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PGN - SANCION POR NO DECLARAR - Retención de la estampilla pro desarrollo fronterizo notif

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION POR NO DECLARAR - Retención de la estampilla pro desarrollo fronterizo notif
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SANCIÓN POR NO DECLARAR-Retención de la estampilla pro desarrollo fronterizo, notificada al parecer indebidamente PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN COACTIVA-Regulación legal de la notificación del acto Por lo tanto, contrario a lo decidido por el Tribunal, esta notificación no es válida por cuanto se hizo contrariando abiertamente lo preceptuado en el artículo 566 del Estatuto Tributario, lo que nos lleva a concluir que le asiste razón al demandante cuando afirma que se notificó de la resolución sanción, por conducta concluyente, al momento en que le fue notificada la Resolución 204 de 5 de abril de 2005 con la cual la administración departamental de la Guajira le informó que la Resolución 005 del 22 de enero de 2005 que impuso la sanción por no declarar la estampilla prodesarrollo fronterizo por los meses de enero a mayo de 2005 quedaba en firme. SANCIÓN POR NO DECLARAR-Contabilización del término para demandar Como lo afirma la recurrente, no procede declarar probada la excepción de caducidad de la acción, porque de la notificación del acto que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, es partir de la cual se debe contar el término con que contaba la demandante para demandar los actos administrativos en comento. La realidad es que la sanción por no declarar no fue notificada por correo y al notificarse la sociedad por conducta concluyente al momento en que le fue notificada la Resolución 204 del 20 de abril de 2005, empieza a correr el término para interponer el recurso de

reconsideración, más no el término para contar la caducidad de la acción, toda vez que hasta allí solamente está siendo notificado el acto que impuso la sanción y en ningún momento el que agota la vía gubernativa. DECLARACIÓN DE LA ESTAMPILLA-Indebida notificación de la sanción impuesta RESTITUCIÓN DE TÉRMINOS-Indebida notificación al demandado Se observa que el a quo niega las pretensiones con fundamento en que considera válida la notificación por correo del acto sancionatorio, razón por la cual tal decisión debe ser revocada. En síntesis, se recomienda que el punto Primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada sea revocado. SANCIÓN POR NO DECLARAR-No aplica sino se expresa en forma precisa Observa el Ministerio Público que la administración y el Tribunal sostienen que se encuentra establecida la sanción en el numeral 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo décimo tercero de la Ordenanza 117 de 2003. Al respecto, para este Despacho es de recibo el reparo de la recurrente toda vez que las referida normatividad no expresa en forma precisa cual es la sanción por no declarar que se debe aplicar ante el incumplimiento del deber de declarar el impuesto de estampilla objeto de estudio. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18721 2 DECLARACIÓN DE LA ESTAMPILLA-Regulación legal de la sanción por incumplimiento de no presentarla oportunamente

De lo anterior se deduce que habrá sanciones para quienes no presenten oportunamente la declaración de la estampilla, de conformidad con los artículos 642 y 643 del Estatuto Tributario. En cuanto al artículo 642, éste se refiere a la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento, pero el 643 hace mención a la sanción por no declarar, conducta que no equivale a la enunciada por el artículo de la Ordenanza 117 transcrito, según el cual se sancionará el incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la declaración, no de no presentarla. DECLARACIÓN DE LA ESTAMPILLA-Imposibilidad de aplicar la sanción Adicionalmente, le asiste razón a la demandante cuando afirma que la remisión realizada por la ordenanza al artículo 643 del Estatuto Tributario no permite sancionar por no declarar la demandante, en la medida en que dicho artículo contempla la forma de liquidar la sanción por no declarar el impuesto de renta y complementarios (numeral 1), el impuesto sobre las ventas (numeral 2), las retenciones (numeral 3) y el impuesto de timbre (numeral 4). Es decir que la sola remisión al artículo 643 es una imprecisión que hace imposible aplicar la sanción por no declarar la estampilla pro desarrollo fronterizo, toda vez que ésta no ha sido legalmente determinada. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Concepto 175 2011-359134 Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2011 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 44001233100020050097902/98001/20060044801/70101

Radicado: 18721

Asunto: Estampilla Pro desarrollo Fronterizo

Actor: CORELCA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución Expediente 18721 3 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES A) La sociedad CORELCA S.A., instauró las siguientes acciones contra el Departamento de la Guajira, las cuales se encuentran acumuladas en el proceso bajo estudio.  Proceso restitución de términos 2005-00980 El Departamento de la Guajira mediante Resoluciones 466 de 27 de mayo y 848 de 30 de agosto de 2005, negó la solicitud tendiente a obtener una nueva notificación del acto sancionatorio y la consecuente restitución de términos. CORELCA S.A. demandó la nulidad de las anteriores resoluciones por considerar que la resolución sanción fue indebidamente notificada y, a título de restablecimiento

del derecho, solicitó la restitución de términos para interponer los recursos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio.  Proceso de Sanción Tributaria 2005-00979. 1.- El 21 de septiembre de 2004, el ente demandado profirió Emplazamiento para Declarar 027, notificado el 5 de octubre de 2004, respecto de las declaraciones de retención de la Estampilla Pro-desarrollo Fronterizo, las cuales consideraba debían ser presentadas por CORELCA S.A., respecto de los meses de enero a mayo de 2004. 2.- El 22 de enero de 2005, la Oficina de Impuestos y Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de la Guajira, profirió la Resolución 005 sancionando a la sociedad con la suma de $1.452’768.710 por no presentar las declaraciones de Expediente 18721 4 retención de la estampilla, correspondientes a las vigencias comprendidas entre enero y mayo de 2004. Este acto se pretendió notificar enviándolo a una dirección errada, toda vez que fue enviado a la Carrera 55 72-109 Piso 8, cuando la dirección de CORELCA S.A., es la misma pero Piso 9. 3.- El 5 de abril de 2005, mediante la Resolución 204, la administración departamental confirmó la Resolución 005 que impuso la sanción por no declarar, en atención a que no se había hecho uso del recurso de reconsideración y el plazo para interponerlo había caducado. Esta actuación fue notificada a CORELCA S.A. el 20 de abril de 2005 y allí fue que tuvo conocimiento la sociedad de la existencia de la

resolución sancionatoria. 4.- La sociedad CORELCA S.A., demandó la nulidad de las Resoluciones 005 del 22 de enero de 2005 y 204 de 5 de abril de 2005, mediante las cuales la entidad demandada le impuso sanción por no declarar como agente retenedor del gravamen Estampilla Pro desarrollo Fronterizo, por los meses comprendidos entre enero y mayo de 2004. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se suprimiera la obligación fiscal contenida en dichos actos. La demandante invocó como normas violadas por los actos mencionados, los artículos 29 de la Constitución Política; 2, 8, 9, 10, 11, 13 y 17 de la Ordenanza 117 de 2003 proferida por la Asamblea Departamental de la Guajira; 2 y 3 de la Ordenanza 025 de 1995; 350, 352, 353, 354, 355, 412, 414, 415 y 416 de la Ordenanza 065 de 2002; 564, 566, 567 y 643 del Estatuto Tributario; y las Leyes 142 y 143 de 1994 y 191 de 1995.  Proceso administrativo de cobro 2006-00448-00 1.- El 12 de octubre de 2005, la Tesorería Departamental de la Guajira expidió mandamiento de pago a la sociedad CORELCA S.A., por valor de $1.452’768.710, Expediente 18721 5 ejerciendo acción de cobro respecto de la sanción impuesta en las Resoluciones 005

y 204 de 2005, demandadas en el proceso anterior. 2.- La sociedad presentó excepciones, las cuales fueron resueltas mediante las Resoluciones 1227 de 29 de noviembre de 2005 y 015 de 20 de enero de 2006, que declararon no probadas las excepciones, confirmaron en todas sus partes el mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante con la ejecución. 3.- CORELCA S.A., demandó la nulidad del mandamiento de pago y de las Resoluciones 1227 de 29 de noviembre de 2005 y 015 de 20 de enero de 2006, por las cuales se resolvieron las excepciones propuestas, por considerar que los actos violan los artículos 29 de la Constitución Política; 34 y 35 de la Ordenanza 088 de 2003; 527, 529 y 532 de la ordenanza 065 de 2002 expedidas por la Asamblea Departamental de la Guajira y 828, 829, 830, 831, numeral 7, del Estatuto Tributario. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declararan probadas las excepciones propuestas, se ordenara el archivo del proceso administrativo coactivo y se suprimiera la obligación fiscal contendida en dichos actos.  Proceso 2006-00701-00 Demanda CORELCA S.A., la nulidad del auto de liquidación del crédito de 15 de marzo de 2006 y del auto de 23 de marzo de 2006 que negó las objeciones propuestas, proferidos por el Tesorero Departamental de la Guajira y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare la prosperidad de las objeciones propuestas, se ordene el archivo del proceso coactivo y se suprima la obligación

fiscal contenida en dicho acto administrativo. Invocó como normas violadas por los actos acusados, los artículos 29 de la Constitución Política; 393, 527, 529 y 532 de la ordenanza 065 de 2002 expedida por la Asamblea Departamental de la Guajira y 634, 828, 829 y 831, numeral 7, del Estatuto Tributario. Expediente 18721 6 B) El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2010, declaró probadas las excepciones de inepta demanda sobre las pretensiones de nueva notificación de los actos acusados y de caducidad contra el acto sancionatorio y de su confirmación, conforme a lo expuesto en la parte motiva; la nulidad del mandamiento de pago de 12 de octubre de 2005 y de las Resoluciones 1227 de 2005 y 015 de 2006, mediante las cuales declaró no probadas las excepciones y confirmó el mandamiento de pago; la nulidad del auto de liquidación del crédito de 15 de marzo de 2006 y del auto de 23 de marzo de 2006 por el cual se negaron las objeciones propuestas proferidas por el Tesorero Departamental de la Guajira y como consecuencia de las anteriores declaraciones, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo debidamente ejecutoriado propuesta en el proceso administrativo de cobro y levantó la suspensión provisional de los autos de 15 y 23 de marzo de 2006. La anterior decisión la tomó el Tribunal, previas las siguientes consideraciones: 1.- Proceso restitución de términos 2005-00980

La demandada propuso la excepción de inepta demanda porque se está solicitando ordenar una nueva notificación que no es procedente por cuanto el procedimiento sancionatorio está concluido y en firme. Para el Tribunal ordenar nueva notificación no es procedente porque, de no aceptarse la notificación por correo objeto de discusión, la notificación por conducta concluyente ya operó en la vía gubernativa. El Tribunal niega las pretensiones de nulidad porque considera que está probado que la sociedad demandante recibió efectivamente el envío del correo en la dirección correcta. Lo que se trató fue de un error en la entrega del destinatario y no del envío a una dirección distinta a la registrada y está probado que TRANSELCA una vez detectado el error de la empresa de correos procedió a remitir la actuación correspondiente a su destinatario, recibiendo CORELCA el acto el 27 de enero de 2005. Expediente 18721 7 Por lo tanto el correo fue efectivamente recibido por CORELCA quien confiesa en la demanda que sus dependientes se equivocaron en el reparto interno. Razón por la cual la entrega a CORELCA el 27 de enero de 2005, subsanó el error en la entrega de la oficina de correo. Así las cosas, el cargo de violación de la ley por aplicación errónea de los artículos 567 del Estatuto Tributario y 355 del Estatuto de Rentas del Departamento de la Guajira, no esta probado. 2.- Proceso de Sanción Tributaria 2005-00979 La parte demanda propuso la excepción de caducidad de la acción. Esta excepción se encuentra probada pues la resolución confirmatoria de la sanción fue notificada el

20 de abril de 2005 y por tal motivo la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos sancionatorios debió instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la referida notificación, es decir hasta el 21 de agosto de 2005. Como la demanda fue incoada hasta el 16 de noviembre de 2005, se presentó luego de superado el término de caducidad de la acción, con ello la excepción de caducidad de la acción se halla probada. 3.- Los procesos 2006-00448-00 y 2006-00701-00 El artículo 829 del Estatuto Tributario establece que los actos administrativos que sirven de fundamento al procedimiento administrativo de cobro, se entienden ejecutoriados cuando la acción de restablecimiento se haya decidido de fondo. A su vez, el artículo 831 Ibídem prevé que contra el mandamiento de pago procede la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Las resoluciones 005 de 2005 y 204 de 2005 que constituyen el título ejecutivo, en el caso concreto, no se encuentran debidamente ejecutoriadas y solo adquirirán fuerza ejecutoria, una vez sean resueltas en forma definitiva las demandas interpuestas ante esta jurisdicción. Expediente 18721 8 Por consiguiente, dentro del proceso administrativo de cobro, la sentencia de excepciones contenida en la Resolución 1227 de 29 de noviembre de 2005 y la Resolución 015 de 2006 confirmatoria de la anterior, al desconocer la demanda incoada el 16 de noviembre de 2005 contra el título ejecutivo, vulneró lo previsto en

los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario, razón por la cual prospera el cargo y se accede a la nulidad de los actos administrativos que integran el proceso administrativo de cobro y a título del restablecimiento del derecho se accede a declarar la prosperidad de la excepción propuesta de falta de firmeza del título ejecutivo contenido en el acto sancionatorio. Así mismo, se levanta la suspensión provisional decretada en la providencia de 25 de octubre de 2006 contra el auto de 15 de marzo de 2006 que liquidó el crédito y el de 23 de marzo de 2006, que resolvió las objeciones a la liquidación de aquel. C) La CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. – CORELCA S.A., mediante apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 1.- En el presente caso no se configuró la excepción de caducidad de la acción, como lo declaró en forma errada el Tribunal respecto del Proceso 2005-0979 en el que se demanda la nulidad de la Resolución 005 de 22 de enero de 2005 y 204 de 15 de abril de 2005; como tampoco se configuró la excepción de inepta demanda en el proceso 2005-00980 relacionado con las Resoluciones 466 de 27 de mayo de 2005 y 848 de 30 de agosto de 2005. Con relación a la caducidad de la acción, el análisis que en forma simplista realizó el Tribunal no es procedente por cuanto posterior a los actos sancionatorios se expidieron otros que tenían incidencia en los actos de imposición de la sanción, que

le impedían a CORELCA presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de cuatro meses contados a partir de la notificación de la Resolución 204 de 15 de abril de 2005. Expediente 18721 9 En primer lugar a CORELCA no le fue notificada en debida forma la Resolución 005 de 22 de enero de 2005, pues fue remitida a una dirección diferente de la informada en la respuesta del emplazamiento para declarar. En segundo lugar la Resolución 204 de 15 de abril, notificada a CORELCA el 20 de abril de 2005, fue proferida de oficio y por tanto no agotó la vía gubernativa, razón por la cual se hubiera incurrido en una causal de no procedibilidad de la acción por no agotamiento de la vía gubernativa. En tercer lugar, una vez notificada la Resolución 204 de 2005, conoció CORELCA la existencia de la Resolución 005/05 y procedió a pedir la restitución de términos para poder recurrir el acto sancionatorio y agotar la vía gubernativa. El 20 de junio de 2005, CORELCA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 005 de 2005, teniendo en cuenta que conoció la existencia del acto el 20 de abril de 2005. Este recurso fue rechazado por extemporáneo, mediante auto notificado el 12 de septiembre de 2005, igualmente demandado. Finalmente el 30 de agosto de 2005 fue proferida la Resolución 848 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por CORELCA contra la Resolución 466 de 2005 que negó la restitución de términos.

Por lo anterior, podría afirmarse que la vía gubernativa, con relación a los actos sancionatorios, solo se agotó con ocasión del auto de rechazo del recurso de reconsideración lo cual tuvo lugar el 12 de septiembre de 2005. Por tal razón al presentarse la demanda el 16 de noviembre de 2005, no habían transcurrido los cuatro meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, las autoridades administrativas departamentales de la Guajira violaron el debido proceso y le negaron a CORELCA el derecho a interponer los recursos procedentes en la vía gubernativa y por tal razón se acudió directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (parte final del art.135 C.C.A). Expediente 18721 10 2.- No se realizó en debida forma la notificación de la Resolución 005 de 2005, como erradamente concluyó el Tribunal realizando interpretación errada de los artículos 565 y 567 del Estatuto Tributario y 353 y 355 del Estatuto Tributario del Departamento de la Guajira. Expuso el Tribunal que la Resolución 005/2005 no fue remitida a una dirección errada sino que fue un error en la entrega del destinatario. Mediante comunicación remitida por TRANSELCA a la Gobernación de la Guajira, le comunica que CORELCA está ubicada en el piso 9 y que de manera diligente, una vez detectado el error de la empresa de correo, procedió a remitir la correspondiente a su destinatario sin interferir en el contenido de la misma. Para el Tribunal la anterior comunicación prueba el recibido del correo por la

demandante, el día siguiente, a la entrega errada hecha por SERVIENTREGA, la cual también se corrobora por la explicación que esta empresa de mensajería le rinde a CORELCA el 13 de junio de 2005. La irregularidad no se saneó por el envío informal que realizó la empresa TRANSELCA a CORELCA de la resolución sanción. Por lo tanto no se dio la notificación en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario y el 353 del Estatuto Tributario de la Guajira. El Consejo de Estado ha considerado que no basta para que se surta en debida forma la notificación, que la entidad tributaria departamental haya enviado el acto administrativo a la nomenclatura pública urbana en los edificios de oficinas sin determinar específicamente a cuál de las oficinas va dirigido, o lo remita a una oficina o piso diferente del informado por el contribuyente, a quien se le notifica el acto administrativo, como ocurrió en el caso debatido. CORELCA, una vez notificada por conducta concluyente el 20 de abril de 2005 de la Resolución 005 de 22 de enero de 2005, detectó que había sido entregada informalmente en la recepción de CORELCA por parte de TRANSELCA una comunicación que de hecho no se encontraba dirigida al representante legal de CORELCA, la cual fue direccionada a un funcionario sin conocimiento sobre el tema, Expediente 18721 11 quien archivó el documento. Por tal razón, la sociedad solo se enteró en debida forma de la expedición de la Resolución 005 de 2005, cuando le fue notificada en forma personal la Resolución 204 de 2005 que confirmó de oficio la Resolución 005

de 2005. Por lo anterior, el Departamento de la Guajira debía notificar de nuevo la sanción para permitir a CORELCA ejercer el derecho de contradicción. 3.- Corelca no tenía la calidad de contribuyente de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, en consecuencia tampoco ostentó la calidad de declarante. El Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo tercero de la Ordenanza 117 de 2003, pues afirma que las actividades de generación y comercialización de energía están comprendidas dentro del servicio público domiciliario de energía, pero para efectos de la Ley 142 de 1994 y no para excluirlo de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo. No comparte la recurrente la posición del Tribunal porque considera que se debe analizar el hecho generador de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo contenido en el artículo segundo de la ordenanza 117 de 2003 conjuntamente con el artículo 3 de la referida ordenanza; pues si bien se encontraba gravada la comercialización de energía realizada en el Departamento de la Guajira, se encontraba excluido del tributo la prestación del servicio público domiciliario de energía. CORELCA era para los años referidos una empresa de servicios públicos de generación y comercialización de energía eléctrica. Las actividades complementarias de generación y comercialización de energía eléctrica desarrolladas por CORELCA S.A. son calificadas en las leyes 142 y 143 de 1994 como servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, se encontraban excluidas de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo (artículo 3° ordenanza 117/03). Expediente 18721 12

Así mismo, debe tenerse en cuenta que durante el año 2004 CORELCA S.A., no comercializó energía eléctrica en el departamento de la Guajira, por lo tanto no realizó el hecho generador previsto en el literal e) del numeral 1 del artículo 2 de la Ordenanza 117 de 2003. Si bien realizó la actividad de generación, ésta es parte integrante del servicio público domiciliario de energía y se encontraba excluida del gravamen, por disposición expresa contenida en el artículo tercero de la Ordenanza 117 de 2003. Por lo tanto, no estaba obligada a presentar las declaraciones de la estampilla Pro Desarrollo Fronterizo correspondiente a los meses de enero a mayo de 2004, cuya omisión fue sancionada. 4.- Adicionalmente, CORELCA S.A., no se encontraba obligada a presentar la declaración por concepto del impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo, ya que tal obligación estaba condicionada a la expedición de un decreto reglamentario publicado en la Gaceta Departamental. Además, la ordenanza no señaló la fecha o el día en que debían ser presentadas las declaraciones mensuales. En consecuencia, exigir por medio del emplazamiento la presentación de una declaración cuyos elementos estructurales no habían sido definidos por medio de un decreto reglamentario debidamente publicado en la Gaceta Departamental para que tuviere efectos vinculantes para los particulares, e imponer una sanción por no declarar, conllevaría a sancionar el incumplimiento de una la obligación imposible de cumplir.

5. La sanción establecida en el numeral 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, no

es la sanción aplicable para sancionar la no presentación de las declaraciones de la estampilla por desarrollo fronterizo, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2004, toda vez que si bien el artículo 13 de la ordenanza 117 de 2003 señala que el incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la declaración de retención conlleva la imposición de las sanciones administrativas tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 y 643 del Estatuto Tributario, olvidó precisar el numeral del artículo 643 aplicable a cada evento. Expediente 18721 13 6.- El Departamento de la Guajira ha debido notificar con anterioridad a la imposición de la sanción un pliego de cargos como lo expresa el artículo 412 del Estatuto Tributario del Departamento de la Guajira; como no lo hizo violó el debido proceso y vició de nulidad la sanción impuesta. 7.- La ordenanza departamental 117 de 2003 es inconstitucional e ilegal por desbordar la autorización otorgada por la Ley 191 de 1995 al crear un tributo sobre el desarrollo de actividades sin tener en cuenta que la estampilla es un tributo de naturaleza documental y por gravar actividades que se encontraban gravadas con el ICA, violando la prohibición del artículo 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986. Por lo tanto, la Ordenanza 117 de 2003 debe ser inaplicada por inconstitucional e ilegal, como se expuso en el texto de la demanda. Como consecuencia de lo expuesto en el escrito de alzada, solicita la recurrente la

revocatoria de los numerales primero y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar, declarar no probada la excepción de caducidad de la acción y se acceda a todas las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho solicitado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de análisis la legalidad de los siguientes actos proferidos por las autoridades departamentales de la Guajira: las Resoluciones 005 de 22 de enero de 2005 y 204 de 5 de abril de 2005, por las cuales se impuso sanción por no declarar a CORELCA S.A.; 466 de 27 de mayo y 848 de 30 de agosto de 2005 que negaron la restitución de términos; del mandamiento de pago y de las Resoluciones 1227 de 29 de noviembre de 2005 y 015 de 20 de enero de 2006 que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago y la nulidad de los autos de 15 de marzo y 23 de marzo de 2006 que liquidaron el crédito, dentro del proceso de cobro coactivo; todos estos actos relacionados con la sanción por no declarar estampilla prodesarrollo fronterizo por los meses comprendidos entre enero y mayo de 2004. Expediente 18721 14 En primera instancia, se debe resolver si la Resolución 005 de 22 de enero de 2005 que impuso la sanción por no declarar, fue notificada por correo o por conducta concluyente como lo afirma la demandante. Es importante precisar el contenido de las normas del Estatuto Tributario que rigen la notificación por correo:

 Artículo 566: “La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la administración”. Esta norma no es facultativa sino imperativa y como tal debe dársele estricto cumplimiento por parte de la administración. En el presente caso está probado que el acto fue entregado en la carrera 55 # 72109 Piso 8 y recibido por la empresa que allí funcionaba (TRANSELCA); de lo cual se desprende que la notificación se hizo mediante entrega del acto en una dirección errada y a otra sociedad diferente a la sancionada. Por lo tanto, contrario a lo decidido por el Tribunal, esta notificación no es válida por cuanto se hizo contrariando abiertamente lo preceptuado en el artículo 566 del Estatuto Tributario, lo que nos lleva a concluir que le asiste razón al demandante cuando afirma que se notificó de la resolución sanción, por conducta concluyente, al momento en que le fue notificada la Resolución 204 de 5 de abril de 2005 con la cual la administración departamental de la Guajira le informó que la Resolución 005 del 22 de enero de 2005 que impuso la sanción por no declarar la estampilla predesarrollo fronterizo por los meses de enero a mayo de 2005 quedaba en firme. Así las cosas, el hecho de que se encuentre probado en el expediente que CORELCA recibió la Resolución Sanción 005 de 22 de enero de 2005, el 27 de enero del mismo año, por entrega realizada en forma informal por una sociedad que ni es la administración, ni es el servicio de correo que utiliza la autoridad tributaria, no permite concluir que el error haya quedado subsanado, máxime cuando no fue un

error exclusivo en la entrega sino que en la misma resolución sanción el Director de Expediente 18721 15 Rentas e Impuesto Departamental consignó la dirección con el Piso 8, en lugar del Piso 9, como corresponde a la dirección informada por la contribuyente. Así las cosas, el Ministerio Público encuentra que el error cometido - en el número del piso – impidió que el acto sancionatorio quedara notificado por correo. Aclarado lo anterior, procede el Ministerio Público a referirse a los cargos contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- Proceso 2005-00980 – Sanción por no declarar. En efecto, como lo afirma la recurrente, no procede declarar probada la excepción de caducidad de la acción, porque de la notificación del acto que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, es partir de la cual se debe contar el término con que contaba CORELCA para demandar los actos administrativos en comento. La realidad es que la sanción por no declarar no fue notificada por correo y al notificarse la sociedad por conducta concluyente al momento en que le fue notificada la Resolución 204 del 20 de abril de 2005, empieza a correr el término para interponer el recurso de reconsideración, más no el término para contar la caducida

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