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PGN - SANCION TRIBUTARIA - Improcedencia por inexactitud en la información cuando existen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION TRIBUTARIA - Improcedencia por inexactitud en la información cuando existen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Revisión de la liquidación privada IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Hecho generador/IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Sujetos pasivos IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Causación En los términos del artículo 209 transcrito, el impuesto al consumo de cigarrillos o tabaco elaborado, se causa en el momento en que el productor entrega en fábrica o en planta dichos bienes, bien sea para su distribución, venta o permuta dentro del territorio nacional o para publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo (…) De la lectura del aparte anterior se deduce que el alto Tribunal, consideró que la causación del impuesto al consumo de cigarrillos se realizaba, teniendo como punto de partida la entrega real o simbólica de los distribuidores a los vendedores, intermediarios, mayoristas o detallistas.(….) La anterior sentencia, nos permite deducir que el momento de la causación del impuesto al consumo de cigarrillo, se le atribuye al de la entrega del bien que le hace el productor al distribuidor. IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Roles de la empresa como productor y distribuidor DEBIDO PROCESO-No se vulnera por quien adelanta la actuación y resuelve recurso si tiene la competencia Respecto de la violación al debido proceso alegada por el recurrente por considerar que un

mismo funcionario no debe practicar el requerimiento, la liquidación oficial y resolver el recurso de reconsideración, estima esta Procuraduría Delegada que no es de recibo su reparo por cuanto no ha demostrado que el funcionario que emitió los actos administrativos demandados no fuera el competente para ello, así como tampoco demostró quien es el competente de acuerdo con la estructura administrativa del departamento. IMPUESTO DEL DEPORTE-El Departamento tiene competencia para efectuar su recaudo Con relación al impuesto al deporte, considera el Ministerio Público que su recaudo si es competencia del departamento, por cuanto este impuesto se encuentra inmerso en el impuesto al consumo, en los términos del artículo 211 de la Ley 223 de 1995 y su correspondiente parágrafo, el cual estableció la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Tarifa

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 Expediente 20236 2 SANCIÓN TRIBUTARIA-Improcedencia por inexactitud en la información cuando existen varias interpretaciones sobre liquidación Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público estima procedente anular parcialmente los actos acusados con el fin de excluir de su texto la sanción por inexactitud allí liquidada, de acuerdo con la planteada diferencia de criterios 3 Expediente 20236 Concepto 052 2014-117242 Bogotá D. C., 22 de abril de 2014

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 08001233100020090084301

Radicado: 20236

Asunto: Impuesto al Consumo

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES El Ministerio Público procede a resumir los hechos expuestos en la demanda: 1.- La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., es una sociedad colombiana, cuyo objeto social comprende entre otras cosas “la fabricación de cigarrillos, picaduras y en general artículos para fumadores; su importación, exportación, distribución y expendio de estos productos a nivel nacional e internacional; el cultivo y fomento del cultivo, el almacenamiento, tratamiento, importación, exportación, adquisición y enajenación dentro y fuera del país, de tabaco elaborado o no.” En ejercicio de su objeto social, la sociedad misma distribuía sus propios productos en el Departamento del Atlántico, de tal manera que no existen intermediarios entre

ella y sus clientes. 2.- La demandante se encuentra registrada ante la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, en calidad de “distribuidor” de cigarrillos y tabaco elaborado y por tanto, como sujeto pasivo de los impuestos de consumo y deportes. 3.- La compañía, para la época de la primera quincena de enero de 2006, realizó entregas de productos con los fines previstos en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, desde una agencia de su propiedad ubicada en el municipio de Soledad (Atlántico). 4.- La demandante presentó el 20 de enero de 2006, la declaración privada del impuesto al consumo y deportes, correspondiente a la primera quincena de enero de 2006. Expediente 20236 4 5.- Con fecha 11 de mayo de 2008, previo requerimiento especial, el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, emitió la Liquidación Oficial de Revisión 7-0603-007P, acto mediante el cual se establece un valor a cargo del contribuyente por impuesto y sanción por inexactitud de $323.128.250. El anterior acto fue confirmado por medio de la Resolución 5-1701-007P del 10 de junio de 2009, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. 6.- La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de los anteriores actos administrativos por considerar que los mismos

violan los artículos 4, 6, 29, 83, 95-9, y 363 de la Constitución Política; 28, 1620, 1626 y concordantes del Código Civil; 150 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; 84, 174 y 175 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo; 209, 211, 213 y 215 literal a) de la Ley 223 de 1995; 2° de la Ley 30 de 1971;80 de la Ley 181 de 1995;66 de la Ley 383 de 1995, modificado por el artículo 59 de la Ley 788/02;588, inciso 3°; 634, 635, 647, inciso final; 683 y 712 del Estatuto Tributario; en concordancia con el artículo 333 del Estatuto Tributario Departamental y 730 del E.T., (en armonía con el artículo 221 de la Ley 223 de 1995 y en concordancia con el art. 350 del Estatuto Tributario Departamental), 746, 800 y 803 y s.s., del E.T. 7.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 9 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 7.1.- En los términos del artículo 209 de la Ley 223 de 1995 y de la jurisprudencia actual del Consejo de Estado1 el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco de producción nacional se causa instantáneamente en el momento en que el productor entrega la mercancía para su distribución, venta o permuta en el país y en general cuando la mercancía sale de la fábrica para el consumo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el impuesto al consumo se causó en el momento en que el producto salió de la fábrica con destino a la agencia de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. ubicada en el Municipio de Soledad (Atlántico), porque el objetivo de dicho transporte no era guardar el producto de manera indefinida en esa dependencia, sino la distribución con fines de comercialización. Así las cosas, era necesario que la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico tomara como base del impuesto al consumo, las tornaguías, por ser estos certificados los que autorizan y controlan las entradas, salidas y movilización de los productos gravados con el citado impuesto. 7.2.- En cuanto a la sanción por inexactitud, no prospera su nulidad porque según el artículo 647 del Estatuto Tributario constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, inclusión de costos, deducciones o descuentos inexistentes y, en general, la utilización en la declaración de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente. 1 Sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. 16527 y sentencia de 28 de enero de 2010, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo, Exp. 16198. 5 Expediente 20236 Adicionalmente, en el caso sub-lite, no se presenta la diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, pues las normas de la Ley 223 de 1995 establecen de manera clara cuando se causa el impuesto al consumo. 8.- La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., interpuso recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia, exponiendo su inconformidad en los siguientes términos: 8.1.- Es importante tener en cuenta que la línea jurisprudencial que existía antes de la sentencia apelada era totalmente diferente y fue la acogida por la compañía al momento de presentar la declaración privada del 20 de enero de 2006. Por lo tanto, si a partir del año 2009 cambió la jurisprudencia, ésta no debe aplicarse de forma retroactiva por la inseguridad jurídica que genera en contra del contribuyente. 8.2.- Se omitió el análisis de los supuestos fácticos establecidos en la ley frente al caso concreto objeto de estudio. Lo anterior desconoce radicalmente los principios y reglas de la lógica jurídica. El fallador establece una premisa mayor: “… se encuentra demostrado que el Departamento del Atlántico modificó la liquidación privada del impuesto al consumo presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. en fecha 20 de enero de 2006, al no contener la declaración correspondiente a la primera quincena de enero de 2006, el impuesto al consumo causado por los despachos, entregas o retiros”. Para ello se fundamentó en los términos de las últimas sentencias del Consejo de Estado. Hasta aquí está bien conformada la premisa mayor. Omite la premisa menor y no obstante, saca la siguiente conclusión: “Teniendo en cuenta el criterio actual del H. Consejo de Estado, el impuesto al consumo se causó en el momento en que el producto salió de la fábrica con destino a la agencia de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. ubicada en el Municipio de Soledad (Atl.), porque el objeto de dicho transporte no era guardar el producto de manera indefinida

en esa dependencia, sino la distribución con fines de comercialización”. De esta manera el despacho contrarió los principios de la lógica y desprecio todo el esfuerzo probatorio y argumental de la actora sin dar explicación alguna de por qué su posición. 8.3.- El Despacho omite pronunciarse sobre los aspectos procedimentales, no se compadece que un mismo funcionario practique el requerimiento, profiera la liquidación oficial y resuelva el recurso de reconsideración, esta situación es una clara violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. De otra parte, en la liquidación oficial se omitió la explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración sobre el impuesto al deporte, convirtiéndose dicha situación en una causal de nulidad como lo señala el artículo 730 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 350 del Estatuto Tributario Departamental. A este aspecto tampoco se refirió la sentencia. 8.4.- El Tribunal omite el análisis y consideración del concepto nuclear del proceso, pues no tuvo en cuenta el contenido y alcance del concepto jurídico de “entrega” el Expediente 20236 6 cual es esencial para tomar una posición en este debate; y no sólo no se toma este trabajo sino que además desconoce la realidad fáctica de la contribuyente, que no es otra que cuando la compañía carga un vehículo con cigarrillo en la fábrica de Medellín, con destino a sus instalaciones en el municipio de Soledad, aún no ha entregado el producto para los fines previstos en el artículo 209 de la Ley 223. Cuando la contribuyente transporta cigarrillo con destino a la entidad territorial, es para mantener debidamente situados sus inventarios, lo que quiere decir que

Coltabaco S.A. aún es propietario del producto, por tanto la entrega no se ha producido dado que nadie puede entregarse a sí mismo. Existe una errónea interpretación del Tribunal, pues da a la entrega efectuada en desarrollo de un contrato de transporte de cosas, el alcance de entrega para otras operaciones; además, tomó como fundamento para gravar las operaciones la existencia de la tornaguía, cuando el artículo 197 de la Ley 223 de 1995 establece un control del transporte de los productos generadores del impuesto al consumo, situación que nada tiene que ver con la causación del impuesto. 8.5.- La norma que establece la causación del impuesto al consumo no es clara pues el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 ha sido objeto de controversias a nivel de los diferentes productores, distribuidores, departamentos, juzgados, tribunales y Consejo de Estado. Por lo tanto, la sanción por inexactitud impuesta a Coltabaco S.A., carece de fundamento fáctico y jurídico pues la información vertida en las declaraciones privadas corresponde a lo consagrado en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 y la jurisprudencia existente para la época. Por lo anterior, estaríamos ante una interpretación errónea de la normatividad por parte de la administración o ante una diferencia de criterios entre ésta y la sociedad demandante, lo cual hace descartable la sanción por inexactitud (art. 647 del E.T.). 8.6.- El Despacho no se pronunció con respecto al impuesto al deporte, dado que sólo se remitió a unos fallos del Consejo de Estado en los que no aparece

demandado dicho impuesto. Se insiste que la Secretaria de Hacienda del departamento del Atlántico, no es competente para fiscalizar, liquidar oficialmente, discutir o cobrar el impuesto al deporte, la competencia corresponde a los entes deportivos departamentales (art. 80 Ley 181/95). Con relación al impuesto al deporte, el artículo 2° de la Ley 30 de 1971 estableció el 10% sobre el valor de cada uno de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público en todo el territorio nacional. Por tanto, su causación se da al momento de expender el producto al público. 8.7.- Pretensiones subsidiarias. La Administración omitió los saldos declarados y pagados de más por la contribuyente en períodos anteriores y posteriores al que se discute, convirtiéndose dicha situación en un enriquecimiento sin causa a favor del Departamento. Por tanto, 7 Expediente 20236 se solicita que sea el juez quien determine si el actuar del Departamento estaba acorde con el principio de justicia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los siguientes términos, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008, proferida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto al consumo de cigarrillos a cargo de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., correspondiente a la primera quincena de enero de 2006 y en la Resolución 51701-007P del 10 de junio de 2009, expedida por el Subsecretario de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, que confirmó la liquidación oficial: 1.- Teniendo en cuenta que la controversia jurídica, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos, se sitúa en el momento en que se causa el impuesto al consumo de cigarrillos, avocaremos el estudio del asunto, efectuando el análisis correspondiente al contexto normativo en que se enmarca dicho concepto. En primera instancia, el referido gravamen “Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado” fue consagrado en la Ley 223 de 199, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 207. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos. ARTÍCULO 208. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. “ARTÍCULO 209. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo, cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.”

En los términos del artículo 209 transcrito, el impuesto al consumo de cigarrillos o tabaco elaborado, se causa en el momento en que el productor entrega en fábrica o en planta dichos bienes, bien sea para su distribución, venta o permuta dentro del territorio nacional o para publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo. En ese sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 15 de agosto de 1996; M.P. Dr. Delio Gómez Leyva; expediente 7760; actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A, señaló lo siguiente: Expediente 20236 8 “El impuesto al consumo de cigarrillos de tabaco de fabricación nacional, se causa en el momento de la entrega real o simbólica de los distribuidores a los vendedores, intermediarios, mayoristas o detallistas, esto es, que en el momento de la distribución al mayorista o al detallista se causa el impuesto. Lo que significa que para efectos del tributo, la Ley dio un carácter especial al “consumo” entendiéndose como tal, la entrega del producto por el distribuidor y conforme a ello, en ese momento que se entiende entregada para consumo, causándose el impuesto. De manera que es en el momento en que el distribuidor en sus oficinas, expendios o depósitos efectúa la entrega a los vendedores al detal, o a los mayoristas, que el impuesto se entiende causado y a partir de ahí surge para el distribuidor, en forma solidaria con el fabricante, la obligación de liquidar y satisfacer en favor del sujeto activo el pago del tributo, dentro de la quincena siguiente al período de la entrega. …”

De la lectura del aparte anterior se deduce que el alto Tribunal, consideró que la causación del impuesto al consumo de cigarrillos se realizaba, teniendo como punto de partida la entrega real o simbólica de los distribuidores a los vendedores, intermediarios, mayoristas o detallistas. Posteriormente, la misma Corporación replanteó su posición, mediante la sentencia de 22 de junio de 2000, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado; M.P., Olga Inés Navarrete Barrero; radicado 5546, que en lo pertinente expuso: “El impuesto al consumo se causa en el momento en que se entrega el producto por el productor al distribuidor y, conforme con ello, se entiende entregado el producto para el consumo, independientemente del tiempo en que permanezca en poder del distribuidor. Desde el momento de la entrega por el productor, surge la obligación solidaria con el distribuidor de liquidar y satisfacer el impuesto, dentro de la quincena siguiente, a favor del ente territorial sujeto activo del tributo. Las anteriores deducciones surgen del contenido de los Capítulos VII, VIII, IX, X, XI de la ley 223 de 1995.” (negrillas fuera del texto). La anterior sentencia, nos permite deducir que el momento de la causación del impuesto al consumo de cigarrillo, se le atribuye al de la entrega del bien que le hace el productor al distribuidor. Dicho planteamiento resulta concordante con el aparte del artículo 213 de la Ley 223 de 1995, que dispuso: “….La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen

correspondiente a los despachos, entregas o retiros ejecutados en la quincena anterior…” En el presente caso, como lo ha sostenido la demandante, en una misma empresa se conjugan los roles de productor y distribuidor. Este aspecto, además, se encuentra probado en el proceso pues se observa que COLTABACO S.A., tiene dentro de su objeto social: “la fabricación de cigarrillos, cigarros, picaduras y en general artículos para fumadores; su importación, exportación, distribución y expendio…”. 9 Expediente 20236 Por lo anterior, es oportuno traer a colación aparte de la sentencia del Consejo de Estado en la cual expuso la Corporación: “Una vez la planta o la fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, por ejemplo, se causa la obligación tributaria y no es de recibo la tesis según la cual si el movimiento de la mercancía se hace entre planta y sucursales no habría lugar al impuesto por carecer esa operación del ánimo de distribución o comercialización. Una interpretación en ese sentido, sin duda, conduciría a dispersar el momento en que se causa el tributo, dificultando el recaudo y su control. La vocación del proceso industrial es la de que el producto terminado vaya al mercado, para su consumo, esto es, para fines tributarios, en sentido amplio, para la comercialización, distribución, donación, venta, autoconsumo, publicidad, etc. De modo que si una planta o fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, este, como sujeto activo del tributo, tiene derecho a cobrar el impuesto al consumo, puesto que la movilización de ese producto tiene por destino proveer el mercado de la jurisdicción

territorial de ese departamento.”2 Así las cosas, el hecho de que Coltabaco S.A., sea a la vez productor en Medellín y distribuidor en el departamento del Atlántico, no afecta para nada el momento de la causación del impuesto, en los términos ya expuestos. 2.- Desde esa perspectiva, resulta lógico pensar que los despachos de cigarrillos efectuados en planta por la contribuyente y que fueron tomados como base para la expedición de las correspondientes tornaguías, con las que a su vez la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico fundamentó los actos administrativos acusados, constituyen una herramienta jurídicamente idónea para constatar la entrega que en los términos del artículo 209 de la Ley 223 de 1995, debe efectuar el productor al distribuidor de la mercancía. 3.- Respecto de la violación al debido proceso alegada por el recurrente por considerar que un mismo funcionario no debe practicar el requerimiento, la liquidación oficial y resolver el recurso de reconsideración, estima esta Procuraduría Delegada que no es de recibo su reparo por cuanto no ha demostrado que el funcionario que emitió los actos administrativos demandados no fuera el competente para ello, así como tampoco demostró quien es el competente de acuerdo con la estructura administrativa del departamento. Además, no está demostrado en el proceso que ese formalismo le hubiese impedido ejercer su derecho de defensa. 4.- Con relación al impuesto al deporte, considera el Ministerio Público que su recaudo si es competencia del departamento, por cuanto este impuesto se encuentra inmerso en el impuesto al consumo, en los términos del artículo 211 de la Ley 223 de

1995 y su correspondiente parágrafo, el cual estableció la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado en los siguientes términos: 2 Sentencia de 3 de diciembre de 2009 , C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. 16527 Expediente 20236 10 “ARTÍCULO 211. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%. PARÁGRAFO. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del impuesto sobre las ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez por ciento (10%.). A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este parágrafo será entregado a los departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.” Al respecto, el Consejo de Estado3 se refirió en los siguientes términos: “De acuerdo con el anterior recuento normativo, el impuesto a los cigarrillo de producción nacional con destino al deporte, establecido por el artículo 2° de la Ley 30 de 1971, equivale al 10% del valor de las cajetillas que se expendan (art. 211 (parágrafo inciso 1) de la Ley 223 de 1995); es adicional al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y la tarifa en mención se aplica a la misma base gravable de éste. A su vez los

fabricantes y distribuidores son responsables del impuesto a los cigarrillos de producción nacional con destino a deporte (art. 78 de la Ley 181 de 1995) y los departamentos y el Distrito Capital, son los beneficiarios. Cabe advertir que si bien el citado gravamen es de carácter nacional, el artículo 3 ibídem lo cedió a las entidades territoriales (hoy departamentos y Distrito Capital), como lo ratificó el inciso 2° del parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995. Además, los departamentos y el Distrito Capital deben trasladar el valor del impuesto recaudado a los entes deportivos correspondientes. Asimismo, la competencia para el recaudo del tributo es de los departamentos (y del Distrito Capital), como lo prevén los artículos 4 de la Ley 30 de 1971 y 78 de la Ley 181 de 1995, quienes como beneficiarios del impuesto, cuentan con facultades de investigación, control y determinación del tributo (artículo 80 ibídem).” 5.- Frente al reclamado pronunciamiento con relación a las declaraciones anteriores y posteriores a la que se discute en el presente asunto, no es posible acceder a lo solicitado por la recurrente toda vez que los actos demandados en este proceso son los liquidatorios que modificaron la declaración privada respecto de la primera quincena de enero del año 2006 y a ellos hemos de referirnos, no a otros ajenos a los debatidos en la vía gubernativa. 6.- Respecto a la sanción por inexactitud, para el Ministerio Público es de recibo la diferencia de criterios invocada por la recurrente por cuanto efectivamente ha existido a nivel jurisprudencial diferentes interpretaciones sobre el momento de la causación

del impuesto al consumo, inclusive para un caso similar, el Consejo de Estado llegó a manifestar que si Coltabaco S.A. transportaba el producto para su bodega en otro departamento no se causaba el impuesto. Es así como expresó la Corporación: 3 Sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 19430 11 Expediente 20236 “Las empresas productoras de cigarrillo y tabaco elaborado, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, pueden optar por distribuir sus productos en el territorio nacional o fuera de él, para lo cual crean la infraestructura necesaria adecuada para ello, como son sucursales, bodegas o puntos de fábrica, debiendo transportar los productos entre los departamentos, para el consumo en la entidad territorial de destino. Lo que nos permite inferir que por el hecho de que salgan los productos de la fábrica, no puede pensarse que haya entrega para el consumo, pues dicho transporte puede tener otra razón, por cuanto el productor no ha hecho entrega al distribuidor sino que simplemente moviliza los productos a una bodega, punto de fábrica o establecimiento ubicado en jurisdicción de otro departamento que bien puede estar registrada como una sucursal con el fin de distribuir desde allí sus productos para el consumo. Pues en ese momento en que el productor cumple con la entrega para distribución, venta o consumo previsto en la ley y surge a cargo de éste la obligación de declarar y pagar dicho impuesto.”4 Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público estima procedente anular parcialmente los actos acusados con el fin de excluir de su texto la sanción por inexactitud allí liquidada, de acuerdo con la planteada diferencia de criterios

Con fundamento en las razones expuestas, la Procuraduría Sexta Delegada solicita respetuosamente a la Sala revocar el primer punto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y, en su defecto, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en lo relacionado con la sanción por inexactitud liquidada en dichos actos. De los Señores Consejeros, ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 4 Sentencia de 24 de octubre de 2007, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, Exp. 16190

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