PGN - SANCION - Se disminuye cuando la prueba es mediada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION - Se disminuye cuando la prueba es mediada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación: 072-04657-02
Disciplinado: Rosalba Rodríguez Pineda Cargo y entidad: Auxiliar de enfermería del Hospital San Juan de Dios de San
Vicente de Chucurí-Santander.
Quejoso: Carlos Humberto Suárez Plata.
Fecha queja: 13 de septiembre de 2001
Fecha hechos: 31 de agosto de 2001
Asunto: Fallo de segunda instancia-apelación-sanción.
RESOLUCIÓN No. 093
Bogotá DC, 9 OCT. 2004 Procede la Delegada, en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 5 numeral 4 del Decreto 262 del año 2000 y del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo del mismo año, dando cumplimiento a los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Auxiliar de Enfermería del Hospital de San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, contra la providencia de primera instancia de fecha 16 de julio de 2004, proferida por la Procuraduría Regional de Santander, mediante la cual fue sancionada con multa equivalente a cinco (5) días del sueldo mensual que devengaba para la época de los hechos, es decir $132.434 pesos m/cte., dentro del expediente radicado bajo el número 072-04657-02.
HECHOS: Las presentes diligencias se iniciaron con fundamento en la queja formulada por el
Doctor CARLOS HUMBERTO SUÁREZ PLATA, Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, Santander, quien puso de manifiesto el comportamiento descortés y altanero observado por la Señora ROSALBA RODRÍGUEZ, auxiliar de enfermería el día 31 de agosto de 2001, al impedir que el Señor ÁNGEL HUMBERTO JÁCOME DUARTE, funcionario del Hospital le entregara un documento a la persona encargada de la facturación en el servicio de urgencias que le había sido enviado por la Gerencia, en el que se le informaba que debía suplir las horas extras trabajadas con compensatorios y no con remuneración económica y al enterarse del contenido del oficio, manifestó su desagrado con expresiones ofensivas, utilizando palabras soeces vulgares e injuriosas hacia el Gerente del Hospital, máxima autoridad administrativa del hospital.
ACTUACIÓN PROCESAL: En auto del 10 de marzo de 2003, la Procuraduría Regional de Santander formuló pliego de cargos a la indagada en el cual se le atribuyó la inobservancia al deber previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y la posible violación a los artículos 6 y 123 de la Constitución Nacional, artículos 38 y 40 numerales 1 y 6 de Ley 200 de 1995, calificando la falta como grave culposa, al estimar que la implicada actúo en forma imprudente lanzando esa clase de epítetos al referirse al Gerente del Hospital y que aún frente a él mismo tuvo un comportamiento agresivo, descortés que merece el reproche disciplinario, por cuanto como se dijo desconoció un deber
que debió cumplir por el sólo hecho de ostentar la calidad de servidora pública y por tal condición debe tratar con respeto a sus compañeros, superiores y al público en general, además que con su comportamiento dio mal ejemplo sus demás compañeros.
DESCARGOS: La implicada al contestar los descargos desmintió todas las afirmaciones hechas en su contra, por, responder a la realidad, puesto que jamás emitió improperios contra directivo alguno, ni mucho menos contra el personal de la institución donde labora y que nunca trató de manera desobligante, grosera, abusiva y altanera al Gerente del Hospital San Juan de Dios en la forma como él adujo en su queja, anotó que es un hecho cierto que existen algunas convicciones personales respecto del mal manejo administrativo que ha venido teniendo la entidad en mención, las cuales han sido motivadas por las múltiples versiones que circulaban en el hospital sobre el deficiente manejo y al parecer irregular que le estaban dando a las finanzas de la ESE, tales inconformismos se convirtieron en casos reales como se puede observar con las quejas disciplinarias que cursan en la Procuraduría Regional de Santander bajo los radicados Nos. 072-04770-2, 072-04758-02, 072-04772-02, 072-04771-02, 0720665-02, 072-04594-01 y de ellas no se tiene conocimiento de la apertura de una investigación formal, a diferencia de que su proceso ha marchado a gran velocidad al punto de que ya le formularon pliego de cargos.
Respecto de los testimonios que obran en el expediente los tachó de falsos por presentar muchas incongruencias en las afirmaciones hechas por los deponentes
tanto por el quejoso como por quienes aseveraron lo sucedido, toda vez que el citado documento no hacía referencia como lo indica el quejoso a los cambios en el calendario, pues se trataba de la supresión del factor salarial de las horas extras, lo que implicaba una modificación de las condiciones laborales adquiridas que repercuten directamente desmejorando el nivel de ingresos que venían percibiendo los empleados por la labor desempeñada. Aceptó haberse encontrado con el Señor ÁNGEL HUMBERTO JÁCOME al momento en que él iba a notificar a la Señora JOSEFINA OSORIO, pero que su intervención se limitó para decirle que recordara lo sugerido en la reunión del sindicato realizada horas antes, en la que se les recordaba que no era obligatorio renunciar a los derechos que por la convención colectiva de trabajadores se había ganado, como lo era Ia compensación en dinero de los turnos nocturnos dominicales y festivos, pese a tal situación, algunos empleados tergiversaron la situación llevando la razón grotesca antes mencionada al Gerente del Hospital, finalmente anotó que en todas esas declaraciones se habla solamente de las acusaciones elevadas por ella en el sentido de que el Gerente era un politiquero y de que tenía quebrado el hospital con la Concejal RUBIELA VARGAS pero en ninguna de ellas se dijo de la supuesta grosería que falsamente le quieren endilgar respecto de haber utilizado palabras soeces, en las que se basa el único cargo formulado dentro del auto de fecha 10 de marzo de 2003, por el obsceno improperio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Regional de Santander en providencia de 16 de julio de 2004,
decidió sancionar a la Señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Auxiliar de Enfermería del Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, con multa equivalente a cinco (5) días del sueldo que devengaba para la época de los hechos, es decir por la suma de 132.434 pesos m/cte., al considerar que en el plenario existe la certeza de que la servidora infringió el deber funcional de tratar con respeto y rectitud a las personas con las que tenía relación con ocasión del servicio (numeral 6 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995), siendo la autora y responsable de la falta investigada, denotando una falta de consideración para con los administrados, dado el espectáculo que presentó ante varios usuarios que se encontraban la noche del suceso en urgencias, dejando en entredicho el buen nombre de la administración afectando la disciplina de la institución.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La Señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, en sustento del recurso de apelación solicitó se resolviera su situación de manera favorable y se ordene el archivo del proceso, toda vez que del acervo probatorio se puede concluir que nunca pronunció frases con calificativos gruesos o injuriosos al Señor Gerente, pues todos los testimonios se remiten a terceros que no estuvieron presentes y provienen de quienes ostentan la condición de subordinados que se encuentran sesgados para favorecer la intención del Gerente en conseguir una sanción en su contra.
Finalmente, pidió la aplicación del principio de proporcionalidad, tomando en cuenta que en la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de San Vicente de
Chucurí, desde hace 7 meses no reciben remuneración alguna que le permita solventar sus obligaciones personales y las de sus hijos (fl.11).
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: La acusación en contra de la Señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de auxiliar de enfermería del Hospital San Juan de Dios ESE de San Vicente de Chucurí, se concretó al proceder observado por ella en Ia noche del 31 de agosto de 2001 en el servicio de urgencias, cuando el empleado ÁNGEL HUMBERTO JÁCOME se disponía a entregar un oficio al la Señora JOSEFINA OSORIO quien labora en la oficina de facturación, enviado por el Gerente del Hospital, en el cual se le modificaba el calendario de trabajo y ante la ausencia de ésta, la Señora RODRÍGUEZ PINEDA lo recibió manifestando su inconformidad con el contenido del mismo, profiriendo frases ofensivas y utilizando palabras soeces alusivas a las Directivas del Hospital, las que fueron transmitidas por el Señor ÁNGEL HUMBERTO JÁCOME al Doctor SUÁREZ PLATA, quien se dirigió hacia el servicio de urgencias para entregar personalmente a la implicada el mismo escrito, negándose a recibirlo y firmarlo, empleando un tono agresivo para expresar acusaciones sin fundamento, tales como "Usted es un politiquero con la Concejal
RUBIELA VARGAS quebraron el Hospital". Los elementos de juicio allegados al informativo disciplinario, entre ellos los testimonios de las personas que dieron cuenta de los hechos, la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre rendida por la encartada, sus propios
descargos y el memorial sustentatorio de la apelación contra la providencia de primera instancia, permiten establecer que para la fecha de los hechos se presentó un incidente bochornoso en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, del Departamento de Santander, cuando el empleado ÁNGEL HUMBERTO JÁCOME procedió hacer entrega de un oficio que dirigió el Señor Gerente de ese centro asistencial a las Auxiliares de Enfermería, concretamente a la señor JOSEFINA OSORIO y posteriormente, a la acusada ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, en el que se les informaba que no laboraran los sábados en Ia noche ni los dominicales a cambio de tiempo compensatorio, circunstancia que fue de reproche por parte de la acusada, quien demostró su desacuerdo con frases que se consideraron irrespetuosas hacia el Gerente del Hospital por cuanto al ser la Presidenta del sindicato de esa institución, consideró que se estaban violando los derechos adquiridos a los trabajadores previamente pactados en la convención colectiva en la que se acordó compensar los turnos nocturnos y dominicales en dinero. Sin lugar a dudas la conducta asumida por la Señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA constituye un falta de respeto para con su superior al proferir frase salidas de tono que desdicen el comportamiento que debe observar un servidor público para con sus superiores y compañeros, quienes afirmaron que la encartada calificó de politiquero al Gerente Doctor CARLOS HUMBERTO SUÁREZ, y en consecuencia su proceder conlleva sanción disciplinada. Sin embargo, en cuanto al hecho de haber
empleado palabra soeces para dirigirse al Gerente del Hospital, de las cuales dio informe el Señor ÁNGEL HUMBERTO JÁCOME, se observa que únicamente se cuenta con la versión de éste, contradice la de Ia servidora implicada, quien negó rotundamente haberse referido en esos términos vulgares, los que no vale Ia pena transcribir, ya que todos los testimonios son acordes en afirmar que sí se produjo el altercado entre la Señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA y e Doctor CARLOS HUMBERTO SUÁREZ PLATA, pero no se deduce de sus manifestaciones que hubiesen tenido conocimiento directo del mismo, ni que hubieren oído las palabras soeces que se le atribuyeron en el pliego acusatorio, situación que favorece a la servidora pública acusada, elementos que son suficientes para que este Despacho considere que se debe modificar el fallo sancionatorio apelado en cuanto a la sanción que le fue impuesta la primera instancia y en su lugar imponerle sanción de amonestación escrita, por la falta objeto de sanción que no se considera grave y dada la situación económica de la funcionaria, teniendo en cuenta la demora de siete (7) meses que lleva sin recibir remuneración alguna de la entidad para sostener sus obligaciones y las de sus hijos, siendo acogidos los argumentos expuestos en su memorial de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Modificar la Resolución No 0086 de fecha 16 de junio de 2004 proferida por la Procuraduría Regional de Santander, mediante la cual sancionó a la Señora
ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, identificada con la CC No. 28.402.134 de San Vicente de Chucurí (Santander) con multa equivalente al valor de cinco (5) días del sueldo mensual que devenga en su condición de Auxiliar de Enfermería del Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, al momento de los hechos y en su lugar, imponerle amonestación escrita, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la notificación de esta decisión a la Señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se devolverán las diligencias a la oficina de origen.
CUARTO: Por la Procuraduría Regional de Santander remitir copias de los fallos de 1 y 2 instancia, con las respectivas notificaciones al nominador con el fin de que proceda a hacer efectiva la sanción y las anotaciones del caso.
QUINTO: Por la Procuraduría Regional de Santander diligenciar el formulario de registro de sanciones a la División de registro la Procuraduría General de la Nación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa
LGEG-LSM
Exp. No. 072-04657-04