PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Se pagó sobre un menor valor y no sobre la base gravable q
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Se pagó sobre un menor valor y no sobre la base gravable q
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Si el predio esta englobado la obligación tributaria se cumple solo con el pago del predio total SANCIÓN POR INEXACTITUD-Se pagó sobre un menor valor y no sobre la base gravable que le correspondía Sin embargo ordenó cancelar los valores dejados de pagar junto con sus intereses, pues si bien el contribuyente canceló el impuesto de los cinco predios aisladamente (no como un solo predio), no lo hizo de acuerdo a la base gravable que le correspondía, sino por un valor menor. El anterior hecho en concepto de esta Procuraduría Delegada tiene todo el respaldo jurídico pues se trata de un pago por menor valor, sin embargo el tribunal garantizando los principios de justicia y equidad, no condenó al actor a cancelar el valor de la sanción de inexactitud que en términos generales lo debió hacer, IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-El contribuyente está obligado a revisar la información que recibe de la administración tributaria Es importante tener en cuenta, que si bien es cierto la actuación administrativa de la Secretaria de Hacienda Distrital indujo a error al contribuyente pues le envío las declaraciones sugeridas de impuesto predial unificado por cada predio también es cierto que el contribuyente conocía de primera mano el englobe de los cinco terrenos en uno solo y no hizo nada para corregir tal error, razón por la cual se nota una negligencia de este último para no corregir el error de la administración oportunamente, motivo por el cual debe ser condenado a que pague las sumas dejadas de cancelar por concepto del mayor valor del predio englobado. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Concepto 316 2017 817858 Bogotá, D.C., Octubre 11 de 2017 Señores Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Ref.: Radicado: 250002337000201500328 010 (Interno 23184)
Actor: INVERGRAN S.A.S.
Demandado: Secretaria de Hacienda - Dirección Distrital de
Impuestos
Naturaleza del Negocio: Impuestos Distritales - Impuesto Predial.
Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3, y 7 de la Constitución Política, 247 de C.P.A.C.A., 30 del Decreto 262 de 2000, y la Resolución 371, expedida por el Procurador General de la Nación, esta Agencia de Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto en la referencia, así:
A. ANTECEDENTES
1. HECHOS En uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el apoderado de la sociedad INVERGRAN S.A.S. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se declarara: 1.1. La nulidad de la Resolución DDI 039663 del 27 de junio de 2014, expedida por el Jefe (E) de la Oficina de Recursos Tributarios de la
Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Jurídica Distrital de Impuestos de Bogotá. 1.2. Nula la Resolución DDI 032975 del 16 de junio de 2013, por medio
de la cual se profirió la liquidación de aforo. 1.3. Que se declare la nulidad del Oficio 2013 EE 60768 de marzo de 2013, expedido por la Oficina de Cuenta Corriente que dejo sin efecto la corrección efectuada para el Impuesto predial del año 2010. 1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el inmueble de propiedad de INVERGRAN S.A.S., ubicado en la diagonal 92 4 A 23 de Bogotá, se encuentra a paz y salvo por predial, sobretasa, medio ambiente, e intereses de todo tipo, correspondiente a los periodos 2008, 2009, y 2010.
2. DE LA DEMANDA.
En su escrito de demanda, la empresa INVERGRAN S.A.S., señalo que: 2.1 Los días 7 de julio de 2008, 14 de mayo de 2009, 7 de mayo de 2010, la actora presentó su declaración privada de pago de impuesto predial unificado correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, respecto del inmueble ubicado en la diagonal 92A 4A 23, con folio de matrícula inmobiliaria 1161840. 2.2. Sobre estas declaraciones no se realizó glosa por la Administración Distrital, toda vez, que no se formuló requerimiento especial, razón por la cual quedaron en firme las citadas declaraciones. 2.3. El 22 de agosto de 2012, la sociedad accionante solicitó a la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá, la corrección del chip y el número de la matricula inmobiliaria del referido inmueble. Lo anterior fue autorizado el
10 de septiembre de 2012, por la Secretaria de Hacienda de Bogotá. 2.4. En febrero de 2013, se realizó similar procedimiento para la corrección de las declaraciones correspondientes a los años 2008 y 2009, siendo negada la corrección por parte de la Secretaria de Hacienda y dejando sin efecto la corrección realizada para el año 2010. 2.5. El 13 de julio de 2013, la Secretaria de Hacienda Distrital mediante Resolución 18818 DDI 0232875, profirió Liquidación Oficial de Aforo a la Actora por la omisión de las Declaraciones de Impuesto Predial 2008 a 2010. 2.9. Mediante Resolución DDI039663 del 27 de agosto de junio de 2014 resolvió el recurso interpuesto contra la Liquidación de Aforo expedida en el año 2013. 2.10. Dentro de las normas violadas, los artículos 2,6, 29, 83 y 125 de la Constitución de la Política, 24, 94, 96, 103 del Acuerdo 807 de 1993, 683 del E.T.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaria de Hacienda Distrital mediante apoderado legalmente constituido dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda e indicando: 3.1. Que Si bien es cierto, la actora presentó las declaraciones de impuesto predial sobre un predio con dirección DG 92 numero 4A -23, también lo
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es, que las mismas amparaban sobre un predio inexistente, toda vez, que el predio había desaparecido jurídicamente por efecto de su englobe con otros 4 predios, efectuado el 16 de enero de 2006 3.2.Señala que las declaraciones sugeridas no son actos administrativos de carácter obligatorio, en razón a que son meros formatos que contienen información que puede ser acogida o no por el interesado. 3.3.Que el predio sobre el cual se canceló el impuesto predial hace parte de otro predio cuyo englobe se realizó por la actora en el año 2006
4. La Sentencia de Primera Instancia La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, declaró la nulidad parcial de la Liquidación de Aforo 18818DDI032875 del 13 de junio de 2013 y DDI 039663 del 27 de junio de 2014, proferidas por la Secretaria de HaciendaDirección de Impuestos Distritales.
A título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad INVERGRAN está obligada a pagar el mayor impuesto dejado de sufragar por predial correspondiente al inmueble determinado en la liquidación de aforo más los intereses moratorios Dentro de las consideraciones tenidas en cuenta por la Corporación para emitir la sentencia en tal sentido, encontramos: …“ La sala hace hincapié en que lo enviado al contribuyente no corresponde a una LIQUIDACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO, sino a un formulario sugerido de declaración del tributo, el cual, se insiste, debe ser revisado por
el declarante previa su presentación, toda vez que es en este quien recae la responsabilidad de lo que se declara, en tanto el contribuyente goza del libre albedrío de adquirir el formulario comercializable para declarar y pagar el impuesto de conformidad con su realidad.” Y más adelante el Tribunal, señala: … “ No obstante lo dicho, la Sala precisa que aun cuando el formulario sugerido invita a los contribuyentes a que realicen el pago del respectivo impuesto, no es menos cierto que la administración tributaria tiene el deber a su cargo de suministrarles en debida forma las instrucciones, así como la información allí contenida para que cumplan con sus cargas tributarias dentro de los límites que la ley le impone, sin inducirlos a error, razón por la cual, no puede desconocer la intención de la sociedad demandante era cumplir con su obligación en el pago del Impuesto Predial Unificado, tanto es así que presentó con PAGO las declaraciones de dicho tributo para cada predio de menor extensión así:” (…) “De esta manera salta a la vista que la demandante presentó con pago las Declaraciones del Impuesto Predial correspondiente a los años gravables 2008, 2009, 2010, respecto de cada uno de los cinco (5) predios que fueron englobados, de donde se desprende la intención de cumplir la obligación tributaria a su cargo; razón por la cual, la Sala recuerda que en virtud de los principios de equidad tributaria y de justicia, es procedente reconocer dicho pago para imputarlo al Impuesto Predial del inmueble objeto de discusión, toda vez que, se reitera, el pago realizado por el demandante recae sobre los
predios de menor extensión que conforman el inmueble engloba de propiedad de la parte actora”
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
El apoderado de la parte actora dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde señaló: Que en la sentencia, la totalidad de las pretensiones no fueron resueltas, especialmente las relacionada con la nulidad del oficio 2013 EE 60768 del 21 de marzo de 2013, el cual dejó sin efecto la corrección efectuada para el impuesto del año 2010.
B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir su concepto sobre este litigio, lo que hará en los términos siguientes: De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación por parte de recurrente, esta Procuraduría considera que efectivamente le asiste la razón al recurrente en el sentido que en la sentencia apelada no existe un pronunciamiento explicito respecto a la solicitud de nulidad del oficio 2013 EE 60768 del 21 de marzo de 2013, el cual dejó sin efecto, la corrección efectuada para el impuesto del año
2010. No obstante, de la lectura de la sentencia se infiere que este ha quedado sin efecto, toda vez, que reconoce la validez y vigencia de las declaraciones y pagos parciales efectuados por el actor en los años 2008 a 2010, para el predio objeto de englobe.
En lo que respecta a la nulidad parcial de los actos demandados que declaró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es necesario señalar, que la sentencia es clara, en el sentido que aceptó el pago individual de los predios que conformaron el nuevo predio, el cual fue objeto de englobe por parte de la misma actora. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Sin embargo ordenó a INVERGRAN S.A.S. cancelar los valores dejados de pagar junto con sus intereses, pues si bien el contribuyente canceló el impuesto de los cinco predios aisladamente (no como un solo predio), no lo hizo de acuerdo a la base gravable que le correspondía, sino por un valor menor. El anterior hecho en concepto de esta Procuraduría Delegada tiene todo el respaldo jurídico pues se trata de un pago por menor valor, sin embargo el tribunal garantizando los principios de justicia y equidad, no condenó al actor a cancelar el valor de la sanción de inexactitud que en términos generales lo debió hacer, Es importante tener en cuenta, que si bien es cierto la actuación administrativa de la Secretaria de Hacienda Distrital indujo a error al contribuyente pues le envío las declaraciones sugeridas de impuesto predial unificado por cada predio también es cierto que el contribuyente conocía de primera mano el englobe de los cinco terrenos en uno solo y no hizo nada para corregir tal error, razón por la cual se nota una negligencia de este último para no corregir el error de la administración oportunamente, motivo por el cual debe ser condenado a que pague las sumas
dejadas de cancelar por concepto del mayor valor del predio englobado. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, respetuosamente solicita a los señores magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmar la sentencia apelada, aclarando la nulidad del oficio 2013 EE 60768 del 21 de marzo de 2013 y ordenando el pago de las sumas adeudas a la Secretaria de Hacienda Distrital por concepto de impuesto predial unificado del predio englobado. De los señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado