PGN - SANCION - Suspensión e inhabilidad especial para ocupar cargos públicos por el térmi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION - Suspensión e inhabilidad especial para ocupar cargos públicos por el térmi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA APELACION FALLO PRIMERA INSTANCIA-De la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial que sanciona conducta de directivo del Fondo Nacional del Ahorro por actos irrespetuosos a funcionaria FALTA GRAVE-A título de dolo/SANCION-Suspensión e inhabilidad especial para ocupar cargos públicos por el término de dos meses VALORACION DE TESTIMONIOS-No acreditan en forma concreta los actos reprochados/FALLO SANCIONATORIO-La conducta no se adecua objetivamente a la falta contenida en el pliego de cargos/FALLO DE PRIMERA INSTANCIAResulta nugatoria la conclusión de la autoridad competente CONGRUENCIA DEL FALLO-Es necesario que la conclusión se derive de lo efectivamente relatado en la prueba practicada/CONGRUENCIA DEL FALLO-Es necesario que el hecho de que da cuenta la prueba se aproxime a lo afirmado en el pliego de cargos/ANALISIS DE CULPABILIDAD-No implica discrecionalidad de la autoridad competente/PRUEBA TESTIMONIAL-No ofrece eficacia probatoria suficiente para responder al reproche del pliego de cargos VALORACION PROBATORIA-No hay elementos de juicio que permitan inferir la configuración de los actos reprochados/VALORACION PROBATORIA-El medio de prueba no tiene la virtud de confirmar la presunta conducta irregular FALLO ABSOLUTORIO-Falta de certeza probatoria para determinar si investigado es responsable del comportamiento reprochado/ACCION DISCIPLINARIAPresunción de inocencia/DUDA RAZONABLE-A favor del disciplinado ante falta de certeza para proferir decisión sancionatoria
ACCION DISCIPLINARIA-Revocar lo decidido en primera instancia disponiendo absolver de responsabilidad a directivo del Fondo Nacional del Ahorro Radicación No. 161-7233 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 34
Radicación No: 161-7233 IUS 2014-357648
Disciplinado: Jorge Luís Peñuela Ramos
Vicepresidente de Cesantía y Crédito Fondo
Cargo y Entidad: Nacional del Ahorro Quejoso: Olga Lucía Muñoz Muñoz Fecha: 8 de octubre de 2014
Fecha hechos: 11 de septiembre de 2014
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 29 de enero de 2018, mediante el cual sancionó al señor JORGE LUIS PEÑUELA RAMOS en su condición de Vicepresidente de Cesantías y Crédito del Fondo Nacional del Ahorro con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de dos meses, convertida en salarios.
II. HECHOS La señora OLGA LUCÍA MUÑOZ MUÑOZ, Jefe de Talento Humano de los Trabajadores en misión de la empresa Fondo Nacional del Ahorro, el 9 de octubre de 2014 presentó queja contra el señor JOSÉ LUIS PEÑUELA
RAMOS, en su condición de Vicepresidente de Cesantías y Crédito de dicha entidad porque el 11 de septiembre de 2014, en las instalaciones de la entidad, tuvo un presunto comportamiento irrespetuoso y agresivo atentando contra su integridad moral.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de diciembre de 2013 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó indagación preliminar contra el señor JORGE LUÍS PEÑUELA RAMOS en su condición de Vicepresidente de Cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, por presuntas irregularidades en 1 Folios 1 a 6
2 Radicación No. 161-7233 el trato irrespetuoso contra la señora OLGA LUCÍA MUÑOZ2 y mediante edicto desfijado el 23 de enero de 2015 se notificó la decisión al indagado3. El señor Procurador General de la Nación mediante Resolución 056 del 9 de febrero de 2015 designó como funcionario especial para avocar conocimiento en las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y el 6 de agosto de 2015 este despacho ordenó apertura de investigación disciplinaria4, se notificó al investigado por edicto desfijado el 8 de enero de 20165 y se reconoció personería jurídica a la defensora de oficio.6 El 23 de septiembre de 2016 se declaró cerrada la investigación disciplinaria, decisión notificada por estado fijado el 13 de noviembre de
20137. El 14 de marzo de 2017 se formuló pliego de cargos contra el servidor público referido8, notificado personalmente a la defensora de oficio9 quien presentó escrito de descargos el 30 de marzo de 201710, igualmente, se notificó al investigado por estado del 3 de abril de 2017.11 En auto sin fecha12 se reconoció personería jurídica para actuar en las presentes diligencias a una estudiante de consultorio jurídico quien presentó en términos alegatos de conclusión el 11 de septiembre de 2017.13 El 29 de enero de 2018 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial sancionó al señor JORGE LUIS PEÑUELA RAMOS con suspensión en el cargo e inhabilidad especial por dos meses14 notificado a la defensora de oficio el 15 de febrero de 201815 y por edicto desfijado el 2 de marzo de 201816. El 20 de febrero de 2018 la defensora de oficio presentó recurso de apelación17y con auto del 20 de marzo de 2018 la primera instancia lo 2 Folios 11 a 13 3 Folio 16 4 Folios 78 a 85 5 Folio 133 6 Folio 146 7 Folio 156 8 Folios 162 a 180 9 Folio 181 10 Folios 185 a 190 11 Folio 191 12 Folio 194 13 Folios 244 a 250 14 Folios 254 a 283 15 Folio 285 16 Folio 288 17 Folios 289 a 304 3 Radicación No. 161-7233
concedió ante la Sala Disciplinaria en el efecto suspensivo18, actuación recibida el 6 de abril de 2018.19
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial señaló que como prueba demostrativa de la conducta investigada, se tenía el testimonio de los señores CORNELIO PINTO SÁNCHEZ y ANDRÉS
FELIPE VÁSQUEZ JIMÉNEZ.
En relación con la declaración del señor PINTO SÁNCHEZ, vigilante de la Empresa Vigías de Colombia quien prestaba seguridad en el Fondo Nacional del Ahorro FNA, el fallo señaló que por no tener vinculación directa con la entidad ni subordinación con los empleados de la entidad hacía de su narración independiente y libre de presiones y, por tanto, su versión era creíble ya que presenció de manera directa los hechos debido a que se encontraba de turno en el piso donde se escenificaron los acontecimientos, afirmando que “su relato es claro, coherente, articulado y rico en detalles” sobre lo ocurrido. En ese sentido el a quo expresó que el testimonio demostró la manera irrespetuosa en que el investigado se dirigió a la quejosa, ejerciendo violencia psicológica por el volumen de voz, el lenguaje corporal utilizado y el contenido de sus expresiones resultando ofensivo contra la dignidad de la mujer, comportamiento inaceptable para un directivo del FNA a quien por su dignidad le era exigible un comportamiento acorde con dicha jerarquía. Respecto a la declaración del señor VÁSQUEZ JIMÉNEZ funcionario del
FNA, se dijo, que era concordante con la suministrada por el vigilante, confirmando que ambos escucharon cuando el investigado le levantó la voz y la trató de manera “gravemente irrespetuosa” e, igualmente, consideró que el testimonio “es claro, coherente, articulado y rico en detalles que resultan coincidentes con los ofrecidos por el otro testigo”, en cuanto a las circunstancias modales en que tuvo lugar el ataque verbal contra la quejosa. En el análisis y valoración de los descargos se indicó en el fallo que la defensora de oficio desestimó el cargo advirtiendo que no estaba demostrada la agresión verbal hacia la quejosa, aunado a que esta afirmó tener la grabación que daba cuenta del incidente ocurrido, el cual no aportó a la investigación y, por consiguiente, consideró no acreditada la autoría de la conducta, solicitando la aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, señalando que en 18 Folios 306 y 307 19 Folio 312 4 Radicación No. 161-7233 atención al principio del “in dubio pro disciplinado” al Despacho le correspondía probar más allá de la duda razonable entre los hechos constitutivos de la falta y el sujeto disciplinable, en tanto que las pruebas que reposan en el expediente presentaban incongruencias sobre lo sucedido el 11 de septiembre de 2014 y no resultaban suficientes ni conducentes para endilgar responsabilidad al señor JORGE LUÍS
PEÑUELA RAMOS.
Agregó el fallo que la defensa fundó su argumento sobre la existencia de
duda razonable en tanto que consideró que los dos testimonios de cargos presentaban incongruencias frente a la discusión ocurrida del día de los hechos, estimando que no era posible sostener que el investigado hubiera tenido un trato irrespetuoso contra la quejosa, quedando en evidencia la versión de la quejosa y la del inculpado que desde el punto de vista jurídico no constituiría prueba suficiente para eliminar la duda razonable. Solicitó los testimonios de OMAIRA RODRÍGUEZ MAHECHA y MOISÉS HERNÁNDEZ y la versión libre del investigado. El a quo consideró que las declaraciones de la señora RODRÍGUEZ MAHECHA y el señor HERNÁNDEZ, eran contrarias a las de los señores PINTO SÁNCHEZ y VÁSQUEZ JIMÉNEZ, restándoles credibilidad ya que la primera era Jefe de División de Cesantías y estaba subordinada al investigado PEÑUELA, por tanto, su testimonio no era imparcial y tenía interés directo en el resultado de la investigación y, el segundo, no estuvo en el lugar de los hechos y no fue testigo de éstos. En ese contexto se indicó en el fallo que la tesis de la duda razonable carecía de sustento toda vez que las pruebas testimoniales coincidían en que el 11 de septiembre de 2014 se presentó una discusión entre el investigado y la señora OLGA LUCÍA MUÑOZ, con evidencia del disgusto entre las partes por un reclamo que le hizo el primero. Que la diferencia en las declaraciones radicó en que “para los testigos CORNELIO PINTO SÁNCHEZ y ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ JIMÉNEZ el tono de la discusión fue
airado, con gritos e insultos por parte del doctor PEÑUELA e incluso con amago de uso de fuerza física por parte de este contra la quejosa” y, para la señora RODRÍGUEZ MAHECHA “el tono de la discusión fue tranquilo y quien alzó la voz e insultó fue la quejosa”. Sobre la base de dicho análisis probatorio se consideró por la autoridad disciplinaria que no existía duda razonable que justificara la aplicación del principio “in dubio pro disciplinado” reservado para casos en los cuales se presentan varias pruebas con la misma credibilidad que apuntan a demostrar situaciones opuestas y ante las cuales la autoridad competente no puede privilegiar una sobre otra, lo que no sucedió en el sub lite porque en la presente actuación si se reconoce mayor poder de persuasión a unas declaraciones con fundamento en razones objetivas. 5 Radicación No. 161-7233 Se consideró demostrada la tipicidad porque el investigado cometió una conducta constitutiva de violación del deber contenido en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio” y, para efectos de la ilicitud sustancial, se señaló que con su comportamiento “lesionó la dignidad” de la quejosa ya que apeló a su condición de vicepresidente y superior jerárquico de la quejosa para “humillarla, ultrajarla verbalmente y reducirla moralmente con gritos, lenguaje corporal inapropiado y expresiones denigrantes”, infringiéndole una afectación moral, psicológica y emocional
tornando su conducta materialmente antijurídica por el hecho de haber lesionado bienes jurídicos constitucionalmente tutelados. La falta fue calificada como grave y la forma de culpabilidad a título de dolo en el entendido que el investigado fue consciente de la naturaleza de su comportamiento y lo ejecutó libre, voluntaria y/o intencional imponiéndole en consecuencia suspensión e inhabilidad especial para ocupar cargos públicos por el término de dos meses, convertida en salarios de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 en razón que el sancionado se encuentra retirado del servicio.
V. RECURSO DE APELACIÓN El 20 de febrero de 2018 la defensora de oficio del señor JORGE LUÍS PEÑUELA RAMOS interpuso recurso de apelación con el objetivo de revocar la decisión, reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión respecto de la plena aplicación del principio “in dubio pro disciplinado” que emana de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política.
Aseguró que la pertinencia de invocar la duda razonable en favor de su defendido obedece a la valoración equivocada de las pruebas que condujeron a dar por probados hechos que no cuentan con soporte demostrativo, citando que con ocasión al testimonio del señor CORNELIO PINTO el fallo señaló “El testimonio demuestra que además de ejercer violencia psicológica contra la quejosa por el volumen de su voz y el lenguaje corporal utilizado, el contenido de sus expresiones resultaba altamente ofensivo contra la
dignidad de la mujer”, apreciación no compartida debido a que en ningún momento el deponente hizo alusión a expresiones que presuntamente utilizó el investigado en contra de la quejosa, que hubieren atentado contra su dignidad. En referencia a la declaración del señor ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ, la defensora de oficio destacó que este había afirmado: “Aproximadamente 6 Radicación No. 161-7233 como a las dos de la tarde, OLGA y la doctora VICTORIA JATIN, me llamaron a la oficina de la primera, a contar lo mismo que le estoy narrando en esta diligencia”, testimonio que para el a quo resultó creíble, coherente e imparcial con el rendido por el señor PINTO, empero, no tuvo en cuenta que la señora JATIN fue quien solicitó junto a la quejosa servir de testigo, situación que pudo afectar la imparcialidad como la credibilidad del señor VÁSQUEZ a raíz de la subordinación existente con la mencionada, pues para la época de los hechos ella era su jefe en el FNA. Que a su vez el señor VÁSQUEZ manifestó “En ese momento vi que se estaban levantando la voz de parte de los dos, ósea tanto el doctor PEÑUELA, como por la señora OLGA”. La defensora de oficio consideró que los referidos testimonios no desvirtúan la presunción de inocencia, puesto que no prueban efectivamente la ocurrencia de la conducta, presupuesto fundamental para que no haya aplicación del principio de marras, amén de las incongruencias en las declaraciones, en tanto que el señor PINTO nunca afirmó escuchar las
supuestas expresiones denigrantes en contra de la quejosa y el señor VÁSQUEZ dijo que el investigado y la quejosa levantaron la voz en la discusión, por tanto no son coincidentes ni suficientes para sostener que el investigado fue irrespetuoso con la señora OLGA LUCÍA MUÑOZ teniendo en cuenta que sólo un declarante afirmó que fue así. Discrepó de la decisión de la autoridad competente de no otorgarle credibilidad al testimonio de la señora OMAIRA RODRÍGUEZ, quien en su declaración contextualizó las circunstancias que dieron origen a la discusión entre el señor PEÑUELA y la señora MUÑOZ, ya que ese testimonio goza de precisión, claridad y coherencia al explicar cómo el investigado se vio afectado con el actuar de la quejosa en virtud que éste aspiraba al cargo de presidente encargado del FNA, pero con el extravío de la hoja de vida presuntamente ocasionado por esta no fue posible obtenerlo. Aclaró que para el 18 de julio de 2017, día en que se rindió declaración ya no existía subordinación entre el señor JORGE LUÍS PEÑUELA RAMOS y la señora RODRÍGUEZ que permitiera inferir que ella quisiera favorecerlo y, además, no obra en el expediente prueba que demuestre el interés directo en el resultado de la investigación como se manifestó en el fallo, afirmando que el hecho de reconocer que la declarante hizo parte de la discusión no es razón suficiente para despojar su testimonio de credibilidad. Frente a la declaración del señor MOISÉS HERNÁNDEZ señaló que pese a
no estar presente en el lugar de los hechos, tuvo conocimiento de ellos indicando cual fue el motivo de la discusión que es un hecho directamente relacionado con lo sucedido el 11 de septiembre de 2014, razón por la cual 7 Radicación No. 161-7233 los testimonios deben ser valorados y tenidos en cuenta en la presente investigación. La defensora de oficio reclamó la terminación del procedimiento administrativo y el archivo definitivo de la investigación en razón que el hecho atribuido no existió ya que de los testimonios rendidos de ninguno se puede extraer, con certeza, que efectivamente el señor JORGE LUÍS PEÑUELA RAMOS haya tenido trato irrespetuoso con la señora OLGA LUCÍA MUÑOZ, pero si coinciden en afirmar que existió una discusión por el reclamo que la defensa considera totalmente justificado por parte del investigado por presunto extravío de su hoja de vida. Como petición subsidiaria solicitó la modificación de la decisión procediendo a imponer una sanción ajustada a la racionalidad y proporcionalidad de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA VI.1. Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,20 esta Sala es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia lo profirió la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 29 de enero de 2018.
De acuerdo con lo anterior, se abordará el estudio del recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, bajo el entendido que de acuerdo con el artículo 142 ibídem, “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” 6.2. Recurso de apelación Como derrotero para resolver el recurso, la Sala valorará jurídicamente el cargo confirmado en primera instancia, los argumentos del fallo objeto de apelación y las inconformidades planteadas por la defensa de oficio. 6.2.1. Cargo confirmado en el fallo de primera instancia 20 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 8 Radicación No. 161-7233 «De acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, se tiene demostrado que el doctor JORGE LUÍS PEÑUELA RAMOS, para la fecha de los hechos, esto es 11 de septiembre de 2014, cuando se desempeñaba como Vicepresidente de Cesantías y Crédito del Fondo Nacional del Ahorro, al parecer desplegó actos irrespetuosos con frases descalificadoras y ultrajantes en contra de la señora Olga Lucía Muñoz Muñoz quien para esa fecha se desempeñaba (sic) Jefe de
Talento Humano de los Trabajadores en Misión, empresa contratista del Fondo Nacional del Ahorro, cuya oficina se localizaba en el piso 3° de la edificación con nomenclatura carrera 65 N° 11-83 zona industrial de Puente Aranda, actos consistentes en lanzar frases atentatorias contra la dignidad humana, desconociendo al parecer con ello, el respeto que merecen las personas con las cuales el Fondo Nacional del Ahorro, mantenía una relación contractual para el suministro de personal destinado al cumplimiento de los objetivos misionales, conducta que al parecer se perpetró en el propio puesto de trabajo de la señora Olga Lucía Muñoz Muñoz, lugar a donde el investigado se dirigió a eso de las 2:30 de la tarde, para presuntamente maltratarla verbalmente como persona y ser humano, utilizando frases descalificadoras con gritos y en tono de voz alto, como fue “usted es una bruta una inepta la creía inteligente se va acordar de mí no sabe con quién se está metiendo” y que ante la angustia por las agresiones que padecía la quejosa, decidió ella salir de su oficina para huir del maltrato verbal, no bastando con ello, fue perseguida presuntamente por el investigado por los pasillos del piso de la edificación, teniendo que intervenir el vigilante Cornelio Pinto Sánchez, para impedir posiblemente que continuara siendo hostigada». Planteamientos del recurrente La Sala advierte que la oposición del recurrente gira en torno a la: (i) presunción de inocencia por falta de certeza probatoria para configurar la falta disciplinaria, y (ii) variación de la calificación subjetiva de la falta para
obtener una sanción menor en aplicación del artículo 18 del C.D.U. Como se aprecia, se analizará las razones para determinar si prospera el principio de presunción de inocencia y, efectuará posteriormente, las consideraciones respecto a la disminución de la sanción disciplinaria, si a ello hubiere lugar dentro de la estructura de la responsabilidad disciplinaria. (i) Análisis sobre la presunción de inocencia. La defensa reclamó la plena aplicación del principio “in dubio pro disciplinado” emanada de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política, al invocar la duda razonable en favor del sancionado derivada de la valoración equivocada de las pruebas que condujeron a dar por probados hechos que no cuentan con soporte demostrativo. 9 Radicación No. 161-7233 Por su parte la autoridad competente descartó la existencia de duda razonable que justificara la aplicación del principio “in dubio pro disciplinado” bajo el criterio que en la decisión se reconoció mayor poder de persuasión a las declaraciones de los señores CORNELIO PINTO SÁNCHEZ y ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ JIMÉNEZ que resultaron convincentes y demostraron la comisión de la falta por parte del investigado. Al realizar un estricto ejercicio de adecuación y subsunción de la conducta imputada al señor JORGE LUÍS PEÑUELA RAMOS, dentro del verbo rector de la norma citada como infringida21, se advierte que el comportamiento irregular está referido a “actos irrespetuosos”, “frases descalificadoras y ultrajantes”, “frases atentatorias contra la dignidad humana”, “gritos”, “tono de voz
alto”, y la locución “usted es una bruta una inepta la creía inteligente se va acordar de mí no sabe con quién se está metiendo”; deben estar demostrados en los testimonios obrantes al expediente para determinar la culpabilidad como estructura de la responsabilidad disciplinaria. Bajo dicho contexto fáctico la Sala aborda de manera integral el análisis de los testimonios obrantes en el expediente, esto es, de los señores CORNELIO PINTO SÁNCHEZ, ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ, MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ y la señora OMAIRA RODRÍGUEZ MAHECHA para verificar si resultan demostrativos de culpabilidad o permiten desvirtuar o no el principio de “presunción de inocencia” referido en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, partiendo de la conducta reprochada. Valoración de los Testimonios obrantes al expediente El señor ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ JIMÉNEZ22 en su declaración señaló: “Ese 11 de septiembre de 2014, me encontraba dictando la inducción a los practicantes, en el segundo piso de la sala de reunión del centro de convenciones, en ese tiempo mi jefe en el Fondo Nacional del Ahorro, era la doctora VICTORIA JATIN, me pidió una información acerca del tema de practicantes para llevarlo a Secretaría General del FNA, a raíz de ello, tuve que subir a mi oficina que se encuentra en el Tercer Piso del mismo edificio, cuando me encuentro, al doctor PEÑUELA, afuera de la entrada del tercer
piso, en la antesala que se encuentra separada por un vidrio y la señora OLGA al otro lado o sea al interior, al ver que el celador, no abría más la puerta, 21 Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio. 22 Folios 52 a 55 10 Radicación No. 161-7233 porque creo que le estaba impidiendo la entrada al doctor PEÑUELA, yo pase por debajo de los brazos del celador, debido a que requería llegar hasta mi puesto de trabajado para sacar la información que me estaban pidiendo; en ese momento, vi que se estaba levantando la voz por parte de los dos, o sea tanto por el doctor PEÑUELA, como por la señora OLGA, no tengo conocimiento cual era el tema de discusión ni me interesa, lo que vi, fue cuando el doctor PEÑUELA alzó la voz y el brazo, lo que hice fue coger a OLGA y llevarla a su oficina, que se encuentra a cinco o seis pasos de la entrada del tercer piso; en ese momento, no sé qué paso, ni cómo llegó el doctor PEÑUELA, a la oficina de OLGA y lo que hice fue ponerla ella (sic), en su puesto de trabajo mejor dicho en su escritorio, porque ella estaba alterada, yo me hice entre su puesto y la entrada a la oficina de ella, pues allí ya se encontraba el doctor PEÑUELA, quien se quedó hasta la entrada de la oficina de ella, pues se quedó desde la puerta gritándole, en ese momento llegó el equipo de trabajo de OLGA, o sea empleados de la EMPRESA TEMPORALES
UNO A, y fue el momento en que yo me fui, porque tenía que entregar la información y en vista de que había llegado, sus compañeros de trabajo, yo salí a entregar la información que me pedían; aproximadamente como a las dos de la tarde, OLGA y la doctora VICTORIA JATIN, me llamaron a la oficina de la primera, a contar lo mismo que le estoy narrando de esta diligencia, me pidieron el favor de ser testigo a lo cual yo conteste que solamente daría información de lo que paso ese día”. Al testigo se le interrogó sobre varios aspectos importantes, el primero, que precisara en que consistió alzar la voz, que fue lo que le dijo, a lo que contestó: “Exactamente no recuerdo el relato completo empleado, fueron agresiones verbales en contra de ella, tales como: usted es la culpable, usted robó, usted es una inepta; en ese momento fue cuando me percaté que el asunto se encontraba pesado, y fue por ello, a fin de evitar que se prolongara la discusión, que me la lleve hasta su oficina mi propósito era que si tenían una diferencia, no lo hicieran en las instalaciones del Fondo, sino lo hicieran aparte”. El segundo aspecto, referido a tres preguntas concretas del instructor: (i) “Diga al despacho, si usted escuchó, cuando el doctor JORGE LUÍS PEÑUELA, se dirigió hacia la señora OLGA LUCÍA MUÑOZ, en los siguientes términos: “Usted es una bruta, una inepta, yo la creía inteligente, pero no tiene dos dedos de frente”, cuya respuesta fue: “Si las escuché, porque eran agresiones en contra de ella, y me consta, porque en el momento que se
encontraba discutiendo, yo pasaba por la entrada del piso número tres, y fue cuando escuché esas agresiones”. (ii) “Diga al despacho, si usted escuchó, cuando el doctor JORGE LUÍS PEÑUELA, se dirigió hacia la señora OLGA LUCÍA MUÑOZ, en los 11 Radicación No. 161-7233 siguientes términos: “Usted aquí no es nadie yo soy un vicepresidente”, cuya respuesta fue: “Exactamente no recuerdo si fueron esas palabras, vuelvo y repito, fueron agresiones verbales en contra de ella”. (iii) “Diga al despacho, si usted escuchó, cuando el doctor JORGE LUÍS PEÑUELA, se dirigió hacia la señora OLGA LUCÍA MUÑOZ, en los siguientes términos: “Usted y Victoria son unas culebras”, cuya respuesta fue: “No la recuerdo, él dijo muchas cosas agresivas contra ella”. En ese contexto fáctico, el testigo VÁSQUEZ JIMÉNEZ en su evocación inicial del altercado sucedido el 11 de septiembre de 2014 entre el señor JORGE LUÍS PEÑUELA y la señora OLGA LUCÍA MUÑOZ manifestó no recordar exactamente el relato completo empleado y, agregó, que fueron agresiones verbales contra ella, como “usted es la culpable”, “usted robó”, “usted es una inepta”. Empero, el funcionario instructor, utilizando locuciones puntuales de la queja presentada por la señora OLGA MUÑOZ, indagó al testigo con preguntas concretas orientadas a demostrar la probable conducta irregular reprochada en el cargo único sub examine, en referencia a la razón de la alteración y a
las expresiones utilizadas por el investigado. En primer lugar, en torno a la razón de la alteración, el señor VÁSQUEZ JIMÉNEZ afirmó que “fue debido a las agresiones verbales que tenía el señor PEÑUELA con OLGA”, agregando, que se puso nerviosa y lloraba. En segundo lugar, en referencia a la existencia en el relato de las expresiones (i) “usted es una bruta, una inepta, yo la creía inteligente, pero no tiene dos dedos de frente”; (ii) “usted aquí no es nadie yo soy un vicepresidente” y (iii) “usted y victoria son unas culebras”, aceptó haber escuchado la primera, las dos restantes no. Tampoco le consta que el investigado hubiere perseguido por los pasillos a la señora OLGA LUCÍA MUÑOZ MUÑOZ. Acerca del conocimiento que tenía si los vigilantes del edificio intervinieron para que el señor PEÑUELA no agrediera a la señora OLGA LUCÍA MÚÑOZ, señaló que el celador de apellido PINTO se encontraba en el tercer piso impidiendo la entrada del señor PEÑUELA y no le consta la intervención de otros celadores. En síntesis la Sala observa que el cargo reprochado a excepción de la frase “usted es una bruta una inepta yo la creía inteligente se va acordar de mí no sabe 12 Radicación No. 161-7233 con quién se está metiendo”, cuyo análisis se efectúa a continuación, sugiere actos irrespetuosos, frases descalificadoras, ultrajantes y atentatorias contra la dignidad humana, gritos y tono de voz alto, sin que se hubieren descrito
en forma concreta para demostrar objetivamente la falta;23 circunstancias modales necesarias para la adecuación y/o subsunción del comportamiento que no hacen parte de la literalidad del pliego de cargos; por tanto, resulta en ese contexto nugatoria la conclusión de la autoridad competente. Ahora, frente a la locución del señor ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “usted es una bruta una inepta yo la creía inteligente se va acordar de mí no sabe con quién se está metiendo”, ello no hace parte de su recordación y/o evocación de los hechos
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