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PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Procede cuando se hace adición de ingresos o por desconoci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Procede cuando se hace adición de ingresos o por desconoci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 388 2018-512814 Bogotá D.C., 2 de noviembre de 2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De la

Liquidación Oficial de Revisión RECURSO DE APELACIÓN-Aspectos a establecer En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer (i) si procede el incrementos de ingresos y el desconocimiento de costos de ventas con relación a las compras reportadas por la sociedad y (ii) si es procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, como lo hizo el Tribunal, y declarar la nulidad parcial de los actos demandados en virtud de la reliquidación de la sanción por inexactitud. FIJACIÓN DEL COSTO-Existe indicio que el informado no es real o no se conoce según regulación legal FIJACIÓN DEL COSTO-No aplica cuando hay inexistencia de compra En este caso, considera esta agencia del Ministerio Público que no tiene aplicación la norma anterior, por cuanto se ha llegado a la conclusión de la inexistencia de compras declaradas; entonces, si no existieron las operaciones cómo se va a tasar el costo estimado y presunto, para lo cual se debe partir de que existieron compras pero su costo declarado no es real. FIJACIÓN DE COSTO-No aplica principio de favorabilidad cuando hay fraude/SANCIÓN POR INEXACTITUD-No aplica en forma retroactiva/SANCIÓN POR INEXACTITUD-Regulación legal …La DIAN se opone a la aplicación de principio de favorabilidad, por considerar que hubo un andamiaje para defraudar al Estado. Aduce que el artículo 648 del Estatuto Tributario, establece la sanción por inexactitud

del 160% cuando la inexactitud se origine en operaciones de compras o gastos con quienes hubiesen sido declarados como proveedores ficticios o insolventes. Al respecto, observa la Procuraduría Delegada que el fundamento de la imposición de la sanción por inexactitud, expuesto en los actos acusados, es el artículo 647 del Estatuto Tributario, no el 648 invocado ahora por la entidad recurrente, cuyo texto surgió de la modificación que de dicha norma hizo el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, no aplicable en forma retroactiva al año gravable 2009. SANCIÓN POR INEXACTITUD-Procede cuando se hace adición de ingresos o por desconocimiento de costos Frente a la adición de ingresos y al desconocimiento de costos, procede la imposición de la sanción por inexactitud, independientemente de la presencia o no de conducta Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 23989 2 fraudulenta; toda vez que en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otras, la omisión de ingresos y la inclusión de costos inexistentes. SANCIÓN POR INEXACTITUD-Aplica el principio de favorabilidad en materia sancionatoria Expediente 23989 3 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Referencia: 25000233700020130154201

Radicado: 23989

Asunto: Impuesto de renta Actor: COEXFER LTDA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- El 9 de abril de 2010, la sociedad COEXFER LTDA., presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, la cual fue corregida el 7 de octubre de 2010. 2.- El 14 de diciembre de 2011, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402011000315, el cual fue respondido por la sociedad. 3.- El 10 de septiembre de 2012, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000386, mediante la cual modificó la declaración de renta presentada por COEXFER LTDA., por el año gravable 2009, adicionando ingresos y desconociendo costos y retenciones. Expediente 23989 4 4.- La liquidación oficial fue objeto de recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 900.408 del 12 de septiembre de 2013, por la cual la

Administración confirmó la liquidación. 5.- La sociedad COEXFER LTDA., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000386 de 10 de septiembre de 2012 y de la Resolución 900.408 del 12 de septiembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la sociedad que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2009. Como pretensión subsidiaria, solicitó la nulidad parcial de los actos demandados en el sentido de declarar procedente la inclusión de los costos, en virtud del principio de favorabilidad y proporcionalidad y el espíritu de justicia, aplicando el artículo 82 del E.T. (costo presunto), en concordancia con los artículos 60, 62, 754 y 754-1, indicios con base en estadísticas de sectores económicos, así como los artículos 193 y 197 de la Ley 1607 del año 2012. Invocó como normas violadas, los artículos 6, 29 y 95-9 de la Constitución Política; 185, 187, 191 del CPC (hoy 174, 176 y 180 del CGP); 60, 437-2, 681, 683, 730 numeral 6, 742, 743, 744, 754, 754-1, 765 y 766 del Estatuto Tributario; 193 numerales 3, 6, 10 y 197 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley 1607 de

2012; 13, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 23 de mayo de 2018, en la cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en relación con la liquidación de la sanción por inexactitud, por aplicación del principio de favorabilidad, previas las siguientes consideraciones: 6.1.- Violación del derecho al debido proceso. Expediente 23989 5 En los términos de los artículos 746, 707, 742 y 743 del E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado1, el contribuyente en el trámite de determinación de un tributo, al dar respuesta al requerimiento especial, puede solicitar la práctica de pruebas. La demandante pidió pruebas y las reiteró en el escrito de reconsideración. Por tal razón, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración se pronunció sobre su no procedencia por no ser necesarias, conducentes y pertinentes. Entonces, hubo pronunciamiento de la Administración sobre las pruebas aportadas y solicitadas, por tanto no se vulneró el derecho al debido proceso a la contribuyente. Además, la DIAN desplegó una amplia labor tendiente a recepcionar las pruebas correspondientes, fruto de las cuales no tuvo certeza sobre la realidad de las operaciones. Por lo tanto, no prospera el cargo. 6.2.- Si el recaudo y valoración probatoria efectuados en el proceso de fiscalización se efectuó conforme a derecho; si los actos desconocieron conceptos de la DIAN y la jurisprudencia; si es predicable la simulación de

negocios jurídicos entre demandante y proveedores y, por ende, si era procedente o no la adición de ingresos operacionales y el desconocimiento de los costos y retenciones registrados en la liquidación privada presentada por la demandante. 1 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Expediente 19999 Expediente 23989 6 .- Mediante Auto 900540 del 22 de septiembre de 2010, la Administración ordenó el traslado de pruebas del Expediente PD.2009.2010.1464 (IVA) al Expediente BF2009 2010 1846. De acuerdo con los artículos 684 (Facultades de fiscalización e investigación) y 688 (Competencia para la actuación fiscalizadora), la Administración por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de los contribuyentes. En ese orden, la Administración puede trasladar pruebas obtenidas en otros procesos (art. 185 C.P.C, vigente para la época de los hechos). El Consejo de Estado2 ha sostenido que si la Administración al investigar un impuesto encuentra inexactitudes que repercuten en otro, lo menos que debe hacer es utilizar estas pruebas para determinar los dos gravámenes, siempre que sean conocidas por el contribuyente. Por lo anterior, la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Se debe tener en cuenta que las pruebas recaudadas se basaron en información relacionada con la sociedad actora y respecto de las compras realizadas a proveedores que repercutieron en el impuesto de renta fiscalizado

en los actos demandados, razón por la cual no tendría sentido practicar nuevamente una prueba que ya reposaba en los archivos de la Administración y que se practicó con todas las formalidades. Adicionalmente, al notificar el requerimiento especial, la sociedad pudo ejercer su derecho de defensa. Po lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo analizado. 2 Sentencia de 11 de marzo de 2010, Sección Cuarta, Expediente 16920 Expediente 23989 7 .- Respecto de la valoración probatoria, según los artículos 742 y 743 del E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado3, la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos. Las pruebas obtenidas por la Administración fueron las investigaciones y cruces de información con proveedores de la sociedad demandante, practicadas dentro del expediente PD 2009.2010.1464 que fueron trasladadas, así como los cruces de información que fueron realizados con terceros y verificaciones a la sociedad actora en el proceso de determinación del impuesto de renta del año 2009 y requerimientos ordinarios en igual sentido. El Consejo de Estado4 ha precisado que la oportunidad para que el contribuyente controvierta las pruebas recaudas en la etapa preliminar de investigación es la que sigue al requerimiento especial. Frente a la eficacia y pertinencia de los indicios, el Consejo de Estado5 ha señalado como requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios: “[…] su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo

ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; […]”. La Sala observa que la DIAN efectúo una comprobación especial de las operaciones realizadas por la sociedad con los terceros, con el fin de verificar su realidad. 3 Sentencia del 20 de febrero de 2017, Sección Cuarta, Expediente 21089 4 Sentencia de 13 de octubre de 2016, Sección Cuarta, Expediente 20983 5 Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Expediente 19999 Expediente 23989 8 Contrario a lo manifestado por la demandante, la DIAN desplegó una labor diligente para contactar terceros y corroborar la existencia de costos y retenciones reportados en la declaración de renta 2009, sin encontrar respuesta favorable que le permitiera confrontar la información aportada por el contribuyente, por lo cual, cuestionó la realidad de las operaciones. La Administración actuó conforme a derecho. El hecho de no ubicar a los proveedores en las direcciones que ellos reportaron en el RUT, encontrar diferencias, entre los valores de las operaciones comerciales que realizó con los terceros, y la falta de infraestructura para el desarrollo de su actividades, constituye un indicio en contra de la demandante sobre la inexistencia de las relaciones económicas de las cuales se predican los costos y retenciones desconocidos por la DIAN. En virtud de los autos de cruce de información, se realizaron visitas a los proveedores las cuales arrojaron la no ubicación de algunos de ellos y que no se tiene la capacidad económica para realizar las transacciones comerciales

que originaron los costos y retenciones, constituyendo esta situación un indicio de inexistencia de la relación contractual y, en sede judicial, la sociedad no aportó prueba idónea que desvirtuara dicho indicio y permitiera concluir la procedencia de los costos y retenciones y su deducibilidad. Por tal razón era procedente su rechazo. Respecto de otros proveedores, a partir del recaudo probatorio efectuado se determinaron diferencias de valores respecto de las compras efectuadas por la demandante y reportada en la declaración de renta del año 2009 y por ende de los costos de ventas, sin que la contribuyente acreditara o justificara la diferencia advertida por la Administración. Expediente 23989 9 No basta con la presentación de la contabilidad y las facturas por parte de la contribuyente. Sobre este tema el Consejo de Estado6, en un asunto similar, concluyó que el acervo probatorio recaudado por la DIAN desvirtúa la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por el contribuyente. Expone el alto Tribunal que al analizar en conjunto todas las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa la operación de compra de chatarra que los documentos registran; que es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, pero de conformidad con el artículo 742 del E.T., estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como se presentó en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas

por la Administración. Conforme la jurisprudencia, la prueba de las facturas puede ser desvirtuada por la Administración, mediante pruebas directas e indirectas debidamente practicadas, respetando el derecho de defensa y debido proceso de la contribuyente, como sucedió en el presente caso. .- COEXFER LTDA, solicitó el reconocimiento de los costos presuntos regulado por el artículo 82 del E.T. La Sala considera que la solicitud es improcedente, toda vez que no se demostró la existencia de las operaciones, ni la causación efectiva del costo rechazado. .- En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala en aplicación del principio de favorabilidad, ha determinado dar aplicación al artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, razón por la cual reliquida la sanción a la tarifa general del 6 Sentencia de 20 de febrero de 2017, Expediente 2109 Expediente 23989 10 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por la contribuyente. En ese orden, procede a declarar la nulidad parcial de los actos demandados únicamente para determinar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100%. 7.- La sociedad COEXFER LTDA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sustentado en los siguientes términos: 7.1.- Falencias en el análisis de las pruebas y violación del debido proceso y derecho de contradicción. Los actos administrativos acusados son nulos porque desconocen el derecho

de defensa y el debido proceso. El juez de primera instancia solamente observa las pruebas para adicionar ingresos y para desconocer costos y retenciones, más no las que llevan a evaluar los costos que se pudieran generar en compras para producir los ingresos o generar la renta. No se aplicó lo contemplando en el artículo 743 del E.T., en lo referente a que ante la ausencia de las pruebas directas se debe acudir a las presunciones, como la contemplada en el artículo 82 del E.T. Las facturas recibidas por compras realizadas por COEXFER LTDA, cumplen todos los requisitos legales; su contenido no fue objeto de discusión y menos tachadas de falsedad. En el expediente no hay hojas de trabajo donde conste la rentabilidad del sector, para constatar la realidad económica del sector de los chatarreros. Expediente 23989 11 No aparece en el expediente el acta de inspección contable realizada por los funcionarios de fiscalización, para poder adicionar ingresos sin aparejar costos o gastos. La Administración ha dejado de lado el Concepto 004490 de 1999, según el cual de la inspección contable debe extenderse un acta de la cual se debe entregar copia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Según el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, los ingresos generan un aumento de activos y disminución de pasivos; en todo caso, el ingreso genera un enriquecimiento o capitalización en cabeza del sujeto que lo percibe o realiza, pero aceptando sus correspondientes costos y gastos. El juez y la Administración incurren en violación del debido proceso, pues las

decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados (art.742 E.T.). En cuanto a los ingresos, costos y gastos, se resalta que en los actos administrativos no hay rastro de las hojas de trabajo donde conste la verificación realizada de los ingresos, costos y deducciones (compras), información necesaria para determinar la rentabilidad. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través del Concepto 108696 de 2006 y el Consejo de Estado7, han sostenido que la Administración, en la modificación de una declaración, debe determinar los costos estimados (art. 82 E.T). En este caso, la Administración no determinó los costos estimados y presuntos. 7 Sentencia de 14 de octubre de 1994, Expediente 5756 Expediente 23989 12 El juez y la Administración, no tuvieron en cuenta los artículos 754 y 754-1, ya que los funcionarios de fiscalización tienen acceso a las bases de datos con que cuenta la entidad, tales como el porcentaje de rentabilidad del sector, instrumento utilizado para realizar programas de fiscalización tributaria. La Administración acude a pruebas ineficaces, que no cumplen requisitos de procedibilidad (art. 185 C.P.C.), como son los autos de traslado de pruebas, violando así el derecho de defensa En cuanto a la sanción por inexactitud, no procede pues no se fundó en hechos probados en el expediente. El juez de primera instancia, no observó lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993 y el Concepto de la DIAN 081763 de 2006, relacionados con los costos y gastos. El traslado de pruebas se surtió sin los requisitos correspondientes, como lo

ordena el C.P.C. y el C.G.P. 7.2.- Aplicación de conceptos en que se fundamenta el contribuyente. En la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, se citaron conceptos que han sido desconocidos por la DIAN y que el juez no tuvo en cuenta. 7.3.- Desconocimiento de la jurisprudencia. La DIAN viola el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que ordena aplicar la jurisprudencia, al no tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citadas en este plenario. Expediente 23989 13 La DIAN debió pronunciarse respecto de la determinación del impuesto (arts. 683 y 742 del E.T., 95 numeral 9 y 363 Constitución P.). Además violó el artículo 743 del E.T., por no aplicar las reglas de valoración de las pruebas. 8.- La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes puntos: No cabe la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la Ley 1819 de 2016, por encontrarse demostrada la inexistencia de las operaciones declaradas por la sociedad demandante que generó un saldo a su favor. Las operaciones declaradas constituyen un andamiaje para defraudar al Estado, por tal motivo la sanción de inexactitud impuesta no está dentro de los supuestos previstos por la Ley 1819, en consecuencia la demandante no puede ser beneficiaria de favorabilidad. El artículo 648 del E.T., establece una tarifa del 200% para la sanción por

inexactitud cuando se omiten activos o se incluyan pasivos inexistentes y del 160% cuando la inexactitud se origine en operaciones que reflejen compras o gastos efectuados con quienes hubieren sido declarados como proveedores ficticios o insolventes. De acuerdo con el artículo 640 del E.T., cuando el presupuesto sancionador se origine en una de las anteriores conductas, no serán aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de las Resoluciones 322412012000386 de 10 de septiembre de 2012 y 900.408 del 12 de septiembre de 2013, por las cuales Expediente 23989 14 la DIAN modificó la declaración de renta presentada por la sociedad COEXFER LTDA., por el año gravable 2009. En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer (i) si procede el incrementos de ingresos y el desconocimiento de costos de ventas con relación a las compras reportadas por la sociedad y (ii) si es procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, como lo hizo el Tribunal, y declarar la nulidad parcial de los actos demandados en virtud de la reliquidación de la sanción por inexactitud. Precisado lo anterior, la Procuraduría Sexta Delegada procede a rendir concepto, previas las siguientes consideraciones: 1.- En relación con los ingresos adicionados, observa esta agencia del Ministerio Público que de acuerdo con los cruces de información y la verificación de las operaciones con los clientes de la sociedad, la Administración determinó ventas por un total de $2.924.199.000 (Fls 66 y 67

del expediente), que confrontadas con las ventas declaradas por $1.887.928.000, arroja una diferencia sin declarar de $1.036.271.000, valor éste que corresponde exactamente a la adición de ingresos brutos operacionales glosada por la DIAN. Esta diferencia no ha sido desvirtuada por la sociedad recurrente, razón por la cual la adición de ingresos se debe mantener. 2.- La sociedad demandante insiste en el reconocimiento de costos por las compras realizadas, pues considera que estas transacciones están probadas documentalmente. La recurrente reitera lo expuesto en la demanda y no aporta pruebas o elementos nuevos que logren desvirtuar el motivo de la glosa, consistente en la Expediente 23989 15 inexistencia de las operaciones, de acuerdo con los indicios encontrados por la Administración en el transcurso de la investigación por ella adelantada. De acuerdo a las visitas y a los cruces de información, la Administración obtuvo certificados de terceros por valores inferiores a los declarados por la contribuyente, devolución de requerimientos ordinarios por no conocer al destinatario, que el proveedor no desarrolla operación comercial ni existe bodega donde se almacene inventarios, que el domicilio corresponde a la casa de habitación del supuesto proveedor, que en la dirección funciona una bomba de gasolina y nunca ha funcionado chatarrería. Estas diferencias de valores e indicios respaldan el desconocimiento de costos por el valor total de $1.061.059.000 que ha realizado la DIAN. Por lo anterior, se debe mantener el desconocimiento de los costos referidos, por no ser desvirtuados por la recurrente. 3.- En cuanto al traslado de pruebas realizado por la Administración sobre los

hechos correspondiente al año gravable 2009, las cuales fueron decretadas y practicadas dentro del proceso adelantado por el IVA, observa el Ministerio Público que dicho traslado se efectuó mediante el Auto 900540 del 22 de septiembre de 2010, para lo cual estaba autorizada la Administración por el artículo 185 del C.P.C. Por lo anterior, no es de recibo la violación al derecho de defensa de la contribuyente quien tuvo la oportunidad de desvirtuar las pruebas en el proceso adelantado para la determinación del IVA por el período gravable 2009 e igualmente al contestar el requerimiento especial en el presente proceso de determinación del impuesto de renta por el mismo año gravable. 4.- La sociedad demandante reclama la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, según el cual “Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos Expediente 23989 16 enajenados, ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, […], el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad […]”. En este caso, considera esta agencia del Ministerio Público que no tiene aplicación la norma anterior, por cuanto se ha llegado a la conclusión de la inexistencia de compras declaradas; entonces, si no existieron las operaciones cómo se va a tasar el costo estimado y presunto, para lo cual se debe partir de que existieron compras pero su costo declarado no es real. Así las cosas, no procede la aplicación del artículo 82 del E.T., en este caso.

5.- La DIAN se opone a la aplicación de principio de favorabilidad, por considerar que hubo un andamiaje para defraudar al Estado. Aduce que el artículo 648 del Estatuto Tributario, establece la sanción por inexactitud del 160% cuando la inexactitud se origine en operaciones de compras o gastos con quienes hubiesen sido declarados como proveedores ficticios o insolventes. Al respecto, observa la Procuraduría Delegada que el fundamento de la imposición de la sanción por inexactitud, expuesto en los actos acusados, es el artículo 647 del Estatuto Tributario, no el 648 invocado ahora por la entidad recurrente, cuyo texto surgió de la modificación que de dicha norma hizo el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, no aplicable en forma retroactiva al año gravable 2009. Frente a la adición de ingresos y al desconocimiento de costos, procede la imposición de la sanción por inexactitud, independientemente de la presencia o no de conducta fraudulenta; toda vez que en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones Expediente 23989 17 tributarias, entre otras, la omisión de ingresos y la inclusión de costos inexistentes. No obstante, al momento de liquidar la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, procede de oficio la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, por cuanto el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 648 del E.T. en el

siguiente sentido: “ La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, […]”. Por todo lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público, solicita a la Honorable Sala, confirmar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De los Señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyecto: Clara Martínez

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