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PGN - SANCION - Se revoca en virtud a que el gerente implementó procedimientos de control

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION - Se revoca en virtud a que el gerente implementó procedimientos de control
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MESADAS PENSIONALES-Irregularidades cometidas en Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL por el doble pago SERVIDOR PÚBLICO-Alcance Previo a entrar a resolver el fondo del asunto es importante referir que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados especialmente en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. DERECHO DISCIPLINARIO-Tiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada/SERVIDOR PÚBLICO-Comportamiento que debe observar No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el

cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. SERVIDOR PÚBLICO-El incumplimiento de los deberes o quebranto de las prohibiciones exige explicaciones que desvirtúan la responsabilidad que les está atribuida Por tanto, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Aun cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren. MESADAS PENSIONALES-El disciplinado como Gerente General de CAJANAL EICE, tenía la obligación de implementar mecanismos de control que permitiera garantizar su trámite Radicación n.° 161 – 5790

A juicio de la Delegada el disciplinado como Gerente General de CAJANAL EICE, tenía la obligación de implementar mecanismos de control que permitiera garantizar el trámite, reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de manera adecuada y el cumplimiento de los objetivos de la institución, debiendo garantizar el uso racional de los recursos disponibles, máxime cuando se encontraba enterado de los problemas de los pagos dobles de mesadas a los pensionados desde que se posesionó en el cargo, lo cual había sido advertido por el consorcio FOPEP quien también tenía responsabilidad por la cláusula novena desde el año 2005, razón por la cual debía adelantar las acciones y diligencias correspondientes, para impedir y evitar que se siguieran presentando dobles pagos. MESADAS PENSIONALES-El disciplinado no adoptó mecanismos de monitoreo y supervisión para optimizar el proceso de nómina con Fopep Agrega, que tampoco adoptó mecanismos de monitoreo y supervisión para optimizar el proceso de nómina con Fopep. Afirmó que no existe prueba de que el implicado hubiese sido diligente y eficiente en la implementación de procedimientos de control eficaces para evitar que la situación de los dobles pagos continuara presentándose en la entidad; pues en su administración no se sabía exactamente cuántos dobles pagos seguían ocurriendo, ni con qué pensionados se hicieron acuerdos de pagos. INVESTIGADO-Cumplió con la función misional que tenía de implementar procedimientos de control efectivos al interior de la entidad Lo cual evidencia que conforme al cargo formulado el investigado cumplió con la función misional que tenía de implementar procedimientos de control efectivos al interior de la

entidad reduciendo el riesgo de la nómina, riesgo que también compartía el Consorcio FOPEP, pues tenía a su cargo implementar controles a través del sistema que manejaba la nómina respecto de la información generada por CAJANAL. FUNCIONES-Estaban dentro de las competencias del investigado/FUNCIONESDirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de estas La Sala puede aceptar, conforme al cargo formulado, como medidas al interior de la entidad para conjurar la situación y que estaban dentro de las competencias del investigado las que realizó, como: mejorar la plataforma, organizar el archivo que ayudaría a encontrar los expedientes, realizar reuniones periódicas de trabajo para evaluar los avances, gestionar los recursos, contratar los servicios y el personal necesario, dentro de los recursos otorgados por el Ministerio de Protección Social. Distinto sería si la primera instancia hubiera fijado como cargo al investigado el que conoció estos casos específicos, los cuales le fueron reiterados por dos años por el Consorcio Fopep y no hizo nada para frenar la situación de doble pago. Si bien, no es de su competencia verificar y corregir con los expedientes la situación porque esa función está distribuida en una dependencia específica, lo cierto es que dentro de sus funciones estaba la de “Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones de su personal”, entonces al conocer los casos conforme a estos deberes debía exigir a la Subgerencia de Prestaciones Económicas y al grupo de nómina la revisión de los expedientes y la toma de medidas para que cesara la situación. INVESTIGADO-Se le atribuyó dos deberes que no le fueron endilgados en el cargo 2 Radicación n.° 161 – 5790

Imputación que para la Sala tiene varias falencias. La primera, que al investigado se le atribuyó dos deberes que no le fueron endilgados en el cargo, esto es, el de verificar y el de corregir; la segunda, que en efecto el Consorcio Fopep le envió al investigado esas comunicaciones, pero no reiterándole los seis casos que le refirió la primera instancia, sino que a medida en que se iba depurando la información el consorcio le informó a Cajanal cuántos casos faltaban por revisar de los 219. Por ejemplo, en la comunicación del 3 de julio de 2007 el gerente del Consorcio Fopep le informó al investigado que había recibido respuesta al oficio del 12 de junio de esa anualidad por parte de la Subgerencia de Prestaciones Económicas y el líder del Grupo de Nómina para la recuperación de los dineros pagados en exceso de 30 de los pensionados y suspendidos por esa entidad por presentar dos resoluciones activas. INVESTIGADO-Se defendió mostrando los procedimientos de control gerencial que adoptó al interior de la entidad La Sala puede aceptar, conforme al cargo formulado, como medidas al interior de la entidad para conjurar la situación y que estaban dentro de las competencias del investigado las que realizó, como: mejorar la plataforma, organizar el archivo que ayudaría a encontrar los expedientes, realizar reuniones periódicas de trabajo para evaluar los avances, gestionar los recursos, contratar los servicios y el personal necesario, dentro de los recursos otorgados por el Ministerio de Protección Social. Distinto sería si la primera instancia hubiera fijado como cargo al investigado el que conoció estos casos específicos, los cuales le fueron

reiterados por dos años por el Consorcio Fopep y no hizo nada para frenar la situación de doble pago. Si bien, no es de su competencia verificar y corregir con los expedientes la situación porque esa función está distribuida en una dependencia específica, lo cierto es que dentro de sus funciones estaba la de “Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones de su personal”, entonces al conocer los casos conforme a estos deberes debía exigir a la Subgerencia de Prestaciones Económicas y al grupo de nómina la revisión de los expedientes y la toma de medidas para que cesara la situación. Pero como el cargo no fue planteado de esa forma, el investigado se defendió mostrando los procedimientos de control gerencial que adoptó al interior de la entidad para mitigar la situación de doble pago a beneficiarios por una misma prestación. Ahora, no hay prueba que muestre que se le advirtió la existencia de estos casos en particular y no tomó ninguna medida. SANCIÓN-Se revoca en virtud a que el gerente implementó procedimientos de control conforme al cargo endilgado En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sanción impuesta y decretará la absolución del señor…, por encontrar que implementó procedimientos de control conforme al cargo formulado. INVESTIGADO-Como jefe de la oficina jurídica conoció los hallazgos de doble pago y al asumir la gerencia no hizo exigible los deberes de vigilar y supervisar La investigada desde que ejerció el cargo de jefe de la oficina jurídica conoció los hallazgos de dobles pago, incluso celebró acuerdos de pago para recuperar los recursos que fueron cancelados de más a pensionados, por lo que al asumir la gerencia no podía desentenderse

de la situación, siéndole exigible los deberes de vigilar y supervisar las dependencias al interior de la entidad como lo era a la Subdirección de Prestaciones Económicas y a la misma oficina jurídica para que adoptaran las medidas de depuración o corrección que ella 3 Radicación n.° 161 – 5790 misma dirigió frente a esos dobles pagos, como lo sostuvo la primera instancia. También debía verificar que todos los casos que estuvieran pendientes de revisión fueran revisados y requerir a sus funcionarios resultados, pero a su favor no hay prueba alguna que la exima del cargo formulado. MESADAS PENSIONALES-Lo que se reprocha no es cómo se presentó el doble pago sino la continuidad del mismo y la falta de estrategias o mecanismos para evitarlo Alega que la situación de doble pago surgió antes de que ocupara el cargo de gerente y es un hecho que debe ser atribuido a quien maneja la nómina de pensionado y no a la oficina jurídica. Afirmación que la Sala considera en principio aceptable, sin embargo, lo que se reprocha no es cómo se presentó el doble pago sino la continuidad del mismo y la falta de estrategias o mecanismos para evitarlo. COMPETENCIA-La labor de CAJANAL era elaborar la nómina y el pago le correspondia al supervisor del contrato (FOPEP)/OBLIGACIONES CONTRACTUALES-El Consorcio Fopep ejercía controles a la nómina Asegura que CAJANAL no tenía dentro de sus competencias ejercer controles a la nómina, su labor era elaborarla. El pago le correspondia al supervisor del contrato (FOPEP) y al ministerio, aún así la entidad ejerció los controles a la nómina y puso en marcha desde el

mes de julio de 2009 un aplicativo que solucionó la situación. Para la Sala es cierto que el Consorcio Fopep tenía dentro de sus obligaciones contractuales ejercer controles a la nómina y que por la omisión en hacerlo tuvo que responder pecuniariamente, como se evidencia del acuerdo de pago celebrado con el Ministerio de Protección Social. No obstante, los casos censurados ya no eran un asunto de control de nómina, pues ya estaban detectados, lo procedente era la revisión de los casos y la verificación del derecho con el correspondiente expediente, labor que correspondia al Fondo liquidador, en este caso CAJANAL. Identificado el derecho exigir a las dependencias correspondientes que tomaran las medidas para evitar que se siguiera presentando el doble pago. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Culpa grave en razón a que la investigada actuó con negligencia en el desempeño de su cargo/CULPABILIDAD-Trascendencia social de la falta Por el deber omitido la primera instancia atribuyó a la investigada el quebranto de los deberes contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 34 y 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los deberes consignados en los manuales, en este caso, los deberes consignados en el artículo 5 numerales 4, 7, 9 del Decreto 065 del 15 de enero de 2004 y los artículos 3 y 6 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, faltas que calificó cometidas con culpa grave, en razón a que la investigada actuó con negligencia en el desempeño de su

cargo, pues no implementó mecanismos de control permanentes y eficaces que impidieran el pago de dobles mesadas, con lo cual no se garantizó un uso racional de recursos públicos. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución, por ostentar la disciplinada la condición de Gerente General Encargada y de Liquidadora de CAJANAL EICE y representante legal de la entidad, le generaba mayor responsabilidad en el desempeño de su cargo. La trascendencia social de la falta, por el mal ejemplo proyectado a la comunidad, pues refleja desorden institucional, indebida gestión administrativa, falta de dirección y control en la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones. 4 Radicación n.° 161 – 5790 CULPA GRAVE-Cuando se incurre en inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones Para la Sala según el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la culpa es grave cuando se incurre en inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, esto es, se presenta cuando el actuar que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas no se presenta, y no hay duda de que este grado de culpa, tal como lo señaló la delegada, es el que se configuró en la presente situación, pues la investigada omitió ejercer a cabalidad las funciones para las cuales fue designada, al inobservar negligentemente los deberes a su cargo. También demostró alto grado de impericia al no verificar la situación real de los casos que estaban pendientes de verificar con los expedientes y exigir a las dependencias

correspondientes que tomaran las medidas para evitar que se siguiera presentando el doble pago, tal como se ha explicado en precedencia, y tal omisión, se constituye en una inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, máxime que conocía el detrimento que tal situación presentaba si continuaba en el tiempo, debió imprimir impulso e indagar sobre el asunto a las dependencias a cargo. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión del ejercicio del cargo El a quo impuso como sanción la establecida en el artículo 44 numeral 3° de la Ley 734 de 2002, que corresponde a la suspensión del ejercicio del cargo; la cual graduó teniendo en cuenta que la disciplinada era la máxima autoridad administrativa de la entidad, del nivel directivo, por lo que la misma quedó fijada por el término de un (1) mes. Bajo los presupuestos anteriores, la Sala concluye que la señora… incurrió en falta GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE, como lo señaló la primera instancia, lo que de acuerdo al numeral 3 del artículo 44 de dicha ley se sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo, la que según el artículo 46 siguiente, oscila entre uno y doce meses. Esta Sala mantendrá la calificación de falta GRAVE cometida con CULPA GRAVE, así como la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, término que al momento de su ejecución deberá ser convertible a salarios devengados para la época de la conducta omisiva como quedó decretado en el numeral segundo de la providencia recurrida. 5 Radicación n.° 161 – 5790

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Aprobada en Acta de Sala n.° 39 Radicación No 161 – 5790 (IUS 335574 – 2009)

Disciplinados AUGUSTO MORENO BARRIGA, JULIA GLADYS

RODRÍGUEZ D’ALEMAN, JAIRO DE JESÚS

CORTÉS ARIAS y JUDY ELIZABETH NIÑO

RODRÍGUEZ Cargo y Entidad Gerente, Gerente (E), Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social y Coordinadora de Nómina de CAJANAL Quejoso Juan Guillermo Zapata y otros Fecha queja Fecha hechos 2006 al 2010 Asunto Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Augusto Moreno Barriga y la señora Julia Gladys Rodríguez DÁleman contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de agosto de 2013, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el cual sancionó con Suspensión por el término de tres (3) meses al señor Augusto Moreno Barriga, y de un (1) mes a la señora Julia Gladys Rodríguez DÁleman, funcionarios de CAJANAL.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Procurador General de la Nación, mediante auto del 23 de septiembre de

2010, designó al doctor Fernando Brito Ruiz, Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, como funcionario especial, para adelantar la investigación disciplinaria, dentro del radicado 2009-335574, por presuntas irregularidades en el doble pago de mesadas pensionales en la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, (fl. 425 c.o.3). El señor Procurador General de la Nación, mediante auto del 10 de noviembre de 2010, dispuso la remisión de la presente actuación a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que por auto del 8 de febrero de 2011, remitió el proceso al Subcomité Técnico de Seguimiento Pensional de la Caja Nacional de Previsión Social y Seguro Social para que adelantara el trámite disciplinario (fl. 2632 c.o.12). 6 Radicación n.° 161 – 5790 Por auto del 17 de mayo de 2011, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores: VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, Gerente de CAJANAL, AUGUSTO MORENO BARRIGA, Gerente de CAJANAL; JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMÁN, Gerente (E) y liquidadora de CAJANAL; JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, Liquidador de CAJANAL; JUDY ELIZABETH NIÑO RODRÍGUEZ, Coordinadora de Nómina de CAJANAL y CAJANAL en Liquidación; MÓNICA URIBE BOTERO, Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social de

Minhacienda y DIANA MARCELA ARENAS PEDRAZA, Directora General de Regulación Económica de Minprotección (fls. 2720 al 2742 c.o. 12). Mediante auto del 23 de marzo de 2012, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la doctora VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN; se archivó la investigación adelantada a MÓNICA URIBE BOTERO y a DIANA MARCELA ARENAS PEDRAZA; y se formuló cargos a AUGUSTO MORENO BARRIGA, JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMÁN, JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS y JUDY ELIZABETH NIÑO RODRÍGUEZ; se decretaron pruebas; se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; profiriéndose fallo el 15 de agosto de 2013. La decisión se notificó personalmente a los investigados entre el 22 y 27 de agosto de 2013, e interpusieron recurso de apelación el 30 del mismo mes y año.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir los cargos imputados, sustenta las sanciones impuestas a los disciplinados el señor Augusto Moreno Barriga y la señora Julia Gladys Rodríguez DÁleman, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: Al doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA, se le cuestionó en el cargo único, no cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, toda vez que omitió

implementar procedimientos de control efectivos al interior de la entidad para evitar que se presentaran situaciones de doble pago a una misma persona por la misma prestación, como sucedió con los beneficiarios LUIS FELIPE RAMON RICO,

LÁZARO RAMIREZ HOYOS, OFELIA URIBE DE ARCE, ALICIA HERNANDEZ

MORALES, DIEGO ENRIQUE SALINAS ESCOBAR Y GENNIFER DAYANA ZUÑIGA

VIVES. Frente a este cargo, la primera instancia no encontró de recibo los argumentos dados por el disciplinado, en tanto sostiene que la irregularidad de los dobles pagos ocurrió antes de su posesión. Efectivamente la situación de los dobles pagos a un mismo pensionado ocurridos en CAJANAL se presentaron antes del 2005 y fue 7 Radicación n.° 161 – 5790 detectada por el Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional – FOPEP en el año citado, y así se le hizo saber a CAJANAL por ser la encargada de preparar las novedades para el correspondiente pago; ahora, si bien es cierto estos hechos tuvieron ocurrencia antes de la vinculación del implicado como Gerente de CAJANAL EICE., en ningún momento esta situación irregular fue desconocida por éste, toda vez que el mismo Fondo de Pensiones lo alertó en oficio del 10 de enero de 2007 de la existencia de dichos pagos y le solicitó tomara los correctivos propuestos y las acciones para recuperar los dineros pagados en exceso, y se le reitera nuevamente en comunicados del 22 de febrero, 12 de junio, 13 de julio, 23 de agosto, 10 de

diciembre de 2007, 28 de marzo y 12 de mayo de 2008 (fls. 40 al 43; 46 al 49; 56, 57 y 60 al 64 del c.a. 53), lo que lleva a concluir que el implicado tenía la misión de verificar, corregir e implementar un procedimiento eficaz para que esta situación no pusiera en riesgo los recursos de la entidad, lo que no realizó de manera eficiente y oportuna en su totalidad, pues fueron casi dos (2) años de requerimientos por parte de FOPEP para que tomara las respectivas medidas. Advierte el doctor AUGUSTO MORENO que a su llegada encontró una plataforma tecnológica (clipper) deficiente, obsoleta e insegura y por ello procedió a fortalecerla con la contratación de un ingeniero en el tema y paralelo a ello implementar un sistema más eficiente y seguro (kactus), que aún se encuentra vigente en CAJANAL. Ciertamente como lo indica el implicado al momento de su posesión, CAJANAL EICE. presentaba una serie de deficiencias en materia operativa; pero estas eran conocidas por él, ya que previo a su nombramiento el gobierno nacional expidió el decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006, donde hace un estudio de la situación crítica de la entidad y las medidas que la gerencia debía adoptar para lograr que la entidad cumpliera sus funciones con arreglo a los principios constitucionales y a la protección del patrimonio público. Esto significa, que era función del implicado proceder a realizar los ajustes en la entidad conforme a lo expuesto en el decreto en mención y entre ellas las del sistema operativo tecnológico. En el citado decreto se señala que en la Caja Nacional de Previsión Social EICE. se

encontraban deficiencias administrativas como: “Asimismo, se hizo evidente la inexistencia de programas de capacitación a los funcionarios y contratistas encargados de adelantar labores especializadas en lo relacionado con la sustanciación, liquidación e inclusión en nómina de las diferentes prestaciones económicas que se reconocen, así como la inexistencia de equipos de trabajo que cuenten con la capacitación necesaria y el perfil adecuado para efectuar labores de verificación, control y seguimiento a los procesos, lo que genera ineficiencia y baja calidad en la prestación de los servicios.” Señala el implicado, que otras acciones para mitigar el riesgo en la elaboración y liquidación de nómina respecto a los dobles pagos, fue presentar proyectos para una contratación por outsourcing, para la seguridad de CAJANAL en las labores de 8 Radicación n.° 161 – 5790 sustanciación y manipulación de expedientes, como contratar la primera etapa del esquema de seguridad de plataforma tecnológica y seguridad física, custodiar las cintas de Backups, instalar cámaras de seguridad, presentar proyecto de reparametrización del aplicativo kactus y expedir resoluciones administrativas que fijaba manuales específicos de funciones y requisitos. Si se revisan estas acciones, al igual que el mejoramiento y cambio en la plataforma tecnológica, que realizó el implicado en su administración, conforme lo manifiestan bajo la gravedad del juramento los ingenieros PEDRO ALEXANDER GARCIA CHAVARRO, JUAN CARLOS BELTRAN MORENO y RICARDO SIMBAQUEBA RODRÍGUEZ (fls 3254 al 3257; 3286 al 3292 c.o. 14 y 3301 al 3303 c.o. 15) y a lo

expresado en oficio del 2 de diciembre de 2011, suscrito por la doctora Gloria Ballesteros Traslaviña, Gerente de U.G.M (fls. 42 al 45 del c.o. 14B); estas gestiones estaban encaminadas al funcionamiento general de la empresa, pero no observa que lo fueran para subsanar la situación que se venía presentado de los dobles pagos a los pensionados con la misma prestación en la nómina, le prestara atención directa al tema e implementara un proceso de control efectivo que permitiera el monitoreo y supervisión de manera permanente, eficiente y oportuna del proceso de validación de la nómina, pues el Consorcio FOPEP continuó hasta marzo del 2008 insistiendo y requiriendo al implicado un informe detallado sobre los pagos a los pensionados que presentaban dos (2) mesadas con el mismo tipo de prestación y certificación sobre los dineros pagados en exceso, como se demuestra en los oficios de enero 10, febrero 22, junio 12, julio 3, agosto 23 y diciembre 10 de 2007; y marzo 28 de 2008 (fls. 40 al 43; 46 al 49; 56, 57 y 60 al 64 del c.a. 53), a través de los cuales se le enteró al disciplinado durante el ejercicio de su cargo como Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, período comprendido entre noviembre 7 de 2006 y mayo 20 de 2009, y por ello tenía pleno conocimiento de las irregularidades de los dobles pagos que se venían presentando en esa entidad. Así también quedó señalado en las reuniones del Consejo Asesor del FOPEP, donde

eran miembros las doctoras Mónica Uribe y Diana Arenas, al dejar constancia que se continuaba presentando dobles pagos al mismo beneficiario por parte de la Caja Nacional de Previsión Social donde el enjuiciado MORENO BARRIGA era el Gerente. A pesar de la justificación entregada por el implicado para mitigar el riesgo que presentaba la entidad en materia de información tecnológica, seguridad y archivo, se evidencia, para el momento de su retiro como gerente de la misma, desorden en el manejo de la documentación relacionada con los dobles pagos a pensionados con igual prestación, como se concluye con las visitas especiales realizadas por la Procuraduría General de la Nación los días 16 y 21 de febrero de 2011 en la Dirección de Nómina de PA Buenfuturo y Oficina Acción de Lesividad de CAJANAL, respectivamente, donde manifiestan las personas que atendieron la diligencia, que CAJANAL no entregó al grupo de nómina de PA Buenfuturo una base de datos 9 Radicación n.° 161 – 5790 consolidada sobre los dobles pagos y acuerdos de pago que se efectuaron antes de la liquidación; ni presentó archivo relativo a estos asuntos. (fls. 2641, 2642 y 2650 a 2655 c.o. 12). El implicado sostiene que frente a la situación de los dobles pagos puestos en conocimiento por FOPEP actuó con diligencia al denunciar la situación ante las autoridades de control y fiscalía, desvincular al funcionario responsable de nómina, adelantar el correspondiente proceso disciplinario, adoptar los manuales de funciones y procedimientos para ejercer control e implementar directivas con el

objeto de cumplir cronogramas para gestionar el represamiento. Así mismo, asegura que generó acciones para detectar cuáles de los 219 casos reportados por FOPEP fueron irregulares, depurar las mismas, las cuales oscilaban entre 4, 6 y 8 irregularidades, iniciar las acciones para recuperar los dineros; tal y como aparece en las actas 80 y 81 del Consejo Asesor del FOPEP y en la manifestación hecha por la doctora Mónica Uribe, en su versión libre: “Con base en copias de comunicaciones que se cruzan entre el Consorcio, CAJANAL y Foncolpuertos, sabemos que entre junio y diciembre de 2007 se adelantan las revisiones solicitadas..” (…) “En la sesión correspondiente al 7 de noviembre de 2007, se informa por parte de la doctora Diana Arenas, sobre un oficio allegado por CAJANAL EICE, en el que se señalan los procedimientos seguidos para buscar recuperar los dineros reportados en el 2006 como dobles pagos”; por lo que concluye el investigado que su labor de minimizar el riesgo fue exitosa. Sobre el particular, se tienen en cuenta las actividades desarrolladas por el disciplinado para el mejoramiento de la entidad como iniciar proceso disciplinario por dobles pagos a 44 pensionados (fls. 1 al 30 c.a. 52); la expedición de la Resolución que fija el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta (fls. 2860-286 c.o. 13), la Directiva No. 002 de febrero 28 de 2008 (fls. 289 al 307 c.o.14B); las acciones para depurar la nómina y recuperar los dineros presentados

con los dobles pagos; pero no hubo una debida planeación ni gestión eficaz encaminada a dar solución al problema presentado en la entidad, especialmente en la División de Nómina al generar el pago de prestaciones pensionales duplicadas, pues se continuaron pagando dichas pensiones irregulares hasta octubre de 2010, de acuerdo a la relación de pagos de FOPEP. No se pueden dejar de lado las acciones realizadas por el implicado frente a la depuración

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