PGN - SANCION POR INEXACTITUD - No procede, según fundamento legal.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION POR INEXACTITUD - No procede, según fundamento legal.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Contra sentencia que declara la nulidad parcial en lo referente a la sanción por inexactitud en liquidación DIAN. CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Alcance de la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A./CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Conforme a la norma citada, una de las causales para la revisión de una sentencia que puso fin a un proceso es [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Respecto de esta causal (que estuvo incluida en el Código Contencioso Administrativo, artículo 188, numeral 6) dijo el Consejo de Estado: (…) De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: Son causales de revisión: (…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con

fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez... (Subrayas y negrillas fuera del texto). En cuanto a las circunstancias que pueden activar la causal en comento, La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación,

se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Entonces, para que proceda la causal en comento es menester que el fallador haya incurrido en alguno de los vicios enumerados en la jurisprudencia citada, los cuales claramente manifiestan que el objeto de esta causal no es permitir que vuelvan a debatirse los méritos de fondo de la parte recurrente, sino que se preserve la legalidad del procedimiento seguido. DEPRECIACION ACELERADA DE MAQUINARIA-Dictamen pericial/DEPRECIACION-Fiscal y contable, diferencias. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N.º 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2020-03065-00 2 En conclusión, frente a este punto y la discusión debatida, se tiene que: a) La depreciación acelerada efectuada en la maquinaria dedicada a la producción se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 140 del E.T. dentro del año 2004, por unos turnos adicionales del periodo en comento. b) La contabilidad de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A., de acuerdo con la información anexa corresponde a los valores consignados en el renglón 53 de la declaración presentada por el año 2004. (Las negrillas provienen del recurso extraordinario de revisión). El resto del recurso son referencias normativas y jurisprudenciales, más consideraciones de la recurrente, de tipo

jurídico y probatorio. Respecto de este dictamen pericial el ad quem dijo: El dictamen pericial no soporta el mayor valor fiscal de la depreciación llevado en la declaración de renta del año 2004. La experticia se limitó a verificar la existencia de la depreciación acelerada, esto es, de los turnos adicionales, hecho que como se expuso en el cargo anterior, no fue el que generó la diferencia del mayor valor declarado en el año 2004. Por el contrario, las pruebas recaudadas por la Dian demuestran que el mayor valor fiscal por la suma de $380.276.302 no corresponde a la vigencia 2004. Súmese a ello que, el cálculo de depreciación aportado por el contribuyente da cuenta [de] que ese mayor valor fiscal no se genera por los turnos adicionales que prestó el activo —tanto en la contabilidad como en la declaración se calculó con el 15% anual—, sino por las diferencias en el valor total de la depreciación que se ha reconocido período tras período desde que se adquirió el activo en el año de 1996, respecto de las cuales no se demostró que se derivaran de un error contable. (Negrillas del fallo recurrido). La conclusión de que la diferencia entre las dos depreciaciones (contable y fiscal) en 2004 no derivó de diferencias en el porcentaje de vida útil atribuibles a la depreciación acelerada de los activos, sino del valor de la depreciación acumulada, la sustentó el Consejo de Estado en un cuadro aportado por la contribuyente. En la Inspección Contable practicada por la Administración, a la pregunta RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Los argumentos no muestran que el fallo haya adolecido de falsa motivación, contraevidente o constituido una vía de

hecho. El ad quem se refirió en detalle a las pruebas con base en las cuales el a quo había resuelto dejar sin efecto los actos impugnados, y concluyó que no habían sido correctamente valoradas, por lo cual resolvió revocar el fallo recurrido y adoptar una decisión distinta. Ello cabía plenamente dentro de sus potestades como juzgador, por lo que no hay razón para dejar sin efecto el fallo en el marco de este recurso extraordinario de revisión. Lo que pretende el recurrente, en realidad, es reabrir el debate que ya se resolvió en el proceso, porque discrepa de la decisión de la segunda instancia, ya que considera muy preferible la de la primera. Pero ello es ajeno al objeto del recurso: En otras palabras, el recurso de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. SANCION POR INEXACTITUD-No procede, según fundamento legal. En cuanto a la impugnación de la sanción por inexactitud, ella tampoco procede. El artículo 647 del E.T., reformado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016, dice que No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que

resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la Expediente 11001-03-15-000-2020-03065-00 3 apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. (Parágrafo Segundo; se resalta). Pero en este caso no hay una diferencia de interpretaciones del derecho aplicable, sino diferentes posturas sobre un aspecto de hecho, totalmente probatorio. La sentencia recurrida concluyó que, con base en las pruebas allegadas al plenario, la diferencia entre el costo fiscal y el costo contable de la recurrente para el año 2004 no se debió a una depreciación acelerada resultante del uso de la maquinaria en turnos adicionales, sino que provenía de vigencias anteriores, cuando no se corrigió como lo manda la norma contable (Decreto 2649 de 1993). La actora considera precisamente lo contrario, con base en las mismas pruebas. Luego la discrepancia entre el particular y el juez no está en interpretaciones alternas y admisibles de una misma norma jurídica, sino que se refiere a los hechos probados en el expediente. Expediente 11001-03-15-000-2020-03065-00 4 Concepto 002–2020-639382 Recurso extraordinario de revisión Bogotá D.C., 12 de enero de 2021 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo

E. S. D.

Consejero Ponente: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-03764-00

Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES

S.A.-COLOMBATES S.A.

Asunto: Fallo del 15 de noviembre de 2018, Rad. No. 7600123-31-000-2009-00975-00 (19119) Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005 y 41 de 17 de marzo de 2020 expedidas por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, procede a contestar el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado

(C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) en el expediente Rad. No. 76001-2331-000-2009-00975-00 (19119), la cual revocó la sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES 1.- Anteriores al proceso judicial. a. En 1996, entre los meses de febrero y mayo, la contribuyente registró ciertas maquinarias contablemente en el activo, las cuales afirmó que, hasta el mes de septiembre, participaron en la actividad productiva. b. En esa misma vigencia la depreciación contable fue mayor a la fiscal, en la suma de $355.088.948. Según la contribuyente, ese mayor valor se generó

por la diferencia de la tasa contable que osciló entre el 10% y el 14%, y la fiscal del 5%. Esta diferencia entre las tasas de depreciación se habría debido a un error contable, ya que la depreciación se calculó desde que las Expediente 11001-03-15-000-2020-03065-00 5 maquinarias se registraron en el activo. Y, en la declaración de renta, desde que los activos fueron usados. c. En los años 2003 y 2004 (el que está en discusión) la depreciación fiscal superó la contable en $380.276.302. En ambos cálculos se aplicó un porcentaje de vida útil del 15% anual. Este mayor valor fiscal, lo justificó la contribuyente en dos turnos adicionales que prestó la maquinaria. d. En desarrollo de una visita adelantada a la contribuyente, la Administración identificó la diferencia de $380.276.302 ya señalada. e. La Administración formuló el Requerimiento Especial No. 15063200700022, en el cual propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2004. La Administración desconoció la suma de $380.276.302 como costo de ventas, por corresponder a una anualidad diferente y no ser resultado de situaciones propias del ejercicio gravado. Esto dio lugar a una mayor renta líquida gravable y por tanto un mayor impuesto a pagar. Igualmente propuso una sanción por inexactitud. f. La Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642008000014 del 8 de mayo de 2008, con la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año

2004 en el mismo sentido que el Requerimiento Especial. En la Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009 la Administración resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en su integridad la Liquidación Oficial. 2.- La primera instancia. La contribuyente pidió que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y del acto que la confirmó. Como restablecimiento del derecho pidió que quedara en firme su declaración de renta del año 2004 por Gaseosas del Huila S.A. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (M.P. Bertha Lucía Luna Benítez) declaró la nulidad de los actos impugnados. 3.- La segunda instancia. El Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 2018, Rad. No. 76001-23-31-000-2009-00975-01(19119), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, resolvió revocar la sentencia apelada por la Administración y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos impugnados, en lo referente a la sanción por inexactitud, la cual redujo en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. Lo anterior (salvo en el aspecto de favorabilidad, que aquí es inmaterial), con base en estas consideraciones: a. El problema jurídico a resolver era el siguiente: si la depreciación por la suma de $380.276.302 se causó en el año 2004, como lo sostiene la sociedad, o en períodos anteriores —1996—, conforme lo determinó la Dian. Expediente 11001-03-15-000-2020-03065-00 6

b. La contribuyente no probó que el mayor valor contable registrado en 1996 se debiera a un error contable consistente en haber calculado la depreciación desde el registro contable del activo, y no desde su funcionamiento. Así lo afirmó, pero no aportó documentos contables que corrigieran la inconsistencia en el registro de la depreciación, como hubiera debido hacer de conformidad con el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993, el cual manda que los errores u omisiones contables se salven con nuevos asientos en la misma fecha en que se adviertan. No está probada la existencia de un error, consistente en que los mayores valores se debieran al cálculo de la depreciación sobre un período en que el activo no estuvo en funcionamiento. No está probado que la maquinaria haya sido utilizada en 1996 y que la depreciación respectiva no se haya contabilizado por error, que luego se pretendió enmendar en 2004. c. La diferencia entre la depreciación contable y la fiscal que dio lugar en 2004 al ajuste desechado por la Administración no derivó de que la maquinaria haya sido usada en turnos adicionales, sino que en ese año porque ya a 31 de diciembre se presentaba esta diferencia, lo que significa que contablemente se ha llevado más cuotas de depreciación desde que la compañía adquirió el activo hasta esa fecha. Estas situaciones surgieron desde 1996 y la contribuyente no las justificó. d. Hay irregularidades en los soportes de la depreciación aportados por el contribuyente, pues en los anexos de la declaración aparece una diferencia fiscal en la cuota de depreciación de $380.276.302, en los estados

financieros el registro fue por $359.036.000. Igualmente, el porcentaje de depreciación de 2004 del cálculo de la depreciación contable y fiscal aportado por la contribuyente es distinto del informe por el revisor fiscal. El primero indica que la tasa de depreciación fue del 15%, mientras que el segundo certifica que ese mismo porcentaje se usó hasta el 31 de agosto de 2004, y a partir de esa fecha y hasta el fin del año, el porcentaje fue del 10%. Y en el acta de inspección contable aparece que la sociedad no tenía los auxiliares de las cuentas de depreciación acumulada y de costos de depreciación que permitieran verificar los movimientos contables que tuvo la depreciación desde que se adquirió la maquinaria en 1996. e. El dictamen pericial no soporta el mayor valor fiscal de la depreciación llevado en la declaración de renta del año 2004, sino que se limitó a verificar la existencia de depreciación acelerada, lo cual ya se constató que no fue la causa de la diferencia entre la depreciación contable y la fiscal en 2004. 5.- El recurso extraordinario de revisión. La actora recurrente alega que en este caso se materializó la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. Los argumentos son los siguientes: a. En el proceso se probó que la diferencia entre la depreciación contable y la fiscal, la cual había sido declarada en 2004 como costo de ventas por depreciación de activos fijos por depreciación acelerada, efectivamente obedeció a que la maquinaria en 2004 fue usada en turnos adicionales a los normales. La sentencia recurrida se fundamenta en que la contribuyente no

probó la contabilización de las depreciaciones solicitadas como deducción Expediente 11001-03-15-000-2020-03065-00 7 para el año 2004, pero esto es falso. En el curso de la Inspección Tributaria la Administración pudo verificar en la contabilidad de la empresa que las depreciaciones estaban contabilizadas, de donde partió para negarlas. Si no hubieran estado contabilizadas, así hubiera aparecido en el acta respectiva. Otras dos pruebas apoyan la realidad de la contabilización de las depreciaciones: el certificado del revisor fiscal y el dictamen pericial. Luego, la sentencia adolece de falsa motivación y es contraevidente. Aquí se presenta un defecto fáctico que ha generado una vía de hecho, al haber el operador jurídico decidido separarse absolutamente de los hechos debidamente probados o demostrados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, lo que constituye la dimensión negativa del defecto factico (sic). b. El artículo 140 del E.T. contemplaba la posibilidad de depreciar aceleradamente los activos productivos si se usaban en turnos adicionales al básico de 8 horas diarias. En virtud del principio de asociación, establecido en el Decreto 2649 de 1993, que consiste en que a los ingresos devengados en un periodo determinado se le (sic) debe imputar los costos y/o gastos incurridos para producir tales ingresos o flujos de recursos para el incremento del patrimonio del ente económico. En desarrollo de este principio, la depreciación acelerada que se reconoció y se llevó a la declaración de renta como costo de ventas del año gravable 2004,

correspondió a ese año, en el que la maquinaria fue usada en turnos adicionales, y no a periodos anteriores. Aquí el ad quem realizó un análisis probatorio de las pruebas obrantes en el expediente completamente ajeno a lo debidamente demostrado en primera instancia, según afirma reiteradamente la recurrente, en cuyo criterio el juez de segunda instancia no podía apartarse de las conclusiones del a quo al considerar las pruebas de mayor importancia (la Inspección, el certificado del revisor fiscal, el dictamen pericial). c. El recurso se extiende a la sanción por inexactitud, la cual en criterio de la recurrente no procede porque, conforme al artículo 647 del E.T., constituye un eximente de responsabilidad la existencia de diferencia de criterio en la aplicación del derecho aplicable siempre y cuando los hechos y las cifras denunciados sean ciertos y veraces, y en este caso los hechos y cifras denunciados cumplían con estos requisitos y la contribuyente se acogió a una interpretación razonable de las normas aplicables cuando registró como costo deducible el valor resultante de la depreciación acelerada de la maquinaria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a contestar el recurso extraordinario de revisión, conforme lo faculta el art. 253 del C.P.A.C.A., previas unas breves consideraciones sobre el alcance de la causal invocada en el caso presente. 1.- Alcance de la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. Expediente 11001-03-15-000-2020-03065-00 8 Conforme a la norma citada, una de las causales para la revisión de una sentencia

que puso fin a un proceso es [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Respecto de esta causal (que estuvo incluida en el Código Contencioso Administrativo, artículo 188, numeral 6) dijo el Consejo de Estado: (…) De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: Son causales de revisión: (…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez... (Subrayas y negrillas fuera del texto)1. En cuanto a las circunstancias que pueden activar la causal en comento, La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas

deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de octubre de 2005. C.P. Dra. Ligia López Díaz. Radiación No. 11001-03-15-000-2003-00794-01(REVPI). Citada en la sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. No. 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), C.P. Bertha Lucía

Ramírez de Páez. En el mismo sentido, ver las siguientes: sentencia del 1º de junio de 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-2002-01259-01(REV-062), C.P. Ligia López Díaz; sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2001-00143-01(REV), C.P. María Claudia Rojas Lasso; sentencia del 2 de mayo de 2018, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-00110-00(REVPI), C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 25 de julio de 2019, Rad. No. 13001-33-31-009-2008-0007101(55152), C.P María Adriana Marín. Expediente 11001-03-15-000-2020-03065-00 9 sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida2. Entonces, para que proceda la causal en comento es menester que el fallador haya incurrido en alguno de los vicios enumerados en la jurisprudencia citada, los cuales claramente manifiestan que el objeto de esta causal no es permitir que vuelvan a debatirse los méritos de fondo de la parte recurrente, sino que se preserve la legalidad del procedimiento seguido. 2.- El caso concreto. En lo que se refiere al desconocimiento de los costos resultantes de la depreciación acelerada de la maquinaria de que aquí se trata, la recurrente alegó que el ad quem no podía apartarse de la valoración probatoria realizada por el a

quo sin practicar pruebas adicionales, lo cual no hizo. Al hacerlo habría incurrido en falsa motivación de la sentencia, fallo contraevidente y vía de hecho. Sin embargo, su argumento es netamente probatorio. La sentencia recurrida afirma que la contribuyente no probó que el costo rechazado procediera realmente del uso de la maquinaria en turnos adicionales, y que había evidencia de que la divergencia entre la depreciación contable y la fiscal venía de ejercicios anteriores. La única prueba del expediente que cita la recurrente en apoyo de su posición es la conclusión del dictamen pericial decretado por el a quo: En conclusión, frente a este punto y la discusión debatida, se tiene que: a) La depreciación acelerada efectuada en la maquinaria dedicada a la producción se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 140 del E.T. dentro del año 2004, por unos turnos adicionales del periodo en comento. b) La contabilidad de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A., de acuerdo con la información anexa corresponde a los valores consignados en el renglón 53 de la declaración presentada por el año 2004. (Las negrillas provienen del recurso extraordinario de revisión). El resto del recurso son referencias normativas y jurisprudenciales, más consideraciones de la recurrente, de tipo jurídico y probatorio. Respecto de este dictamen pericial el ad quem dijo: El dictamen pericial no soporta el mayor valor fiscal de la depreciación llevado en la declaración de renta del año 2004. La experticia se limitó a verificar la existencia de la depreciación acelerada, esto es,

de los turnos adicionales, hecho que como se expuso en el cargo anterior, no fue el que generó la diferencia del mayor valor declarado en el año 2004. Por el contrario, las pruebas recaudadas por la Dian demuestran que el mayor valor fiscal por la suma de $380.276.302 no corresponde a la vigencia 2004. Súmese a 2 Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. No. 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), C.P. Bertha Ramírez de Páez. Esta sentencia retoma lo dicho en la sentencia del 11 de mayo de 1993, exp. REV-93, C.P. Mario Alario Méndez, la cual a su vez ha sido reiterada en diversos fallos, v.gr. por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y en la sentencia del 4 de septiembre de 2018, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-00056-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 11001-03-15-000-2020-03065-00 10 ello que, el cálculo de depreciación aportado por el contribuyente da cuenta [de] que ese mayor valor fiscal no se genera por los turnos adicionales que prestó el activo —tanto en la contabilidad como en la declaración se calculó con el 15% anual—, sino por las diferencias en el valor total de la depreciación que se ha reconocido período tras período desde que se adquirió el activo en el año de

1996, respecto de las cuales no se demostró que se derivaran de un error contable. (Negrillas del fallo recurrido). La conclusión de que la diferencia entre las dos depreciaciones (contable y fiscal) en 2004 no derivó de diferencias en el porcentaje de vida útil atribuibles a la depreciación acelerada de los activos, sino del valor de la depreciación acumulada, la sustentó el Consejo de Estado en un cuadro aportado por la contribuyente. En la Inspección Contable practicada por la Administración, a la pregunta En el año de 1996 se generó una diferencia entre la depreciación contable y fiscal, dicha diferencia fue arrastrada hasta el año 2003 donde se llevó una parte y, la otra, se aplicó en el 2004. ¿Qué explicación hay al respecto si se debió llevar en el año de 1996 el total de la depreciación que generó la maquinaria adquirida?

La contribuyente respondió: Basados en el período de inicio de productividad dicha maquinaria, la depreciación que se dejó de tomar fiscalmente contra la contable en el año de 1996, se vio compensada entre el año 2003 y 2004 ($ 380.276.302).

En el año de 1996 nos dejamos de tomar $355.088.948 de depreciación, la cual se está compensando en el año 2004 con $ 380.276.302, teniendo en cuenta los ajustes por inflación de los períodos anteriores, y cumpliendo con los diez (10) años de depreciación máximos establecidos para la maquinaria. (Negrillas del fallo recurrido). Lo propio dijo el contador de la empresa. Y respecto del concepto del revisor fiscal, dijo el fallo de segunda instancia:

Es más, se pone de presente que el contribuyente allegó un certificado de revisor fiscal para explicar las diferencias en el cálculo de la depreciación contable y fiscal en los años de 1996 y 2004, pero ese documento no informa la existencia de un error contable, ni el registro de nuevos asientos que subsanaran dicho error. Además, en la inspección contable, el contador no exhibió los comprobantes que corrigieran el indebido cálculo de la depreciación. (Negrillas del fallo recurrido). En conclusión, los argumentos de la recurrente no muestran que el fallo haya adolecido de falsa motivación ni que haya sido contraevidente o constituido una vía de hecho. El ad quem se refirió en detalle a las pruebas con base en las cuales el a quo había resuelto dejar sin efecto los actos impugnados, y concluyó que no habían sido correctamente valoradas, por lo cual resolvió revocar el fallo recurrido y adoptar una decisión distinta. Ello cabía plenamente dentro de sus potestades como juzgador, por lo que no hay razón para dejar sin efecto el fallo en el marco de este recurso extraordinario de revisión. Lo que pr

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