PGN - SANCION - Su dosimetría se basa en las faltas que la fundamentan
Detalles
- Título
- PGN - SANCION - Su dosimetría se basa en las faltas que la fundamentan
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación: No. 86-10480-99
Investigado: Nicolás Isaza Botero Cargo: Subsecretario Financiero de la Secretaria de Educación del
Departamento de Risaralda.
Quejoso: Aydee Hernández Triana Fecha queja: 30 de julio de 1999
Fecha hechos: 1999 a 2000
Asunto: Apelación fallo RESOLUCIÓN No. 037 28 mayo 2004
LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se encuentra al Despacho en apelación de la Resolución No. 011 del 31 de marzo de 2003 por la cual la Procuradora Regional de Risaralda sancionó a NICOLÁS ISAZA BOTERO como Subsecretario Financiero de la Secretaria de Educación de Risaralda con destitución e inhabilidad para ejercer funciones publicas por el término de 3 años (fls. 133-144).
SEGUNDO: El Procurador Regional de Risaralda, el 11 de abril de 2000 dictó auto de cargos, contra ISAZA, así: “Cargo primero…abusando de la Investidura y omitiendo dar cumplimiento a las funciones asignadas, no da trámite a las peticiones presentadas por la Señora AYDÉE HERMILDA TRIANA con relación al pago de sus cesantías….”pudo vulnerar: "Manual de funciones…inherentes a su cargo como son las contempladas en el Decreto 862 de 1998 "Diseñar programas que permitan sistematizar la liquidación de
las obligaciones del pago derivadas del situado fiscal; Velar por el oportuno cumplimiento de las responsabilidades emanadas de la naturaleza de su cargo; y llevar el registro completo de las novedades que se causan en la nómina". “Decreto 698 de septiembre 13-99 “Aplicar controles a las novedades de personal reportadas por la o las dependencias correspondientes; Llevar un eficiente registro de las novedades que se causen en la nómina: liquidar y reportar oportunamente las cesantías del personal administrativo causadas anualmente al Fondo Nacional del Ahorro y a los fondos privados". “Cargo No. 2. … desconociendo órdenes de su superior inmediato, contenidas en el memorando SE-220 del mes de marzo de 1999, omite dar contestación al derecho de petición presentado por la señora AYDÉE HERMILDA TRIANA TORRES, fechado marzo 23/99 y dar cumplimiento a los diferentes requerimientos del Secretario de Educación Departamental para que diera respuesta al mismo (fl. 22)..." (fI. 56). Pudiendo infringir los artículos 6 y 7 del Decreto 01 de 1984, Ley 200-95 artículos 40 numerales 1, 2, 10 y 22, 41 Ibíd. numerales 7 y 9, y, 6 de la Carta. "Cargo No. 3...obstruyó la labor que ejerce la Procuraduría y omitió la colaboración Que sobre el esclarecimiento de los hechos ha requerido este Despacho: por cuanto se le ha solicitado mediante oficios obrantes a folios 9, 10, 11, 23, 24 y 25, dar información sobre el asunto objeto de investigación y ha sido renuente a dar
oportuna respuesta;...(fI. 57). Pudo Infringir el numeral 2 del articulo 25 de la Ley 200 de 1995 que señala como falta gravísima "Obstaculizar en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría”, Incumpliendo los numerales 1, 2 y 33 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y 7 y 8 del artículo 41 ibídem, Calificó la falta provisionalmente como gravísima a titulo de dolo.
TERCERO: El implicado ISAZA, presentó descargos, así: Que en abril de 1997 fue nombrado Asesor de informática y Sistemas de la Secretaria de Educación del Departamento. Afirma que sus funciones, no hacían
alusión a liquidar y reportar cesantías (adjunta fotocopia folio No. 1) y que por Decreto No. 862 del 9 de noviembre 1998 se cambio la denominación y quedó como Subsecretario de Despacho (fl. 2) continuando con iguales funciones. Que por Decreto No. 0698 de septiembre 13 de 1999 incluyeron la obligación a su cargo, de "liquidar y reportar las cesantías del personal docente y administrativo cuya fotocopia anexo (folios 3 a 11) y en la cual resalto las funciones que a mi me competen". Que en febrero 2 de 2000 (fI.12) le remitió a WILLIAM OCAMPO, Subsecretario de Cobertura de la Secretaria de Educación, las cesantías causadas al personal administrativo por el año de 1999. para que esa dependencia, que tiene a cargo la División Financiera, tramitara las resoluciones autorizando el traslado de los dineros
causados a las entidades administradoras de cesantías cumpliendo las funciones ser señaladas en el Decreto 0698 de septiembre 13 de 1999 y que por Decreto 487 del 15 de junio de 2000, notificado el 2 de noviembre de ese año, cuando estaba suspendido provisionalmente por la Procuraduría, desaparece la función de liquidar y reportar las cesantías de personal administrativo. Se pregunta que dónde dice que la liquidación y reporte de cesantías estuviera a cargo del Asesor de Informática o del Subsecretario para cuando la quejosa prestó sus servicios (marzo de 1997 a julio de 1998). Que existe una oficina encargada de la liquidación de cesantías y se pregunta en donde se determina que solo es responsable de las cesantías causadas al personal administrativa hasta diciembre 31 de 19967…" (fI. 104). Qué cuando le asignaron las funciones de liquidarlas (Decreto 0698 del 13 de septiembre de 1999) hizo las liquidaciones y las entregó al Subsecretario de Cobertura a cargo de la División Financiera a cargo de MARÍA EUGENIA CANO, dependencia que debió elaborar las resoluciones de pago a las entidades administradoras de cesantías y surtidos los trámites remitirlas a la Tesorería para pago y que cuando la quejosa prestó sus servicios no tenía como función la liquidación y reporte de cesantías (fI. 105), y que según los Decretos citados, las funciones de liquidar y reportar cesantías del personal administrativo, estuvieron vigentes entre septiembre 13 de 1999 y junio 15 de 2000. Sobre el cargo de desconocer "órdenes del superior inmediato contenidas en .el
memorando SE220 de marzo de 1999" (fI. 105), pregunta quién le dijo al Secretario de Educación que las funciones se asignaban mediante memorando, sabiendo que en la Administración éstas, se ordenan por decreto del Gobernador. No se refiere al cargo tercero.” Pide ser exonerado y determinar quien tenia las funciones de liquidar y reportar las cesantías, para la época. Allegó fotocopias de las funciones del Subsecretario de Despacho; del oficio del 9 de noviembre de 1998 donde le indican al implicado sus funciones; Decreto No. 0698 del 13 de septiembre de 1999: Oficio del 2 de febrero de 2000 enviando por el acusado y oficio del 15 de junio de 2000 donde le señalan al acusado las funciones establecidas por Decreto 0487 de 2000 (fls. 107-119) CUARTO: El Procurador Regional ordenó como pruebas oficiar a la Gobernación para que indicaran quienes "tenían...entre marzo de 1997 a julio 22 de 1998: años 1999-2000, la responsabilidad de liquidar y reportar cesantías del personal docente y administrativo, pagado por el situado fiscal (fl. 123). El Jefe de División Financiera. Secretaria Departamental de Educación MARÍA EUGENIA CANO HURTADO, indicó: “La responsabilidad de liquidar las cesantías del personal docente y administrativo pagado con recursos del situado fiscal correspondía al funcionario NICOLÁS ISAZA BOTERO, el cual era la única persona que manejaba el programa en el cual se liquida la nómina y Única fuente para extractar dicha Información " (fI. 124).
QUINTA: El aquo estimo que el implicado no desvirtuó nI justificó las conductas endilgadas, pues advierte que el Decreto 862 de 1998, contempla como función del acusado: "Diseñar programas que permitan sistematizar fa liquidación de las obligaciones del pago derivadas del situado fiscal. Velar por el oportuno cumplimiento de las responsabilidades emanadas de la naturaleza de su cargo, y llevar el registro completo de las novedades que se causan en la nómina...", lo cual incumplió Sobre no tramitar ni responder a las peticiones de la quejosa TRIANA ni a los requerimientos de la Procuraduría, dice que se probó y ninguna explicación dio, demostrando "grave renuencia para atender las susodichas peticiones" incursionando en las conductas señaladas como faltas al incumplir los deberes citados en el articulo 40 numerales 1, 2, 10 y 22 de la Ley 200 de 1995 e incurrir en las prohibiciones señaladas en los numerales 7 y 9 de la misma ley, en el articulo 25 numeral 2 ibídem y con violación del artículo 6 del CCA y 23 de la Carta (fI. 141).
Que aun aceptando en gracia de discusión, lo que quiere significar la defensa en cuanto a que no tenía para la época funciones de tramitar las cesantías, estaba en el deber de resolver o contestar la petición bien sea de manera positiva o negativa y que los oficios de agosto 3 y 23 de 1999 y septiembre 16 de 1999; noviembre 26/99; enero 18-2000 y febrero de 2000 de la Procuraduría no se dignó contestar, omisión
que perjudica la investigación de forma "ostensiblemente grave, lo que esta ubicado dentro de la gama de faltas gravísimas que consagra el estatuto disciplinario Ley 200 de 1995 en su art. 25 numeral 2…" (fI. 143). Que se configura dolo pues se probó intención de cometer el acto, a sabiendas de que su conducta es ti pica y antijurídica, pues lesionaba los intereses de particulares y de la entidad frente a los administrados. Calificó definitivamente la falta como gravísima, al tenor del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 200 de 1995, en armonía con el 25 numeral 2 y 27 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de esa normatividad (fI. 143), le impone destitución y sanción accesoria de inhabilidad (fI. 144).
SEXTA: El señor ISAZA apeló ya folios 153 y 154, precisa:
1. Que no dejó de cumplir con sus funciones. Que con la documentación obrante se probó que la función de liquidar y reportar las cesantías no era de su competencia, como lo demuestran los decretos de asignación de funciones.
2. Que la Regional no investigó como se asignan las funciones a los empleados del departamento, pues cuando se le asignan o se adicionan, deben ser por decreto del Gobernador. Por ende las funciones establecidas por un simple memorando carecen de validez"
3. Se pregunta porqué y en un proceso Igual, la Regional lo suspendió provisionalmente por 90 días, suspensión, que fue cancelada (sic) y se ordenó al
Departamento cancelarle los salarios dejados de percibir durante la suspensión. Que la resolución de Destitución e Inhabilidad por 3 años no tiene presentación, pues se formularon dos quejas por hechos no similares, sino exactamente iguales ante la Procuraduría Regional y por una es absuelto y por otra se le condena. Pide que dicha resolución sea derogada (sic), pues si en un caso fue exonerado. Igual debe hacer en el cargo dos, motivo de la Resolución impugnada No. 11 (fl. 154).
SÉPTIMA: Revisada la actuación procesal, acreditada la calidad de empleado publico (fls. 49-50) allegada la constancia de que no registra antecedentes disciplinarios (fls. 39) procede la Delegada a emitir pronunciamiento.
Se referirá a los cargos, por separado, así: Sobre omitir sus funciones al no tramitar las peticiones de la quejosa con relación al pago de sus cesantías, se advierte que la primera instancia confunde dos situaciones diferentes, siendo necesario diferenciar entre el derecho de petición y las solicitudes que impliquen reclamación, litigio o actuación, para obtener determinado reconocimiento, autorización, declaración. etc. Siendo por tanto diferentes el derecho de petición que la Carta consagra a favor de todo ciudadano, como derecho fundamental susceptible de desarrollo legal para hacerlo eficaz y la facultad o derecho a promover la actuación administrativa que se ejercita para obtener una declaración un reconocimiento o una autorización. La quejosa AYDÉE HERMILDA TRIANA TORRES, inició trámites cara el reconocimiento de sus cesantías, según dice, a partir de agosto de 1998, sin lograrlo
por tal razón se quejo el 30 de julio de 1999 y nI aún el 29 de octubre de 1999, se le habían cancelado las cesantías. Para esta Delegada son de recibo los explicaciones que da el Investigado en cuanto a que en abril de 1997 fue nombrado Asesor de Informática y Sistemas de la Secretaria de Educación del Departamento y sus funciones, no se refieren específicamente a liquidar y reportar cesantías (fl. 107) y aunque por Decreto 862 del 9 de noviembre 1998 se cambio la denominación y quedó como Subsecretario de Despacho, sus funciones eran las mismas (fl. 108). SI bIen tal como lo dice en sus descargos, solo por Decreto No. 0698 de 13 de septiembre de 1999 el Gobernador del Departamento modificó el Manual de funciones al Subsecretario de Despacho del Secretario de Educación, donde debía, entre otros: "..6. Liquidar y reportar oportunamente las cesantías del personal administrativo causadas mensualmente al Fondo Nacional de Ahorro y a los fondos Privados” (fl. 110). Es decir sólo a partir de la expedición del citado decreto (septiembre 13 de 1999) le fueron asignadas mediante acto administrativo funciones relacionadas con el trámite de cesantías aunque la Jefe de División Financiera. Secretaria Departamental de Educación MARÍA EUGENIA CANO HURTADO, sostiene que la responsabilidad de liquidar las cesantías del personal docente y administrativo pagado con recursos del situado fiscal correspondía al funcionario NICOLÁS ISAZA BOTERO (fl. 124), lo
cierto es que como lo demostró, solo a partir de septiembre 13 de 1999 le asignaron las funciones. Por ende no es posible enligarle responsabilidad, por la omisión presentada desde agosto de 1998 hasta la fecha cuando le tramitaron las cesantías, la cual entre otras, no se estableció en este disciplinario, pero es claro que fue con posterioridad a octubre 29 de 1999, cuando se ratificó a la quejosa y aún se le habían cancelado sus cesantías, conducta de las llamadas continuadas. En cuanto al segundo cargo de que desconociendo "órdenes del superior .inmediato contenidas en el memorando SE220 de marzo de 1999, omite dar contestación al derecho de petición presentado por la Señora AYDÉE HERMILDA TRIANA TORRES..." (fl. 105), no son de recibo para la Delegada las exculpaciones rendidas pues aun aceptando que sólo a partir del Decreto No. 0698 del 13 de septiembre de 1999 (fl. 29-30) le asignaron las funciones al acusado de "Liquidar y reportar oportunamente las cesantías del personal administrativo causadas anualmente del Fondo Nacional del Ahorro y a los fondo privados. SI esas no eran, debió mediante oficio indicarle al Secretario de Educación Departamental JORGE ELIÉCER SABAS BEDOYA que el trámite "al derecho de petición presentado por la Señora AYDÉE H. TRIANA...sobre el pago de cesantías..." no le correspondía y enviar el escrito de la quejosa al funcionario pertinente, lo cual no hizo. Es evidente que hizo caso omiso del memorando en mención como lo Indica el
Secretario de Educación en escrito dirigido a la Procuraduría el 19 de noviembre de 1999 visible al folio 22, donde informa que además de enviarle dicho memorando personalmente he estado solicitando al citado señor su pronta diligencia, pero sIempre se ha esgrimido de parte del citado una u otra dificultad”. Observa este Despacho como ni siquiera, luego de la expedición del Decreto No. 0698 del 13 de septiembre de 1999, el implicado procedió a darle algún trámite al citado memorando, no obstante que ya le habían asignado funciones al respecto. La conducta de omitir tramitar dicho memorando, se considera como falta de las denominadas de carácter continuado, y con lo dicho en su descargos no desvirtúa esa actuación, y tampoco la justifica con indicar que el Secretario de Educación, Dr. SABAS "demostró asignando funciones mediante memorandos una ignorancia absoluta" (fl. 105) pues "se asignaban mediante un simple memorando, a sabiendas de que en la administración departamental de Risaralda se establecen y ordenan mediante Decreto…“ siendo claro en criterio de la Delegada que si no tenia esa funciones y si en su concepto, su superior no podía asignárselas, debió hacérselo conocer al Secretario de Educación en forma escrita, Se advierte que dice que estas funciones le fueron asignadas, pero con posterioridad mediante el Decreto No. 698 a septiembre 13 de 1999, según, asegura, por su "recomendación". Pero ni aun con esas funciones asignadas, procedió a tramitar el memorando en mención.
En cuanto al tercer cuestionamiento de obstruir la labor de la Procuraduría y omitir prestar su colaboración al esclarecimiento de los hechos, pues se le pidió mediante oficios obrantes a folios 9, 10, 11, 23, 24 y 25 de este expediente, dar información sobre el asunto a los que no dio respuesta, en criterio de la Delegada, lo que quedó probado es que no obstante varios oficios de los diferentes funcionarios de la entonces Procuraduría Departamental de Risaralda, este no los respondió. Por ello en criterio de este Despacho, el acusado incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, vigente para esa época, al "omitir o no suministrar oportunamente respuesta a las...solicitudes de las autoridades...", al estar evidenciado que los oficios enviados por el Procurador en agosto 3 de 1999 y reiteradas por la Secretaria el 23 de agosto y 16 de septiembre de 1999, no los respondió sin que pueda justificar que para esa época no tenia funciones asignadas mediante acto administrativo, relativas al trámite de cesantías, pues de ser así, debió responderle a la Procuraduría, informando esa situación y darle traslado al funcionario pertinente. Igualmente debió responder los oficios de la profesional universitaria de la Procuraduría calendados en noviembre 26 de 1999, enero 18 de 2000 y febrero 10 de 2000 (fls. 23 a 25), los cuales fueron enviados con posterioridad a la expedición del Decreto 0698 del 13 de septiembre de 1999, donde se le asignaron funciones al
Implicado de "liquidar y reportar oportunamente las cesantías del personal administrativo causadas anualmente al Fondo Nacional del Ahorro y a los fondos privados", y en el evento en que consideraba que no tenia competencia para dar cumplimiento a lo ordenado en el memorando que le remitió el Secretario de Educación, su deber era informarle ello a la Procuraduría, es decir, responderle de alguna forma, pues lo que se cuestiona es su renuencia en responder a este órgano de control. No obstante, no comparte la Delegada la apreciación del Regional de Risaralda, en cuanto a considerarla que con esta conducta cometió falta gravísima debido a que obstaculizo en forma grave esta Investigación, toda vez que se logro adelantar y culminar con la información suministrada por otros funcionarios. Para la dosimetría se tiene en cuenta que quedaron vigentes los cargos segundo y tercero, pero con relación a este último, dicha falta se califica definitivamente como grave, por ende, procederá la Delegada a Modificar la resolución materia de apelación, y teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon estos hechos, su conducta reiterativa y la jerarquía que ocupaba para la época en que sucedieron, se impondrá multa equivalente a un mes del sueldo que devengaba para la época de las conductas endilgadas. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: Modificar la Resolución No. 011 de marzo 31 de 2003 por la cual el Procurador Regional de Risaralda sancionó a NICOLÁS ISAZA BOTERO Identificado
con la CC No. 4.325.743 de Manizales en su calidad de Subsecretario Financiero de la Secretaria de Educación de Risaralda con destitución y como sanción accesoria Inhabilidad para ejercer funciones publicas por el término de tres años y en su lugar, se dispone sancionarlo con multa equivalente a un mes del sueldo devengado para la época de los hechos, cantidad que asciende a un millón seiscientos ochenta y siete mil trescientos tres pesos ($ 1.687,303) la cual deberá ser cancelada a favor de la Gobernación del Departamento de Risaralda, en el plazo establecido en el articulo 173 de la Ley 734 de 2002, para los fines que hace relación el Decreto 2170 de 1992.
SEGUNDO: Remitir fotocopia de la presente decisión al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la Notificación Personal a NICOLÁS ISAZA BOTERO, con la advertencia de que no procede recurso alguno, porque agota la vía gubernativa.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que debe ejecutar la sanción y archive las diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa MVRS Exp. No. 86-10480-1999