PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Debe mantenerse en el presente sub exámine
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Debe mantenerse en el presente sub exámine
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidación oficial de revisión por la cual se modificó declaración de renta y complementarios año 2011 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Contribuyentes que se someten a este según regulación legal REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Beneficiarios ACTO ADMINISTRATIVO-Falsa motivación y violación a la ley por inaplicación del regimen tributario especial/CONTRIBUYENTE-Debió cumplir con requisitos del regimen tributario especial …..la contribuyente no solo debió cumplir lo preceptuado en el artículo 19 del E.T., sino que por expresa remisión del mismo debió cumplir con los requerisitos exigidos en el REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL contemplado en los artículos 356 a 364 del E.T. Es decir, indiscutiblemente, su objeto social debía contemplar la actividad de deporte aficionado, para que fuera procedente las deducciones y exenciones. Así las cosas, como quiera que no se ha demostrado la realización de dicha actividad y la inversión del beneficio neto a programas que desarrollen el objeto social (deporte aficionado), como lo exige el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario, no puede someterse la demandante al régimen tributario especial y, por lo tanto, no proceden los cargos de la apelante relacionados con la falsa motivación y violación por inaplicación del régimen tributario especial, al cual considera la Corporación que tiene derecho por el hecho de llevar la contabilidad en debida forma (art. 772 del E.T.). SANCIÓN POR INEXACTITUD - Definición CONTRIBUYENTE-Declaró como renta excenta un valor que fue rechazado por
improcedente/SANCIÓN POR INEXACTITUD-Debe mantenerse en el presente sub exámine Respecto a la sanción por inexactitud, observa el ministerio Público que la sanción fue establecida por el artículo 647 del Estatuto Tributario….. …… En el presente asunto, el responsable tributario declaró como renta exenta un valor que le ha sido rechazado por improcedente, por tal razón, su inclusión dentro del renglón de renta exenta constituye una de las conductas sancionables por inexactitud, toda vez que conllevó a un menor impuesto a pagar. Por lo tanto, considera el Ministerio Público que la sanción por inexactitud debe mantenerse. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23904 2 Concepto 073 2019-098253 Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2019 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 63001233300020160028701
Radicado: 23904
Asunto: IMPUESTO RENTA
Actor: CORPORACION DEPORTES QUINDIO S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000
y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia ANTECEDENTES 1.- El 23 de abril de 2012, DEPORTES QUINDIO S.A., presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011. 2.- El 23 de julio de 2014, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 012382014000028, proponiéndole a la Corporación modificar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2011. 3.- El 21 de abril de 2015, la Administración de Impuestos profirió Liquidación Oficial de Revisión 012412015000013, mediante la cual modificó la declaración de renta del año 2011, en los términos propuestos en el requerimiento especial. 4.- La liquidación oficial fue recurrida en reconsideración y la División de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 002645 de 11 de abril de 2016, confirmó el acto liquidatorio. 5.- La CORPORACION DEPORTES QUINDIO S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindio, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000013 de 21 de abril de 2015 y de la Resolución 002645 de 11 de abril de 2016, actos por los cuales la Administración de Impuestos le liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011. 3 Expediente 23904
Como consecuencia de las anteriores nulidades, la Corporación solicitó que se restableciera su derecho declarando en firme la liquidación privada del año gravable 2011. 6.- El Tribunal Administrativo del Quindio, mediante sentencia de 18 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, pero declaró la nulidad parcial de los actos demandados para ajustar el valor de la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorablidad, previas las siguientes consideraciones: 6.1.- Indebida interpretación de las normas que regulan el excedente o beneficio neto en las entidades pertenecientes al régimen tributario especial y desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. De acuerdo con el artículo 19 del Estatuto Tributario, para que una Corporación o entidad sin ánimo de lucro pueda ser beneficiaria del régimen tributario especial, es necesario que (i) no esté exceptuada del impuesto sobre la renta por el artículo 23 Ibidem; (ii) su objeto social principal y los recursos obtenidos en su desarrollo se relacionen con actividades de salud, educación formal, cultura, deporte, investigación científica o tecnológica, ecológica y protección ambiental, o a programas de desarrollo social y (iii) las actividades que desarrolle sean de interés general. Los beneficios derivados del régimen especial, se encuentran consagrados en los artículos 356 a 364 del E.T. De acuerdo con estas normas, los excedentes que obtienen dichas entidades (beneficio neto): (i) se someten al impuesto de renta a la tarifa de 20%; (ii) excepcionalmente, puede quedar exenta cuando se destine directa o
indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social que corresponda a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, ecológica y protección ambiental, a programas de desarrollo social y que las actvidades que desarrolla sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad; (iii) no están sometidas a renta presuntiva y (iv) no están obligadas a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta para el período siguiente al que se declara. Estos beneficios no operan en forma automática, la corporacion o entidad sin ánimo de lucro debe cumplir los requisitos del Decreto 4400 de 2004: (i) no estar contemplada en el artículo 23 del E.T.; (ii) objeto social principal actividades, entre las que se encuentra la de deporte; (iii) que las actividades sea de interés general y (iv) que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. Así las cosas, para que pueda eximirse del impuesto de renta y complementarios, el deporte al que se dirige el objeto social debe ser el aficionado, que sea de interes general, al que tenga acceso la comunidad y que la asamblea general u órgano directivo debe haber aprobado la destinación total del beneficio obtenido en el período gravable en actividades relacionadas con el desarrollo el objeto social, en el año siguiente a su obtención. Expediente 23904 4 La Corporacion Deportes Quindio no cumplia con todas las exigencias para beneficiarse del régimen tributario especial establecido en el artículo 19 del E.T. para que los beneficos obtenidos en dicho período quedaran exentos de renta.
En el certificado de Coldeportes se indica que es una entidad privada sin ánimo de lucro, que impulsa programas de interés público, sin aclarar en qué consisten estos últimos y sin detallar si su objeto social principal está relacionado con alguna de las actividades enunciadas en el literal a) del numeral 1º del artículo 19 del E.T. Tampoco existe prueba de que la totalidad de los recursos de la corporación se hayan destinado al desarrollo de actividades deportivas. En los balances se evidencia gastos, acreedores varios, compras en general, contratos de prestaciòn de servicios profesionales y otros costos y gastos, sin especificar para que se pueda concluir que están relacionados con el desarrollo de la actividad deportiva. Además, la actividad desplegada por la demandante no coincide con el objeto social señalado en el artíclo 359 del E.T. que otorga la posibilidad de obtener la exención sobre el beneficio neto o excedente de las entidades sin ánimo de lucro y que correspondiera al desarrollo de actividades de deporte aficionado. El consejo de Estado1 ha consignado que si la corporación no cumple con la actividad de deporte aficionado, se somete al régimen ordinario del impuesto sobre la renta, con el tratamietno de las sociedades de responsabilidad limitada y no podrá gozar del beneficio de la exención. En este evento, se advierte el pago de salarios a jugadores y del acta de la asamblea general se infiere que el grueso de los ingresos percibidos por la demandante provino de taquilla y venta de boleterìa, venta y préstamo de derechos deportivos de jugadores, publicidad y propaganda, venta de artículos
deportivos y aportes de la Dimayor y de la Federación Colombiana de Futbol; por tanto, el verdadero y real objeto social de la demandante para el 2011 no lo constituia el deporte aficionado, sino el profesional. Es así que en el informe del área deportiva, presentado ante la asamblea, únicamente se hace referencia a las actividades de futbol profesional y escasamente se menciona la entrada en funcionaiento, a partir del 2012, de unas escuelas de formación. Lo relevante a la hora de determinar la procedencia o no de la exención del impuesto de renta y complementarios, en los términos de los artìculos 358 y 359 del E.T. y 8º del Decreto 4400 de 2004, es que los ingresos que pretendan exceptuarse del gravamen provengan del desarrollo de actividades de futbol aficionado. La administración no desconoció la primacía de la realidad sobre las formalidades, al negar la exención del beneficio neto por la ausencia de las actas de la asamblea general que lo autorizaran, pues como se desprende del contenido del artículo 8º del Decreto 4400 de 2004 un requisito sine qua non, para que se admita la exención del beneficio neto es que la asamblea autorice la reinvesión del mismo en actividades que desarrollen el objeto social relacionado, antes de la presentención de la declaración de renta, requisito que se hecha de menos en el presente asunto. 1 Sentencia de 30 de marzo de 2001, Expediente 11684 y 31 de marzo de 2011, expediente 16285 5 Expediente 23904 Así las cosas, para el año 2011 la Corporación no cumplía con los requisitos para beneficiarse del régimen tributario especial del artìculo 19 del E.T. y menos para
beneficiarse de la exención sobre el beneficio neto. 6.2.- Sanción por inexactitud. No se observa error de apreciación o diferencia de criterios respecto de las normas aplicables, que permita concluir que no hay lugar a la sanción por inexactitud, pues estamos frente a una inclusión de deducciones inexistentes (exención sobre el beneficio neto); sin embargo, es procedente la disminución de su cuantía en atención al mandato de los artículos 282, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. En virtud del principio de favorablilidad, se disminuye la sancìón por inexactitud del 160% de la difetencia entre el saldo a pagar determinado en la iquidación oficial y el declarado por por el contribuyente, al 100% de dicha diferencia. Por lo anterior, se declara la nulidad parcial de los actos demandados y se ajusta el monto de la sanción por inexactitud. 6.3.- compensación de pérdidas en la declaraciòn de renta. Conforme al artículo 6º del Decreto 4400 de 2004 y el artículo 147 del E.T., las entidades pertenecientes al régimen especial podían compensar las pérdidas fiscales sufridas en vigencias anteriores, pero dicha compensación no operaba en forma automática, se debían acreditar los siguientes requisitos: .- Existencia de beneficios netos en el período en que se pretendìa hacer la compensación. .- Que la compensaciòn de pérdidas fiscales hubiese sido aprobada por la asamblea general, antes de presentar la declaración de renta del período en el cual se compense la pérdida. .- Que las pérdidas fiscales hayan sido sufridas dentro de los cinco periodos
gravables anteriores a la compensaciòn. El artículo 6º del Decreto 4400 de 2004, no resulta aplicable al demandante, pues no pertenece al régimen tributario especial. Entonces, las compensaciones por pérdidas deben analizarse a la luz del artículo 147 del E.T., norma que no dispone la aprobaciòn del órgano directivo de la sociedad. No obstante, la ausencia del acta no fue el único argumento de la DIAN para rechazar las compensaciones, pues le determinó a la Corporación adición de ingresos que conllevó la desaparición de la pérdida líquida declarada en el año gravable 2010, a través de la Liquidación Oficial de Revisión 012382015000012 de 21 de abril de 2015, por lo que dicha compensación es igualmente improcedente. 7.- La Corporación Deportes Quindio S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes puntos: Expediente 23904 6 7.1.- Falsa motivación en la decisión. Violación a la ley por inaplicación del régimen atribuible a las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributariio especial, en cuanto al tratamiento del beneficio neto o excedente. No se comparten las motivaciones esgrimidas por el a quo al rechazar el tratamiento de renta exenta del beneficio neto o excedente determinado por el contribuyente, por cuanto la corporación si desarrolló una de las actividades que la habilitaba para que pudiera someterse al régimen tributario especial y, en consecuencia, tratar como renta exenta el beneficio neto.
El artículo 19 del E.T. dispuso una lista taxativa de actividades para someterse a un régimen diferencial y una de ellas es la actividad deportiva. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, la actividad que habilitaba para acceder al régimen tributario especial era el deporte aficionado (art. 63 de la Ley 223 de 1995); pero esta ley modificó la regla estableciendo sin calificativo alguno que la actividad a desarrollar por la entidad sin ánimo de lucro es el deporte, entendiendo como actividad deportiva todas las inherentes a ésta. Por lo tanto, la sentencia excede lo contemplado en el artìculo 19 del E.T., pues si bien el Decreto 4400 de 2004 remite a la Ley 181 de 1995, esa misma ley contiene varias modalidades del deporte que deben entenderse como actividades deportivas, como son el deporte aficionado y el deporte profesional. No le corresponde al reglamento agregar o incluir calificativos para desvirtuar o dejar sin efectos un tratamiento diferencial buscado por el legislador, en aplicación de una política fiscal específica. La actividad deportiva, conforme a todas sus formas de manifestación, habilitan para que la entidad sin ánimo de lucro pueda someterse a este régimen diferencial del impuesto sobre la renta y pueda tratar su beneficio neto o excedente como renta exenta, siempre que se destine al año siguiente de su realización al desarrollo de su actividad. El operador, con fundamento en el principio de jerarquizacion normativa, deberá preferir en su aplicación, a un determinado caso, el contenido establecido en la norma de superior jerarquía. Ante el aparente conflicto entre el reglamento y la ley referente a las actividades
que deben ser desarrolladas por la entidad sin ánimo de lucro para poder someterse al regimen tributario especial, el Tribunal debió aplicar la ley. Las pruebas allegadas al proceso permiten llevar al convencimiento del operador jurídico de la naturaleza de la persona jurídica. Los certificados aportados, dan cuenta de ello, como corporación sin ánimo de lucro y perteneciente al Sistema Nacional del Deporte, de lo cual deviene que la entidad desarrollara la actividad meritoria que consagra la ley para estar sometida al régimen tributario especial. El operador viola el debido proceso, por defecto fáctico, al no valorar o dar alcance a las certificaciones que dan fe del desarrollo de la actividad de deporte que ejecuta la entidad sin ánimo de lucro. 7 Expediente 23904 Además de lo anterior, el Tribunal al valorar la contabilidad de la entidad consideró que los gasos causados no son procedentes y no pueden ser considerados como egresos para el cálculo del beneficio neto o excedente. Según el artículo 357 del E.T., los egresos deben tener relación de causalidad con los ingresos y con el cumplimiento del objeto social. El artículo 364 del E.T., dispone que las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar contabilidad y, en este caso, es llevada en debida forma; entonces, constituye prueba a favor de la demandante (art. 772 del E.T). Por lo tanto, los egresos causados son procedentes porque tienen relación de causalidad con los ingresos causados y están intimamente relacionados con la actividad meritoria. Si bien es cierto que el acta del máximo órgano es indispensable como prueba de las determinaciones adoptadas para los tratamientos: inversión del beneficio neto
y la compensaciòn de pérdidas, lo dispuesto en el reglamento sobre que la decisión debe tomarse con anterioridad a la presentación del denuncio rentístico es mas una formalidad que un requisito de fondo. Aquí lo importante es que el máximo órgano tomó la decisión. Se debe concluir que el decreto reglamentario se excedió al contrariar la disposicion legal, incorporando un requisito temporal de carácter formal, no establecido en la ley, limitando la aplicación de los tratamientos diferenciales propios de este régimen. En la contabilidad se encuentra reconocido que el beneficio neto o excedente fue reinvertido, en el año siguiente a su realizacion, en el desarrollo de la actividad meritoria; mal puede el Tribunal, insistir en que la única prueba para demostrar la reinversión del beneficio o excedente es el acta del máximo órgano directivo, para su tratamiento como renta exenta. Es claro que la entidad desarrolló por el año gravable 2011 la actividad meritoria contemplada en el artículo 19 del E.T., que determinó el beneficio neto conforme al artículo 358 del E.T. y que trató como renta exenta el beneficio neto determinado en el año gravable 2011, por cuanto lo reinvirtió en el desarrollo de su actividad meritoria y cumplió con todos las condiciones para someterse al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta. 7.2.- Violación a la ley por inaplicación de la causal de exoneración de la sanción por inexactitud cuando hay diferencia de criterio en el derecho aplicable. La diferencia de critero surge como consecuencia de una real posibilidad que una norma jurídica pueda ser interpretada de cierta manera por el contribuyente, para
generar los efectos jurídicos correspondientes. Es necesario que el contribuyente haya cumplido en debida forma con sus deberes tributarios, que haya consignado datos correctos y veraces en su denuncia rentístico y que haya interpretado de una manera plausible y razonada las normas aplicables para que la causal de exoneración se configure. Expediente 23904 8 En este caso, la entidad consignó datos y cifras correctos y veraces, las pruebas aportadas permiten evidenciar que en una interpretación razonable y pausible de las reglas del régimen especial consideró que podìa someterse al régimen especial, por su calidad de entidad sin ánimo de lucro y desarrollar actividades del deporte; además, en la contabilidad se reconoció el tratamiento de renta exenta del beneficio neto, conforme lo dispone el artícuo 358 del E.T. Así las cosas, el operador de segunda instancia debe revocar la sanción por inexactitud porque se configuró la diferencia de criterio en el derecho aplicable. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de análisis en esta oportunidad la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000013 de 21 de abril de 2015 y la Resolución 002645 del 11 de abril de 2016, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos liquidó oficialmente, a la CORPORACION DEPORTES QUINDIO el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011. El Ministerio Público procede a emitir concepto teniendo en cuenta los puntos de inconformidad que, contra la sentencia de primera instancia, plantea la demandante, así: 1.- Falsa motivación y violación a la ley por inaplicación del régimen tributario
especial, en cuanto al tratamiento del beneficio neto o excedente. Es importante precisar que el artículo 19 del Estatuto Tributario enumera los contribuyentes que se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario. En el numeral 1, se refiere a las Corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro , con excepción de las contempladas en el artículo 23 del E.T., para lo cual deben cumplir: a) Que el obejto social principal y recursos estén destinados a actividades, entre otras, la del deporte; b) que dichas actividades sean de interés general y c) que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. En primer lugar, advierte el artículo 19 que se someten al impuesto conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro I, lo que nos lleva a remitirnos a los artículos correspondientes al referido título – Régimen tributario especial (artículos 356 a 364). El artículo 358 del E.T., establece que la parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra. Así mismo, el artículo 359 Ibídem, norma posterior y especial, contempla que el objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas 9 Expediente 23904
de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Por lo anterior, la contribuyente no solo debió cumplir lo preceptuado en el artículo 19 del E.T., sino que por expresa remisión del mismo debió cumplir con los requerisitos exigidos en el REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL contemplado en los artículos 356 a 364 del E.T. Es decir, indiscutiblemente, su objeto social debía contemplar la actividad de deporte aficionado, para que fuera procedente las deducciones y exenciones. Así las cosas, como quiera que no se ha demostrado la realización de dicha actividad y la inversión del beneficio neto a programas que desarrollen el objeto social (deporte aficionado), como lo exige el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario, no puede someterse la demandante al régimen tributario especial y, por lo tanto, no proceden los cargos de la apelante relacionados con la falsa motivación y violación por inaplicación del régimen tributario especial, al cual considera la Corporación que tiene derecho por el hecho de llevar la contabilidad en debida forma (art. 772 del E.T.). 2.- Respecto a la sanción por inexactitud, observa el ministerio Público que la sanción fue establecida por el artículo 647 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos,
exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. (…)” (Resalta la Delegada) En el presente asunto, el responsable tributario declaró como renta exenta un valor que le ha sido rechazado por improcedente, por tal razón, su inclusión dentro del renglón de renta exenta constituye una de las conductas sancionables por inexactitud, toda vez que conllevó a un menor impuesto a pagar. Por lo tanto, considera el Ministerio Público que la sanción por inexactitud debe mantenerse. De acuerdo con todo lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio el 18 de mayo de 2018. De los Señores Consejeros, Expediente 23904 10
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyecto: Clara Martinez
11 Expediente 23904 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de análisis en esta oportunidad la legalidad de la Liquidación Oficial de
Revisión 012412015000013 de 21 de abril de 2015 y la Resolución 002645 del 11 de abril de 2016, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos liquidó oficialmente, a la CORPORACION DEPORTES QUINDIO el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011. El Ministerio Público procede a emitir concepto teniendo en cuenta los puntos de inconformidad que, contra la sentencia de primera instancia, plantea la demandante, así: 1.- Falsa motivación y violación a la ley por inaplicación del régimen tributario especial, en cuanto al tratamiento del beneficio neto o excedente. Es importante precisar que el artículo 19 del Estatuto Tributario enumera los contribuyentes que se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario. En el numeral 1, se refiere a las Corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro , con excepción de las contempladas en el artículo 23 del E.T., para lo cual deben cumplir: a) Que el obejto social principal y recursos estén destinados a actividades, entre otras, la del deporte; b) que dichas actividades sean de interés general y c) que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. En primer lugar, advierte el artículo 19 que se someten al impuesto conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro I, lo que nos lleva a remitirnos a los artículos correspondientes al referido título – Régimen tributario especial (artículos 356 a 364). El artículo 358 del E.T., establece que la parte del beneficio neto o excedente que
no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra. Así mismo, el artículo 359 Ibídem, norma posterior y especial, contempla que el objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Por lo anterior, la contribuyente no solo debió cumplir lo preceptuado en el artículo 19 del E.T., sino que por expresa remisión del mismo debió cumplir con los requerisitos exigidos en el REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL contemplado en los artículos 356 a 364 del E.T. Es decir, indiscutiblemente, su objeto social debía contemplar la actividad de deporte aficionado, para que fuera procedente las deducciones y exenciones. Expediente 23904 12 Así las cosas, como quiera que no se ha demostrado la realización de dicha actividad y la inversión del beneficio neto a programas que desarrollen el objeto social (deporte aficionado), como lo exige el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario, no puede someterse la demandante al régimen tributario especial y, por lo tanto, no proceden los cargos de la apelante relacionados con la falsa motivación y violación por inaplicación del régimen tributario especial, al cual considera la Corporación que tiene derecho por el hecho de llevar la contabilidad en debida forma (art. 772 del E.T.). 2.- Respecto a la sanción por inexactitud, observa el ministerio Público que la
sanción fue establecida por el artículo 647 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. (…)” (Resalta la Delegada) En el presente asunto, el responsable tributario declaró como renta exenta un valor que le ha sido rechazado por improcedente, por tal razón, su inclusión dentro del renglón de renta exenta constituye una de las conductas sancionables por in
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