PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Es aplicable la reducción
Detalles
- Título
- PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Es aplicable la reducción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS-La DIAN podía modificar la declaración de IVA rechazando las compras por inexistentes pero ajustando la sanción LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO-La presunción de veracidad puede ser desvirtuada/PRESUNCIÓN DE VERACIDAD-La DIAN tiene una amplia facultad de fiscalización En este estado, la Procuraduría Delegada considera importante observar que el consejo de Estado ha precisado que el artículo 746 del E.T. que prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias. Así mismo, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario. CARGA DE LA PRUEBA-Cuando la DIAN solicita una comprobación especial se invierte También ha consignado el Consejo de Estado que la carga de la prueba se invierte, a cargo del contribuyente, cuando la DIAN solicita una comprobación especial. En el caso que nos ocupa, la DIAN obtuvo indicios en sus visitas y cruce de información con terceros, que la llevaron a concluir la inexistencia de las compras realizadas por la demandante a la sociedad x., los cuales, según lo ha reconocido el Consejo de Estado, al ser contundentes, pueden ser suficiente para determinar con
plena certeza que el contribuyente simuló operaciones. Ante la contundencia de los indicios, se invierte la carga de la prueba y correspondía al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 177 del C.P.C., que las operaciones con esos proveedores eran reales. Por lo anterior, para el Ministerio Público son inexistentes las compras que la actora informa haber realizado a la sociedad x, pues estos indicios establecidos por la DIAN son suficientes para concluir la inexistencia de las operaciones y, por ende, la procedencia de los impuestos descontables registrados en la declaración privada. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN-Al no existir las ventas se afectan los ingresos declarados Lo anterior, por cuanto si las ventas son inexistentes para desconocer la retenfuente, los son también para afectar los ingresos declarados, en la proporción correspondiente. SANCIÓN POR INEXACTITUD-Procede por haberse incluido compras inexistentes/ SANCIÓN POR INEXACTITUD-Es aplicable la reducción …3.- En cuanto a la sanción por inexactitud, en los términos del artículo 647 del E.T., procede la sanción por inexactitud, pues la actora incluyó compras inexistentes, que Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 23099 2 conllevaron a incluir impuestos descontables improcedentes y esta conducta es sancionable. No obstante, la sanción debe ajustarse al valor que arroje la liquidación oficial, una vez
se ajuste el valor de los ingresos declarados y en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, reclamado por la demandante, procede la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, pues el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 648 del E.T. en el siguiente sentido: “ La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, […]”. 3 Expediente 23099 Concepto 265 2017-747013 Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2017 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 76001233300020130106701
Radicado: 23099
Asunto: Impuesto sobre las Ventas
Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION
INTERNACIONAL CONFITES BOMBOLINA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la
referencia. ANTECEDENTES 1.- La sociedad C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A., presentó declaración de IVA por el segundo bimestre del año 2010 con saldo a favor, cuya devolución fue autorizada mediante Resolución 1533 de 22 de junio de 2010, previa solicitud elevada el 15 de junio de 2010. 2.- Concluidas las diligencias de fiscalización, la DIAN – Seccional Cali, profirió el Requerimiento Especial 052382011000067 de 24 de agosto de 2011, en el Expediente 23099 4 cual propuso a la sociedad modificar la declaración de IVA del 2º bimestre del año 2010, por desconocimiento de compras e impuestos descontables. 3.- La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las Ventas 052412012000033 de 11 de mayo de 2012, expedida en los términos del requerimiento especial. Este acto fue recurrido en reconsideración y resuelto el recurso mediante la Resolución 900293 de 13 de junio de 2013, que confirmó la liquidación oficial. 4.- C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las Ventas 052412012000033 de 11 de mayo de 2012 y de la Resolución 900293 de 13 de junio de 2013, actos por los cuales la DIAN le modificó la liquidación privada del IVA, correspondiente al 2° bimestres de 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la sociedad que se ordenara eliminar cualquier obligación o sanción por inexactitud, respecto del impuesto
sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2010. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política y 437, 483, 683, 742 a 745, 772 a 776, 815 y 850 del Estatuto Tributario. 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en armonía con el artículo 365 del CGP y fijó agencias en derecho por $3’714.210, previas las siguientes consideraciones: 5.1.- La Administración liquidó oficialmente el impuesto de las ventas, con fundamento en los indicios obtenidos durante la investigación adelantada por la entidad fiscal y las pruebas recopiladas, entre otras, en las visitas por ella realizadas, con lo cual desvirtuó la legalidad de la liquidación privada. 5 Expediente 23099 5.2.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, encuentra esta Sala que la entidad demandada, antes de proceder a la liquidación oficial del impuesto a las ventas por el segundo bimestre del año 2010 de la sociedad demandante y desconocer los renglones de compras e impuestos descontables, reportados en la declaración privada, adelantó la investigación tributaria correspondiente a fin de comprobar la existencia de las transacciones comerciales realizadas con los proveedores que enunciaba la contribuyente. Durante la investigación, la DIAN encontró que no se demostró la existencia y funcionamiento real de la empresa C.I. OLYGRASAS LTDA., pues realizó tres
visitas encontrando cerrada la oficina y no se observó movimiento, lo que corroboraron los vecinos y el dueño del edificio, al informar que se encontraba cerrada desde hacía varios meses. Además, en una cuarta visita, quien dijo ser el administrador informó que la empresa no tiene bodega; el certificado de la cámara indica que en los años 2010 y 2011 la sociedad no renovó su matrícula mercantil; las facturas obtenidas no corresponden en numeración y consecutivo a las aportadas por la contribuyente actora y de sus copias no se evidencia operaciones comerciales con la demandante; no se contaba con soportes y comprobantes que acrediten el transporte de la mercancía, porque el transbordo se realizó en Ipiales; no se obtuvo comprobantes contables y soportes de inventarios, ni relaciones de proveedores, clientes y compras realizadas, ni comprobantes de la forma de pago. Los elementos anteriores, constituyen certeros y veraces indicios que conllevan a afirmar lo señalado por la entidad demandada, en los actos acusados. Además, omite la demandante probar lo referido en su demanda. Aun cuando formalmente la contabilidad pudiera cumplir los requisitos previstos en la ley, el conjunto de indicios existentes impide darle credibilidad o, por lo menos, refutar lo señalado por la Administración. Expediente 23099 6 La sociedad no puede ampararse en la presunción de veracidad, cuando le corresponde probar sumariamente los hechos en que se cimientan sus pretensiones, lo cual brilla por su ausencia. La jurisprudencia del Consejo de Estado1, ha consignado que la prueba
contable no es suficiente y puede ser desvirtuada por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley, como lo prevé el artículo 774 del E.T. En esa oportunidad, concluyó la Sala que de acuerdo con el conjunto de indicios que había, eran inexistentes las operaciones que celebró la sociedad con sus proveedores. Por lo tanto, uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. La DIAN determinó que eran inexistentes las operaciones comerciales entre C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A. y C.I. OLYGRASAS LTDA, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BRIKIS S.A. y C.I. FRUTOS DE LA TIERRA COMERCIALIZADORA y los correspondientes valores incluidos en la declaración privada, por concepto de compras y servicios gravados, impuestos descontables por compras y servicios gravados y retenciones de IVA que practicaron, por valores de $2.963’359.000, $474’137.000 y $240’134.000, respectivamente, por lo cual la demandante no tenía derecho a solicitar, en la declaración de IVA del 2° bimestre de 2010, los impuestos descontables derivados de las referidas operaciones. La DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien debió demostrar la realidad de las operaciones. 5.3.- La sanción por inexactitud es procedente, pues se incluyó compras inexistentes, que dieron lugar a impuestos descontables (conducta sancionable). 1 Sentencia de 13 de marzo de 2003, Expediente 12946 7 Expediente 23099
6.- La sociedad C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fundamentado en los siguientes puntos: 6.1.- El a quo interpretó erróneamente los artículos 483, 485, 683, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario. La contabilidad constituye plena prueba cuando es llevada en debida forma, por lo tanto, el a quo desconoce lo dispuesto en el artículo 772 del E.T., según el cual la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor, pues en la contabilidad, están registradas las facturas expedidas por los proveedores y copias de ellas se entregaron al ente fiscalizador y fueron arrimadas al expediente, las cuales no fueron valoradas en debida forma, al asumir que la DIAN tenía razón al rechazar las compras. Es absurdo desconocer las compras y mantener los ingresos. De dónde se obtienen ingresos si no se tiene mercancía para enajenar?. Para probar una compra o un impuesto descontable en el IVA, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, exige únicamente las facturas de venta o documentos equivalentes. La compañía si adquirió los productos de la empresa C.I. OLYGRASAS LTDA., posteriormente pagó el IVA y canceló las retenciones en la fuente a que había lugar, pero dichas compras no tuvieron trascendencia para la DIAN, situación que fue avalada por el Tribunal. No hay libertad probatoria en materia de impuestos, debiendo atender lo previsto en la norma tributaria y solo cuando ésta no prevé un medio de prueba
específico, se puede acudir a otros medios de prueba como los previstos en el Código General del Proceso. Expediente 23099 8 Según el Consejo de Estado2, la factura, el documento equivalente y documentos soporte expedidos por los adquirentes de bienes y servicios (cuando no es obligatorio expedir uno de los dos primeros), son la tarifa legal probatoria para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. En los términos del artículo 742 del E.T., las decisiones deben fundarse en los hechos probados. La compañía probó la realidad de las compras efectuadas y los errores contables y tributarios de C.I. OLYGRASAS LTDA no pueden afectar la validez de la información llevada a la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2010, presentada por la sociedad C.I. CONFITES
BOMBOLINA S.A.
C.I. OLYGRASAS LTDA., expidió las facturas que soportan las compras de aceite, las cuales fueron entregadas a la DIAN y registradas en los libros de contabilidad de la sociedad demandante. Entonces, no hay lugar a desechar la adquisición del aceite. 6.2.- El juez de primera instancia hizo una indebida valoración de las pruebas arrimadas al proceso. .- Las compras realizadas a C.I. OLYGRASAS LTDA, y las ventas realizadas a C.I. FRUTOS DE LA TIERRA COMERCIALIZADORA S.A. y C.I. BRIKS S.A. son válidas. Cuando la ley prevé una prueba específica para la comprobación de un determinado hecho, no se admitirá ningún otro medio de prueba, ni habrá lugar a apreciación subjetiva alguna.
En materia tributaria, los medios de prueba son diversos y se encuentran consagrados en los artículos 747 a 785 del Estatuto Tributario y, por remisión expresa del artículo 742 Ibidem y del artículo 168 del C.C.A., son aplicables los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP). 2 Sección Cuarta, Expediente 16739 9 Expediente 23099 Solo a falta de regulación en la norma tributaria, se puede aplicar las disposiciones generales. Para el caso en concreto, aparecen demostradas las compras y ventas realizadas, la práctica de un IVA retenido, la declaración y el respectivo soporte tributario del pago efectivo del mismo. Es decir, los hechos están demostrados con los medios de prueba exigidos por la normativa tributaria; además, se aportaron las pruebas idóneas, conducentes y pertinentes para demostrar la realidad de las compras y, por ende, la procedencia de los impuestos descontables. El artículo 743 del E.T., establece que la idoneidad de los medios de prueba, está sujeta a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho a demostrar; razón por la cual, para comprobar costos, deducciones e impuestos descontables, es forzoso remitirnos al artículo 771-2 del E.T. En ese orden de ideas, las partidas objetadas y las ventas realizadas a las
empresas C.I. FRUTOS DE LA TIERRA COMERCIALIZADORA S.A. y C.I.
BRIKS S.A., cumplen los requisito de ley; situación ésta, desconocida por el
Tribunal. C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A., no efectuó exportaciones hacia Venezuela. Estas fueron realizadas por C.I. FRUTOS DE LA TIERRA COMERCIALIZADORA S.A. y C.I. BRIKS S.A. y aparecen registradas en el reporte que manejan las autoridades de control (impuestos y aduanas). 6.3.- El a quo realizó una Indebida unificación de la jurisprudencia, pues no es posible extender los efectos de sentencias anteriores, sin tener en cuenta los acervos probatorios contenidos en el caso objeto de estudio y el análisis de los fallos anteriores para proferir el fallo. Expediente 23099 10 El a quo no tuvo en cuenta las pruebas de la demandante y el precedente jurisprudencial evidenciado en la demanda. Existen muchas sentencias del Consejo de Estado, que soportan el tratamiento dado por la sociedad a las compras y ventas de aceite realizadas y rechazadas por el ente fiscalizador, entre ellas, la sentencia de 4 de febrero de 2010, expediente 16446, en la que se dijo que las compras se prueban con factura de venta, sin que sea admisible otro medio de prueba para ello y que existe una tarifa legal para comprobar costos y deducciones en el impuesto de renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, que implica que quien los pretenda hacer valer sólo podrá probarlos portando la factura o el documento equivalente. 6.4.- Erró el Tribunal, al mantener la sanción por inexactitud, toda vez que los datos llevados a la declaración son reales y devienen de operaciones cuyo
desarrollo permite la ley. La sociedad canceló la compra de aceite como se demostró con los comprobantes de egreso, las facturas, los documentos equivalentes y los registros contables. Los valores rechazados son reales y se hizo la retención de IVA correspondiente; entonces, no procede la sanción por inexactitud. Solicita la recurrente, la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, en el evento que no se revoque totalmente la sanción de inexactitud, pues el artículo 648 del E.T. (modificado por el art. 288 de la Ley 1819 de 2016), estableció la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor. 6.5.- La condena en costas no es procedente, por cuanto los requisitos específicos para su procedencia, exigen que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Para este caso, la comprobación, legalidad y proporcionalidad, no son pertinentes. 11 Expediente 23099 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico se concreta al análisis de la legalidad de la Liquidación Oficial 052412012000033 de 11 de mayo de 2012 y de la Resolución 900293 de 13 de junio de 2013, por las cuales la DIAN modificó a la sociedad C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A., la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2010, rechazando compras e impuesto descontable. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos:
1.- Considera la sociedad recurrente, que la contabilidad constituye plena prueba y que, en los términos del artículo 771-2, las compras se prueban únicamente con la factura o documento equivalente (tarifa legal); además, que las decisiones deben fundarse en hechos probados. Al respecto, es importante tener en cuenta que dentro de la investigación adelantada por la DIAN, la entidad obtuvo de la supuesta proveedora C.I. OLYGRASAS LTDA., copias de las facturas correspondientes a ventas del bimestre cuestionado, cuya numeración y consecutivo no coinciden con las aportadas por la demandante y ninguna de las facturas obtenidas en la visita a la proveedora contiene ventas a C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A. Por lo anterior, no puede exigirse a la Administración que haga a un lado esa evidencia, para darle total validez probatoria a las facturas allegadas por la actora. Adicionalmente, en la investigación fiscal y en las visitas realizadas a C.I. OLYGRASAS LTDA., no se demostró la existencia y el funcionamiento real de la empresa proveedora, teniendo en cuenta que después de cuatro visitas realizadas por los agentes fiscalizadores de la DIAN – PASTO, a las Expediente 23099 12 instalaciones de la empresa con quien presuntamente se realizó el negocio jurídico, no se observó movimiento de la empresa. En las tres primeras visitas, adelantadas en meses diferentes, a pesar de contactar telefónicamente a la representante legal de la empresa, se encontraron las oficinas cerradas y los vecinos y el dueño del edificio informaron que dichas oficinas estaban desocupadas desde hacía varios meses.
Finalmente, en la cuarta visita, se encontró la oficina abierta y los funcionarios de la DIAN, son atendidos por el señor JORGE MONTENEGRO CAICEDO quien dijo ser el administrador e informa que la representante legal está viajando; que las instalaciones de la empresa son la oficina visitada y que la empresa no tiene bodega. En esa ocasión, encontró la DIAN que, según el certificado de Cámara de Comercio, la empresa no ha renovado matrícula mercantil por los años 2010 y 2011; se tomaron copias de las facturas entregadas, diligencias entre marzo y abril de 2010 (N° A963 a A990), de las cuales se desprende que la sociedad C.I. OLYGRASAS LTDA., no tuvo relaciones comerciales con C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A.; no contaban con soportes del transporte de mercancía, pues según el administrador, se realizaba transbordo de la mercancía en la ciudad de Ipiales y el dueño envía orden de cargue para que el transportador reciba y entregue la mercancía (se recibe copias de órdenes de cargue 300048 a 300059); además, el administrador no contaba con comprobantes contables y soportes de inventarios, relaciones de proveedores, de clientes, de compras realizadas y forma de pago; así mismo, al preguntar por la licencia del software, manifestó el administrador que no utilizaban. Así mismo, estableció la DIAN las siguientes situaciones: .- Las fechas y el número de las facturas que adjuntó la demandante al responder el requerimiento especial, no encuadran dentro de la numeración 13 Expediente 23099 consecutiva suministrada por C.I. OLYGRASAS LTDA., además aparecen sin
firmas y en blanco. .- Todos los pagos realizados por C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A., superiores a los $3.400’000.000, se realizaron en efectivo, se pretende demostrar con factura y comprobantes de egreso. .- Las facturas y comprobantes de egreso realizados por la demandante, con C.I. FRUTOS DE LA TIERRA y C.I. BRIKS, no cumplen los requisitos legales del C. de Comercio, no evidencian la forma de pago, firmas de elaborado, firma de recibido o beneficiario, ni están soportados con comprobantes internos y externos que validen lo anotado. .- Los vínculos existentes entre las sociedades compradoras y vendedoras y sus dignatarios, como el caso de la revisora fiscal de la demandante es la misma revisora fiscal suplente de C.I.BRIKS; los dignatarios de C.I.BRIKS S.A. tienen vínculos con la sociedad FRUTOS DE LA TIERRA COMERCIALIZADORA y con la sociedad actora; el representante legal de C.I. FRUTOS DE LA TIERRA, registra como liquidador de C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A. .- El grupo RILO de la DIAN, obtuvo certificación de la ADUANA de Venezuela en la que niegan que la empresa C.I. BRIKS haya exportado a Venezuela, productos proveídos por C.I. CONFITES BOMBOLINA. En este estado, la Procuraduría Delegada considera importante observar que el consejo de Estado ha precisado que el artículo 746 del E.T. que prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos
que consignó en las declaraciones tributarias. Así mismo, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus Expediente 23099 14 amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario3. También ha consignado el Consejo de Estado que la carga de la prueba se invierte, a cargo del contribuyente, cuando la DIAN solicita una comprobación especial4. En el caso que nos ocupa, la DIAN obtuvo indicios en sus visitas y cruce de información con terceros, que la llevaron a concluir la inexistencia de las compras realizadas por la demandante a la sociedad C.I. OLYGRASAS LTDA., los cuales, según lo ha reconocido el Consejo de Estado, al ser contundentes, pueden ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones. Ante la contundencia de los indicios, se invierte la carga de la prueba y correspondía al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 177 del C.P.C., que las operaciones con esos proveedores eran reales5. Por lo anterior, para el Ministerio Público son inexistentes las compras que la actora informa haber realizado a la sociedad C.I. OLYGRASA LTDA, pues estos indicios establecidos por la DIAN son suficientes para concluir la inexistencia de las operaciones y, por ende, la procedencia de los impuestos descontables
registrados en la declaración privada. 2.- En cuanto al hecho de mantener los ingresos declarados, por parte de la Administración, cuando dentro de la investigación concluyó que las ventas a C.I.BRIKS y a C.I. FRUTOS DE LA TIERRA S.A., fueron inexistentes y, por tal razón, desconoció el valor de las retenciones en la fuente por IVA realizadas por C.I. BRIKS ($48.804.800) y C.I. FRUTOS DE LA TIERRA S.A. ($191.329.480), considera el Ministerio Público que es de recibo este reparo. Lo anterior, por cuanto si las ventas son inexistentes para desconocer la retenfuente, los son también para afectar los ingresos declarados, en la proporción correspondiente. 3 Sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 4 Sentencia de 18 de octubre de 2012, exp. 18329, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 Sentencia de 13 de marzo de 2003, exp 12946 C.P María Inés Ortiz Barbosa. 15 Expediente 23099 3.- En cuanto a la sanción por inexactitud, en los términos del artículo 647 del E.T., procede la sanción por inexactitud, pues la actora incluyó compras inexistentes, que conllevaron a incluir impuestos descontables improcedentes y esta conducta es sancionable. No obstante, la sanción debe ajustarse al valor que arroje la liquidación oficial, una vez se ajuste el valor de los ingresos declarados y en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, reclamado por la
demandante, procede la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, pues el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 648 del E.T. en el siguiente sentido: “ La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, […]”. 4.- Respecto a la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A prevé que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, y en el numeral 8 establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso no se encuentra probado que las costas se causaron, no hay lugar a su condena. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala proceder a revocar la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y, en su defecto, declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial 052412012000033 del 11 de Expediente 23099 16
mayo de 2012 y de la Resolución 900293 de 13 de junio de 2013, toda vez que se debe mantener el rechazo de las compras declaradas inexistentes; pero, procede el ajuste de los ingresos declarados, para excluir los correspondientes a las ventas a C.I. BRIKS y C.I. FRUTOS DE LA TIERRA S.A., frente a las cuales la DIAN concluyó su inexistencia para desconocer las retenciones en la fuente por IVA, así como el ajuste de la sanción por inexactitud de acuerdo con el nuevo impuesto determinado y, en aplicación del principio de favorabilidad, tasarla en el 100% de la diferencia entre el saldo a favor o el saldo a pagar declarado y el determinado, en cumplimiento del artículo 648 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016); además, porque no procede la condena en costas, al no encontrarse probada su causación en el proceso. De los Señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyecto: Clara Martínez