PGN - SANCION - Si para su ejecución ha desaparecido el motivo por el cual se acudió a la
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION - Si para su ejecución ha desaparecido el motivo por el cual se acudió a la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCION DE SUSPENSION-Autoridad competente para ejecutarla cuando se debe convertir en salarios e inhabilidad especial por el mismo término PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal SANCIÓN DISCIPLINARIA-Norma instaurada para darle eficacia La regla del inciso final del artículo 45 del C.D.U. fue instaurada por el legislador para dar eficacia a la sanción disciplinaria; cuando esta implica la separación de la función pública, y en caso de que no se pueda ejecutar, se planteó como mecanismo de homologación o conversión, el referido en el artículo 46 ibídem EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Tiene una regla general aplicable a todos los tipos de correctivos disciplinarios La ejecución de la sanción tiene una regla general aplicable a todos los tipos de correctivos disciplinarios y se consagra por el inciso final del mencionado artículo 45, al referir que «si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva». (Subrayado propio)[…] La regla del inciso final del artículo 45 del CDU fue instaurada por el legislador para dar eficacia a la sanción disciplinaria; cuando esta implica la separación de la función pública, y en caso de que no se pueda ejecutar, se planteó como mecanismo de homologación o conversión, el referido en el artículo 46 ibidem
así: // «Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo [sic], cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta […]». (C-73 – 2017). SANCION-Si para su ejecución ha desaparecido el motivo por el cual se acudió a la conversión de esta en salarios compete dejar constancia y hacerla efectiva En suma, si para el momento de la ejecución de la sanción, ha desaparecido el motivo por el cual la autoridad disciplinaria acudió al mecanismo de la homologación o conversión de la suspensión en salarios ―el sancionado presta sus servicios en el mismo cargo o en uno similar―, este resulta improcedente; por lo tanto, le compete al funcionario que deba ejecutar el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CDU, dejar constancia de tal situación en el respectivo acto y proceder a hacer efectiva la suspensión. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 10/12/2020
C-157-2020
SALIDA 11/12/2020
Doctor
FERNANDO ENRIQUE PÉREZ CRUZ
Profesional universitario Procuraduría Regional de Cundinamarca Carrera 10 16-82, piso 9 Ciudad feperez@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-497333 del 23/09/2020 (C-2020-1596470) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico respecto a la autoridad competente para ejecutar la sanción de suspensión de cinco meses, convertidos en salarios, e inhabilidad especial por el mismo término, impuesta a la ex alcadesa de Gachetá por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, y confirmada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la sancionada ha sido elegida nuevamente en el cargo de mandataria local, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 20001 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 20172 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos, que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso
particular y concreto. Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, la 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación». 2 respuesta suministrada en las siguientes consultas C-137 – 2016, C-1 – 2016 y C-73 – 2017:3 Sobre el tema de consulta, es necesario aclarar que el artículo 46 de la Ley 734 de 20024 determina dos momentos diferentes en los cuales es posible realizar la conversión de la sanción de suspensión en salarios: //
1. Al momento de la ejecutoria; y // 2. Durante la ejecución.
Estas dos posibilidades también nos dan espacio para señalar que varía la competencia en cada caso en particular, pues en el momento de la ejecutoria de la sanción, quien tienen conocimiento de la actuación es quien impone la sanción, razón por la cual se estima que sea este el funcionario encargado de realizar la conversión respectiva. // El otro momento es durante la ejecución, es decir, en el caso en que en virtud del artículo 172 de la Ley 734 las diligencias son recibidas por el
funcionario en quien recae la obligación de realizar la ejecución de la decisión sancionatoria. Nótese que no se trata de cambiar la decisión sancionatoria, pues si esto fuera así, se estaría ante una afectación del principio de legalidad, es decir, el de respetar que conforme a la gravedad de la falta y la responsabilidad de quien incurre en ella se fije las sanciones que la ley trae predeterminada. // Entonces, la conversión es una herramienta jurídica que permite que el reproche que hace la administración en contra del servidor público o el particular que incurre en un acto con relevancia disciplinaria, sea eficaz y que no pueda ser evadida la acción de la administración. Siendo así, quien debe realizar la conversión es el funcionario que tenga el conocimiento de la actuación, al momento en que se genera la necesidad de convertir la sanción de suspensión en salarios. (C-137 – 2016). En lo que respecta a su interrogante, debe recordar que la conversión del término de suspensión únicamente opera en los casos en que no fuese posible ejecutar la sanción de suspensión, pero en el evento por usted planteado es evidente que no se presenta esta situación, pues la persona que está sancionada tiene continuidad en el cargo debido a que fue reelegida para un nuevo período. El escenario se presenta como un cambio de período, pero el hecho de que haya sido reelegida […] no deja duda de la continuidad de esta en la curul, razón por la cual no se puede acudir a la conversión de la sanción de suspensión en multa [léase salarios]. En este tema es imprescindible que se acuda a la finalidad de la norma,
como es el de que el servidor público que ha sido objeto de sanción de suspensión sea separado del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se 3 Aun cuando en el presente asunto ocurre lo contrario, aplican las mismas consideraciones sobre la autoridad competente para ejecutar la sanción disciplinaria impuesta y respecto a las condiciones legales para que resulte viable convertir la sanción de suspensión en salarios. 4 «ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> // […] // La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo [sic], cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. […]». 3 originó la falta disciplinaria, solo quedando de manera excepcional la probabilidad que esta se convierta en multa [sic], menos si se da como en el presente caso en el cual hay continuidad del servidor público. De entrada, el daño jurídico que se busca es que quien ha sido responsabilizado disciplinariamente por una conducta que afecte sustancialmente el servicio que presta en su calidad de servidor público, sea retirado temporalmente de él, analizando el legislador que este tipo de sanción se ajusta a presupuestos de proporcionalidad que están determinados como principio en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002. Por esta razón, no puede quedar a la libre decisión del funcionario
competente el determinar el tipo de sanción que se aplique, pues además, estas se salvaguardan en el principio de legalidad y así, ante sus interrogante, se concluye que en el caso de los concejales que a 31 de diciembre de 2015 terminaron su período y que fueron reelegidos, si estaban en el curso del cumplimiento de una sanción de suspensión, esta debe continuar durante el nuevo período para el cual fueron elegidos y no hay lugar a la conversión en multa [sic] de dicha sanción. (C-1 – 2016). La ejecución de la sanción tiene una regla general aplicable a todos los tipos de correctivos disciplinarios y se consagra por el inciso final del mencionado artículo 45, al referir que «si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva» (subrayado propio). […] La regla del inciso final del artículo 45 del CDU fue instaurada por el legislador para dar eficacia a la sanción disciplinaria; cuando esta implica la separación de la función pública, y en caso de que no se pueda ejecutar, se planteó como mecanismo de homologación o conversión, el referido en el artículo 46 ibidem así: // «Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo [sic], cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al
monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta […]». (C-73 – 2017). En suma, si para el momento de la ejecución de la sanción, ha desaparecido el motivo por el cual la autoridad disciplinaria acudió al mecanismo de la homologación o conversión de la suspensión en salarios ―el sancionado presta sus servicios en el mismo cargo o en uno similar―, este resulta improcedente; por lo tanto, le compete al funcionario que deba ejecutar el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CDU, dejar constancia de tal situación en el respectivo acto y proceder a hacer efectiva la suspensión. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene 4 fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20115 y 12 de la Resolución 9 de 20176. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-157 – 2020
E-2020-497333 (C-2020-1596470) 5 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario,
los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 6 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5