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PGN - SANCION - Propósitos en materia de transito

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION - Propósitos en materia de transito
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General MULTA-Por infracciones de tránsito La actividad de conducir vehículos implica un serio riesgo tanto para sus ocupantes como para las demás personas, sean éstas otros conductores o viajeros o peatones. Dada la existencia objetiva de este riesgo, la actividad de conducir exige unas aptitudes y cualidades especiales y un comportamiento diligente. Estas aptitudes y cualidades deben verificarse por medio de pruebas técnicas objetivas, practicadas por personal idóneo y capacitado para emitir los correspondientes certificados. El comportamiento diligente sólo puede verificarse en el quehacer diario del conductor, a partir de elementos de juicio objetivos, como el respetar las normas de tránsito. De estos comportamientos se tiene noticia a partir de las infracciones de tránsito cometidas y de sus correspondientes sanciones. Pese a lo anterior, no es inusual encontrar a personas que conducen vehículos de manera negligente o descuidada, como es el caso de aquellas que lo hacen en estado de embriaguez o que se empeñan en hacerlo sin respetar las normas y las señales de tránsito. En cada infracción de tránsito, impuesta luego de tramitar un proceso administrativo, subyace una declaración de responsabilidad del conductor, generada por su obrar descuidado o culposo y, a veces, doloso. La multa es apenas una de las consecuencias de la infracción. SANCION-Propósitos en materia de tránsito En materia de tránsito las sanciones no tienen un propósito económico, en el sentido que sería predicable de las rentas públicas. Por el contrario, su propósito es preventivo, tuitivo

y formativo, valga decir, busca garantizar que las personas cumplan con las normas de tránsito. La multa cumple una importante función pedagógica y preventiva para los conductores y contribuye a mitigar el riesgo que es propio de la actividad de conducir. El actor no pretende discutir la responsabilidad de los conductores, establecida en el proceso administrativo de tránsito, en el cual se verifica la infracción y se impone la correspondiente sanción. Se limita a señalar que algunos conductores de servicio público, en razón a la cuantía de las multas que deben pagar, y ante su imposibilidad de hacerlo, verían afectado su derecho al trabajo con las tres expresiones normativas demandadas. El pagar las multas de tránsito no puede ser un asunto que se tome a la ligera y que pueda descartarse por el prurito de que no se dispone de los recursos suficientes para hacerlo. La existencia de la multa revela un obrar descuidado y culposo, que pone en claro peligro la seguridad del propio conductor, de sus pasajeros y de las demás personas que transitan, sea en vehículo o sea como peatones, por las vías públicas. Las personas que derivan su sustento de la conducción de vehículos de servicio público, por respeto a su propio oficio y por respeto a los derechos de sus propios pasajeros, deben ser las primeras en ajustar su conducta a las normas de tránsito. Su obrar descuidado o negligente es injustificable Bogotá, D.C., agosto 22 de 2012 Procurador General Concepto 5419 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas

expresiones de los artículos 4º de la Ley 1383 de 2010 y de los artículos 197 y 198 del Decreto Ley 019 de 2012.

Demandante: JULIAN ARTURO POLO ECHEVERRI.

Magistrado Ponente: GABRIEL E. MENDOZA MARTELO.

Expediente: D-9101.

Concepto 5419 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las demandas que JULIAN ARTURO POLO ECHEVERRI presentó en ejercicio de su ciudadanía, contra algunas expresiones de los artículos 4° de la Ley 1383 de 2010 y de los artículos 197 y 198 del Decreto Ley 019 de 2012, los cuales se transcriben enseguida, con lo demandado en negritas.

LEY 1383 DE 2010

(marzo 16) Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010 Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.

El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y

los mecanismos de control correspondiente. Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió. Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que 2 Procurador General Concepto 5419 permita la lectura y actualización de estos. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno. PARÁGRAFO 1o. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio

de Transporte por concepto de especies venales. DECRETO 0019 DE 2012 (10 ENERO DE 2012) Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 10 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, Y

CONSIDERANDO:

(…) ARTÍCULO 197. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 6 de la Ley 1383 de 2010 quedará así: "Artículo 22. Vigencia de la Licencia de Conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad. Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de edad. Las licencias de conducción se renovarán presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas." ARTICULO 198. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. El artículo 23 de la Ley 769

de 2002, quedará así: Artículo 23. Renovación de Licencias. La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para 3 Procurador General Concepto 5419 ello y su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación. No se renovará o recategorizará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas. Para los trámites de tránsito que lo requieran, se entenderá que la persona se encuentra a paz y salvo cuando ésta no posea infracciones de tránsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones:

1. Cuando haya cumplido con la sanción impuesta;

2. Cuando hayan transcurrido tres (3) años desde la ocurrencia del hecho que generó la imposición de la sanción, sin que la autoridad de tránsito haya notificado el mandamiento de pago;

3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del trámite respectivo.

1. Planteamiento de la demanda.

Es menester advertir que de los tres cargos planteados por el actor en su demanda, relativos a la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sólo el último fue admitido por la Corte por Auto del 4 de junio de 2012. Respecto de los cargos restantes, la Corte

decidió inadmitir la demanda, dada su carencia de certeza, de pertinencia y de suficiencia. Dado que el actor no subsanó estas deficiencias, el presente concepto se circunscribe al único cargo por el cual se admite la demanda. El actor considera que las expresiones demandadas, en la medida en que exigen a los conductores, para efecto de obtener la sustitución, renovación o recategorización de su licencia de conducción, el encontrarse al día por concepto de pago de multas por infracciones de tránsito, vulnera el derecho al trabajo de las personas que derivan su sustento de la conducción de vehículos de servicio público, pues dado lo precario de su ingreso no cuentan con los recursos suficientes para cubrir de manera 4 Procurador General Concepto 5419 inmediata el importe de dichas multas, lo cual conlleva la imposibilidad de ejercer su oficio.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si las expresiones demandadas, al exigir al conductor estar al día en el pago de las multas por infracciones de tránsito, para sustituir, renovar o recategorizar su licencia de conducción, vulnera el derecho al trabajo de las personas que derivan su sustento de la conducción de vehículos de servicio público.

3. Análisis jurídico.

Es menester precisar que, si bien las tres expresiones demandadas hacen una misma exigencia, corresponden a tres hipótesis legales diversas. En el caso de la expresión contenida en el artículo 4° de la Ley 1383 de 2010, que modifica el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, se regula la sustitución

de la licencia antigua, por una nueva licencia conforme a unos parámetros técnicos precisos. En el caso de la expresión contenida en el artículo 197 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el artículo 6° de la Ley 1383 de 2010, que a su vez había modificado el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, se regula la renovación de las licencias de conducción, luego de haber expirado su vigencia. Y en el caso de la expresión contenida en el artículo 198 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el artículo 23 de la Ley 769 de 2002, se regula la renovación o recategorización de las licencias de conducción. También es menester advertir que la expresión estar al día en el pago de las multas por infracciones de tránsito, valga decir, estar a paz y salvo, que aparece en los tres textos demandados, está definida en el artículo 198 del 5 Procurador General Concepto 5419 Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el artículo 23 de la Ley 769 de 2002, en los siguientes términos: (…) Para los trámites de tránsito que lo requieran, se entenderá que la persona se encuentra a paz y salvo cuando ésta no posea infracciones de tránsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones:

1. Cuando haya cumplido con la sanción impuesta;

2. Cuando hayan transcurrido tres (3) años desde la ocurrencia del hecho que generó la imposición de la sanción, sin que la autoridad de tránsito haya notificado el mandamiento de pago;

3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas

por infracciones a las normas de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del trámite respectivo. Luego de precisar el contexto normativo relevante, es necesario destacar que la actividad de conducir vehículos implica un serio riesgo tanto para sus ocupantes como para las demás personas, sean éstas otros conductores o viajeros o peatones. Dada la existencia objetiva de este riesgo, la actividad de conducir exige unas aptitudes y cualidades especiales y un comportamiento diligente. Estas aptitudes y cualidades deben verificarse por medio de pruebas técnicas objetivas, practicadas por personal idóneo y capacitado para emitir los correspondientes certificados. El comportamiento diligente sólo puede verificarse en el quehacer diario del conductor, a partir de elementos de juicio objetivos, como el respetar las normas de tránsito. De estos comportamientos se tiene noticia a partir de las infracciones de tránsito cometidas y de sus correspondientes sanciones. Pese a lo anterior, no es inusual encontrar a personas que conducen vehículos de manera negligente o descuidada, como es el caso de aquellas que lo hacen en estado de embriaguez o que se empeñan en hacerlo sin respetar las normas y las señales de tránsito. En cada infracción de tránsito, impuesta luego de tramitar un proceso administrativo, subyace 6 Procurador General Concepto 5419 una declaración de responsabilidad del conductor, generada por su obrar descuidado o culposo y, a veces, doloso. La multa es apenas una de las consecuencias de la infracción. En materia de tránsito las sanciones no tienen un propósito económico, en

el sentido que sería predicable de las rentas públicas. Por el contrario, su propósito es preventivo, tuitivo y formativo, valga decir, busca garantizar que las personas cumplan con las normas de tránsito. La multa cumple una importante función pedagógica y preventiva para los conductores y contribuye a mitigar el riesgo que es propio de la actividad de conducir. El actor no pretende discutir la responsabilidad de los conductores, establecida en el proceso administrativo de tránsito, en el cual se verifica la infracción y se impone la correspondiente sanción. Se limita a señalar que algunos conductores de servicio público, en razón a la cuantía de las multas que deben pagar, y ante su imposibilidad de hacerlo, verían afectado su derecho al trabajo con las tres expresiones normativas demandadas. El pagar las multas de tránsito no puede ser un asunto que se tome a la ligera y que pueda descartarse por el prurito de que no se dispone de los recursos suficientes para hacerlo. La existencia de la multa revela un obrar descuidado y culposo, que pone en claro peligro la seguridad del propio conductor, de sus pasajeros y de las demás personas que transitan, sea en vehículo o sea como peatones, por las vías públicas. Las personas que derivan su sustento de la conducción de vehículos de servicio público, por respeto a su propio oficio y por respeto a los derechos de sus propios pasajeros, deben ser las primeras en ajustar su conducta a las normas de tránsito. Su obrar descuidado o negligente es injustificable. Como lo advierte la Corte en la Sentencia C-885 de 2010, “[…] el poder de

7 Procurador General Concepto 5419 regulación del transporte no sólo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal más allá de lo razonable”. El pretender que un conductor descuidado y negligente pueda sustituir, renovar o reclasificar su licencia de conducción, sin que su comportamiento sea relevante y sin cumplir con las sanciones impuestas, con el argumento de que de esta actividad depende su sustento, equivale a justificar con el derecho al trabajo, un trabajo realizado de manera irregular y peligrosa y, por tanto, a incrementar el riesgo del propio conductor, de sus pasajeros y de las demás personas que transitan por las vías públicas. Las sanciones no pueden quedarse en el papel, ya que de hacerlo se las priva de su sentido preventivo, tuitivo y formativo. El actor asume de manera injustificada que la única manera posible de ponerse al día en el pago de las infracciones de tránsito es la de cubrir la totalidad del importe de las multas correspondientes. Sobre este supuesto edifica su cargo, al contrastar frente a esta suma la capacidad de pago de los conductores de servicio público, que asume como limitada. Para desvirtuar este supuesto, basta reiterar lo dicho en torno de la precisión legal contenida en el artículo 198 del Decreto Ley 019 de 2012, en el sentido de que para los trámites de tránsito que así lo requieran, se entenderá que una persona se encuentra a paz y salvo: cuando no posea infracciones de tránsito; cuando haya cumplido con la sanción impuesta; cuando hayan transcurrido 3 años desde la ocurrencia del hecho que

genera la sanción, sin que se haya notificado el mandamiento de pago; y cuando habiendo convenio o acuerdo de pago, la persona esté al día en los pagos pactados. 8 Procurador General Concepto 5419 No es cierto que la única manera de estar al día, o de encontrarse a paz y salvo, sea pagar la totalidad de las multas impuestas. Existen otras tres maneras. Para el caso sub judice tiene especial importancia la última de éstas, relativa a la posibilidad de celebrar convenios o acuerdos de pago y, de cumplir con los pagos parciales convenidos o acordados, ser considerado como una persona que está al día o que se encuentra a paz y salvo. Frente a esta alternativa prevista en la ley, no cabe el argumento de la escasa capacidad de pago de los conductores de servicio público, pues si bien puede o no ser escasa, en ningún evento puede decirse que sea nula. Además, conviene señalar que los conductores tienen a su alcance una serie de instrumentos idóneos para disminuir el importe de las multas a pagar, como es el caso de acudir a cursos impartidos por autoridades de tránsito.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLES las expresiones: “Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito”, contenida en el parágrafo primero del artículo 4° de la Ley 1383 de 2010, que modifica el artículo 17 de la Ley 769 de 2002; “y previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las

normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas”, contenida en el inciso cuarto del artículo 197 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el artículo 6° de la Ley 1383 de 2010, que a su vez había modificado el artículo 22 de la Ley 769 de 2002; y “o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas”, contenida en el inciso tercero del artículo 198 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el artículo 23 de la Ley 769 de 2002. 9 Procurador General Concepto 5419 Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/Yeimy O. 10

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