyente para presentar la solicitud de devolución con garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de seguros, cuya vigencia es de dos años y prevé que si dentro de este lapso la administración tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia, las cuales se hacen efectivas junto con los intereses respectivos, una vez quede en firme en sede administrativa o en la jurisdiccional, el acto administrativo de liquidación o de improcedencia de la devolución. De acuerdo con la norma antes referida, y el texto de la póliza, la garantía otorgada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. amparó la devolución solicitada por el contribuyente (valor asegurado) y además se constituyó en deudora solidaria por los intereses y sanciones Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 indeterminados en el momento del otorgamiento de la garantía, si la administración notificaba liquidación oficial de revisión oportunamente De tal manera, que siendo el monto de la devolución, la obligación la principal garantizada
por SEGUROS DEL ESTADO S.A., también le corresponde a la aseguradora como garante solidario responder frente a la improcedencia de esa devolución, así como por los intereses causados, en virtud de la solidaridad que asumió por expresa disposición de la norma y que de forma expresa también plasmo en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 14-43-101000432, cuando indicó como objeto del seguro:… SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE-El garante no responde por la sanción en caso de la devolución de tipo fraudulento Así las cosas, esta Procuraduría Delegada precisa que la sanción por devolución improcedente, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 670 del E.T., consiste en reintegrar a la administración el valor entregado al contribuyente, con intereses moratorios incrementados en un 50%. Respecto de la sanción adicional del 500% del monto devuelto en forma improcedente, prevista en el inciso 5° del artículo 670 del E.T. para el evento en que el contribuyente obtenga la devolución con documentos falsos o mediante fraude, considera esta Agencia del Ministerio Público, que no puede incluirse en la obligación a cargo del garante, porque el artículo 860 del E.T. limita expresamente su responsabilidad a la obligación garantizada, esto es, el monto devuelto, incluido el monto de la sanción por improcedencia que comprende el reintegro del valor devuelto y los intereses antes mencionados. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE-En el hecho fraudulento el responsable es el tomador y no la aseguradora
Para mayor claridad, esta agencia del Ministerio Público considera conveniente indicar que el Consejo de Estado ha señalado que la referida sanción del 500%, no es la misma sanción que procede por la constatación respeto a que el contribuyente no tenía derecho al dinero devuelto, sino que es una medida adicional que sanciona un hecho fraudulento exclusivo del tomador. El hecho de que la investigación tributaria determine que el contribuyente utilizó medios fraudulentos para obtener el saldo a favor por IVA no implica la inclusión de la sanción del 500% del monto devuelto en forma improcedente, dentro de la obligación a cargo de la aseguradora en cuanto tal responsabilidad no fue prevista en el artículo 860 del E.T. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE-Indebida Tasación No obstante lo anterior, se observa que los actos acusados imponen la sanción del 500% del monto devuelto al contribuyente, quien no ha desvirtuado los actos sancionatorios. Por tal razón, declarar la nulidad parcial de los actos acusados, respecto de la presente sanción, equivaldría a dejar sin efecto una sanción que se encuentra en firme frente al contribuyente. En cuanto a la indebida tasación del monto de la deuda, en un caso similar el Consejo de Estado ha sostenido: «Cabe advertir que el cargo así propuesto, constituiría una de las excepciones contra el mandamiento de pago, que podría proponer la Aseguradora en 3 caso de que la DIAN decidiera hacer efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de los límites de cobertura establecidos en la póliza de seguro».
Así las cosas, no procede el cargo de nulidad, pues en el evento en que la Administración decida cobrar la sanción por fraude a la aseguradora, la actual demandante podrá excepcionar en tal sentido, frente a la exigencia de un pago que no le corresponde. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE-Aplicación del principio de favorabilidad No obstante lo señalado anteriormente, la Procuraduría 6 Delegada ante el Consejo de Estado, considera que de acuerdo con el precedente jurisprudencial del 9 de marzo de 2017, dentro del expediente 20956, en el que se analizó la misma sanción del artículo 670 del ET, y en el que se llegó a la conclusión que de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la sanción allí consagrada era más favorable para el sancionado porque no contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%; sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso, y además, la disminución de la sanción del 500% al 100% del monto devuelto impuesta a los contribuyentes por haber usado documentos falsos o maniobras fraudulentas, es igualmente aplicable a este caso. Por el anterior motivo, consideramos debe ser reliquidada la sanción impuesta y por ende el cobro de algunos de los valores efectuados a SEGUROS DEL ESTADO en su calidad de deudor solidario en este aspecto, teniendo en cuenta las precisiones efectuadas con anterioridad. 4 Concepto, 169 2018 193725 Bogotá D.C., Mayo 9 de 2018
Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Referencia: 250002337000201500339 01
Radicado: 23038
Asunto: Excepciones Administrativo
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005, expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
A. ANTECEDENTES
1. HECHOS 1.1. SEGUROS DEL ESTADO S.A., haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento, solicitó lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 3023 del 04 de agosto de 2014, expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resuelven las excepciones formuladas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el mandamiento de pago 0130 del 22 de mayo de 2014 y se ordena seguir con la ejecución. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 4079 del 25 de septiembre de 2014, con la cual la Division de Gestión de Cobranzas resolvió el recurso de reposición contra la Resolución citada en el
numeral anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se fije el monto $206.330.000 como monto máximo de responsabilidad exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. por la efectividad de la Póliza 14-435 101000432, según lo establecido en el artículo 1079 del Código de Comercio, el cual corresponde al valor del contrato de seguro. 1.1.4. Igualmente, que a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones relacionadas con la calidad del deudor solidario, indebida tasación del monto de la deuda y pago de la obligación, propuestas presentadas por la actora contra el mandamiento de pago 14-43101000432 1.1.5. Así mismo, que a título de restablecimiento del derecho se declare extinguida la obligación de SEGUROS DEL ESTADO S.A. frente a la DIAN por el pago de la obligación con cargo a la póliza antes indicada. 1.1.6 Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. en virtud del cobro coactivo a la luz del artículo 837 del E.T. 1.1.7. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN 1.2. Que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 14-43-101000432 cuyo tomador era Metales Tato S.A.S. y como beneficiario la UAE DIAN por un valor amparado de $206.330.000. 1.3. El 1 de marzo de 2011, la DIAN profirió la resolución sanción 3224120110001106 por medio de la cual impuso una sanción por la
improcedencia de las devoluciones y compensaciones de impuestos solicitadas y tramitadas por la sociedad METALES TATO SAS. 1.4. La DIAN expidió mandamiento de pago 130 del 22 de mayo de 2014 por $206.330.000.oo, más intereses moratorios aumentados en un 50% hasta la fecha de pago. Sin embargo, la compañía aseguradora presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, y las cuales fueron resueltas por le autoridad tributaria mediante la Resolución 3023 de agosto 4 de 2014. 1.5. No obstante, mediante la Resolución 4079 del 25 de septiembre de 2014, la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañía de seguros, confirmando la decisión inicial. 1.6. La compañía de seguros realizó pago de la resolución sanción por el valor asegurado ($206.330.000) que aparece registrado en la póliza 14-43-101000432 1.7. Normas violadas. El actor cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 1079 del Código de Comercio, 831, 860 del Estatuto Tributario. 6 1.8. Concepto de violación La demandante indicó como concepto de violación, lo siguiente: 1.8.1. Que SEGUROS DEL ESTADO S.A. actuó como garante de las obligaciones tributarias de Metales Tato SAS y como tal su responsabilidad están limitadas a las obligaciones que se desprenden del contrato de seguros. 1.8.2. Que la compañía de seguros como garante solo está obligada a cancelar el valor asegurado y determinado en la póliza
adquirida por el tomador. 1.8.3. Que la DIAN está desconociendo los principios del contrato de seguro al otorgarle la calidad de deudor solidario y no de garante a SEGUROS DEL ESTADO S.A.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado por el apoderado de la entidad demandada, este se opuso a las pretensiones de la actora, señalando: 2.1. Que los conceptos involucrados en la garantía corresponden a los valores reclamados por la DIAN y que estos no solo corresponden al monto de lo devuelto ilegalmente sino a las sanciones e intereses liquidados. 2.2. Que el valor cancelado no extinguió la obligación por cuanto no cubrió la sanción e intereses. 2.3. En lo relacionado a que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no puede ser considerado un deudor solidario, señala que tal afirmación va contra la lealtad procesal, pues durante el proceso adelantado en sede administrativa la parte demandada siempre reconoció la calidad de deudor solidario. 2.4. Que la póliza de seguros determina una suma de dinero a pagar pero que tal cuantía no tiene límites, por cuanto la improcedencia de la devolución obliga al contribuyente como al deudor solidario a cumplir las obligaciones de la garantía constituida a través del contrato de seguro. 2.5. Que la garantía constituida por el contribuyente no solo cubre la suma devuelta de forma improcedente sino los intereses y sanciones de que trata el artículo 860 del E,.T.
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Cuarta de Tribunal Administrativo de
Cundinamarca mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Dentro de los argumentos que considero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para adoptar tal decisión, encontramos: 3.1. Para la Sala es claro la responsabilidad del garante respecto de la obligación asegurada, la cual nace a partir del momento en que dicha obligación se hace exigible, esto es desde cuando ocurre el siniestro y la administración declara la improcedencia de la devolución, le impone la sanción al contribuyente prevista en el artículo 670 del ET. y ordena la exigibilidad de la póliza. 3.2. Que si bien SEGUROS DEL ESTADO S.A. actuó como garante de la sociedad METALES TATO SAS en el trámite de la devolución del saldo a favor que arrojó la declaración del contribuyente de IVA sexto bimestre año 2008, tal condición no le permite ser deudor solidario. 3.3 No obstante, desde la perspectiva de la Sala resulta claro que SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su condición de Garante no solo debe responder por la obligación contraída por el tomador de la póliza con fundamento en lo prescrito en el artículo 860 del E.T., sino que además debe responder por los intereses toda vez, que en el contrato de cumplimiento se dispuso expresamente que la demandante aceptaba responder de forma solidaria por las obligaciones garantizadas, donde se incluía los intereses causados, es decir, los intereses moratorios.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sociedad demandante apeló la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que: 4.1. Que no comparte las consideraciones del ad quo al denegar las pretensiones de la demanda, pues no reconoció la violación de las normas señaladas como violadas más aún si se tiene en cuenta, que desconoció el límite de la responsabilidad económica asumido por la aseguradora y que fue expresado en la póliza que otorgó para respaldar las obligaciones del Tomador. 8 4.2. Que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el pago en efectivo que realizó la empresa aseguradora, el cual corresponde al máximo de la suma asegurada, lo cual significa que la responsabilidad asumida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. va más allá del valor pactado. 4.3. Que el valor asegurado corresponde al valor que asumió SEGUROS DEL ESTADO S.A., es decir, el límite máximo que se comprometió a cancelar en caso que la DIAN hiciera efectiva la póliza de cumplimiento otorgada. 4.4. Que el contrato de seguros constituye una relación jurídica donde la compañía se compromete a pagar una suma de dinero hasta un límite determinado y denominado suma asegurada. 4.5. Que conforme al artículo a lo establecido en el artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurador solo está obligado a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, es decir, en este caso la suma de $ 206,330.000.oo, que es el límite de la responsabilidad económica fijado en la póliza.
B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir su concepto sobre este
litigio, lo que hará en los siguientes términos: De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación por parte de recurrente, esta Procuraduría se pronunciará acerca de los siguientes interrogantes: 1. ¿En el caso sub judice está limitado el valor asegurable únicamente a la suma estipulada en el contrato de seguro? 2. ¿Debe responder la aseguradora por las sanciones y los intereses cuando sobre pasan la suma asegurada Adicionalmente, a lo anterior este despacho también considera que se debe analizar si legalmente es aplicable el principio de favorabilidad sancionatorio en el presente caso. 9 Lo primero que debemos señalar, es que la compañía de seguros es un tercero involucrado en el proceso porque se comprometió a cancelar obligaciones del contribuyente (art. 793 lit. f) E.T.).1 En cuanto a la violación al debido proceso, con relación al artículo 1079 del Código de Comercio por cuanto la resolución acusada desconoce y sobrepasa el límite de la responsabilidad de la aseguradora fijado en la póliza, consideramos que: El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que si la administración tributaria mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor, objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, sanción ésta que deberá imponerse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Igualmente, establece la citada norma que si la devolución se obtiene utilizando documentos falsos o mediante fraude, se impondrá una sanción equivalente al
500% del monto devuelto en forma improcedente. Es decir, que la norma contempla dos sanciones: el reintegro del valor cuya devolución resulta improcedente, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50% y en el 500% del monto devuelto, cuando el contribuyente obtiene la devolución mediante fraude o documentos falsos. Así mismo, el artículo 860 del E.T. autoriza al contribuyente para presentar la solicitud de devolución con garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de seguros, cuya vigencia es de dos años y prevé que si dentro de este lapso la administración tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia, las cuales se hacen efectivas junto con los intereses respectivos, una vez quede en firme en sede administrativa o en la jurisdiccional, el acto administrativo de liquidación o de improcedencia de la devolución. De acuerdo con la norma antes referida, y el texto de la póliza, la garantía otorgada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. amparó la devolución solicitada por el contribuyente (valor asegurado) y además se constituyó en deudora solidaria por los intereses y sanciones indeterminados en el momento del otorgamiento de la garantía, si la administración notificaba liquidación oficial de revisión oportunamente De tal manera, que siendo el monto de la devolución, la obligación la principal garantizada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., también le corresponde a la aseguradora como garante solidario responder frente a la improcedencia de esa
1 En tal sentido el auto del 21 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, sección 4ª, expediente
19879. 10 devolución, así como por los intereses causados, en virtud de la solidaridad que asumió por expresa disposición de la norma y que de forma expresa también plasmo en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 14-43-101000432,
cuando indicó como objeto del seguro: (…) “EN CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, RELACIONADAS CON LA DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS CORRESPONDIENTES AL 06 BIMESTRE DE 2008 MAS LOS INTERESES QUE LLEGAREN A CAUSAR (ART 670 Y 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 40 LEY 49/90, ART 71 Y 72 LEY 6/92, ART 144 Y 131 LEY 223/95, ART 3 DECRETO REGLAMENTARIO 1.000/97, ART 144 LEY 223/95 COBERTURA DE LAS GARANTIAS PRESTADA PARA DEVOLUCIONES SUSTITUYE EL INCISO SEGUNDO ART.860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR EL SIGUIENTE INCISO: “LA GARANTIA DE QUE TRATA ESTE ARTICULO TENDRA UNA VIGENCIA DE DOS AÑOS, SI
DENTRO DE ESTE LAPSO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA NOTIFICA LIQUIDACION OFICIAL
DE REVISION, EL GARANTE SERA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE POR LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS, INCLUYENDO EL MONTO DE LA SANCION POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION, LAS CUALES SE HARAN EFECTIVAS JUNTO CON
LOS INTERESES CORRESPONDIENTES, UNA VEZ QUEDE EN FIRME EN LA VIA GUBERNATIVA O EN LA VIA JURISDICCIONAL CUANDO SE INTERPONGA DEMANDA ANTE LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA, EL ACTO ADMINSITRATIVO DE LIQUIDACION OFICIAL O DE IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION, AUN SI ESTE SE PRODUCE CON POSTERIORIDAD A LOS DOS AÑOS.” (…) (RESALTADO Y SUBRAYADO FUERA DE TEXTO) Así las cosas, esta Procuraduría Delegada precisa que la sanción por devolución improcedente, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 670 del E.T., consiste en reintegrar a la administración el valor entregado al contribuyente, con intereses moratorios incrementados en un 50%. Respecto de la sanción adicional del 500% del monto devuelto en forma improcedente, prevista en el inciso 5° del artículo 670 del E.T. para el evento en que el contribuyente obtenga la devolución con documentos falsos o mediante fraude, considera esta Agencia del Ministerio Público, que no puede incluirse en la obligación a cargo del garante, porque el artículo 860 del E.T. limita expresamente su responsabilidad a la obligación garantizada, esto es, el monto devuelto, incluido el monto de la sanción por improcedencia que comprende el reintegro del valor devuelto y los intereses antes mencionados. Para mayor claridad, esta agencia del Ministerio Público considera conveniente indicar que el Consejo de Estado2 ha señalado que la referida sanción del 500%, no es la misma sanción que procede por la constatación respeto a que el
contribuyente no tenía derecho al dinero devuelto, sino que es una medida adicional que sanciona un hecho fraudulento exclusivo del tomador. El hecho de que la investigación tributaria determine que el contribuyente utilizó medios fraudulentos para obtener el saldo a favor por IVA no implica la inclusión de la sanción del 500% del monto devuelto en forma improcedente, dentro de la 2 Sentencia del 12 de marzo de 2015, expediente 20108. 11 obligación a cargo de la aseguradora en cuanto tal responsabilidad no fue prevista en el artículo 860 del E.T. No obstante lo anterior, se observa que los actos acusados imponen la sanción del 500% del monto devuelto al contribuyente, quien no ha desvirtuado los actos sancionatorios. Por tal razón, declarar la nulidad parcial de los actos acusados, respecto de la presente sanción, equivaldría a dejar sin efecto una sanción que se encuentra en firme frente al contribuyente. En cuanto a la indebida tasación del monto de la deuda, en un caso similar el Consejo de Estado3 ha sostenido: «Cabe advertir que el cargo así propuesto, constituiría una de las excepciones contra el mandamiento de pago, que podría proponer la Aseguradora en caso de que la DIAN decidiera hacer efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de los límites de cobertura establecidos en la póliza de seguro»4. Así las cosas, no procede el cargo de nulidad, pues en el evento en que la Administración decida cobrar la sanción por fraude a la aseguradora, la actual
demandante podrá excepcionar en tal sentido, frente a la exigencia de un pago que no le corresponde. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA SANCION No obstante lo señalado anteriormente, la Procuraduría 6 Delegada ante el Consejo de Estado, considera que de acuerdo con el precedente jurisprudencial del 9 de marzo de 2017, dentro del expediente 20956, en el que se analizó la misma sanción del artículo 670 del ET, y en el que se llegó a la conclusión que de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la sanción allí consagrada era más favorable para el sancionado porque no contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%; sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso, y además, la disminución de la sanción del 500% al 100% del monto devuelto impuesta a los contribuyentes por haber usado documentos falsos o maniobras fraudulentas, es igualmente aplicable a este caso. Por el anterior motivo, consideramos debe ser reliquidada la sanción impuesta y por ende el cobro de algunos de los valores efectuados a SEGUROS DEL ESTADO en su calidad de deudor solidario en este aspecto, teniendo en cuenta las precisiones efectuadas con anterioridad. Con base en lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público, solicita a la Sección Cuarta confirmar parcialmente la sentencia apelada, pero reformándola 3 Sección Cuarta, Expediente 20493 4 Artículo 831 parágrafo del Estatuto Tributario 12 en consideración a la aplicación al principio de favorabilidad expuesto por este
despacho para el monto de la sanción. De los Señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado