PGN - SANCION TRIBUTARIA - Liquidación de intereses contra el contribuyente al encontrarse
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION TRIBUTARIA - Liquidación de intereses contra el contribuyente al encontrarse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio por no declarar sobre impuesto de industria y comercio SANCIÓN TRIBUTARIA-Competencia de la administración para modificar declaraciones para liquidarla por extemporaneidad SANCIÓN TRIBUTARIA-No puede aplicarse por extemporaneidad cuando se ha sancionado por no declarar Por lo tanto, al presentar las declaraciones privadas INDUMIL se encontraba sancionado por no declarar, razón por la cual no estaba obligado a liquidar otra sanción con respecto a las mismas declaraciones, como lo es la sanción por extemporaneidad. La sanción por no declarar está contemplada en el artículo 643 del Estatuto Tributario, norma que a la vez establece que el contribuyente, dentro del término con que cuenta para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, puede presentar la declaración y con ello logrará reducir la sanción a un 10% de su valor inicial, siempre que el resultado no sea inferior a la sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 642 del estatuto tributario. En el caso que nos ocupa, el contribuyente interpuso el recurso contra la resolución sanción y no presentó las declaraciones dentro del término referido, razón por la cual perdió la oportunidad de reducir la sanción por no declarar. SANCIÓN TRIBUTARIA-Su imposición por no declarar no es concurrente con la sanción por extemporaneidad SANCIÓN TRIBUTARIA-No puede imponerse por corrección al liquidarse con base en la extemporaneidad determinada oficialmente cuando no procedente
SANCIÓN TRIBUTARIA-Liquidación de intereses contra el contribuyente al encontrarse en mora de pagar el impuesto Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 20620 2 Concepto 031 2014-64304 Bogotá, D.C., 10 de marzo de 2014 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 20001233300020120008401
Radicado: 20620
Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Actor: INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El 21 de diciembre de 2009, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Chiriguaná, profirió emplazamiento previo por no declarar, por medio del cual emplazó a Indumil para que dentro del término perentorio de un mes procediera a
presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondientes a los períodos gravables 2004 a 2008. 2.- El 19 de enero de 2010, la Secretaría de Hacienda, mediante la Resolución 001 impuso a la Industria Militar sanción por no declarar, por omitir la presentación de las declaraciones referidas. Esta resolución fue revocada por la administración mediante la Resolución 237 de 14 de junio de 2011, al resolver el recurso de reconsideración, por no existir motivos para continuar adelante con el proceso de determinación oficial del impuesto. 3.- El 14 de junio de 2011, la Industria Militar presentó en el Municipio de Chiriguaná las declaraciones y liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio y complementarios, correspondientes a los períodos gravables 2007 y 2008, según formularios 61 y 63 de 2011. 4.- El 5 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda profirió requerimiento especial y propuso a la Industria Militar adicionar intereses de mora y sanción por extemporaneidad.
5. El 2 de noviembre de 2011, la administración municipal practicó la liquidación de revisión al contribuyente frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 081 de 23 de abril de 2012.
3 Expediente 20620 6.- La Industria Militar – INDUMIL, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el
artículo 138 del C.P.A.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar y solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones 441 del 22 de noviembre de 2011 y 081 del 23 de abril de 2012, por las cuales la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná – Cesar, modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante, correspondiente a los años gravables 2007 y 2008, para liquidar sanción por extemporaneidad e intereses de mora, no liquidados por el contribuyente. A título de restablecimiento del derecho solicitó la demandante que se declarara en firme las declaraciones y liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio y complementarios de los periodos gravables 2007 y 2008, presentadas por INDUMIL el 14 de junio de 2011. 7.- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2013, declaró fundadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados e interpretación errónea de las normas y preceptos de carácter tributario propuestas por la demandada y en consecuencia negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora, previas las siguientes consideraciones: 7.1.- El artículo 695 del Estatuto Tributario, prevé que los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la
fuente. No obstante, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 determinó que los departamentos y municipios debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo cual el Municipio de Chiriguaná en el artículo 542 de su Estatuto de Rentas acogió el contenido del artículo 695 del E.T., estableciendo que los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la administración tributaria municipal puede referirse a más de un período gravable. Entonces los actos demandados si podían referirse a más de un período gravable. 7.2.- Respecto a la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, tanto el artículo 541 del Acuerdo 17 de 2009, como el artículo 711 del E.T., establecen que la liquidación de revisión deberá ceñirse a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. Se precisa que en virtud del artículo 866 del Estatuto Tributario, la administración tiene la facultad de corregir sus errores de transcripción o aritméticos, siempre que no se haya ejercido la acción contencioso administrativa. La Administración al resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, señaló que en el requerimiento la sanción por corrección se liquidó con Expediente 20620 4 error aritmético y estando en oportunidad legal corrigió, quedando como se liquidó en la resolución de revisión. Por tanto, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados por cuanto los errores no fueron de orden sustancial, sino aritméticos y de transcripción al
realizar la operación aritmética. 7.3.- Con relación a la violación del principio de irretroactividad, ya se declaró la excepción previa de imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos y el apoderado de la parte demandante no interpuso el recurso correspondiente, por lo cual queda en firme esa decisión y no procede el estudio del cargo. 7.4.- Mediante Resolución 237 de 14 de junio de 2011, el Municipio de Chiriguaná, revocó la Resolución 001 del 19 de enero de 2010, porque la entidad demandante presentó las declaraciones de industria y comercio de los años 2007 y 2008, no habiendo lugar a la sanción por no declarar. Por lo anterior, INDUMIL estaba obligada a pagar sanción por extemporaneidad (art. 481 del Acuerdo 17 de 2009), toda vez que declaración y liquidación privada se presentó el 14 de junio de 2011, con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar que se le hiciere el 21 de diciembre de 2009. 7.5.- Los artículos 533 del Acuerdo 17 de 2009 y 701 del Estatuto Tributario prevén que cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración procederá a liquidarlas incrementadas en un 30%. El Municipio de Chiriguaná tanto en el requerimiento especial del 5 de julio de 2011, como en la Resolución 441 del 2 de noviembre de 2011, liquidó la sanción por corrección del 30% del artículo 701 del Estatuto Tributario, debido a que la
Industria Militar en sus declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio y complementarios de los períodos gravables 2007 y 2008 no incluyó la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora. Como quiera que INDUMIL estaba obligada a liquidar la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 481 del Acuerdo 17 de 2009 y no lo hizo, para el municipio de Chiriguaná si era procedente incluir en la liquidación de revisión la sanción por corrección del 30% de que tratan los artículos 533 del Acuerdo 17 de 2009 y 701 del Estatuto Tributario. 7.6.- De conformidad con el artículo 715 del Estatuto Tributario y el artículo 546 del Acuerdo 17 de 2009, quienes incumplen con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, entando obligados a ello, deben ser emplazados por la Administración, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un mes. Para la Sala no es de recibo la afirmación del demandante, cuando señala que al haber sido revocada la resolución que sancionaba por no declarar, no puede producir efectos el emplazamiento previo por no declarar. Si bien es cierto la resolución que sancionó a la demandante por omitir la presentación del impuesto 5 Expediente 20620 de industria y comercio de los períodos gravables de 2004 a 2008 fue revocada, ésta decisión no invalida el procedimiento adelantado para el recaudo del impuesto cobrado. 7.7.- Observa la Sala que el valor establecido por la administración a cargo de la
Industria Militar, conforme a lo previsto en el artículo anterior, no corresponde al pago de intereses propiamente dichos, sino a una sanción por incumplimiento de las normas tributarias, así la forma de cuantificación esté dada en intereses moratorios, pues así lo dispuso el legislador, por lo cual, sí era procedente incluirlos en la liquidación de revisión, tal como lo hizo el municipio. Por lo expuesto prosperan las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados e interpretación errónea de las normas y preceptos de carácter tributario, propuestas por la entidad demandada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la liquidación de costas. 8.- La Industria Militar INDUMIL, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sustentado en los siguientes términos: 8.1.- El Tribunal establece que de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, resuelve de oficio la excepción de imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos, cuando lo que establece ese numeral es sobre excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Entonces no nos encontramos frente a una excepción previa, pues como tal sería inexistente. Por lo tanto, no se entiende cómo se resuelve de oficio una excepción de fondo, so pretexto de resolver una excepción previa llamada por el despacho “imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos” desvirtuando con ello que
el municipio violó el principio de irretroactividad, por aplicar indebidamente el artículo 481 del Acuerdo 17 de 2009, ya que para la época en que supuestamente se configuró el hecho sancionable por parte de INDUMIL, este ordenamiento legal aún no se había expedido. 8.2.- Del contenido de los artículos 534 del Acuerdo 17 de 2009 y 702 del Estatuto Tributario, se concluye que el requerimiento especial y la liquidación oficial no podían referirse a más de un período gravable del impuesto de industria y comercio. Si bien el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, establece que los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, también lo es que debe aplicarse en su integridad. Supuestamente el municipio de Chiriguaná en el artículo 542 de su Estatuto de Rentas acogió el contenido del artículo 695 del Estatuto Tributario, esto solo se refiere a impuesto sobre las ventas y retención en la fuente. Por lo tanto, no se comparte la decisión proferida por el a quo, por cuanto el acto administrativo está incurso en las causales de nulidad por falsa motivación y por expedirse con infracción de las normas en que deberían fundarse. Expediente 20620 6 8.3.- El municipio pretendió alegar un error aritmético en la cuantificación de la sanción por corrección propuesta en el requerimiento especial, para ocultar los vicios de procedimiento en que incurrió y así omitir su deber de exponer este hecho como fundamento de su decisión al expedir la Resolución 441 de 2 de noviembre de 2011.
8.4.- Los artículos 137 y 138 del CPACA, establecen cuando es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos, señalando entre otras causales cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, aunado a lo anterior tal y como lo ha referido la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas que prevén sanciones tributarias son de carácter sustancial y no procedimental, por lo que la ley aplicable es la vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos. En el presente caso, las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio y complementarios, objeto de liquidación oficial, corresponden a los períodos gravables 2007 y 2008, razón por la cual, en materia de sanciones, el ordenamiento legal, hipotéticamente, aplicable a dichos denuncios fiscales, era el Acuerdo 05 de 2005, en cuyo artículo 313 establece como sanción por extemporaneidad, para la presentación de la declaración antes del requerimiento, el 3% del total del impuesto a cargo, sin exceder del 100%. Sin embargo, el municipio al practicar la liquidación de revisión, aplicó de manera retroactiva el artículo 481 del Acuerdo 17 de 2009 que dispone una sanción por extemporaneidad equivalente al 10% del total del impuesto a cargo, sin exceder del 200%. 8.5.- El contribuyente que presente la declaración tributaria vencido el término que otorga el artículo 546 del Acuerdo 17 de 2009, no está obligado a liquidar sanción por extemporaneidad, pues en este caso la administración de impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar.
INDUMIL presentó sus declaraciones allende el término de 1 mes que tenía para presentarlas, con posterioridad a la expedición de la sanción por no declarar y admitido el recurso de reconsideración contra la resolución sanción y antes de ser notificada la resolución que revocó la sanción por no declarar. Bajo estas premisas, INDUMIL no estaba obligada a liquidar en sus referidas declaraciones tributarias, sanción alguna, pues para ese momento procesal ya había sido objeto y sujeto de la sanción por no declarar. De manera que el municipio al liquidar oficialmente la sanción por extemporaneidad, incurrió en violación del artículo 481 del Acuerdo 17 de 2009, por aplicación indebida y el 547 del mismo acuerdo, por inobservar sus reglas y el artículo 642 del Estatuto Tributario por ser aplicable sólo al orden nacional. Por lo anterior, el municipio viola el principio constitucional de justicia consagrado en el artículo 95-9, desarrollado en los artículos 398 del Acuerdo 17 de 2009 y 683 del Estatuto Tributario. 8.6.- INDUMIL no realizó el supuesto de hecho del artículo 533 del Acuerdo 17 de 2009, ni del artículo 701 del Estatuto Tributario, expresamente invocado como 7 Expediente 20620 fundamento legal de la Resolución 441 de 2 de noviembre de 2011. Entonces, violó estas normas por aplicación indebida. 8.7.- No le es dable al municipio considerar que las declaraciones fueron presentadas con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar, pues este acto, previo a la aplicación de la sanción por no declarar, hace parte de la
actuación administrativa que terminó con la Resolución 001 de 19 de enero de 2010, por lo que igualmente fue sustraído del mundo jurídico por la propia administración tributaria, al expedir la Resolución 237 de 14 de junio de 2011, por correr la misma suerte del acto administrativo definitivo. De modo que violó el municipio, por indebida aplicación, el artículo 481 del Acuerdo 17 de 2009, el artículo 533 ibídem; y los artículos 642 y 701 del E.T., que solo aplican a impuestos nacionales. 8.8.- La administración municipal se extralimitó igualmente al liquidar intereses por mora, previstos en el artículo 486 del Acuerdo 17 de 2009, porque la sanción por mora en el pago de impuestos, que contempla el artículo 486 del Acuerdo 17 de 2009, no constituye una sanción relativa a las declaraciones, sino una sanción relativa al pago de tributos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es motivo de análisis en esta oportunidad, la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 441 del 22 de noviembre de 2011 y de la Resolución 081 del 23 de abril de 2012, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná – Cesar, mediante las cuales la Administración modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por INDUMIL, correspondiente a los años gravables 2007 y 2008, liquidando sanción por extemporaneidad e intereses de mora. La controversia a resolver, en los términos del recurso de apelación interpuesto, se reduce a establecer si la Administración podía modificar las declaraciones del
impuesto de industria y comercio para liquidar sanción por extemporaneidad, sanción por corrección e intereses de mora, cuando sobre esos años gravables el contribuyente había sido sancionado por la no presentación de las declaraciones tributarias. Realizada la anterior precisión, procede el Ministerio Público a conceptuar en los siguientes términos: 1.- En primer lugar, la Procuraduría Delegada entra a determinar la procedencia de la imposición de la sanción por extemporaneidad, en el caso que nos ocupa. Se observa que la Administración Municipal de Chiriguaná, mediante la Resolución 001 de 19 de enero de 2010, en atención a que INDUMIL no procedió a presentar las declaraciones de impuesto de industria y comercio objeto del emplazamiento de 21 de diciembre de 2009, procedió a aplicar la sanción por no declarar, contemplada en el artículo 643 del Estatuto Tributario. Expediente 20620 8 Si bien es cierto que esta sanción fue objeto de recurso de reconsideración, también lo es que el 14 de junio de 2011, al momento en que la demandante procedió a presentar las declaraciones de impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007 y 2008, el recurso no se había resuelto o al menos no se le había notificado a la demandante decisión alguna. La anterior situación ha sido confirmada por la administración municipal en los actos demandados, es así como en la Resolución 081 de 23 de abril de 2012 por la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, relaciono entre los antecedentes los siguientes:
“G) El 14 de junio de 2011, antes del pronunciamiento de fondo y de ser notificada la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, INDUMIL presentó a la Secretaría de Hacienda Municipal las declaraciones y liquidó el impuesto de industria y comercio y complementarios correspondientes a los períodos gravables 2007 y 2008, según formularios 62 y 63 de 2011; cancelando únicamente el total de los impuestos, es decir; sin incluir la sanción de extemporaneidad y los intereses de mora. H) La Secretaría de Hacienda Municipal el mismo día 14 de junio de 2011, profirió la Resolución número 237 del 14 de junio de 2011, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION” la cual fue notificada personalmente al apoderado especial el mismo día 14 de junio de 2011 en horas de la tarde.” Por lo tanto, al presentar las declaraciones privadas INDUMIL se encontraba sancionado por no declarar, razón por la cual no estaba obligado a liquidar otra sanción con respecto a las mismas declaraciones, como lo es la sanción por extemporaneidad. La sanción por no declarar está contemplada en el artículo 643 del Estatuto Tributario, norma que a la vez establece que el contribuyente, dentro del término con que cuenta para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, puede presentar la declaración y con ello logrará reducir la sanción a un 10% de su valor inicial, siempre que el resultado no sea inferior a la sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 642 del estatuto
tributario. En el caso que nos ocupa, el contribuyente interpuso el recurso contra la resolución sanción y no presentó las declaraciones dentro del término referido, razón por la cual perdió la oportunidad de reducir la sanción por no declarar. Hasta allí, el deber del contribuyente era asumir el valor total de la sanción por no declarar, pues la presentación de las declaraciones se hizo por fuera del término que tenía para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción por no declarar. Del contenido del emplazamiento previo por no declarar, obrante a folio 15 y siguientes, se deduce que la Administración Municipal emplazó a INDUMIL para que procediera a presentar, entre otras, las declaraciones de industria y comercio de los años gravable 2007 y 2008, liquidándose la sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 642 del Estatuto Tributario. Es decir que si la contribuyente hubiese declarado en obedecimiento del emplazamiento, si habría lugar a la liquidación de la sanción por extemporaneidad. 9 Expediente 20620 No obstante, como INDUMIL no declaró en dicho término, la consecuencia fue la imposición de la sanción por no declarar, la cual no es concurrente con la sanción por extemporaneidad. Así las cosas, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que no estaba obligada a liquidar sanción por inexactitud y, por ende, no procede la glosa que adiciona la referida sanción realizada por la Administración Municipal, la cual debe ser declarada nula.
2.- Respecto a la sanción por corrección (art. 701 del E.T.), ésta ha sido liquidada por la Administración tomando como base la sanción por extemporaneidad determinada oficialmente, la cual no era procedente como quedó establecido en el numeral anterior; por tal razón, tampoco procede aplicar la sanción por corrección cuyo fundamento era que INDUMIL, no había liquidado en la declaración del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2007 y 2008 la sanción por extemporaneidad, a la cual no estaba obligada por existir en ese momento la sanción por no declarar. 3.- Por lo expuesto en el punto anterior, el Ministerio Público se abstiene de pronunciarse sobre los demás cargos elevados contra la liquidación de las sanciones por extemporaneidad y por corrección. Procede entonces, el análisis de los cargos contra la liquidación de los intereses moratorios. .- Respecto del cargo relacionado con los actos demandados, los cuales considera el recurrente no pueden referirse a más de un período gravable, no desvirtúa el hecho de que en los términos del artículo 542 del Estatuto de Rentas, los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria Municipal pueden referirse a más de un período gravable o declarable. .- Sostiene el recurrente que la administración se extralimitó al liquidar intereses de mora (art. 486 del Acuerdo 17 de 2009), pues es una sanción relativa al pago del tributo y no a las declaraciones. Este cargo no es de recibo por cuanto INDUMIL presentó las declaraciones de
impuesto de industria y comercio por los años 2007 y 2008, en fecha posterior a la de la oportunidad legal para declarar, diligenciando la sección de “PAGO” en los formularios 62 y 63 de 2011 obrantes a folio 61 y 63 del expediente, en los que aparece el Renglón “32. MAS: INTERESES POR MORA”, el cual debió diligenciar toda vez que este valor sumado con el del Renglón 31. VALOR A PAGAR POR IMPUESTO…, arrojan el valor del Renglón 34. TOTAL A PAGAR. Sin embargo, se observa que pese a que al momento de presentar las declaraciones, el 14 de junio de 2011, INDUMIL se encontraba en mora de pagar el impuesto, ésta omitió la liquidación de los intereses moratorios contemplados en el artículo 486 del Acuerdo 17 de 2009 para la no cancelación oportuna de los impuestos. Por lo tanto, la glosa que incrementó los intereses moratorios, se mantendrá toda vez que el pago de los impuestos se realizó el 14 de junio de 2011 (folios 62 y 64 Expediente 20620 10 del expediente) cuando se debió realizar en los meses de marzo de 2008, para el año 2007 y en marzo de 2009, para el año 2008. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su defecto, proceder a declarar la nulidad parcial de los actos acusados, en lo relacionado con las sanciones de extemporaneidad y de corrección, y mantener la legalidad en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios se refiere. De los Señores Consejeros,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado