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PGN - SANCION POR INEXACTITUD - La renta por sistema de comparación patrimonial constituye

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION POR INEXACTITUD - La renta por sistema de comparación patrimonial constituye
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL-Inconformidad con la adición del valor patrimonial de cuentas por cobrar JUSTIFICACIÓN DE AUMENTO PATRIMONIAL-Omisión de ingresos Todo incremento del patrimonio líquido se debe a la capitalización de rentas; por tanto, si un contribuyente ha aumentado su patrimonio de un año a otro en un monto superior a las rentas capitalizables declaradas, se presume una omisión de ingresos y, en consecuencia, la diferencia debe ser gravada, salvo que se demuestre que el aumento patrimonial obedeció a causas justificativas. para que no se aplique la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial, el aumento patrimonial debe ser justificado; para tal efecto, de conformidad con los artículos 746 y 789 del Estatuto Tributario, se presumen ciertos los valores presentados por el contribuyente en las declaraciones, siempre y cuando las mismas no hayan sido cuestionadas, o exigidas aclaraciones sobre el particular, pues es una facultad de la Administración verificar la exactitud de las declaraciones tributarias. CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde al contribuyente demostrar la justificación de aumento patrimonial En el caso de la comprobación del incremento patrimonial, le corresponde al contribuyente la obligación formal de demostrar su justificación conforme a una causa no generadora de renta, porque como ya se explicó, la renta por comparación es una ficción legal que permite a la Administración la presunción de renta por comparación de los patrimonios, sin exigir mayores requisitos para su aplicación, invirtiendo de esta forma la carga probatoria. De igual manera, el aspecto probatorio debe remitirse específicamente a los hechos que se pretenden demostrar de acuerdo con lo

determinado en la investigación tributaria y las normas aplicables al caso. Así las cosas, considerando que la obligación de probar corresponde al contribuyente y que se omitió la comprobación y justificación del aumento patrimonial determinado por la Administración, queda establecido que ni en la actuación administrativa ni en el presente proceso la sociedad ha demostrado plenamente los hechos que afirma sustentan el aumento patrimonial, o la disminución de sus pasivos, lo que equivale a decir que en ausencia de tal justificación procede la aplicación de la comparación patrimonial; como acertadamente lo explicó el Tribunal, le correspondía al contribuyente suministrar prueba idónea que acreditara que no había tenido ocurrencia el incremento patrimonial que detectó la Administración Tributaria. Vale resaltar que en esta instancia el recurrente no presenta argumentos nuevos o pruebas adicionales a la contabilidad, que desvirtúen las conclusiones a que llegó el a quo, o que logren demostrar justificada y plenamente el incremento patrimonial; pues, sólo se remite a la certificación del Revisor Fiscal, la cual no aporta elementos de juicios suficientes ni acredita plenamente con pruebas adicionales a los registros contables, Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 18329 2 soportes u otros documentos que sirvan para demostrar los movimientos contables que reflejen y justifiquen el aumento patrimonial en la empresa, tal como lo señala el Estatuto Tributario en los artículos 236 y 237, en concordancia con los artículos 761 y

781. SANCIÓN POR INEXACTITUD-La renta por sistema de comparación patrimonial constituye un procedimiento En lo relacionado con la sanción por inexactitud, esta agencia del Ministerio Público comparte lo decidido en primera instancia por el a quo, considerando que la determinación de la renta por comparación patrimonial no constituye una sanción sino un procedimiento especial de determinación de renta, régimen que no excluye la aplicación de la sanción por inexactitud, la cual se origina en el presente caso en la inclusión en las declaraciones de datos o factores falsos o equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente, tal como lo predica el artículo 647 del Estatuto Tributario. En el caso objeto de examen, la no justificación del incremento patrimonial que permitió la determinación de la renta por comparación patrimonial, se materializa en una omisión de ingresos o disminución de pasivos a través de rentas que han sido capitalizadas y tipifica uno de los hechos para la imposición de la sanción. Concepto 013 -2010 – 398311 Bogotá, D.C., 18 de enero de 2011 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Referencia : 050012331000200602950 01

Radicado : 18329

Asunto : Determinación de Renta Especial por

Comparación Patrimonial

Actor : SOCIEDAD HACIENDA EL PORTAL LTDA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de

la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de Expediente 18329 3 la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de marzo de 2010. ANTECEDENTES 1.- De los hechos relatados en la demanda se resumen los siguientes: 1.1.- La sociedad Hacienda El Portal Limitada, presentó su declaración por concepto de Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2002, el día 7 de abril de 2003. La anterior fue corregida en dos ocasiones, los días 30 de diciembre de 2003 y 25 de marzo de 2004. 1.2.- El 19 de mayo de 2004, la Administración de Impuestos profirió Requerimiento Especial No. 1110632004000194, por medio del cual propuso modificar la declaración de renta presentada por la sociedad por la vigencia fiscal 2002. 1.3.- La sociedad presentó en su momento respuesta al requerimiento, manifestando su inconformidad con la adición del valor patrimonial de cuentas por cobrar, la determinación de la renta bajo el sistema de comparación patrimonial, el ajuste del anticipo para el año 2003 y la sanción por inexactitud. 1.4.- La División de Liquidación de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de

Revisión No. 110642004000185 del 20 de diciembre de 2004, confirmando las glosas propuestas en el Requerimiento Especial. Contra la anterior la sociedad accionante interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 110662005000014 del 23 de diciembre de 2005, por medio de la cual se aceptaron parcialmente los argumentos de la sociedad en lo relacionado con el ajuste de anticipo para el año 2003. Expediente 18329 4 2.- La Sociedad Hacienda El Portal Limitada presentó entonces demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 110642004000185 del 20 de diciembre de 2004, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín y de la Resolución No. 110662005000014 del 23 de diciembre de 2005, de la División Jurídico Tributaria de la misma entidad, con la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la primera. Citó como normas violadas los artículos 6, 13, 72, 95 y 363 de la Constitución Política; los artículos 26, 35, 236, 237, 270, 283, 647, 683, 742, 746 y 771 del Estatuto Tributario y los artículos 91 y 116 del Decreto 175 de 1975. En el concepto de violación aduce que no se puede incrementar el patrimonio

líquido del contribuyente con los pasivos que tenga con sus socios, pues los pasivos se encuentran debidamente probados y no hacen parte del patrimonio de la contribuyente. Expresa que no se cumplen con los supuestos para aplicar la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial, porque según sus cálculos no existe diferencia patrimonial a justificar. Afirma que la Administración incurrió en error al reliquidar los conceptos relacionados con el anticipo para el año 2003 y anticipo a la sobretasa, pues en el momento de hacer la Liquidación Oficial, tales conceptos ya habían sido cancelados con la presentación de la liquidación del impuesto que se anticipa. Aduce que se aplicaron dos sanciones por un mismo hecho, porque se aplicó sanción por inexactitud en razón del incremento patrimonial no justificado y asimismo se determinó un mayor impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial, lo que equivale a otra sanción. Agrega que no se aplicó el sistema de depuración ordinaria respecto de la renta, ni se presentó sanción por libros de contabilidad, no obstante desconocerse los registros contables corregidos oportunamente. Expediente 18329 5 3.- En sentencia del 16 de marzo de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. La sociedad contribuyente corrigió en tres oportunidades su denuncio rentístico original correspondiente al año gravable 2002, y cada vez lo hizo como reacción a una actuación de la Administración. Hasta el momento continua sin explicación la disminución en las cuentas por

cobrar a socios y accionistas por la suma de $1.494.099.000, presentada con ocasión de la segunda corrección de la declaración correspondiente al año gravable 2002; esta disminución origina en forma inmediata un incremento del patrimonio bruto, que se debió llevar como renta líquida y que al no efectuarlo, permite una comparación patrimonial como lo propuso la Administración Tributaria respecto del periodo gravable 2001. A la sociedad contribuyente se le dio la oportunidad de justificar la diferencia patrimonial detectada en el curso de la investigación administrativa, reconociendo el derecho al contribuyente de justificar, como lo señala el artículo 236 del Estatuto Tributario, lo cual no aconteció; esto es, no se arrimaron esas explicaciones, lo cual derivó en reconocer plena vigencia a la determinación de la renta por el sistema especial de comparación patrimonial. La determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial opera como presunción a favor de la Administración exonerándola de acreditar hechos distintos a la diferencia patrimonial, lo que implica que la carga de la prueba se traslada al declarante, el cual debe justificar el incremento y que la diferencia no se originó en la omisión de rentas capitalizables, tal como se expresa en sentencia del Concejo de Estado del 6 marzo de 2003 con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, radicado 13238. Se equivoca el libelista al invocar el artículo 116 del Decreto 187 de 1975, bajo el argumento que no se aceptó un pasivo que la sociedad contribuyente tenía con los socios; ya que de lo que se trató, fue de todo lo contrario; esto es, de

Expediente 18329 6 que contablemente, y también en el denuncio rentístico inicial aparecían cuentas por cobrar que luego fueron inexplicablemente reducidas en la segunda declaración de corrección, con lo cual la glosa que se formuló se encaminó a que se aportaran explicaciones correspondientes, sin que en ningún momento se hubiera glosado negativamente el registro del pasivo declarado por la sociedad investigada. Al respecto de la sanción por inexactitud considera la Sala que la comparación de patrimonios como la establece el artículo 236 del Estatuto Tributario, se concibe como un sistema especial de determinación de renta, sin que se pueda observar que es una sanción como la aprecia el contribuyente; tampoco se observa indebida aplicación de la sanción señalada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, porque en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, se consignaron datos y cifras errados que conllevaban un menor impuesto o saldo a pagar, respecto de los cuales se concedió al contribuyente la oportunidad de justificarlos plenamente y no lo hizo en forma oportuna. 4.- Por medio de apoderado judicial, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, insistiendo en que la Administración Tributaria no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración del Impuesto de Renta del año 2002. Afirma que las corrección realizadas nunca fueron discutidas por la autoridad tributaria; por ello, si la DIAN tenía dudas acerca de las cifras consignadas en la corrección realizada el 25 de marzo de 2004, con posterioridad al emplazamiento para corregir, debía haber adelantado una

nueva inspección tributaria y/o contable, y no lo hizo. Asegura que no puede ser negada la posibilidad de alegar como pruebas los registros y ajustes contables realizados con posterioridad a la Inspección Contable, porque en ningún momento los funcionarios comisionados dejaron anotación alguna sobre que la sociedad no hubiera presentado sus libros, comprobantes o demás documentos de contabilidad, cuando la Administración lo exigió así. Expediente 18329 7 Por ello, el Tribunal no podía desconocer los efectos probatorios que como prueba contable, tiene el certificado del revisor fiscal que se adjuntó como prueba dentro de la etapa del recurso de reconsideración, en donde se demostraron los movimientos contables que tuvieron para el año gravable 2002 las cuentas tanto activas como pasivas de la sociedad Comercializadora Supercombate Limitada, ajustes sobre los cuales la DIAN no realizó ninguna verificación. Explica que por imposibilidad material no podían ni la DIAN ni el Tribunal tener en cuenta estos ajustes contables, pues los mismos se realizaron en una fecha posterior a la fecha en que se llevó a cabo la Inspección Contable; sin embargo, este hecho no les quita su merito probatorio, porque cuando la DIAN solicitó la información contable la tuvo a su disposición, y contaba con todas sus facultades de inspección, que nunca ejerció, para verificar los soportes y ajustes contables que dieron origen a las correcciones realizadas. Aduce que conforme lo establece el artículo 116 del Decreto reglamentario 187 de 1975, los pasivos que se encuentren demostrados, independientemente del cumplimiento o no de los requisitos señalados en el artículo 283 del Estatuto

Tributario para su aceptación como pasivos, no pueden incrementar el patrimonio líquido del contribuyentes; por ello, los pasivos presentados en las correcciones del presente caso, deben tenerse en cuenta, pues, se trata de pasivos reales que se encuentran registrados en la contabilidad del contribuyente. Reitera que no existe una diferencia patrimonial no justificada que incremente la renta líquida de la sociedad accionante. Reafirma que la Administración determinó una sanción por inexactitud, determinando dos sanciones por un mismo hecho y liquidando una inexactitud que no se encuentra probada ni es procedente para el caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Expediente 18329 8

De acuerdo con los motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente, el problema jurídico se concreta en determinar si en el presente caso es procedente la aplicación de la determinación de la renta especial por comparación patrimonial y la imposición de sanción por inexactitud a la sociedad demandante para el periodo gravable 2002. 1.- Renta por comparación patrimonial y excepciones para su aplicación. Sea lo primero considerar que los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario consagran el procedimiento de renta por comparación patrimonial en los siguientes términos: ARTÍCULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente

demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. ARTÍCULO 237. AJUSTE PARA EL CÁLCULO. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales. En la norma transcrita se dispone la facultad de la Administración tributaria para considerar como renta gravable el aumento patrimonial del patrimonio líquido gravable del último periodo comparada con el del periodo anterior, excepto en los casos en que se demuestre que el mencionado aumento no fue generador de renta. Esta figura parte de una ficción legal, que supone que todo incremento del patrimonio líquido se debe a la capitalización de rentas; por tanto, si un contribuyente ha aumentado su patrimonio de un año a otro en un monto superior a las rentas capitalizables declaradas, se presume una omisión de ingresos y, en Expediente 18329 9 consecuencia, la diferencia debe ser gravada, salvo que se demuestre que el aumento patrimonial obedeció a causas justificativas.1 Tal como lo menciona el artículo transcrito para que no se aplique la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial, el aumento patrimonial debe ser justificado; para tal efecto, de conformidad con los artículos 746 y 789 del Estatuto Tributario, se presumen ciertos los valores

presentados por el contribuyente en las declaraciones, siempre y cuando las mismas no hayan sido cuestionadas, o exigidas aclaraciones sobre el particular, pues es una facultad de la Administración verificar la exactitud de las declaraciones tributarias. “ARTÍCULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. ARTÍCULO 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo 746. Igualmente, se debe considerar que cuando una declaración tributaria es cuestionada por la Administración, se adelanta un proceso de investigación, dentro del cual se pueden originar la práctica de diferentes medios de prueba como fundamento para proferir, el emplazamiento para corregir, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Así las cosas, desde el punto de vista probatorio, una vez iniciada una investigación tributaria, pierde vigencia la presunción veracidad señalada en el artículo 746 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 789 ibídem, le corresponde al contribuyente comprobar las causas que justifiquen el aumento patrimonial, pruebas que deben sujetarse a diferentes 1 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ,

radicación número: 25000-23-27-000-2002-01363-01(15293) Expediente 18329 10 normas relacionadas con las pruebas de ingresos, costos o gastos, entre las cuales se encuentran: “ARTÍCULO 761. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales. ARTÍCULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos. ARTÍCULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la Administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.

ARTÍCULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE. Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995. La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta. Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación. Los preceptos anteriores permiten distinguir que en el caso de la comprobación del incremento patrimonial, le corresponde al contribuyente la obligación formal de demostrar su justificación conforme a una causa no generadora de renta, porque como ya se explicó, la renta por comparación es una ficción legal que Expediente 18329 11 permite a la Administración la presunción de renta por comparación de los patrimonios, sin exigir mayores requisitos para su aplicación, invirtiendo de esta

forma la carga probatoria. De igual manera, el aspecto probatorio debe remitirse específicamente a los hechos que se pretenden demostrar de acuerdo con lo determinado en la investigación tributaria y las normas aplicables al caso. 2.- El caso particular. En el sub judice la Administración profirió liquidación oficial de revisión con la cual determinó el impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial, habida cuenta que se estableció una diferencia sin justificar por valor de $1.522.665.000. (Folio 38 y 39 del Expediente) Lo anterior tiene su origen en la declaración de corrección del 25 de marzo de 2004, presentada por el contribuyente con ocasión del Emplazamiento para corregir No. 110632004000010 del 23 de febrero de 2004, con el cual se señalaba que la sociedad contribuyente tenía contabilizadas cuentas por cobrar a la sociedad “Supercombate” por la suma de $3.299.351.000. Con ocasión del anterior emplazamiento la sociedad disminuyó en su declaración de corrección, las cuentas por cobrar a socios y accionistas en la suma de $1.494.099.000. Posteriormente, la Administración profiere el Requerimiento Especial No. 1110632004000194 del 19 de mayo de 2004, proponiendo directamente a la sociedad modificar su denuncio rentístico de 2002, en donde aplicó la opción de determinar la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios. Finalmente la Administración expide la Liquidación Oficial de Revisión No. 110642004000185 y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 110662005000014, en donde confirmó la aplicación de la determinación de

renta por comparación patrimonial, considerando que si las cuentas por pagar disminuyeron, disminuyó el pasivo, y si el pasivo disminuye se afecta favorablemente el patrimonio de la sociedad. Expediente 18329 12 En el sub lite se encuentra probado que la segunda corrección de fecha 25 de marzo de 2004, fue la última declaración tomada como declaración para efectos de la determinación de la renta, pues a partir de esta es que se observa el incremento en el patrimonio bruto de la sociedad, el cual, una vez depurado, genera un incremento patrimonial, que debe ser llevado como renta líquida; lo cual no fue comprobado ni justificado en forma alguna, a sabiendas de los motivos que tenía la Administración y que fueron explicados en el Requerimiento Especial (Folios 241 a 247). En el Requerimiento Especial se observa con claridad que se presenta como primera opción, la renta por comparación de patrimonios y se explica en el siguiente literal, la renta por depuración ordinaria: “En el evento de que la sociedad pruebe plenamente y por su valor total la adición de cuentas por cobrar a socios y accionistas por el año gravable 2002 y por tanto, no fuere posible determinar su renta líquida gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios, esta se le determinará por el sistema de depuración ordinaria…” (Folio 245 del Expediente) (Subrayados por la Delegada) En el anexo explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión se lee: “las partidas conciliatorias…fueron extractadas de los valores registrados en la contabilidad de la sociedad investigada, así como de las declaraciones de renta y

complementarias presentadas por los años gravables 2001 y 2002 por contribuyente” (Folio 54 del expediente) y : las argumentaciones del apoderado… están basadas en suposiciones y no en hechos probados, toda vez que como se ha demostrado en el transcurso de la investigación el contribuyente no registró en la declaración de renta y complementarios por el período gravable 2002, el valor patrimonial real de las cuentas por cobrar…” (Folio 61 del Expediente) (Subrayados por la Delegada) Seguidamente en el recurso de reconsideración se reitera la falta de comprobación y justificación plena de las explicaciones dadas por parte de la sociedad contribuyente: “…teniendo en cuenta que en caso bajo examen, no fueron presentados los documentos soportes que demostrasen la veracidad de Expediente 18329 13 la operación económica afirmada por el apoderado y solicitados en la declararon de renta correspondiente al año gravable 2002, y estás tampoco pudieron ser comprobadas en la contabilidad al momento de realizar la inspección contable, son equivocados e incompletos, y por tal razón, en esta instancia se procede a confirmar la sanción por inexactitud.” (Folio 35 del Expediente) Subrayado por la Delegada “… en relación a que la información sustraída por la Administración para hacer la determinación obedecía la contabilidad y los soportes que el contribuyente tenía al momento de adelantarse la inspección tributaria y la inspección contable y por mandato del artículo 781 del ordenamiento tributario le correspondía al mismo por medios diferentes a la contabilidad probar que las cuentas por pagar habían disminuido, hecho que como se demostró en líneas

atrás no sucedió en el plenario”. (Folio 40 del expediente) Así las cosas, considerando que la obligación de probar corresponde al contribuyente y que se omitió la comprobación y justificación del aumento patrimonial determinado por la Administración, queda establecido que ni en la actuación administrativa ni en el presente proceso la sociedad ha demostrado plenamente los hechos que afirma sustentan el aumento patrimonial, o la disminución de sus pasivos, lo que equivale a decir que en ausencia de tal justificación procede la aplicación de la comparación patrimonial; como acertadamente lo explicó el Tribunal, le correspondía al contribuyente suministrar prueba idónea que acreditara que no había tenido ocurrencia el incremento patrimonial que detectó la Administración Tributaria2. Vale resaltar que en esta instancia el recurrente no presenta argumentos nuevos o pruebas adicionales a la contabilidad, que desvirtúen las conclusiones a que llegó el a quo, o que logren demostrar justificada y plenamente el incremento patrimonial; pues, sólo se remite a la certificación del Revisor Fiscal (Folio 322 del Expediente), la cual no aporta elementos de juicios suficientes ni 2 El Tribunal cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2003, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, radicación No. 0800123310001991618001 (13238) Expediente 18329 14 acredita plenamente con pruebas adicionales a los registros contables, soportes u otros documentos que sirvan para demostrar los movimientos contables que reflejen y justifiquen el aumento patrimonial en la empresa, tal como lo señala el Estatuto Tributario en los artículos 236 y 237, en concordancia con los artículos

761 y 781. En lo relacionado con la sanción por inexactitud, esta agencia del Ministerio Público comparte lo decidido en primera instancia por el a quo, considerando que la determinación de la renta por comparación patrimonial no constituye una sanción sino un procedimiento especial de determinación de renta, régimen que no excluye la aplicación de la sanción por inexactitud, la cual se origina en el presente caso en la inclusión en las declaraciones de datos o factores falsos o equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente, tal como lo predica el artículo 647 del Estatuto Tributario. En el caso objeto de examen, la no justificación del incremento patrimonial que permitió la determinación de la renta por comparación patrimonial, se materializa en una omisión de ingresos o disminución de pasivos a través de rentas que han sido capitalizadas y tipifica uno de l

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