PGN - SANCION - Se aplica el principio de no reformatio in pejus
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION - Se aplica el principio de no reformatio in pejus
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA GRAVÍSIMA-Descripción objetiva del delito por falsedad ideológica en documento público COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Del Despacho del Viceprocurador de segunda instancia por faltas gravísimas según regulación legal TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Competencia del funcionario para revisar únicamente los aspectos impugnados según regulación legal VALORACIÓN PROBATORIA-Sana critica La actividad de valoración de la prueba se constituye en una de las más importantes exigencias en la labor de impartir justicia, en la medida que es a partir y a través de esta que se construye la decisión definitiva. Solo sobre los hechos probados se pueden hacer las valoraciones jurídicas. VALORACIÓN PROBATORIA-Sana critica según regulación legal SANA CRÍTICA-Reglas SANA CRÍTICA-Reglas según doctrina SANA CRÍTICA-Fórmula para regular la intelectualidad del juez DERECHOS DEL DICIPLINADO-Reglas del procedimiento disciplinario/DERECHOS DEL DISCPLINADO-Acceso a la investigación …Sin embargo, los procesados fueron vinculados desde esa etapa y, según las reglas del procedimiento disciplinario, los investigados y sus abogados pueden conocer, intervenir y controvertir las pruebas desde el momento en que son vinculados a la actuación o desde que empiezan a ejercer como sujetos procesales. En ese orden, como tuvieron acceso a la investigación desde su comienzo, bien pudieron: (i) solicitar la ampliación de la referida declaración; (ii) solicitar la práctica de otras pruebas para restarle credibilidad al testimonio confutado; (iii) controvertir la declaración con sus alegatos de cierre y en la sustentación de apelación.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulación legal DEBER FUNCIONAL-Violación mancomunada no configura autoría si no coautoría Sobre la autoría disciplinaria, la doctrina ha señalado que, desde la perspectiva del incumplimiento funcional, la violación del deber que se realice de manera mancomunada no configura coautoría, sino autoría por parte de cada uno de los actores, es decir: «[s]i dos o más servidores públicos deciden realizar la conducta constitutiva de falta disciplinaria y la llevan a cabo con obediencia del plan común trazado no hay coautoría, sino que cada uno de ellos es autor de su propia falta DEBER FUNCIONAL-Autor por acción u omisión/SERVIDOR PÚBLICO QUE DESCONOCE SU DEBER-Según regulación legal/FALTA DISCIPLINARIA-No incide la participación, dominio o contribución a la realización En ese sentido, en materia disciplinaria, donde prevalecen los tipos de mera conducta, todo servidor que desconoce su deber por acción u omisión es autor, con independencia del aporte que realice a la conducta; es por ello que, el artículo 26 de la Ley 734 de 2002 no se refiere a la coautoría, sino simplemente a autores, al señalar que: «[e]s autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla», de modo que no incide la clase de participación o de dominio que ejerza sobre la conducta, o si contribuyó a la realización de una falta ajena. FALTA GRAVÍSIMA-Descripción objetiva del delito según regulación legal
DESCRIPCIÓN OBJETIVA DE UN DELITO-Tipo en blanco/DESCRIPCIÓN
OBJETIVA DE UN DELITO-Debe tener relación con la función legal Este tipo disciplinario exige que el autor realice una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, por lo que es considerado un tipo en blanco, y que la comisión del delito tenga relación con la función o cargo por: razón de la función; razón del cargo; con ocasión de la función; con ocasión del cargo; como consecuencia de la función; como consecuencia del cargo o; abusando del cargo. TIPO DISCIPLINARIO-Mera conducta de resultado De otra parte, aunque por regla general, los tipos disciplinarios son de mera conducta, en el caso del numeral 1.° del artículo 48 del Código Disciplinario Único la configuración del tipo está supeditada a los elementos constitutivos de la conducta penal, que pueden ser de mera conducta o de resultado. FALTAS DE MERA CONDUCTA-Infracción a un deber o a una prohibición proveniente de la función o del cargo En las faltas de mera conducta es suficiente, para su imputación, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, que implica, para el derecho disciplinario, la infracción a un deber o a una prohibición proveniente de la función o del cargo. Para que proceda el reproche disciplinario, el deber o la prohibición infringida tiene que provenir de la función o del cargo, pues si no lo fuera, eventualmente se podría hacer un cuestionamiento penal, más no disciplinario. De modo que, las faltas de mera conducta se dan con razón de la función, con razón del cargo, con ocasión de la función y con ocasión del cargo. Bajo este entendimiento, cuando se reprime una conducta relacionada con el cargo, lo
que se cuestiona es la indebida utilización de la vinculación o del nexo con la entidad. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Regulación legal/ELEMENTO NORMATIVO-Transcrito en la norma corresponde a la conducta desplegada Se trata, por tanto, a partir de los elementos normativos trascritos, de establecer si con ocasión o como consecuencia del cargo o de la función, un sujeto activo calificado (servidor público), en ejercicio de sus funciones (función documentadora), extendió un documento (acción), que no se ciñe a la verdad, la omite o altera, total o parcialmente, esto es, el acto o hecho es presentado como veraz sin haber ocurrido, o habiendo sucedido es mostrado de otro modo. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Descripción objetiva según regulación legal DOCUMENTO PÚBLICO-Elementos según regulación legal Según el artículo 243 del Código General del Proceso, son tres elementos que permiten atribuir la calidad de público a un documento: I. que sea expedido por funcionario público; II. En ejercicio de sus funciones y, III. Con las formalidades legales. FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO-El contenido material del documento se altera al extenderlo/FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO-Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia En cuanto a la descripción típica, la jurisprudencia ha entendido que en esta modalidad de falsedad el contenido material del documento se altera al extenderlo, por lo que la comete el autor del mismo o quien interviene en su redacción, de ahí que el documento no sea falso en su autenticidad. Además, la naturaleza pública de los documentos deriva
de que su creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales y, como en Colombia no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, solo en ese marco de competencia se pueden extender esta clase de documentos. También tendrán esta calificación, según el Código General del Proceso, aquellos en que el servidor público, sin participar en su otorgamiento, los avala, haciendo uso de la facultad de autenticación. MANUAL DE FUNCIONES-Procuraduría General de la Nación según acto administrativo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN-Desarrollo según regulación legal ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal FUNCIÓN PÚBLICA-Garantías según regulación legal ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Presupuestos para su ejercicio correcto En armonía con lo expuesto, ha dicho la Corte Constitucional que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos. EXCLUSIÓN DE RESPONSABLIDAD-Causal de fuerza mayor y caso fortuito según regulación legal FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Noción según regulación legal FUERZA MAYOR-Se configura por un obstáculo insuperable En efecto, y de conformidad con conceptos ampliamente afianzados en la jurisprudencia, para poder predicar la existencia de la fuerza mayor, se impone establecer que existió un evento externo y ajeno al comportamiento del disciplinado y que estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentarlo, debido a la aparición de un obstáculo insuperable.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN-Bajo la dirección del agente del Ministerio Publico según regulación legal DOCUMENTO PÚBLICO-Sobre contenido y valor según Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DOCUMENTO PÚBLICO-No importa los efectos que produzcan/FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO-Cuando las afirmaciones que contiene son mentirosas De manera que no importan los efectos que el acto o documento falso produzca, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasma. En ese contexto, como ya se indicó, la falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene y, para su estructuración, no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo. CULPABILIDAD-Juicio de reproche subjetivo/DOLO-Definición en aplicación al principio de integración normativa El derecho disciplinario exige un juicio de reproche subjetivo, que en punto de estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad. En el presente caso, la falta fue calificada a título de dolo. El concepto de dolo no está definido de manera expresa en el Código Disciplinario Único, por lo que, en aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, es necesario acudir al Código Penal…
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA CONDUCTA-Dolo/ELEMENTOS
ESTRUCTURALES DE LA CONDUCTA-Se establece el dolo a través de pruebas indirectas e indicio sino procede la confesión El dolo entonces, se conforma con el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta (del hecho que se realiza y de la exigencia del deber) y, con la voluntad de su realización, (conocimiento y querer). El conocimiento de los elementos estructurales de la conducta corresponde a una sintonía entre lo que sucede en el mundo real y lo que se representa el sujeto como realizado. Cuando hay incongruencia entre uno y otro existe ignorancia o error. Como se trata de demostrar un elemento subjetivo, la única prueba directa sería la manifestación del investigado sobre lo que se representó, quiso y realizó, esto es, su confesión. De no existir ello, las pruebas de su demostración serían indirectas y a través de indicios. PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN ADMINISTRATIVA-Según regulación Constitucional DOCUMENTO PÚBLICO-El acta de conciliación es idóneo para agotar el requisito de procedibilidad El acta tiene el carácter de documento público idóneo para acreditar el agotamiento de un requisito de procedibilidad, en parte por haber sido expedida y firmada por servidor público en ejercicio de sus funciones; y constituye un medio de conocimiento de un hecho con relevancia en el ámbito del derecho y, por ello, atentar contra él, falsificándolo, es atentar contra la verdad. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Según regulación legal
La determinación de la sanción es una de las labores más complejas para todos los operadores jurídicos disciplinarios por cuanto, a diferencia de la jurisdicción penal, no existe la movilidad punitiva, entendida como la fijación de unos parámetros exactos que establecen los mínimos, medios y máximos para tasarla. Empero, ambos sistemas de graduación tienen como principio fundante la proporcionalidad, consagrada en el artículo 18 del Código Disciplinario Único, que establece que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y deben aplicarse los criterios que fija dicha ley. FALTAS DISCIPLINARIAS-Gravísimas, graves y leves De conformidad con lo normado en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias pueden ser gravísimas, graves y leves; y según el artículo 43, las gravísimas son las taxativamente reconocidas, sin consideración a ninguna otra circunstancia, por lo que su calificación depende de que se encuadre en alguna de las hipótesis allí consagradas. FALTAS GRAVÍSIMAS-Culpabilidad a título de dolo o culpa/FALTAS GRAVÍSIMAS-Sanción de destitución e inhabilidad general/LIMITES DE LAS SANCIONES-Regulación legal Ahora bien, establece el numeral 1.° del artículo 44 de la misma ley, que las faltas gravísimas realizadas a título de dolo, como la que nos ocupa, se sancionan con destitución del cargo e inhabilidad general, sanción que implica, conforme al artículo 45 del Código Disciplinario Único: I. la terminación de la relación del servidor público con la
Administración y II. la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función. Es así que, la sanción a imponer no podía ser otra que la atribuida por el fallador de primera instancia, pues por la comisión de faltas gravísimas dolosas deviene inexorablemente la destitución e inhabilidad general. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 prevé que: «[l]a inhabilidad general será de diez a veinte años. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterio según regulación legal SANCIÓN-Se aplica el principio de no reformatio in pejus El despacho observa que se incurrió en un error en la dosificación de la sanción, ya que no se podía partir del mínimo de diez (10) años de inhabilidad, al tratarse de una falta gravísima dolosa. La inhabilidad mínima solo procede para las faltas gravísimas calificadas con culpa gravísima, las cuales tienen un reproche menor a las faltas gravísimas dolosas, razón por la que este tipo de faltas siempre merecerán una sanción mayor a la de diez (10) años de inhabilidad; además porque, según lo señaló la Veeduría, concurrieron dos agravantes y solo un atenuante. No obstante, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, no se podrá aumentar el monto de la sanción.
Dependencia DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN Radicación n.º IUS 2015-395788 (IUC-D-2016-812-830310) Investigado IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN y NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA Cargo Procurador 83 judicial para asuntos administrativos y sustanciador 4SU grado 11 de la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá Fecha de la Queja 4 de noviembre de 2015 Fecha de los hechos 16 de octubre de 2015 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 5 de marzo de 2021
I. ASUNTO POR TRATAR Corresponde al despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN y NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 24 de febrero de 2020 por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años a los disciplinados.
II. HECHOS El abogado GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS presentó queja en la que manifestó que acudió al despacho de la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá el 16 de octubre de 2015, a las cuatro de la tarde, a una citación para audiencia de conciliación prejudicial dentro del radicado 300724-2542015, en la cual reclamó al observar que la diligencia la inició el sustanciador NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA y que durante su desarrollo el procurador 83 judicial I, IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, salió de su oficina y le indicó a aquel que luego le llevara el acta al lugar a donde se dirigía. Agregó que después de insistir en la presencia del procurador 83 judicial I, éste se devolvió y de forma irrespetuosa y grosera, lo increpó1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Generales El 19 de febrero de 20162, la Veeduría de la Procuraduría General asumió el conocimiento del asunto y dispuso iniciar indagación preliminar en contra de IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, en su condición de procurador 83 judicial I administrativo de Bogotá; y el 17 de agosto de 2016 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN y NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, este último en su condición de sustanciador
4SU grado 11 de la citada procuraduría judicial3. Recaudadas las pruebas ordenadas, se cerró la investigación4 el 21 de noviembre de 2016. El 27 de junio de 2017 se formularon cargos disciplinarios a los dos investigados5.
B. Formulación de cargos frente a IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN El 23 de octubre de 2017, la Veeduría declaró la nulidad parcial de la actuación, desde el auto del 27 de junio de 2017 inclusive6. El 7 de febrero
de 2019 volvió a emitir auto de formulación de cargos en contra de IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, en su condición de procurador 83 judicial I administrativo de Bogotá, así: Al haber presuntamente consignado como procurador 83 judicial I para Asuntos Administrativos en el acta de la diligencia llevada a cabo el día 16 de octubre de 2015 dentro de la Conciliación Extrajudicial-Radicación n.º 300724-254-2015, Convocante: SIERVO ANTONIO BAEZ BARRERA; Convocado: CASUR, Pretensión: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, una falsedad, en el sentido de que al firmarla hizo de suyo lo ocurrido en la diligencia, esto es, que intervino en la misma cuando ello no fue cierto, por lo que el documento contiene afirmaciones contrarias a la verdad. La falta fue calificada como gravísima, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1.°, del Código Disciplinario Único, norma que señala que son 1 Confrontar en folios 1 a 5 de la actuación. 2 Confrontar en folios 11 a 12 de la actuación. 3 Confrontar en folios 68 y 69 de la actuación. 4 Confrontar en folio 89 de la actuación. 5 Confrontar en folios 98 a 104 de la actuación. 6 Confrontar en folios 161 a 163 de la actuación. faltas gravísimas las siguientes: «[r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo»,
adecuación que se complementó con la conducta punible prevista en el artículo 286 del Código Penal que consagra el delito de falsedad ideológica. La imputación subjetiva se hizo a título de dolo.
C. Formulación de cargos frente a NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA En contra de HERNÁNDEZ ARTEAGA, en su condición de sustanciador 4SU grado 11 de la Procuraduría General, se formuló el siguiente cargo: Al haber presuntamente adelantado y direccionado la audiencia de conciliación sin la presencia del titular de la Procuraduría 83 judicial I para Asuntos Administrativos llevada a cabo el día 16 de octubre de 2015 dentro de la Conciliación Extrajudicial-Radicación n.º 300724-254-2015, Convocante: SIERVO ANTONIO BAEZ BARRERA; Convocado: CASUR, Pretensión: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consignando en el acta respectiva una falsedad en el sentido de que el titular del despacho presidió la diligencia cuando ello no corresponde a la verdad La conducta reprochada se tipificó como constitutiva de la falta gravísima prevista en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, adecuación que se complementó con la conducta punible prevista en el artículo 286 del Código Penal que consagra el delito de falsedad ideológica.
La imputación subjetiva se hizo a título de dolo.
D. Continuación del trámite Notificada la decisión de cargos a los sujetos procesales, los defensores presentaron sus descargos7 y la Veeduría emitió auto ordenando las
pruebas solicitadas, el 19 de junio de 20198; después de recaudadas, el 23 de septiembre de 2019 dispuso que se corriera traslado para alegatos de conclusión.9 Finalmente, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió, el 24 de febrero de 2020, fallo sancionatorio en contra de IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN y de NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, imponiéndoles como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años para ejercer cargos públicos10. 7 Confrontar en folios 226 a 260 de la actuación. 8 Confrontar en folios 263 a 264 de la actuación. 9 Confrontar en folios 347 de la actuación. 10 Confrontar en folios 661 a 668 del cuaderno original 3 y en DVD número I, archivo de las 4:17 Contra la decisión sancionatoria y dentro del término de ejecutoria, los defensores de los investigados presentaron y sustentaron recurso de apelación11. Las alzadas fueron concedidas en el efecto suspensivo ante la Viceprocuraduría General de la Nación el 10 de junio de 202012.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en el fallo proferido el 24 de febrero de 2020, concluyó que los cargos imputados a los disciplinados IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN y NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA quedaron demostrados en grado de certeza. En consecuencia,
impuso, para cada uno, como sanción, la destitución e inhabilidad general por diez (10) años para ejercer cargos públicos, al encontrarlos responsables de la comisión de una falta gravísima cometida a título de dolo. La Veeduría se fundamentó en especial en la declaración de la abogada MARISOL VIVIANA USAMA HERNÁNDEZ, respecto de la cual el fallador adujo que era suficiente, porque estuvo presente en el desarrollo de la audiencia de conciliación cuestionada y ratificó lo dicho por el quejoso. También señaló el funcionario que, con las certificaciones expedidas por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, quedó demostrado que, para el 16 de octubre de 2015, los disciplinados actuaron como servidores públicos de la Procuraduría 83 Judicial Administrativa de Bogotá. Con esos medios de prueba, concluyó que los disciplinados incurrieron en la falta gravísima prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque en el acta de la audiencia de conciliación prejudicial del 16 de octubre de 2015, dentro del trámite n.º 300724-254-205 promovido por SIERVO ANTONIO BAEZ BARRERA contra CASUR, se consignó una falsedad ideológica. En el caso del sustanciador HERNÁNDEZ ARTEAGA por adelantar y direccionar la citada diligencia y consignar en el acta que se encontraba presente el procurador judicial administrativo, sin que ello fuera cierto; y frente al servidor CAMPOS PINZÓN porque suscribió el acta como si hubiera
dirigido e intervenido en la audiencia, cuando no fue así.
V. RECURSO DE APELACIÓN p.m. 11 Confrontar en folios 474 a 493 de la actuación. 12 Confrontar en folio 496 de la actuación. 5.1 La defensa de NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA El defensor del exservidor NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio a fin de obtener la revocatoria de la decisión adversa con los siguientes argumentos:13 5.1.1 Atipicidad de la conducta endilgada en el cargo único Para el defensor, en los hechos analizados existe una imposibilidad jurídica de extender un documento con vocación probatoria por servidor distinto del procurador 83 judicial I administrativo de Bogotá.
El hecho de que el sustanciador HERNÁNDEZ ARTEAGA, el 16 de octubre de 2015 haya direccionado la audiencia de conciliación o proyectado el acta, no crea el documento público en la forma que exige el artículo 286 del Código Penal, porque el acta de conciliación extrajudicial en asuntos contenciosos administrativos, solo la puede crear el agente del ministerio público, como lo prevé el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 y lo ratifica el Decreto 1716 de 2009. De otra parte, dado que el Comité de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) entidad convocada, había decidido que no se podía conciliar, lo que procedía, según la normativa citada, era que el procurador 83 judicial I administrativo expidiera la constancia que
exige la ley, indicando la imposibilidad del acuerdo. Entonces, si la ley y los reglamentos habilitan al procurador para expedir y suscribir las constancias en casos de conciliación prejudicial en materia administrativa, imprimiéndoles carácter probatorio, resulta imposible endilgarle falsedad ideológica por su suscripción al sustanciador, cuando este no la firmó. Además, actuó siguiendo instrucciones del procurador judicial I CAMPOS PINZÓN, quien de manera intelectual dirigió la diligencia, pues se encontraba en las dependencias, y suscribió el documento. Para el defensor, HERNÁNDEZ ARTEAGA no pudo incurrir en falsedad ideológica, pues según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se requiere un sujeto activo calificado, el cual debe actuar en ejercicio de funciones públicas. 5.1.2 Ausencia de ilicitud sustancial e imposibilidad de estructuración de un juicio de reproche de orden disciplinario 13 Confrontar en folios 474 a 486 de la actuación. Según el defensor, la Veeduría no desarrolló el elemento ilicitud de la conducta reprochada, pues no acreditó cómo HERNÁNDEZ ARTEAGA vulneró sus deberes funcionales. En el fallo se refiere a este aspecto en términos de probabilidad, al afirmar que el disciplinado pudo haber afectado principios de la función administrativa. En contraste, muestra el apelante que si se repara en la certificación de funciones y de competencias laborales del cargo de sustanciador 4SU -11 que desempeñaba NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, se evidencia
que lo que hizo correspondía a sus deberes funcionales esenciales, esto es, sustanciar y proyectar documentos para la firma del competente. No puede confundirse proyectar, con adelantar y dirigir la audiencia. Luego, el exservidor no actuó contrariando sus deberes, sino cumpliendo las directrices del titular del despacho y conforme a sus deberes funcionales. De igual forma, señaló el defensor, la Veeduría, anunció una posible trasgresión a los principios de la función pública, pero no los determinó ni indicó cómo se vulneraron. Tal vez, agregó, porque la técnica del fallador de primera instancia es que con la sola comprobación objetiva de la tipicidad, se deduce la ilicitud sustancial y la culpabilidad, a pesar de que cada categoría tiene requisitos que debía satisfacer si quería concluir responsabilidad, verbigracia, la ilicitud sustancial requiere la afectación sustancial al deber funcional. Resaltó el apelante, que el acta de la audiencia proyectada por el sustanciador disciplinado, reflejó lo que en realidad sucedió, esto es, la imposibilidad de intentar un acuerdo, porque la entidad convocada manifestó de entrada su falta de ánimo conciliatorio. 5.1.3. Ausencia de culpabilidad Para el defensor, el fallo carece, en cuanto al procesado NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, de argumentación respecto de la culpabilidad en la falta que se le endilgó. Adicionalmente, desconoció que el procesado actuó en estricto cumplimiento de sus deberes funcionales, en la medida que proyectó un acta de no conciliación para la firma del titular del despacho, pero no asumió el rol de agente del ministerio público, porque el funcionario
CAMPOS PINZÓN se encontraba presente. Según el apelante, del escaso material probatorio, solo se puede inferir que el sustanciador no tuvo intención de elaborar un documento con afirmaciones falsas, porque los abogados presentes no lo dejarían y porque el procurador judicial estuvo al finalizar la diligencia, la avaló y suscribió el acta con los intervinientes. No es posible deducir dolo ante la ausencia de pruebas sobre la intención que motivó a HERNÁNDEZ ARTEAGA a cumplir lo dispuesto por el agente del ministerio público y al atender sus deberes funcionales. Finalmente, advierte el apelante, todo el fallo se cimentó en una única prueba: la declaración de la abogada MARISOL VIVIANA USAMA HERNÁNDEZ, la cual se recaudó durante la indagación preliminar, cuando el procesado HERNÁNDEZ ARTEAGA no había sido vinculado a la actuación, razón por la que no pudo controvertirla. Sin embargo, con ella se edificó la responsabilidad del procesado. 5.2 La defensa de IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN El defensor del exservidor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, solicitó la revocatoria del fallo, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.2.1 Indebida apreciación de las pruebas Señaló el apelante que el cargo imputado se centró en una única prueba que no se valoró de forma integral, pues se desconoció el aspecto favorable al disciplinado que esta contiene. Se pasó por alto que la declarante refirió que el procurador judicial I CAMPOS PINZÓN, después del incidente, se disculpó con la abogada y testigo MARISOL VIVIANA USAMA HERNÁNDEZ,
explicándole que se ausentó momentáneamente del despacho porque estaba enfermo. En ese orden, la Veeduría desconoció la parte del testimonio que da cuenta de la ausencia de dolo del servidor, pues fueron sus quebrantos de salud y su necesidad fisiológica los que lo obligaron a retirarse del despacho. Sin embargo, antes de finalizar la audiencia, regresó y firmó el acta. Para la defensa, no fueron valoradas adecuadamente por la Veeduría las afirmaciones de la testigo, en cuanto a que el procurador 83 judicial I si estaba al comienzo en el despacho, luego salió del lugar indispuesto y, finalmente regresó, siendo entonces cuando les increpó por requerirlo, dado que estaba atendiendo su malestar físico. Tal omisión desconoce que el testimonio se valora de forma integral y que si de él emergen dudas, estas deben ser resueltas a favor del investigado. Con fundamento en esa única prueba, que no ofrece certeza, se sancionó. 5.2.2 Ausencia de dolo Para el apelante, de forma forzada el Veedor concluyó la existencia del dolo como elemento de la responsabilidad, porque en el fallo no se acreditó el nexo psicológico entre el autor y la conducta desarrollada. Tal como lo relató la única testigo, el agente del ministerio público investigado no decidió ausentarse después de iniciada la audiencia, lo que en realidad sucedió fue que se vio compelido a hacerlo porque se encontraba con una urgente necesidad fisiológica, lo que constituye una fuerza mayor que no fue valorada por el fallador de primera instancia. De otra parte, concluyó el defensor, la ausencia temporal durante l
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