PGN - SANCION TRIBUTARIA - Inconsistencias en la información
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION TRIBUTARIA - Inconsistencias en la información
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 036 2016-62097 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción por no enviar información SANCIÓN INFORMACIÓN-Entidad autorizada para recaudar impuestos ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos por medio de los cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas impuso sanción con relación a la presentación de información LEGALIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS-Con fundamento en los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario/ESTATUTO TRIBUTARIO-Hace referencia a errores de verificación/ERRORES DE VERIFICACIÓNDefinición/ERROR DE CAPTURA-No se configura Insiste el Banco demandante en que la DIAN aplica indebidamente los artículos 674 y 676, al pretender sancionar un supuesto error de captura valiéndose del artículo 674 aplicable a un error de verificación., por cuanto se refiere la Administración a inconsistencias en la razón social y/o nombre del contribuyente. En este planteamiento no le asiste razón al recurrente toda vez que el artículo 674 del E.T. se refiere a errores de verificación y preceptúa la sanción por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coinciden con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. Por lo tanto, no hay cabida al error de captura que solicita el demandante se declare. IRRELEVANCIA DEL ERROR-N es aplicable la sentencia del Consejo de Estado En cuanto a la tesis de que el error es irrelevante y no genera sanción para el declarante y
que por tanto tampoco debe generar sanción para el Banco, encuentra esta agencia del Ministerio Público que en este aspecto no es aplicable la sentencia del Consejo de Estado, invocada por la demandante, toda vez que en ese pronunciamiento la Corporación consignó que no hay lugar a sancionar a la entidad recaudadora por errores de verificación aunque el nombre o razón social consignados en los documentos que la entidad reciba contenga abreviaturas o siglas o alteración de su orden, siempre que tales datos y el NIT coincidan con los del RUT del declarante, de modo que permitan identificarlo. Lo anterior por cuanto las abreviaturas o siglas también identifican al contribuyente. Por lo tanto, en ningún momento se ha referido el Consejo de Estado a que no exista obligación de la entidad recaudadora de realizar la verificación de que los datos consignados en las declaraciones sean los consignados en el RUT. Todo lo contrario, con fundamento en el artículo 801 del Estatuto Tributario, literal g); la Resolución 008 de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Resolución DIAN 478 de 2000, concluye la Corporación que es obligación de las entidades autorizadas para recaudar garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Teléfono 5878750 Extensión 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 21868 2 con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, esto es, con los datos que, del mismo sujeto figuren en el RUT.
SANCION TRIBUTARIA-Extemporaneidad de la entrega de la sanción En cuanto a la sanción de acuerdo con el artículo 676 del Estatuto Tributario, el recurrente no aporta ningún argumento que desvirtúe los fundamentos del a quo, ni prueba que dentro de los documentos descontados por la DIAN para imponer la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información, haya omitido tener en cuenta algunos de los aportados por el demandante al contestar el pliego de cargos y menos que dichos documentos demostraran el cumplimiento oportuno de la obligación. Por lo anterior, no procede el cargo relacionado con la violación al debido proceso. SANCION TRIBUTARIA-Inconsistencias en la información En cuanto a la sanción a que se refiere el artículo 675 del Estatuto Tributario, impuesta por la Administración por encontrar que los documentos grabados difieren del documento físico, expone la entidad demandada el número de documentos propuestos en el pliego de cargos y el número de documentos descontados de acuerdo con la respuesta del Banco, para obtener el número de documentos glosados. Con lo anterior, la Administración no está desvirtuando el hecho de que los documentos frente a los cuales se impuso la sanción no han sido individualizados en la resolución sanción acusada, tenido en cuenta por el a quo para concluir la vulneración del debido proceso a la demandante por cuanto el derecho de defensa fue truncado pues el actor no tuvo certeza sobre qué documentos estimó la DIAN como errados. DERECHO DE DEFENSA-Por parte del sancionado No puede pretender la entidad recurrente que el Tribunal proceda a realizar dicha individualización a través del material probatorio cuando es una obligación de la entidad consignar dicha información en el acto que contiene la sanción, para que el sancionado
pueda ejercer su derecho de defensa. RECURSO DE REPOSICIÓN-No es obligatorio para agotar la vía gubernativa Tampoco es de recibo la tesis de la entidad recurrente en cuanto pretende que como el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía gubernativa entonces no violó el derecho de defensa del Banco, al considerar que éste podía demandar directamente la Resolución Sanción 8417 de 2011. Lo anterior por cuanto la concesión del recurso es una garantía que tiene el banco para oponerse a la sanción impuesta, la cual podrá ser ejercida en la medida en que los actos indiquen claramente la inconsistencia en la información remitida objeto de sanción, en este caso cual fue la información remitida en el medio magnético que no coincide con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por el Banco y respecto de cuales documentos se estableció la incnsistencia. Así las cosas, no prosperan los cargos expuestos por la DIAN contra la sentencia de primera instancia. Expediente 21868 3 Bogotá D.C., 9 de marzo de 2016 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 25000232700020120055101
Radicado: 21868
Asunto: Sanción información – entidad autorizada para recaudar impuestos
Actor: BBVA COLOMBIA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la
Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión. ANTECEDENTES 1.- Mediante Resolución 8417 del 1 de agosto de 2011, la DIAN, previo pliego de cargos, impuso al demandante, en su calidad de entidad autorizada para recaudar impuestos, una sanción relacionada con la presentación de la información por el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2009, tasada en la suma de $754’391.543. 2.- Contra la resolución sanción, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la Administración, mediante la Resolución 621, notificada el 1 de febrero de 2012, por la cual confirmó la sanción. Expediente 21868 4 3.- Mediante apoderado judicial, el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó la nulidad de las Resoluciones 08417 de 1 de agosto de 2011 y 0621 de 1 de febrero de 2012, actos por medio de los cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín le impuso sanción con relación a la presentación de información. Citó como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 2, 35 y 36 del C.C.A.; 638, 674, 675, 676, 683, 730, 742 y 743 del Estatuto Tributario;
174 y 187 del C.P.C. 4.- El día 7 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia mediante la cual anuló parcialmente las resoluciones acusadas en lo relacionado con la sanción impuesta por virtud del artículo 675 del E.T. y, a título de restablecimiento del derecho, precisó que el valor de la sanción corresponde al valor de $95’633.657, en aplicación de los artículos 674 y 676 Ibídem. La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: 4.1.- Violación al derecho de defensa por falta de motivación de los actos administrativos. La DIAN sancionó al BBVA por tres conductas. Por ende, el estudio sobre la motivación de los actos se llevará a cabo individualmente para cada una de ellas. .- Errores de verificación (art. 674 del E.T.). Esta conducta está fundamentada en la falta de coincidencia con los datos reportados en el RUT, respecto a la información relativa a nombre, razón social o número de identificación tributaria plasmada en 4.908 documentos. Posteriormente, previo análisis de los medios de convicción aportados por el administrado, la DIAN emitió la Resolución 8417 de 2011, descontando 923 documentos y sancionando por 3.958 Expediente 21868 5 Para llegar a tal deducción, la Administración elaboró una tabla en la que individualizó los documentos y el motivo correspondiente. Es decir que fundamentó en debida forma la imposición de la sanción. .- Inconsistencia en la información remitida (art. 675 del E.T.). La Administración sostuvo su configuración por la inconsistencia entre los datos
remitidos en medio magnético y lo reportado en el formulario físico diligenciado por el declarante. Error presentado respecto de 2.831 documentos (numeral 1); 10.369 documentos (numeral 2) y 3.030 documentos (numeral 3). Estos documentos fueron relacionados en la tabla anexa al pliego de cargos, con fecha de recaudo, número autoadhesivo y formulario, casilla en que se verificó la inexactitud y la diferencia entre la información plasmada en el documento físico y la reportada en el medio magnético. En la Resolución 008417, la Administración aceptó parcialmente los motivos de inconformidad del sancionado y procedió a recalcular la sanción, estableciendo un nuevo porcentaje de error para cada una de las situaciones contempladas en el artículo 675 del E.T, exonerando algunos documentos. Entonces, del análisis de las tablas encontradas en la resolución sancionatoria se tiene que la Administración no individualizó los documentos exonerados y, por contera, tampoco sobre los que permanecía vigente la sanción. Por consiguiente, el derecho de defensa de la demandante fue truncado por no dar certeza al actor, sobre qué documentos se estimó por la DIAN como carentes de error y los que fueron glosados por error en la inconsistencia de la información, sobre los que se efectuó la nueva tasación de la sanción, circunstancia que dificultó la presentación de una tesis defensiva a través del recurso de reposición. En consecuencia los actos se hallan viciados de nulidad parcial, solo en cuanto al correctivo impuesto según lo previsto en el artículo 675 del E.T. .- Extemporaneidad en la entrega de la información (art. 676 del E.T.)
Expediente 21868 6 Encuentra la Sala que la Dirección de Impuestos explicó el motivo por el cual las cintas no fueron consideradas para su exoneración, dado que la entidad financiera no allegó los medios de convicción para demostrar el cumplimiento del deber de reportar esas cintas dentro de término concedido por la ley. Debe tenerse en cuenta que la accionante no aportó evidencia alguna que controvirtiera lo decidido por la Administración sobre la transgresión del artículo 676 del E.T. .- Indebida aplicación del artículo 674 del Estatuto Tributario (errores de verificación). Del contenido del artículo 674 del E.T., se infiere que la sanción descrita tiene su origen en el error en la verificación de los datos del contribuyente por parte de la entidad recaudadora al momento de recibir una declaración, confrontando los datos contenidos en la declaración con los registrados en el documento de identificación del declarante. Por su parte, el artículo 675 Ibídem reguló la sanción originada por la inconsistencia entre la información enviada por la entidad encargada del recaudo en el medio magnético y la contenida en el formulario o recibo de pago. Se hace palmaria la debida fundamentación de la imposición de la sanción en el error de verificación por parte de la entidad financiera, habida cuenta que la falta de coincidencia entre la información efectivamente escrita en el formulario entregado por el declarante y la información registrada en el RUT. Conducta consagrada en el artículo 674 del E.T. De ahí que la autoridad administrativa aplicó la anterior preceptiva y no el artículo 675, como erradamente lo afirmó la accionante. Por otro lado, respecto del argumento según el cual la accionante no tenía el
deber de verificar los datos del contribuyente con los fijados en el RUT, es necesario traer a colación la Resolución 478 de 26 de enero de 2000 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuyo artículo 18 dispuso qué Expediente 21868 7 aspectos debe verificar la entidad autorizada para recaudar, al momento de recibir las declaraciones y recibos de pago. Es claro que le corresponde a la entidad autorizada para recaudar, constatar que el NIT y el nombre o razón social del contribuyente coincidan con la tarjeta plastificada, so pena de que se aplique la sanción prevenida en el citado artículo 674. Cabe resaltar que la Ley 863 de 2003, en su artículo 19, incluyó el artículo 555-2 en el Estatuto Tributario, prescribiendo que el RUT constituía el documento idóneo para individualizar las personas y entidades que ostentaran la calidad de declarantes. De tal manera que al ser el RUT el certificado idóneo para la individualización del declarante, constituía una obligación de la entidad financiera la verificación de la información plasmada en el formulario o recibo con la contenida en el RUT. No es de recibo para esta Corporación exonerar a la libelista de responsabilidad por el diligenciamiento de los documentos contentivos de la declaración, puesto que en su condición de entidad recaudadora y las actividades que realiza, el artículo 2° de la Resolución 478 de 26 de enero de 2000 le exige el aprovisionamiento de un procedimiento confiable y de personal capacitado para que el trámite de pago se realice exitosamente. Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón a la sociedad al pretender
que se le exonere de la sanción por envío de información con errores pues en cumplimiento de las citadas normas, era su deber verificar previamente a la recepción de los documentos, que los datos suministrados por el declarante tuviera plena identidad con los señalados en el RUT. 4.2.- Indebida aplicación del artículo 675 del Estatuto Tributario y desconocimiento de la jurisprudencia al momento de tasar la sanción. La Corporación se remite a los planteamientos expuestos en el cargo primero, en cuanto a la vulneración del derecho de defensa y contradicción del administrado, Expediente 21868 8 por la falta de motivación en debida forma de la resolución sancionatoria referente a la imposición del correctivo consagrado en el artículo 675 de E.T. y por tal motivo la nulidad parcial, en cuanto a este punto, de los actos demandados. Por esta razón, no hará ninguna otra disquisición adicional sobre este punto. 4.3.- La administración estaba conminada a la demostración de un perjuicio que impidiera el cumplimiento de la tarea de fiscalización. Se debe resaltar que, frente a la demostración del perjuicio por parte la administración para la imposición de los correctivos establecidos en los artículos 674, 675 y 676 del E.T., la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha manifestado que respecto al daño, como presupuesto de la sanción, no es aplicable la sentencia C-160 de 1998, ya que lo que se adelantó en aquel análisis fue el correctivo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario y en este caso el sub lite gira en torno a la sanción normada en los artículos 674, 675 y 676 del E.T.
En este orden de ideas, las entidades autorizadas para recaudar responden por culpa levísima en razón a sus condiciones y al servicio que prestan en el manejo de información y recaudo de los impuestos, por lo que en esa medida se les exige un deber objetivo de cuidado. De igual manera, no es obligación de la Administración probar la existencia del daño, por cuanto el suministro de la información con errores afecta la convalidación de la información que la DIAN efectúa en sus facultades de verificación y fiscalización. 4.4.- Objeción a dictamen pericial. No es necesario emitir un pronunciamiento sobre su prosperidad, en consideración a que al haber salido avante el cargo de vulneración al debido proceso por falta de motivación en la sanción del artículo 675, quedó en entredicho la legalidad del cobro de la sanción por la tipificación del referido artículo. La Corporación encontró que las resoluciones atacadas dieron observancia al derecho de defensa y contradicción para los correctivos de los artículos 674 y 676 1 Sentencia de 26 de noviembre de 2008, Expediente 16148 Expediente 21868 9 del Estatuto Tributario, al exponer de forma suficiente los argumentos jurídicos y fácticos en los que se soportó la sanción. Caso contrario ocurrió con la multa impuesta por inconsistencia de la información entre lo reportado en el medio magnético y el documento físico, pues la Administración, al no individualizar los medios probatorios que fueron efectivamente aceptados o rechazados, quebrantó el derecho de defensa de la entidad financiera y al no tener certeza sobre aquellos, dificultó la exposición de los motivos de disenso en contra de aquella penalidad.
En cuanto al restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta la liquidación efectuada en la Resolución 8417 de 2011, ha de descontarse del total de la sanción lo referente al valor impuesto por la falta señalada en el artículo 675 del E.T., que corresponde a $658.757.886 por los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo. En consecuencia la liquidación de la sanción será el resultado de excluir la penalidad derivada de la aplicación del artículo 675 del E.T. y sumar los montos originados por los tipos sancionatorios de los artículos 674 y 676 Ibidem. Así las cosas, se tiene que el valor total de la sanción es de $95’633.657, monto que deberá pagar la accionante. 5.- El BBVA COLOMBIA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con fundamento en los siguientes planteamientos: 5.1.- En lo concerniente a la imposición de la sanción por $95’633.657, determinada como consecuencia de la aplicación de los tipos sancionadores de los artículos 674 y 676 del E.T., la DIAN aplica indebidamente los tipos sancionatorios contenidos en los artículos referidos. Respecto al artículo 674 la DIAN pretende sancionar al Banco por un supuesto error de captura valiéndose del tipo sancionador aplicable a un error de verificación, toda vez que alude a la obligación de verificar el RUT del contribuyente pero al especificar el error, se refiere a supuestas inconsistencias en Expediente 21868 10 la razón social y/o nombre del contribuyente y no de contenido, Entonces no se generó inconveniente en el cargue de la información en las bases de datos de la
DIAN; ni en la aplicación del pago de impuestos a los contribuyentes. Además el error en el nombre y/o razón social del contribuyente, se puede corregir de oficio y sin generar sanción (art. 43 Ley 962 de 2005). Igualmente, mediante Resolución 118 de 2005, la DIAN precisa a sus funcionarios que los errores u omisiones de nombre, apellidos, razón social, NIT y código de actividad económica, no generan sanción y son susceptibles de corregirse de oficio o a petición de parte. Por lo anterior, a cuenta de qué la DIAN insiste en imponerle al Banco la sanción tipificada en el artículo 674 del E.T. aduciendo inconsistencias entre el nombre y/o razón social consignado por el contribuyente en la declaración y el nombre y/o razón social consignados en el RUT?. El Consejo de Estado2 reconoce la irrelevancia del presunto error que en este evento se glosa, cuando analizó el tipo sancionar del artículo 674 del E.T. glosado al Banco Agrario, en el cual concluyó que la sanción no era procedente por tratarse de un error irrelevante, hasta el punto que la misma ley autoriza a la DIAN a corregirlo oficiosamente. El banco no hizo nada diferente a reportar la información ambigua que presentó el contribuyente. Por ello, el juicio de la DIAN resulta errado y no encaja en los tipos sancionadores de los artículos 674 y 675. En gracia de discusión, si se le quiere imputar al banco un error de verificación (art. 674), el banco requeriría contar con la base de datos del RUT, lo cual es
imposible. Si la sanción que se quiere imponer es la del artículo 674, la DIAN debería dejar claro que el error fue al momento de capturar la información, es decir que se realizó un juicio errado o equivocado. No obstante, como la información fue 2 Sentencia de 27 de marzo de 2014, Expediente 19370. Expediente 21868 11 suministrada por el contribuyente, estamos ante un caso donde BBVA fue inducido a error y entonces no hay el elemento “culpa” para que sea procedente la sanción. El cajero al recibir la declaración hace una verificación somera del documento pero no cuenta con una terminal en línea para cotejar la información de la declaración con el RUT del contribuyente. El Tribunal limita su estudio a la lectura del artículo 674 del Estatuto Tributario y a los cargos formulados por la DIAN al momento de elaborar los pliegos de cargos y concluye que se hace palmaria la debida fundamentación de la imposición de la sanción de verificación, habida cuenta de la falta de coincidencia entre la información efectivamente escrita en el formulario entregado por el declarante y la información registrada en el RUT. Conducta que se halla consagrada en el artículo 674 del E.T. La revisión legal se limita a determinar si acorde al artículo 674 del E.T., el Banco tenía o no el deber de verificar los datos del contribuyente con los fijados en el RUT y concluye que acorde a la Resolución DIAN 478 del 26 de enero de 2000, la respuesta es afirmativa. Pierde de vista el Tribunal que el debate es más profundo. Las disposiciones del RUT han sufrido varios cambios estructurales y esas normas
tuvieron sentido en la época en que el RUT lo portaba el contribuyente en una tarjeta plástica y existía la obligación de exhibirlo para cualquier trámite atinente a impuestos. Ahora se cuenta con normas que, en nombre de la eficiencia y eficacia tributaria, permiten corregir errores en el NIT y en el nombre y/o razón social del contribuyente por petición de parte o de oficio, sin generar sanciones (art. 43 de la Ley 962 de 2005 y Circular DIAN 118 de 7 de octubre de 2005). 5.2.- Frente al artículo 676 del Estatuto Tributario, la DIAN señaló a lo largo del proceso la existencia de una extemporaneidad en la entrega de la información, pero nunca probó que la información entregada por el Banco estuviese por fuera del término y ni siquiera analizó las fechas contenidas en el listado de las cintas que el Banco aportó demostrando que, tanto la información física como la magnética se entregaron en término (Fls. 27, 28 y 29 – corrección de demanda). Expediente 21868 12 Entonces hay violación del debido proceso al imponer una sanción sin configurarse el hecho generador. El Banco no hizo nada diferente a enviarle las cintas que evidencian que no existe extemporaneidad en la entrega y que la DIAN se negó a revisarlas en detalle y únicamente se limitó a afirmar que no recibió nada cuando el Banco lo aportó en reiteradas ocasiones y este ente se negó a revisarlas. No puede perderse de vista que, acorde a lo señalado en el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la administración deben fundarse en hechos
probados y, por ende, corresponde a la DIAN demostrar la ocurrencia de la falta que se imputa al sancionado. 6.- La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes puntos: 6.1.- El fallo adolece de defecto fáctico (sic) por efectuar una valoración indebida de las pruebas a que lo llevó a concluir que la DIAN vulneró el derecho de defensa y el debido proceso del banco BBVA al imponer la sanción prevista en el artículo 675 del Estatuto Tributario. Respecto a la sanción del artículo 675 del E.T. – inconsistencia en la información recibida, la administración en el pliego de cargos sostuvo su configuración por la inconsistencia entre los datos remitidos en medio magnético y lo efectivamente reportado en el formulario físico diligenciado por el declarante. De los 2.831 documentos se sancionan 2.029 por estar dentro del rango superior al 1% y no superior al 3% del total de los documentos. De los 10.369 documentos se sancionan 9.032 documentos por estar dentro del rango mayor al 3% y no superior al 5% del total de los documentos. De los 3.030 documentos se sancionan 2.534 por estar dentro del rango mayor al 5%. Expediente 21868 13 Conforme a lo anterior, se sancionan los documentos por encontrase grabados en forma diferente al físico. El fallo consideró que la Administración vulneró el derecho de defensa del demandante y por ende el debido proceso por cuanto en el acto administrativo que se transcribió no se individualizó cuáles fueron los documentos que tuvo en cuenta
para adelantar aquella exoneración y sobre cuales permanecía la sanción, truncando los derechos en mención por no dar certeza sobre los documentos glosados por presentar errores en la información, circunstancia que dificultó la presentación de una tesis defensiva a través del recurso de reposición. Dentro del pliego de cargos se anexaron todos los documentos que serían objeto de sanción, se señaló y remitió a la entidad autorizada para recaudar los 16230 documentos presentados con errores en la calidad de la grabación del medio magnético. El Tribunal carece de apoyo probatorio o realiza una indebida valoración o no valora el material probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, con lo cual vulnera el debido proceso de la DIAN. En la Resolución Sanción 8417 de 2011, no se modificó el cargo sino que se establecieron los documentos por los cuales se sancionaría al banco y el banco allegó los soportes para demostrar que la grabación coincidiera en medio físico y magnético, al responder el pliego de cargos. Entonces, no se presentó la violación al derecho a la defensa predicada por el demandante. 6.2.- De conformidad con el artículo 678 del E.T., contra los actos demandados procede el recurso de reposición el cual no es obligatorio; por tanto, el actor podía demandar directamente la Resolución Sanción 8417 de 2011. Así las cosas, la entidad no violentó tal garantía procesal, motivo por el cual la sentencia debe ser revocada. Expediente 21868 14 La sentencia adolece de defecto fáctico por inobservancia de las pruebas obrantes
en el proceso, las cuales permite afirmar que la DIAN no vulneró el derecho de defensa de la entidad autorizada para recaudar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es objeto de estudio la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Sanción 8417 de 1 de agosto de 2011 y la Resolución 621 del 1 de febrero de 2012, por medio de los cuales la DIAN le impuso sanción al Banco BBVA COLOMBIA S.A., relacionada con la presentación de la información exigida a las entidades autorizadas para recaudar impuestos. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, es del caso definir la legalidad de las sanciones impuestas con fundamento en los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario. Realizada la anterior precisión, la Procuraduría Sexta Delegada emite concepto, previas las siguientes consideraciones: 1.- APELACION BBVA COLOMBIA S.A. 1.1.- Insiste el Banco demandante en que la DIAN aplica indebidamente los artículos 674 y 676, al pretender sancionar un supuesto error de captura valiéndose del artículo 674 aplicable a un error de verificación., por cuanto se refiere la Administración a inconsistencias en la razón social y/o nombre del contribuyente. En este planteamiento no le asiste razón al recurrente toda vez que el artículo 674 del E.T. se refiere a errores de verificación y preceptúa la sanción por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coinciden con los que aparecen en el documento de identificación del declarante,
contribuyente, agente retenedor o responsable. Expediente 21868 15 Por lo tanto, no hay cabida al error de captura que solicita el demandante se declare. 1.2.- En cuanto a la tesis de que el error es irrelevante y no genera sanción para el declarante y que por tanto tampoco debe generar sanción para el Banco, encuentra esta agencia del Ministerio Público que en este aspecto no es aplicable la sentencia del Consejo de Estado3, invocada por la demandante, toda vez que en ese pronunciamiento la Corporación consignó que no hay lugar a sancionar a la entidad recaudadora por errores de verificación aunque el nombre o razón social consignados en los documentos que la entidad reciba contenga abreviaturas o siglas o alteración de su orden, siempre que tales datos y el NIT coincidan con los del RUT del declarante, de modo que permitan identificarlo. Lo anterior por cuanto las abreviaturas o siglas también identifican al contribuyente. Por lo tanto, en ningún momento se ha referido el Consejo de Estado a que no exista obligación de la entidad recaudadora de realizar la verificación de que los datos consignados en las declaraciones sean los con
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