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PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Definición y alcances

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Definición y alcances
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO DE RENTA-Tratamiento de las deducciones por activos fijos reales productivos En el capitulo V libro I del E.T. (artículos 104 y siguientes) se establecen las deducciones y las reglas para que procedan en relación con el impuesto de renta, dentro de las cuales se encuentran las deducciones generales (artículo 107), las relacionadas con la depreciación (arts. 128) y la autorizada en forma especial por inversión en activos fijos en el artículo 158-3 En cumplimiento a lo dispuesto en tal precepto, el Gobierno expidió el Decreto 1766 de 2004 en cuyo artículo 1° dispuso que esa deducción se solicitara en el año en que se ‘adquiría el bien’, dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, lapso en que operaba la deducción establecida en la ley. Definió los ‘activos fijos reales productivos’ como los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. (art. 2°) Así mismo dispuso que la deducción debía solicitarse por una sola vez en la declaración del año gravable en que se realizara la inversión, calculada sobre el costo de adquisición del bien, y que cuando se realizaran obras de infraestructura para el montaje o funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras debieran activarse para depreciarse o amortizarse conforme a la técnica contable, el costo de esas obras hacía parte de la base para calcular la deducción. (art. 3° incisos 1° y 2°)

Además, que cuando esos activos fueran construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calculaba con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyeran el costo del activo fijo real productivo. (inciso 3°) Previó que en estos dos casos – obras de infraestructura para montaje y construcción de activos fijos reales productivos – el contribuyente debía demostrar los costos respectivos cuando lo requiriera la DIAN, y que si el activo fijo se dejaba de utilizar o se vendía, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización, se debía incorporar el valor proporcional de la deducción como renta líquida gravable en el periodo fiscal que ocurriera, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. (incisos 4° y 5°) De acuerdo con las normas anteriores, la deducción del 30% se origina en la inversión efectuada en activos fijos reales productivos específicamente, no otra clase de bienes, para que formen parte del patrimonio, y la base de la misma es su costo de adquisición. Es decir, que resulta suficiente con demostrar la realización de la inversión por los medios de prueba indicados en la ley, así como el valor de la misma, para tener derecho a la deducción por ese hecho, ya que el legislador no condicionó este beneficio a aspectos diferentes a la inversión en activos fijos reales conforme los definió, y que tuvieran la finalidad que les otorgó - participación directa y permanente en la actividad productora de renta. IMPUESTOS-Idoneidad de los medios de prueba

Se observa que en general, la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer lugar, de las exigencias de la ley tributaria para determinados hechos o de la ley que regule el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que debe probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de conformidad con las reglas de la sana crítica. (Art. 743 E.T.) Igualmente, para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las circunstancias indicadas en la ley, entre otras, haber sido allegadas por virtud de la fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de informar, acompañarse o solicitarse en la respuesta al requerimiento especial, haberse practicado de oficio. (Art. 744 ibídem) En armonía con lo anterior, el artículo 615 del E.T. impone a las personas o entidades con la calidad de comerciantes, entre otras, la obligación de expedir factura por cada operación Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 18664 2 que realicen, y el artículo 618 la obligación al adquirente de bienes corporales muebles o servicios de exigirla. El artículo 771-2 del E.T. establece los requisitos de los artículos 617 y 618 ibídem que deben cumplir las facturas para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, así como los documentos equivalentes a las facturas. Igualmente, cuando no existe obligación de expedir factura o documento equivalente, el

documento que pruebe la transacción que da lugar a la deducción debe cumplir los requisitos mínimos señalados por el Gobierno Nacional. SANCIÓN POR INEXACTITUD-Definición y alcance El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Tal disposición exime de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En el presente caso, la DIAN impuso dicha sanción porque la contribuyente incluyó un mayor valor de la deducción por inversión y por depreciación de los que realmente correspondían, y consideró que no se daba diferencia de criterio porque las normas sobre dichas deducciones eran claras. La actora señaló en la demanda que no había incurrido en cifras inexistentes, ni en datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se hubiera derivado un menor impuesto Es evidente que en este caso, la contribuyente incluyó deducciones con fundamento en el

valor de un activo que carecía de respaldo probatorio, conforme a los documentos a los que se remitió para tal efecto, según lo expuesto, lo cual permite inferir que se trató de deducciones inexistentes que conllevaron un menor impuesto a pagar, razón por la que debe mantenerse. Concepto 058 – 80858 Bogotá D.C., 23 de marzo de 2012

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 25000232700020090015101

Radicado: 18664

Asunto: Impuesto de renta – deducción por inversióndepreciación

Actor: G.P.C. DRILLING S.A. (antes PETROTESTING

DRILLING S.A.) Expediente 18664 3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Petrotesting Drilling S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2004 con saldo a pagar por $148’200.000.

2. La Administración de Impuestos de Bogotá, previo requerimiento especial, profirió el 17 de marzo de 2008 la Liquidación Oficial de Revisión 000029 en la cual

desconoció la deducción por la inversión en activos fijos (taladro) y por depreciación del mismo, por ausencia de factura de la operación, y determinó un saldo a pagar de $726’.079.000, incluida la sanción por inexactitud ($355’618.000). Dicho acto fue confirmado por medio de la Resolución 900047 del 11 de marzo de 2009, al decidir el recurso de reconsideración.

3. La contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de la declaración privada.

Citó como vulnerados los artículos 29, 363, constitucionales; 69, 158-3 del E.T.; y la Circular de la DIAN 0175 de 2001 numeral 3.1. En el concepto de violación adujo que la DIAN no podía desconocer la adquisición de acciones por la vendedora, como parte del precio del 50% del activo adquirido en $1.422’000.000 (taladro), no en $200’000.000 como indicó la DIAN, que le significó disminuir su participación societaria, la oferta comercial, el acta de reforma social, la contabilidad, los anticipos, y aceptar una factura expedida por la vendedora por menor valor al de la operación y por concepto de un transporte que no fue ejecutado Expediente 18664 4 y era ajena a la venta del activo, con el argumento de la ausencia de factura por incumplimiento de requisitos de la misma que, en el caso de aporte en especie (50% del valor del taladro), no se requería. Agregó que la DIAN tampoco podía rechazar la deducción por el hecho de que una

parte correspondía a compras de elementos para adecuar el activo, con base en oficios y conceptos acerca de que las mejoras de los activos existentes no aplicaban, ni por haber sido adquiridos antes de la compra efectiva del 50% del bien. Consideró que la sanción por inexactitud debía levantarse porque no incurrió en ninguno de los hechos en que se sustentaba.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de junio de 2010, en la cual negó las pretensiones. Consideró que lo dispuesto por el artículo 158-3 del E.T. y su decreto reglamentario 1766 de 2004, relacionados con la posibilidad de deducir de la base de liquidación del impuesto de renta el 30% del monto de las inversiones en activos fijos reales productivos, se debía aplicar en armonía con el artículo 771-2 del E.T. referente al cumplimiento de requisitos de la factura como prueba idónea de la inversión para efectos de esa deducción.

Encontró que el valor del aporte del 50% del activo efectuado por parte de la sociedad vendedora del mismo, se registró en el acta de la junta de socios de la actora por un valor distinto del que declaró y por ello ésta carecía de solidez probatoria, al igual que los certificados del revisor fiscal sobre la devolución de una parte de las deducciones (por venta del activo en el año 2005) y sobre los pagos por compra del activo y la colocación de acciones, en cuanto carecían de la factura con la cual la actora debió comprobar la operación de compra, ya que la DIAN había

obtenido de la vendedora la factura cambiaria y certificación del revisor sobre un valor de venta inferior ($200’000.000) al valor por el cual dijo haberlo adquirido. Señaló que el hecho de que el activo hubiera sido vendido en el año 2005 significaba que la inversión no se proyectó para periodos posteriores, lo cual excluía la posibilidad de la deducción acorde con el artículo 158-3 del E.T. y la jurisprudencia al respecto,1 y destacó que los anticipos se habían efectuado a nombre del 1 Refirió la sentencia del 5 de julio de 2007 del Consejo de Estado, expediente 15400. Expediente 18664 5 representante legal de la sociedad vendedora y no de ésta, sin explicación alguna y sin que se comprobara si era por concepto de la compra del activo.2 Igualmente avaló el rechazo de la deducción por depreciación, en cuanto era superior al 50% del bien ($117’692.000), conforme a lo anterior, como también por concepto de gastos para adecuar el activo ($310’027.000) porque no se tenían como parte de la misma, y mantuvo la sanción por inexactitud porque se declararon deducciones por mayor valor que disminuyeron el impuesto.

5. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que la justicia tributaria debe buscar la verdad real para que el contribuyente pague por las operaciones que realiza y según su capacidad contributiva, razón por la que debe ir más allá de las formalidades probatorias en aras del principio de equidad.

Afirma que el Tribunal no valoró las pruebas sobre el valor del activo en $1.422’.000.000, consistentes en el acta 15 de junta de socios del 16 de febrero de

2004, donde consta el negocio con el gerente de la propietaria del activo, y que la forma de pago consistió en 50% en acciones, descompuesto en (i) $200’000.000 como 50% del capital social pagado, y (ii) $511’000.000 por la parte en la prima de colocación de acciones; y el saldo ($711.000.000) conformado por 616’000.000 en efectivo y $95’000.000 recibidos de otra sociedad, todo lo cual según la escritura pública suscrita con el gerente de la vendedora, y acorde con la certificación de la revisora fiscal. Sostiene que el tribunal interpretó en forma limitada dicha acta, porque se acordó en el acta el valor del 50% de los derechos sociales en US$250.000, equivalentes a $711’000.000, y para pagarlos se aumentó su capital social a $400’000.000, de la cual se entregaron a la vendedora 200.000 acciones equivalentes a $200’000.000 a los cuales alude el a quo, y la diferencia para alcanzar el 50% citado, se contabilizó como prima de colocación de acciones en $511’000.000, figura válida para efectos de la inversión que no está limitada al típico contrato de compraventa. Manifiesta que la deducción por inversiones complementarias del activo procede porque se negociaba desde 2003, y no se requería que fuera propio para iniciar la 2 Se refiere a los soportes, según el artículo 124 del decreto 2649 de 2003 [se debe entender 1993]. Expediente 18664 6 inversión, cuyo anticipo por $500’000.000 se imputó a los $616’000.000,

mencionados, conforme lo reconoció la vendedora en su oferta comercial, una día antes de la junta de socios del 15 de febrero de 2004, pero fechada por error el 15 de marzo del mismo año; además, la revisora fiscal certificó el valor del activo y el pago del mismo a Eagle Transport Ltda., cuyo representante legal pasó a serlo de Petrotesting Drilling quien firmó conjuntamente con el revisor fiscal un documento que registra el valor del activo, el cual fue desconocido por la DIAN y el tribunal, como también la factura de su posterior venta en $1.269’000.000 a Lesing de Occidente y la devolución del 90% del beneficio debido a este hecho. Agrega que la factura cambiaria de transporte por $200’000.000 aceptada por el tribunal, no podía tenerse en cuenta para efectos de la compraventa, acorde con el artículo 775 del Código de Comercio, y señala que no incurrió en inexactitud. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso de apelación se debe determinar si el tribunal no valoró los documentos a los cuales se remite la actora y que a su juicio comprueban el valor de la inversión del activo con la que pretende las deducciones declaradas por ese concepto, por depreciación, y por gastos para la adecuación del mismo.

1. Las deducciones.

En el capitulo V libro I del E.T. (artículos 104 y siguientes) se establecen las deducciones y las reglas para que procedan en relación con el impuesto de renta, dentro de las cuales se encuentran las deducciones generales (artículo 107), las relacionadas con la depreciación (arts. 128) y la autorizada en forma especial por

inversión en activos fijos en el artículo 158-3, así:3 Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1° de enero de 2004. Esta deducción sólo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive (…) 3 Adicionado al E.T. por el artículo 68 de la ley 863 de 2003. Expediente 18664 7 El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo.” (Resaltado fuera del texto) En cumplimiento a lo dispuesto en tal precepto, el Gobierno expidió el Decreto 1766 de 2004 en cuyo artículo 1° dispuso que esa deducción se solicitara en el año en que se ‘adquiría el bien’, dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, lapso en que operaba la deducción establecida en la ley. Definió los ‘activos fijos reales productivos’ como los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. (art. 2°) Así mismo dispuso que la deducción debía solicitarse por una sola vez en la declaración del año gravable en que se realizara la inversión, calculada sobre el costo de adquisición del bien, y que cuando se realizaran obras de infraestructura

para el montaje o funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras debieran activarse para depreciarse o amortizarse conforme a la técnica contable, el costo de esas obras hacía parte de la base para calcular la deducción. (art. 3° incisos 1° y 2°) Además, que cuando esos activos fueran construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calculaba con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyeran el costo del activo fijo real productivo. (inciso 3°) Previó que en estos dos casos – obras de infraestructura para montaje y construcción de activos fijos reales productivos – el contribuyente debía demostrar los costos respectivos cuando lo requiriera la DIAN, y que si el activo fijo se dejaba de utilizar o se vendía, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización, se debía incorporar el valor proporcional de la deducción como renta líquida gravable en el periodo fiscal que ocurriera, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. (incisos 4° y 5°) Expediente 18664 8 De acuerdo con las normas anteriores, la deducción del 30% se origina en la inversión efectuada en activos fijos reales productivos específicamente, no otra clase de bienes,4 para que formen parte del patrimonio, y la base de la misma es su costo de adquisición. Es decir, que resulta suficiente con demostrar la realización de la inversión por los medios de prueba indicados en la ley, así como el valor de la misma, para tener

derecho a la deducción por ese hecho, ya que el legislador no condicionó este beneficio a aspectos diferentes a la inversión en activos fijos reales conforme los definió, y que tuvieran la finalidad que les otorgó - participación directa y permanente en la actividad productora de renta -. 1.1. Prueba de las deducciones. Se observa que en general, la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer lugar, de las exigencias de la ley tributaria para determinados hechos o de la ley que regule el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que debe probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de conformidad con las reglas de la sana crítica. (Art. 743 E.T.) Igualmente, para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las circunstancias indicadas en la ley, entre otras, haber sido allegadas por virtud de la fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de informar, acompañarse o solicitarse en la respuesta al requerimiento especial, haberse practicado de oficio. (Art. 744 ibídem) En armonía con lo anterior, el artículo 615 del E.T. impone a las personas o entidades con la calidad de comerciantes, entre otras, la obligación de expedir factura por cada operación que realicen, y el artículo 618 la obligación al adquirente de bienes corporales muebles o servicios de exigirla. 4 El carácter de ‘activos fijos reales’ lo tienen únicamente los bienes corporales, definidos como aquellas cosas que ‘tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos’. (art. 653 del Código

Civil) Expediente 18664 9 El artículo 771-2 del E.T. establece los requisitos de los artículos 617 y 618 ibídem que deben cumplir las facturas para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, así como los documentos equivalentes a las facturas. Igualmente, cuando no existe obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la transacción que da lugar a la deducción debe cumplir los requisitos mínimos señalados por el Gobierno Nacional.5

2. El caso concreto.

Para la DIAN, el pago efectuado por la propietaria vendedora del activo (711’000.000) consistente en un taladro IDECO H-35KD, con la mitad que de éste entregó por las acciones (200’000.000) y la prima en colocación de éstas (511’000.000) que recibió para ingresar como socia de la actora, es un aporte de capital a la sociedad actora, no una inversión para efectos de la deducción, la cual procedería en gracia de discusión, frente a este valor. Encontró que la deducción solicitada con base en el activo cuya inversión declaró en $1.422’000.000, no estaba debidamente soportada por ausencia de factura con los requisitos legales y que la vendedora había certificado $200’000.000 por ese concepto, razón por la cual concluyó que solamente procedía la deducción por éste valor, conforme lo reconoció en la actuación oficial de determinación del impuesto.6 La contribuyente dice que adquirió el activo (taladro) en $1.422’000.000 cuyo 50%

pagó con acciones por $200’000.000 (equivalentes al 50% de aumento del capital a favor de Eagle Transport Ltda.), y 511’000.000 como prima de colocación de acciones para un total de $711’000.000, equivalentes a la mitad del negocio. El saldo: $616’000.000 en efectivo ($500’000.000 del anticipo y $116’000.000 en efectivo) y $95’000.000 a acreedores varios (deuda a su favor). Es decir, que la controversia se centra en relación con la comprobación sobre el valor de la inversión para efectos de la deducción especial en cita, de acuerdo a las cifras encontradas por la DIAN y las aducidas por la actora. 5 Decreto 3050 de 1997, referidos a la identificación del comprador. 6 Folios 497 – 504 (informe final), 507 – 520 (requerimiento especial) antecedentes. Expediente 18664 10 Al respecto la contribuyente esgrime en la apelación como prueba de la inversión para efectos de la deducción especial declarada, (i) el acta 15 del 16 de febrero de 2004 de la junta de socios de la actora, y (ii) la certificación del revisor fiscal sobre esa operación. Sin embargo, en dicha acta, si bien al comienzo se sometió a consideración la conveniencia de ‘adquirir un equipo de perforación’, en realidad el tema objeto de aprobación se relacionó con el ingreso de la sociedad Eagle Transport Ltda. como accionista, el avalúo del aporte representado en la mitad del activo para tal efecto por parte de ésta en US$250.000. No se hizo ninguna precisión en esa acta acerca de los fundamentos que se tuvieron

en cuenta para asignarle ese valor al activo, tales como un peritaje técnico, documento que no puede servir por si sólo de soporte externo para acreditar la suma de $1.422’000.000 que la actora le otorga. Sobre la certificación de revisor fiscal con la cual pretende comprobar esa adquisición, se observa que se remite a dicha acta, que a su juicio perfeccionó la oferta mercantil del 15 de marzo de 2004. No se sustentó en los soportes externos requeridos por el artículo 124 del Decreto como fundamento de los comprobantes contables y 774 del E.T. como parte de la contabilidad para que ésta sirva de prueba, esto es, los documentos que se producen para realizar operaciones con terceros, en este caso la factura respectiva. Adicionalmente, dicha certificación desvirtúa la afirmación de la apelante actora al indicar que la oferta comercial fue el 15 de febrero de 2004, un día antes de la junta de socios en que se aprobó la compra del activo, puesto que ratifica la fecha de la oferta comercial.7 Acerca de esta oferta cabe advertir que, independiente de que fuera posterior a la junta de socios, la vendedora ofreció vender a la actora el 50% del taladro, pero no reconoció haber recibido un anticipo del mismo por $500’000.000 como lo afirma la 7 Confrontar folios 78 (certificación) y 231 (apelación) c.p. Expediente 18664 11 apelante. Solamente adujo que adeudaba esa suma a la actora frente a la cual operaba una compensación y que el saldo lo pagaría según se acordara. Adicionalmente, propuso asociarse a la actora para lo cual indicó aportar en especie

el 50% equivalentes a la mitad de las cuotas de la sociedad, previa reforma de los estatutos de la actora.8 Lo anterior encuentra armonía en la certificación expedida por el revisor fiscal de la vendedora Eagle, precisamente en el sentido que la venta del taladro IDECO H35 a la actora fue por valor de $200’000.000, la mitad representados en el 50% del mismo y la otra mitad en la adquisición de cuotas de interés, en este caso, acciones. Así mismo se encuentra en concordancia con el valor de $173’133.000 en que dicha sociedad vendedora certificó que había contabilizado la adquisición de dicho activo, según lo informó a la DIAN.9 Cabe advertir que sobre este aspecto la apelante no ofrece ninguna explicación, ya que solamente se limitó a remitirse a que la vendedora Eagle había reconocido el anticipo por 500’000.000 en la oferta mercantil, lo cual no corresponde a la realidad conforme se anotó. El hecho de que el taladro aparezca relacionado por $1.422’000.000 en el listado denominado ‘inversión en activos año 2004’ suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la actora, no significa que ese valor corresponda al del activo objeto de la inversión en cita, ya que ante la ausencia de la factura de venta bien puede tratarse de un valor que la actora estimó por razones que no aparecen explicadas, si se tiene en cuenta que no desvirtuó los documentos expedidos por la vendedora. En ese orden, el acta de junta de socios, la certificación expedida por la revisora fiscal de la sociedad actora apelante, y el listado antes mencionado, no tienen el

alcance para desvirtuar el valor que la vendedora certificó, los cuales no permiten el convencimiento probatorio para aceptar el valor otorgado por la contribuyente. 8 Folios 26 y 27 c.a. 9 Folios 434 y 344 antecedentes. Expediente 18664 12 Cabe advertir que la actora no ofreció explicación alguna acerca de la ausencia de factura de venta, ni sobre el valor certificado por la sociedad vendedora. De tal manera que esos documentos no tienen el alcance para desvirtuar las certificaciones expedidas por la sociedad vendedora sobre el valor del bien, razón por la cual carece de sustento su inconformidad al respecto.

3. La sanción por inexactitud.

El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Tal disposición exime de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En el presente caso, la DIAN impuso dicha sanción porque la contribuyente incluyó

un mayor valor de la deducción por inversión y por depreciación de los que realmente correspondían, y consideró que no se daba diferencia de criterio porque las normas sobre dichas deducciones eran claras. La actora señaló en la demanda que no había incurrido en cifras inexistentes, ni en datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se hubiera derivado un menor impuesto.10 Es evidente que en este caso, la contribuyente incluyó deducciones con fundamento en el valor de un activo que carecía de respaldo probatorio, conforme a los documentos a los que se remitió para tal efecto, según lo expuesto, lo cual permite 10 Confrontar folio 10 c.p. (demanda) Expediente 18664 13 inferir que se trató de deducciones inexistentes que conllevaron un menor impuesto a pagar, razón por la que debe mantenerse. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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