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PGN - SANCION TRIBUTARIA - Por falta de presentación de información en la oportunidad fija

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION TRIBUTARIA - Por falta de presentación de información en la oportunidad fija
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de sanción tributaria SANCIÓN TRIBUTARIA-Por no informar en el término establecido El artículo 651 del E.T. establece a cargo de los obligados a informar, la sanción por no suministrar información en el plazo establecido, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, y prevé que se calcule una multa así: a) hasta por la suma allí indicada, que se actualiza, con base en: (i) hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró información, se entregó en forma errónea o se hizo en forma extemporánea, (ii) hasta el 0.5% de los ingresos netos, en caso de que no haya base para tasarla o la información no tuviera cuantía, o del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior, sino existieren ingresos, o b) el desconocimiento de los costos, rentas exentas, y demás allí indicados cuando la información se refiera a éstos conceptos.(…).Dicha administración impuso la sanción teniendo en cuenta la omisión de presentar la información en formatos 1007, 1009, 1011 y 1012, relativos a ingresos recibidos, pasivos, costos y deducciones e inversiones. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Presentación de información en medios magnéticos El artículo 631 del E.T. establece la obligación de presentar en medios magnéticos la información contenida en los literales que lo componen, a cargo de las personas o entidades que obtienen ingresos brutos superiores al valor actualizado para el año que corresponda. SANCIÓN TRIBUTARIA-Por falta de presentación de información en formatos

preestablecidos SANCIÓN TRIBUTARIA-Por falta de presentación de información en la oportunidad fijada en la ley Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Concepto 092-210421-2014. Bogotá, D. C., 2 de julio de 2014. Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 18001233300020130004601

Radicado: 20884

Asunto: Impuesto de renta – Sanción por no informar Actor: NEFTALI GARAVITO DIAZ De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La administración de impuestos de Florencia (Caquetá) profirió, previo pliego de cargos, la resolución 000066 el 19 de octubre de 2011 mediante la cual impuso sanción al contribuyente Neftalí Garavito Díaz en cuantía de $222’472.000 por no informar, en relación con el año 2009.

La mencionada dependencia confirmó la sanción mediante la resolución 900125 del

7 de noviembre de 2012, al decidir el recurso de reconsideración.

2. El contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas.

Citó como vulnerados los artículos 13, 29 constitucionales; 651 y 683 del E.T.; y en el concepto de violación adujo la aplicación indebida de la sanción, al no tener en cuenta que es hasta el 5% de las sumas no informadas, o hasta el 0.5% de los ingresos netos declarados, éste último aplicable al caso porque la DIAN no conocía las sumas no informadas en cuanto fue seleccionado como omiso informante. Alegó la violación al derecho de defensa y al debido proceso con la no aceptación de la respuesta oportuna al pliego de cargos, acto del que afirma que se le tuvo por notificado desde la introducción al correo, e igualmente resalta la violación a los principios de la ley 1607 de 2012.

3. El tribunal administrativo de Caquetá profirió sentencia el 4 de diciembre de 2013 en desarrollo de la audiencia inicial, en la cual anuló parcialmente la actuación demandada, al reducir al 4% el porcentaje aplicable a las sumas no informadas.

Consideró que el contribuyente había incumplido su deber de suministrar en medios magnéticos la información relacionada con los ingresos brutos obtenidos en el año 2008, pues aun cuando la envió al contestar el pliego de cargos en formatos electrónicos, no fue completa conforme al artículo 631 del E.T. y la resolución 7935 de 2009 de la DIAN. Acerca del cálculo de la sanción y como criterio para reducirla, tuvo en cuenta la

información parcial que el contribuyente había allegado, sin desconocer el obstáculo que representaba para la administración en los cruces de información con terceros que requería, y que no había un concepto claro de violación respecto de los derechos de igualdad y del debido proceso.

4. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación, así: 4.1. La administración de impuestos interpuso recurso de apelación con fundamento en que el contribuyente presentó información en formatos que no correspondían y mucho después del momento en que debió hacerlo, con lo cual afectó su labor y perdía sustento la supuesta colaboración que le atribuyó el tribunal por la información parcial entregada, razón por la que considera que debe mantenerse el 5% aplicado. 4.2. La parte actora sostiene que allegó toda la información que le correspondía y a ella hacen referencia los formatos en que la presentó, pues no tenía que presentar la indicada en los formatos a que se refirió el tribunal, en cuanto no es agente de retención en la fuente y su actividad está excluida del IVA.

Señala que la DIAN impuso la sanción sin conocer el monto sobre el que se debía informar en cuanto precisamente fue declarado omiso informante, y cuando se confirmó la sanción la declaración estaba en firme y por eso dicha entidad no sufrió perjuicio alguno. Agrega que debió aplicarse el 0.5% sobre ingresos netos, pues al aplicar el 5% sin explicación se configuró una falta de motivación y se vulneraron los principios de proporcionalidad, gradualidad e integración normativa en cuanto no corresponde a la falta cometida, ésta se corrigió y no se cometió ningún daño.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se debe determinar si respecto del hecho sancionado el contribuyente presentó la información en los formatos que legalmente le correspondía para reducir el porcentaje aplicado.

1. La sanción por no informar.

El artículo 651 del E.T. establece a cargo de los obligados a informar, la sanción por no suministrar información en el plazo establecido, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, y prevé que se calcule una multa así: a) hasta por la suma allí indicada, que se actualiza, con base en: (i) hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró información, se entregó en forma errónea o se hizo en forma extemporánea, (ii) hasta el 0.5% de los ingresos netos, en caso de que no haya base para tasarla o la información no tuviera cuantía, o del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior, sino existieren ingresos, o b) el desconocimiento de los costos, rentas exentas, y demás allí indicados cuando la información se refiera a éstos conceptos. Regula su imposición mediante resolución independiente, y la reducción de la sanción, una vez cumplidos los requisitos allí indicados, salvo que subsane la omisión antes de que se le notifique la imposición de la sanción, caso en que no se aplica el literal b). El artículo 631 del E.T. establece la obligación de presentar en medios magnéticos la información contenida en los literales que lo componen, a cargo de las personas o entidades que obtienen ingresos brutos superiores al valor actualizado para el año que corresponda.1

2. El caso concreto.

La administración de impuestos de Caquetá (Florencia) propuso mediante pliego de cargos la multa del 5% sobre las sumas que no informó el demandante, relativas a los literales a) al k) del art 631 de E.T. y en los formatos 1007, 1009, 1011 y 1012.2 El demandante contestó dicho acto aceptando la omisión endilgada y allegó los respectivos formatos para subsanarla conforme lo anunció, pero manifestó su desacuerdo con la aplicación de dicho porcentaje y reclamó el 0.5% de los ingresos netos.3 Dicha administración impuso la sanción teniendo en cuenta la omisión de presentar la información en formatos 1007, 1009, 1011 y 1012, relativos a ingresos recibidos, pasivos, costos y deducciones e inversiones, respectivamente, conforme lo ratificó al decidir en reconsideración.4 No obstante en este último acto reconoció que el contribuyente había presentado la información en medio magnético el 6 de septiembre de 2011 (posterior al pliego de cargos del 28/julio/2011) en los formatos 1001, 1007, 1009 y 1011 que no correspondían a los legalmente exigidos (sic), y que no había cumplido en forma íntegra con la información.5 De lo anterior es bien claro que se trata de los mismos formatos relacionados con la sanción impuesta, y que el contribuyente solamente omitió la información relacionada con el formato 1012, pero la administración no tuvo en cuenta esa información, ni 1 Para el año 2009 en controversia $1.100’000.000, según la resolución 7935 de 2009. 2 Ver folio 168 – 171 expediente (pliego de cargos).

3 Folios 175 – 176 expediente (contestación pliego de cargos), y 83 – 91 (formatos de información). 4 Folios 34 y 42 expediente. 5 Folio 219 expediente (resolución recurso reconsideración). esgrimió razón válida alguna para desconocerla, pues ni siquiera la mencionó en el acto sancionatorio y tampoco la objetó. La falta de correspondencia legal que la administración atribuyó a los formatos no es cierta, conforme se desprende de la confrontación entre los que indicó en la resolución sanción y en la de reconsideración. Por esa razón se debe tener en cuenta que el demandante allegó la mayoría de la información omitida con la contestación al pliego de cargos, y que ese comportamiento lo debe favorecer en la gradualidad del porcentaje de hasta el 5% que consagra la el artículo 651 del E.T. sobre las sumas no informadas, al que se contrae la controversia, en cuanto admitió el hecho sancionado pero no el cálculo de la sanción.6 En criterio del Ministerio Público, el porcentaje del 5% que aplicó la administración se debe reducir a un porcentaje inferior a consideración del Consejo de Estado, en atención a que a pesar de la omisión del contribuyente cuando le correspondía informar, una vez formulado el pliego de cargos procedió a subsanarla, allegando casi la totalidad de la información, aspecto en que se debe modificar la sentencia recurrida. En consecuencia, no es posible acceder a la aplicación del 0.5% de los ingresos netos que reclama el demandante, en cuanto la información que debió suministrar oportunamente en cumplimiento del artículo 631 del E.T., estaba referida a los

valores declarados en el año 2009 que tuvo en cuenta la administración y sobre los que recayó la omisión sancionada.7 Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada, con la modificación relativa a la disminución del porcentaje aplicado conforme se anotó. Señores Consejeros, con toda atención, ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 6 Confrontar folios 3, 55 a 58 expediente (demanda y reforma). 7 Folio 80 expediente (declaración de renta de 2009)

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