PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Por utilización en declaraciones tributarias de datos fals
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Por utilización en declaraciones tributarias de datos fals
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 149 - 2020 - 472211 Bogotá D.C., 6 de octubre de 2020 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTOS DE LA DIAN-Rechazo de deducciones por gastos operacionales en impuesto de renta DEDUCCION DE IMPUESTO A LA RENTA-Para gastos en actividades que tengan relación de causalidad, conexidad, necesidad y proporcionalidad con producción de renta comercial DEDUCCION DE IMPUESTO A LA RENTA-No existió conexidad ni el carácter forzoso del gasto Sobre las deducciones que solicitó la actora por los conceptos anteriores, no es exacto afirmar que esas actividades tuvieron injerencia en la actividad productora de renta, porque no está demostrado que gracias a ese gasto la empresa demandante originó y concretó un volumen determinado de negocios y productividad que coadyuvaron a incrementar el correspondiente ingreso, es decir, no se cumplió la conexidad mencionada ni el carácter forzoso del gasto, elementos esenciales de los requisitos legales de la causalidad y la necesidad de las deducciones que reclamó la apelante Si la actividad – objeto social de la actora es la importación, fabricación, distribución, venta, en general comercialización de productos farmacéuticos, cosméticos, aparatos de medicina, entre otros, su deber era demostrar la causa – efecto entre el gasto que solicitó y el negocio que representó, pues de lo contrario, no habría claridad entre este resultado como justificación del gasto para efectos de las deducciones fiscales y una especie de vida social patrocinada por la empresa sin efectos concretos en su actividad productora de renta, como
lo exige la citada norma, según se desprende de gastos por conceptos tales como banquetes, obsequios, tiquetes, etc., conforme fueron relacionados por la DIAN y el Tribunal, no desvirtuados por la demandante De tal manera que carece de sustento legal la inconformidad que la actora plantea acerca de que el Tribunal tomó comprobantes que no tenían especificaciones claras, ya que todos debían contenerlas, con mayor razón, si aspiraba a esgrimir su contabilidad como prueba, conforme lo refiere y, si por algún motivo, no correspondían a los comprobantes que debió tener en cuenta el Tribunal para efectos de examinar la procedencia de las deducciones solicitadas, era su deber aclararlo, situación que no desarrolló en la apelación, sin que sea válido sugerir que solo debió tomar el medio magnético para examinar los gastos, puesto que la información debe ser igual en ambos. En esas condiciones, no tiene prosperidad ninguno de los cargos en los cuales la actora insistió en la apelación DEDUCCION DE IMPUESTO A LA RENTA-Solicitud no cumple con exigencias del artículo 107 del E.T. y alcances otorgados por jurisprudencia para su aceptación SANCION POR INEXACTITUD-Por utilización en declaraciones tributarias de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados para menor impuesto o saldo a favor 2 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Referencia: 25000233700020150167101
Radicado: 25268
Asunto: Impuesto de renta – Rechazo deducciones – Gastos
Actor: INDUSTRIA FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE
TECNOFARMA S.A.
Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005, y 41 del 23 de enero de 2020 Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La DIAN – Seccional Grandes Contribuyentes, previo requerimiento especial, profirió el 5 de marzo de 2014 la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000033, por medio de la cual modificó la declaración privada de corrección del impuesto de renta del año 2011, que la empresa Industria Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. había presentado para disminuir el valor inicial del saldo a favor a $3.440.461.000, al rechazar deducciones por gastos operacionales por diversos conceptos, reducir el saldo a favor a $2.132.123.000, e imponer sanción por inexactitud ($840.426.000).
Dicha entidad fiscal confirmó el acto anterior por medio de la Resolución 900239 del 27 de marzo de 2015, al decidir el recurso de reconsideración, aunque redujo la sanción por inexactitud ($828.548.000).
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 9 de octubre de 2019, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
mencionada Seccional de la DIAN, en relación con la liquidación oficial y la resolución enunciadas, en cuya demanda la sociedad contribuyente adujo, en relación con los siguientes gastos por i) operacionales-ventas, el desconocimiento de un documento probatorio y de la declaración de corrección en que aceptó parte del valor propuesto en la actuación oficial que arrojó el saldo discutible, la falta de motivación de las modificaciones efectuadas, la violación al derecho de contradicción y al debido proceso con las opiniones subjetivas y sin pruebas sobre el rechazado del mencionado gasto por falta de investigación, y la indebida valoración probatoria sobre la realidad de las operaciones (contabilidad y certificado del revisor fiscal); 3 ii) capacitación al personalauxilio educativo, la falta de retención en la fuente por la que fue rechazado no se practicó porque no se consideraban pagos gravables, una vez depurada la base para efectuarla que resultó inferior al valor en UVT para efectuarla, a partir los componentes del salario recibido; iii) rodamiento plan-auto, que no hacía parte del salario por acuerdo contractual con el trabajador, efectuado por mera liberalidad como empleador, ni generaban ingreso tributario, porque era similar al auxilio de transporte en cuanto intervenía en la fuerza de ventas de su actividad comercial que le reportaba ingresos; iv) seguro, flota y equipo de transporte, su procedencia en cuanto era un valor destinado a la fuerza de ventas en cabeza de los empleados, para cubrir riesgos por accidentes, en las condiciones de acuerdo aplicadas al concepto anterior; v) publicidad, que era necesaria para impulsar sus productos a través de diversos medios y hacer realidad sus negocios, sin la cual no podría ponerlos en las
condiciones deseadas; igual que los pagos por tal concepto y por bebidas, banquetes, sedes de reunión, etc., para promocionar las reuniones de ciclo del equipo de ventas para actualizarlo; así como los gastos por congresos y patrocinios para poner productos en el mercado. Se opuso a la sanción por inexactitud por considerar que no incurrió en los hechos sancionables y, de mantenerse, existían diferencias de criterio. En esa decisión el Tribunal anuló parcialmente la actuación demandada, al disminuir la sanción por inexactitud debido a que la calculó aplicando el principio de favorabilidad. No encontró que la DIAN hubiera incurrido en falsa motivación porque expuso las razones para glosar los gastos operacionales de administración y los de venta en cuanto no cumplían los requisitos del artículo 107 del E.T., como tampoco había dejado de motivar los actos demandados, pues había expresado su voluntad con sustento jurídico y apreciación razonable. En cuanto a las erogaciones por capacitación al personalauxilio educativo ($36.928.000), encontró que la base de retención aportada por la actora respecto de trece (13) empleados que la recibieron y el certificado del revisor fiscal, eran suficientes para verificar que no debía efectuar la retención en la fuente, con lo cual no había demostrado con soportes contables o documentos que tales gastos no superaban los montos para practicarla como requisito para deducir tal gasto. En los gastos de rodamiento ($268.158.535) y seguros flota y equipo de transporte ($119.086.000), sostuvo que no eran necesarios para cumplir su objeto social, pues la
actora no se dedicaba solo la comercialización sino a la importación y exportación de productos y carecían de relación directa o indirecta con la actividad productora de renta, la cual no había demostrado, pues solo afirmó que servían para ponerlos en condiciones de facturación. Sin desconocer la finalidad de la publicidad ($85.580.000) para hacer llegar el producto a los clientes, el Tribunal señaló, respecto de los gastos por obsequios, cenas, etc., que no era claro en qué forma podían generar un incremento en la actividad productora de renta, y agregó que las expensas en reuniones de ciclo 4 ($180.458.150)por concepto de banquetes, bebidas, transporte, etc., afirmó que la actora no demostró la relación de causalidad y necesidad directa con la actividad productora de renta, solo manifestó que eran necesarias para el equipo de ventas. Encontró, en relación con los gastos de actividades de línea farma ($287.331.546), la aceptación por parte de la DIAN de algunas facturas, y por congresos a los empleados ($18.674.280) dijo que, si bien la actora promocionaba medicamentos por medio de los médicos, no había prueba de que fueran forzosos, y por ello, junto con los de patrocinio médico ($310.945.854 por tiquetes, hospedaje de médicos y sus familias) no cumplían el requisito de necesidad, cuyo valor correcto objeto de rechazo eran $677.070.000 de los $699.738.646 cuestionados, y que $82.786.966 no estaban identificados, todo conforme a la corrección de inconsistencias en las facturas analizadas y de una parte de su valor, según el anexo 11 allegado por la actora.
Determinó que la DIAN había valorado las pruebas aportadas por la contribuyente conforme lo plasmó en los actos demandados (estados financieros, balance de prueba, informes finales) y por ello no vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho defensa, y que la sanción por inexactitud debía mantenerse porque la actora había incluido deducciones improcedentes.
3. La empresa demandante interpuso recurso de apelación indicando que la DIAN desconoció la corrección a la declaración de renta y a las retenciones en la fuente por salarios de mayo a agosto de 2011, las nóminas, los libros contables, y no explicó porque no aceptó la capacitación, el auxilio de rodamiento, seguro SOAT, los estímulos por cumplir metas de su personal de ventas, ni la publicidad (escrita, stands, simposios, congresos) los seguros de vida, acarreos y congresos que pide se acepten como gasto de ventas; que esa entidad hizo las modificaciones con apreciaciones subjetivas y comprobantes o auxiliares contables que no especificaban los conceptos ni naturaleza del gasto, en lugar del medio magnético, y que la publicidad solo representó el 5.98% de los ingresos.
En oposición a lo expuesto por el Tribunal sobre la suma discutida en cuantía de $36.928.000, porque no demostró haber practicado la retención en la fuente en los pagos por capacitación al personal, dijo que remitió las nóminas calculándola, copias de los libros mayores, certificados del revisor fiscal, las declaraciones corregidas, e indicó la suma sobre la que no se efectuó ($390.762.367) que, de haberse tomado en
cuenta, se advertiría que la practicó. Respecto a los gastos de rodamiento ($286.158.535) y seguro SOAT y otros ($119.086.000), cuya discusión fue porque no hicieron parte de la base de retención, se remitió al argumento anterior para ratificar que se incluyeron en esta, y resaltó la necesidad y relación de causalidad con la generación de renta, la cual no se obtendría sin la actividad de sus vendedores - visitadores médicos desplegada en sus vehículos objeto de dichos gastos, dado su perfil profesional. Por concepto de publicidad ($85.579.833) señaló el cumplimiento de requisitos del artículo 107 del E.T. porque los gastos estuvieron destinados a marketing y actividades en la Clínica Country en diversas especialidades, servicio de comedor capacitación oncología, pruebas de laboratorio, según la revisión a los comprobantes, y cuestionó que se concluyera la veracidad de la información pese a 5 incluirse documentos de otra cuenta o compras para terceros si con los documentos del expediente no se podía llegar a esa conclusión. Sobre las reuniones ciclo ($180.458.150), dijo que el gasto fue para capacitación, lanzamiento de productos y técnicas de ventas, no para banquetes y turismo, según las facturas el concepto fue por el evento sobre un medicamento y pasajes aéreos para la fuerza de ventas, hechos distintos de los aducidos por la DIAN y que solo alcanzaban la suma de $42.612.336. Acerca de los $699.738.646 por actividades de línea farma, congresos a los empleados y patrocinio médico, dijo que la DIAN no podía desconocer la publicidad solo con comprobantes de contabilidad para probar
un hecho a partir de situaciones distintas y con documentos de otras cuentas con el mismo soporte, lo que impedía su derecho de defensa. Se remitió al concepto de hecho notorio para significar que la actividad farmacéutica y los beneficios a sus trabajadores eran de conocimiento público, que no se valoró su contabilidad ni los soportes sobre la realidad de cada operación, pues no hubo gastos para las familias de los médicos como dijo la DIAN. Insistió en el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T., en que esa entidad debió consultar la realidad operacional y su estructura organizacional, en la falsa motivación, la violación al debido proceso y a la buena fe por la indebida valoración de los hechos debido a la divergencia entre las razones invocadas y la realidad fáctica y jurídica, argumento sustentado en la tarifa legal para la procedencia de los costos y deducciones, relacionada con las facturas y documentos equivalentes que describió, y afirmó que la DIAN tenía la carga de la prueba, con lo cual incurrió en una vía de hecho al desconocerle gastos con base en auxiliares contables, que registró sus operaciones y no se le desvirtuó la contabilidad que constituía prueba a su favor, y que no obró de mala fe ni con ánimo defraudatorio, y por eso, de mantenerse las glosas, se dieron diferencias de criterio con la DIAN que impedían aplicar la sanción por inexactitud. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos de la apelación se debe determinar el desconocimiento e indebida valoración de pruebas sobre los gastos incurridos objeto de deducción en discusión,
con la consiguiente vulneración a los derechos que invocó, y el levantamiento de la sanción por inexactitud.
1. Sobre las deducciones.
En el capítulo V del Título II Libro 1° del E.T. sobre la renta, el artículo 107 del E.T. autorizó en general la deducción de las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Estos dos últimos deben determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. Sobre la relación de causalidad la jurisprudencia ha indicado que está referida a la conexidad que existe entre el gasto realizado en una actividad productora de renta y esa actividad, según la injerencia que tenga dicho gasto en ella, dentro de una 6 relación causa - efecto, situación que puede acreditarse, bien, mediante el ingreso generado por el gasto o mediante la incidencia directa que tenga en la actividad. Igualmente ha resaltado que la necesidad implica que la erogación sea obligatoria, que el criterio comercial con que se debe medir está referido en la norma a dos parámetros i) a que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad, y ii) que la ley no limite la expensa como deducible, y que la prueba se debe encauzar a que es una “costumbre normal” hacer la erogación, pero, además, forzosa, pues la costumbre no anula la calidad de necesaria de la expensa1.
También ha referido que lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales o empresariales2 o de la costumbre mercantil, en este último caso, como hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto3 y que, en todo caso, debe probarse4, y por ello, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas, contexto en el cual, se torna compleja la valoración que le corresponde hacer al juez respecto de cada expensa que los contribuyentes llevan en sus denuncios de renta como deducibles, pues el artículo 107 E.T. lo conmina a valorar las expensas con criterio comercial, de tal manera que, el juicio, discernimiento, parecer o dictamen que haga debe estar justificado5. (Resaltamos) El caso. Se advierte que las diversas inconformidades planteadas por la actora en la apelación se resumen en lo que considera opiniones subjetivas de la DIAN al expedir los actos demandados, la indebida valoración probatoria que efectuó sobre la realidad de las operaciones, la carga de la prueba que le atribuyó en las glosas practicadas, la falsa motivación en que incurrió y la violación al derecho de defensa, y afirmó que cumplió los requisitos para tener derecho a las deducciones, aspectos que el Tribunal resolvió concretándolos en el examen a la falsa motivación, la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por indebida valoración probatoria, violación de las normas en que debió fundarse la actuación, la
procedencia del rechazo de las deducciones por gastos operacionales y por los de ventas y la sanción por inexactitud, conforme a la fijación del litigio. Sobre la inconformidad planteada en estos aspectos que fueron objeto de decisión se debe encausar el análisis, teniendo en cuenta que la finalidad de la apelación es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante6, es decir, no la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda que fueron decididos en la primera instancia. 1 Sentencia del 5 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, Sección 4ª, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 18412. 2 Obligaciones derivadas del contrato social o de constitución de la empresa y que se deben cumplir para sacarla adelante, para hacerla productiva y rentable y, por supuesto, para mantener esa productividad y rentabilidad. (Cita de la Sentencia) 3 DRAE. Definición de Costumbre. (ibidem) 4 Artículos 8 y 9 del Co.Co., 190 del C.P.C.(ibidem) 5 Sentencia del 9 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, Sección 4ª, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 20391. 6 Artículo 320 del Código General del Proceso. 7 En relación con la falsa motivación se requiere para que se configure, demostrar a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí
estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, conforme lo ha indicado la jurisprudencia7. El Tribunal encontró que la DIAN expuso las razones de las glosas, básicamente, que no cumplían los requisitos del artículo 107 del E.T. y que la DIAN había manifestado su voluntad con sustento jurídico y valorado las pruebas allegadas, y por eso no se configuraba la falsa motivación, apreciación sobre la cual la actora en la apelación no esgrime comprobación alguna en relación con los anotados requisitos para demostrar su ocurrencia. Tampoco encontró el Tribunal vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa, aspectos sobre los cuales la actora insiste en que no se valoraron las pruebas sobre la realidad de los hechos. Al respecto, es oportuno precisar que el artículo 746 del E.T. es claro al establecer la presunción de veracidad sobre los hechos consignados en la declaración tributaria, como también al condicionarla a que sobre ellos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. A partir de tal norma la jurisprudencia ha indicado que la Administración puede desvirtuar tales hechos en razón de sus facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales (art. 684 E.T.), caso en que tiene la carga de la prueba. No obstante, por virtud de esas facultades, esta se invierte para quedar a cargo del contribuyente cuando la Administración solicite una comprobación especial o la ley la exija8. De tal modo que, en el presente caso, correspondía a la actora demostrar su derecho a las deducciones por los gastos incurridos, no solo a partir de la comprobación de
los mismos, aspecto en que centra su crítica relativa a la valoración probatoria de ellas, sino en primer lugar al cumplimiento de los requisitos fijados en la ley, los cuales precisamente consideró la DIAN y el Tribunal que no cumplía. En el caso de la retención en la fuente el artículo 87-1 del E.T. establece la exigencia de practicarla para acceder a la deducción por los gastos que constituyen remuneración, como son las capacitaciones por 36.928.000 a trece (13) empleados en que el Tribunal fue específico al señalar que la base aportada por la actora y el certificado del revisor fiscal <no eran suficientes> para verificar si no debía efectuarla, este último porque no mencionó los soportes o registros en que se sustentaba, aspecto sobre el cual la actora en la apelación refirió las nóminas, los libros mayores, certificados del revisor fiscal, pero no desvirtuó la insuficiencia atribuida por el Tribunal con base en esos documentos que examinó la DIAN y se tuvieron en cuenta en el fallo, pues no encontró respecto de quienes se efectuó el pago directo, ni demostración alguna de que no superaban la base para practicar dicha retención. 7 Sentencia del 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado, Sección 4ª, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). 8 Sentencia del 13 de agosto de 2015 del Consejo de Estado, Sección 4ª, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 20822.
8 En ese sentido correspondía a la actora en la apelación aclarar el cumplimiento de dicha exigencia del artículo 87-1 del E.T., aspecto no discutido en cuanto centró su inconformidad en la comprobación de la base para no practicar la retención, para lo cual la actora solo se remitió a los documentos mencionados sin desvirtuar el valor glosado anotado, pues ni siquiera hizo referencia a los 13 empleados que puntualizó el Tribunal, ni controvirtió o aclaró la falta de requisitos que en el fallo se le atribuyó a la certificación del revisor fiscal, en cuanto no mencionaba los comprobantes o registros contables en que la soportaba, razón por la que debe mantenerse el rechazo de la deducción por este concepto. En relación con los gastos de rodamiento ($286.158.535) y seguro SOAT, flota y equipo de transporte ($119.086.000), la actora afirmó que no superaban la base para practicar la retención en la fuente y se remitió a los mismos argumentos de la glosa anterior, los cuales como se anotó, no prosperan porque no hizo aclaración alguna respecto de los documentos que el Tribunal no encontró suficientes para acreditar la retención en la fuente que le otorgara derecho a la deducción por tales conceptos. Sobre el requisito de necesidad, adicionalmente, la actora lo sustentó en la labor de los visitadores médicos utilizando sus vehículos objeto de dichos gastos, sin los cuales dijo que no obtendría renta. Sobre ese mismo requisito la actora adujo en relación con los pagos por publicidad ($85.579.833) que fueron destinados a marketing y actividades en la Clínica Country
en diversas especialidades, y las reuniones ciclo ($180.458.150) tuvieron por finalidad un evento relacionado con un medicamento acorde con las facturas y solo por la suma de $42.612.336, no por turismo y banquetes que adujo la DIAN a la que atribuyó haber examinado documentos distintos. El Ministerio Público resalta que en general la actora insistió en la apelación en el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T. reforzando su afirmación en la indebida valoración probatoria efectuada en el fallo, remitiéndose a que era necesario cubrir tales gastos a los visitadores médicos para una visita en condiciones a su perfil, que los gastos por publicidad fueron destinados a actividades de mercadeo en diversas especialidades y las reuniones ciclo sobre el evento de un medicamento en la Clínica Country. Sobre esa inconformidad de la actora, se debe anotar que los requisitos relacionados con la relación de causalidad y de necesidad de los mencionados gastos, se examinan en primer lugar, a partir de lo indicado en dicha norma y la jurisprudencia sobre la definición y alcance de los mismos en la producción de renta, y luego si se tienen en cuenta los documentos que comprueben su realización. En ese orden, contrario a lo indicado por la actora en la apelación, el Tribunal no encontró cumplidos los requisitos legales de relación de causalidad y de necesidad a los que contrajo la controversia la actora, y por eso no se le puede atribuir una indebida valoración probatoria porque esta es posterior a esa primera confrontación sobre el cumplimiento de los citados requisitos en los términos de la ley para acceder a la deducción y si los gastos que la conforman los cumplen, para luego examinar su
comprobación. En el caso del gasto por rodamiento y otros ($119.086.000), justificados en la visita médica porque a juicio de la actora sus funcionarios la realizaban con sus vehículos 9 a los que por ese hecho aplicaba ese gasto, esta labor tiene por esencia el ofrecimiento de los productos farmacéuticos que comercializa la actora, en lo cual cuenta la capacidad del profesional que la realiza, independiente del medio que utilice para llegar a hacerlo, pues no se puede afirmar que sino tiene un vehículo sobre el que la empresa le haya pagado tales gastos, la visita y posible venta no sería posible, pues claramente tal labor no depende de este hecho, motivo por el que no debe proceder la deducción. Acerca de los gastos por reuniones ciclo ($180.458.150) se observa que el Tribunal encontró que se había tratado de banquetes, traslados, y demás atenciones y patrocinios a empleados o invitados y, aunque la actora se remitió a los comprobantes sobre los distintos conceptos, no solo no desvirtuó lo encontrado por el Tribunal sino que reconoció que se trató de gastos con relación de causalidad que eran necesarios y proporcionales y que sin ellos no hubiese tenido el nivel de ventas alcanzado. No obstante, se trata de conceptos sobre los que aplica el mismo análisis anterior, puesto que no puede afirmarse que hubieran sido determinantes para la producción de renta, esto es, como lo menciona la jurisprudencia anotada, que sin ellos no se produciría renta, porque es evidente que se trata de gastos a los que no puede atribuírseles un carácter definitivo en la generación de renta.
En cuanto a los gastos por publicidad ($85.579.833) la actora refirió la cuenta de contabilidad 52356000 y que revisados los comprobantes de donde surgía el valor glosado, se trataba de una generalización sobre el gasto incurrido que era necesario, y criticó en la apelación que el Tribunal había tomado comprobantes de la cuenta 52356004, sin embargo, no aclaró ni desvirtuó que precisamente en el fallo se destacó que la actora había allegado en reconsideración los gastos incurridos en la primera de las citadas cuentas por concepto de eventos que incluían almuerzos, compras de obsequios, y otros, que no tenían relación de causalidad ni necesidad con el objeto social, es decir, que la actora en la apelación no tuvo en cuenta que el Tribunal se sustentó en la cuenta correcta, pero en todo caso, no desvirtuó los hallazgos para mantener la glosa, razón por la que no se debe acceder a la deducción solicitada por los conceptos anotados. Acerca de los gastos en cuantía de $699.738.646 que el Tribunal concretó en $677.070.000, por concepto de actividades de línea farma, ($287.331.546) congresos a los empleados ($18.674.280) patrocinio médico ($310.945.854, y sin identificar la suma de $82.786.966), los cuales tampoco cumplían los requisitos en mención, la actora en la apelación únicamente se refirió a la suma de $24.520.223, pues se habían tomado documentos de otras cuentas, pero no aclaró a que cuentas entonces pertenecían, ni
desvirtuó que hacían parte de la deducción que solicitaba y que le fue glosada, pese a que el Tribunal fue claro en señalar los gastos rechazados por conceptos anotados para no acceder a la deducción, a partir de un cuadro elaborado por la actora y la cuenta afectada. En esas condiciones, sobre las deducciones que solicitó la actora por los conceptos anteriores, no es exacto afirmar que esas actividades tuvieron injerencia en la actividad productora de renta, porque no está demostrado que gracias a ese gasto la empresa demandante originó y concretó un volumen determinado de negocios y productividad que coadyuvaron a incrementar el correspondiente ingreso, es decir, 10 no se cumplió la conexidad mencionada ni el carácter forzoso del gasto, elementos esenciales de los requisitos legales de la causalidad y la necesidad de las deducciones que reclamó la apelante. Según lo propuesto por la actora, si cada gasto por el solo hecho de haberlo realizarlo durante su actividad tuviera que aceptarse como suficiente y con relación de causalidad y necesidad para otorgarle el derecho a la deducción y disminuir así la base de contribución que le correspondería frente a las cargas del Estado (art. 95 constitucional), carecerían de sentido las específicas exigencias del artículo 107 del E.T. y el alcance y comprensión otorgados por la jurisprudencia para aceptar las deducciones. Si la actividad – objeto social de la actora es la importación, fabricación, distribución, venta, en general comerc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.