PGN - SANCION TRIBUTARIA - Por la omisión de suministrar la información solicitada por la
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION TRIBUTARIA - Por la omisión de suministrar la información solicitada por la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 151 - 2020 - 472160 Bogotá D.C., 8 de octubre de 2020 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución DIAN impone sanción por impuesto de renta en la deducción cuota de fomento cacaotero. MOTIVACION DE LA DECISION-Fundamento legal/FALSA MOTIVACIONFundamento jurisprudencial. El artículo 42 del C.P.A.C.A. impone motivar las decisiones de la administración y resolver todas las peticiones oportunamente planteadas dentro de la actuación, una vez se haya dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, teniendo en cuenta las pruebas e informes disponibles. La jurisprudencia ha señalado que se requiere para que se configure la falsa motivación, demostrar a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, conforme lo ha indicado la jurisprudencia. LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Por medio de la cual modificó la declaración del impuesto de renta de la cooperativa de mercadeo comercoagro. El Tribunal encontró al respecto que se habían consagrado en la liquidación de revisión las razones de hecho y de derecho sobre el desconocimiento de costos y gastos, el cual había sustentado la DIAN básicamente, en la falta de soportes internos y externos, argumento frente al que la actora en la apelación no esgrimió motivos de inconformidad conforme fue decidido en el fallo, como le correspondía atendiendo a la finalidad de ese recurso.
Solamente adujo que era <reiterativo> en lo expuesto en la demanda, lo cual claramente no corresponde a un motivo de inconformidad con el fallo que decidió lo expuesto en ella, razón por la cual no es posible un examen al respecto, debiendo mantenerse la decisión del Tribunal en este aspecto. DECRETO DE PRUEBAS-En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. RESPONSABILIDAD FISCAL-Por la entrega de la cuota a todo comprador de cacao /RESPONSABILIDAD FISCAL-A los recaudadores por el valor de las sumas percibidas y dejadas de recibir o mal liquidadas por el pago de la cuota cacaotera/ . La Ley 31 de 1965 sobre fomento a las industrias de cacao, estableció una cuota del 2% a la producción nacional del mismo, como retribución a los servicios contratados por el Gobierno Nacional, para programas de fomento y protección a su cultivo, y otros aspectos (art. 1°). Encargó a quienes lo adquirieran (compradores, consumidores de materia prima, fábricas de chocolate) descontar del precio de compra el anterior porcentaje y entregarlo mensualmente a la Federación Nacional de Cacaoteros, quienes debían rendir informe trimestral al Ministerio de Agricultura sobre el recaudo y pago de las cuotas, y atribuyó la responsabilidad fiscal por la entrega de la cuota a 2 todo comprador de cacao (arts.2°, 3° y 6°). Por medio de la Ley 67 de 1983 sobre modificación a cuotas de fomento, incrementó al 3% la relacionada con el cacao sobre el precio de venta de cada kilo de su producción nacional, y ratificó su recaudo
por las entidades o empresas compradoras o procesadoras o la entidad pública o privada que eligiera el Gobierno Nacional y que contratara con la Federación la administración y recaudo de la cuota. (arts. 2°, 5°, 8°). El Decreto 1000 de 1984, reglamentario de la ley anterior, ratificó la obligación de recaudo a quienes adquirieran o recibieran cacao, les atribuyó responsabilidad fiscal a los recaudadores por el valor de las sumas percibidas y dejadas de recibir o mal liquidadas, quienes debían llevar un libro con los datos que indica la norma (arts. 5° y 6°). El Decreto 502 de 1998, también reglamentario de la precitada ley, impuso a los recaudadores de dicha cuota el uso de la factura única numerada que diseñara el Fondo Nacional del Cacao para tal efecto. CONTROL DE FACTURACION DIAN-Para efectuar la retención del respectivo valor establecido para el gravamen sobre la producción nacional de cacao. El Ministerio Público advierte que la apelante menciona en su recurso de apelación que la DIAN solo aceptó que el pago de la contribución fuera hecho por el proveedor y no por el cliente, <a sabiendas que en el Consejo de Estado, fue cosa juzgada, en la cual se acepta el pago así sea hecho por cualquiera de los dos entes>, sin hacer referencia expresa a los datos del proceso del pronunciamiento mencionado sobre este aspecto. Sin embargo, la actora no reparó que en el caso antes referido esa aceptación estuvo respaldada por la factura a que se hizo mención, y que se rechazaron los valores por concepto de la cuota
cacaotera que no se soportaron en ella conforme al artículo 771-2 del E.T., documento que ni siquiera mencionó la actora en el presente asunto para refrendar su derecho a la deducción por la cuota cacaotera retenida, pese al claro mandato de esta norma en que se apoyó el citado fallo, la cual exige la factura o documento equivalente de la respectiva transacción para acceder a la procedencia de egresos como se denomina en la legislación de las cooperativas a esa clase de erogaciones por tener régimen tributario especial, aspecto mencionado claramente en el citado pronunciamiento. En esas condiciones correspondía a la actora comprobar que en la respectiva factura se había efectuado el descuento por concepto de la mencionada cuota cacaotera, documento con el que debió ratificar las certificaciones que adujo, razón por la que no resulta suficiente su esfuerzo probatorio y, en consecuencia, no se debe acceder a la deducción que solicitó en la apelación en cuantía de $1.821.679.000. COSTOS PRESUNTOS-Fundamento legal. Los requisitos establecidos en el artículo 82 del E.T. para establecer el costo presunto, aluden a i) la existencia de indicios de que el costo informado no es real o ii) no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible determinarlos mediante pruebas directas, caso en que el funcionario fiscalizador puede fijar un costo acorde con los incurridos por otras personas con la misma actividad o que haya efectuado operaciones similares, atendiendo a la estadística del DANE, el Banco de la República, la Superintendencia de
Industria y Comercio, o la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Dispone que su discusión se haga dentro del mismo proceso y que en defecto de lo dispuesto, se estime el costo en 75% del valor de la enajenación. El contenido del precepto anterior permite inferir que no tiene por finalidad discutir la existencia de la enajenación, puesto que se entiende realizada y comprobada, sino que regula la incertidumbre que puede enfrentar el funcionario fiscalizador con relación al costo de los activos enajenados cuando se presenta alguno de los dos casos consagrados que no 3 permiten tener certeza del valor del costo, y tampoco se puede establecer con base en las alternativas que autoriza, caso en que lo puede estimar en el 75%. En el presente asunto, la actora reclama la aplicación de tal norma respecto de los costos que le rechazaron ($132.021.246.808), pero con base en que, ante la revisión de algunos documentos, varios carecían de soporte interno y externo como prueba de las operaciones económicas realizadas, conforme lo describió el Tribunal al resumir la demanda y que ratificó la actora en la apelación al insistir en la aplicación de tal norma expresando como razón <al no tener la totalidad de los libros de contabilidad al día, solo se presentaron los documentos que se encontraban en ese momento en las oficina de la Cooperativa cuando se efectuó la inspección tributaria….por no tener los documentos equivalentes>, es decir, que se trata de una situación que el artículo 82 citado no consagra para aplicar el costo presunto, como es, la falta de prueba o su deficiencia en la demostración de la enajenación de activos sobre la
cual procedería dicha forma de calcular su costo, razón por la que no se debe acceder a su aplicación como lo solicitó la apelante. SANCION TRIBUTARIA-Por la omisión de suministrar la información solicitada por la DIAN. En el E.T. Libro 5° Título IV sobre la determinación del impuesto e imposición de sanciones en el capítulo I el artículo 686 del E.T. impone a los contribuyentes y a los no contribuyentes la obligación de atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. En el mismo compendio en el Título III sobre las sanciones, el artículo 651 prevé la sanción por no informar, entre otros hechos sancionables, y establece como límite de la misma 15.000 UVT, y los criterios para graduarla, según los porcentajes que indica dependiendo de la clase de infracción y el monto objeto de información, así como los conceptos para calcularla en caso de no contar con una base de las indicadas. La jurisprudencia ha indicado en relación con la omisión de suministrar la información solicitada por la DIAN que la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de estas. En el presente asunto, el Tribunal destacó que en desarrollo de la inspección tributaria se habían recibido algunos documentos, que en esa diligencia el contribuyente se comprometió a allegar información relacionada con auxiliar de costo de compras a nivel de tercero, soporte de
estas, la cual no allegó y por ello se profirió un requerimiento ordinario solicitando el listado impreso de pasivos, del costo de ventas, de gastos operacionales, libros de contabilidad, medio magnético de datos sobre compras que coincidieran con los documentos soporte de los costos de venta, requerimiento que no fue atendido, lo cual conllevó a proferir el requerimiento especial y posterior liquidación de revisión con la consiguiente sanción por no informar, desatención que la actora justificó en la pérdida de esos libros. Frente a lo anterior, en la apelación la Cooperativa indicó que había suministrado a los funcionarios la información, a excepción de los soportes de compra de productos agrícolas, por estar en zonas de acopio, pero, como quedó anotado en el acápite anterior, reconoció que solo tenía algunos documentos al momento de la inspección tributaria, es decir, que estando obligaba a atender el requerimiento ordinario formulado solicitándole información ante la falta de parte de la misma, omitió este deber, y en la apelación no aportó elementos de juicio que permitan desvirtuar la omisión de no suministrar la información solicitada en que incurrió y que constituye el hecho sancionado en la norma citada, razón por la cual carece de sustento legal y probatorio su inconformidad. 4 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 6800123330002015079601
Radicado: 25168
Asunto: Impuesto de renta – Rechazo deducciones – Gastos
Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LTDA. - COMERCOAGRO Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005, y 41 del 23 de enero de 2020 Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La DIAN – Seccional de Bucaramanga (Santander), previo requerimiento especial, profirió el 27 de marzo de 2014 la Liquidación Oficial de Revisión 042412014000024, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año 2010, que la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Ltda. – Comercoagro presentó con saldo a pagar, al rechazar pasivos, costos y la deducción por la cuota de fomento cacaotero por falta de comprobación, e imponer sanción por no informar
($368.325.000). Dicha entidad fiscal confirmó el acto anterior por medio de la Resolución 900341 del 22 de abril de 2015, al decidir el recurso de reconsideración.
2. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 17 de octubre de 2019, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada Seccional de la DIAN, en relación con la liquidación oficial y la resolución enunciadas, en cuya demanda la sociedad contribuyente adujo que el
valor rechazado por la cuota de fomento cacaotero lo certificaban los clientes que habían efectuado la respectiva retención; que la DIAN no examinó los documentos equivalentes sobre la adquisición de cacao en todos los municipios donde se adquiría, solo los relacionados con la investigación, ni le decretó la inspección tributaria después de la reconstrucción de los soportes y libros de contabilidad extraviados; que no se le tuvo en cuenta la aplicación de la presunción de costos ante la carencia de soportes de algunos documentos contables; y que se vulneró el 5 debido proceso porque no se aplicaron los principios de contradicción y la DIAN no efectuó todas las diligencias para la correcta determinación del tributo. En esa decisión el Tribunal negó las pretensiones por considerar que de la deducción por la cuota de fomento cacaotero solicitada en $1.822.978.000, solo procedía la suma de $1.229.000 que fue el valor certificado como recibido por la Federación Nacional de Cacaoteros, la cual se recaudaba al momento de la compra de cacao. Encontró debidamente motivada la liquidación de revisión en cuanto se consagraron las razones de hecho y de derecho sobre el desconocimiento de costos y gastos; que este se sustentó básicamente en la falta de soportes internos y externos, y a partir de cruces con terceros corroboró parte de la información, y que la solicitud para completarla no fue atendida por la actora quien adujo la pérdida de dichos soportes y de los libros de contabilidad, vacío que llevo a la DIAN a reconocer solo los valores
acreditados mediante información exógena reportada por terceros. El Tribunal concluyó que la actora no había demostrado la certeza de los datos declarados por concepto de pasivos ($940.135.000), costos ($132.021.246.808) y deducciones por cuota cacaotera ($1.821.679.000).
3. La demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en la falsa motivación; en que no se decretó la inspección tributaria que solicitó al contestar el requerimiento especial y en reconsideración, porque las pruebas decretadas por la DIAN no demostraban la realidad de los pagos a Fedecacao, los pasivos ni lo recaudado por la cuota de fomento cacaotero que declaró como deducción, pagos que se confirmaban con la información exógena, y solicitó que se decretara en segunda instancia dicha prueba. Agregó que esa Federación no había atendido el requerimiento formulado en el presente proceso sobre el recaudo de la citada cuota, y refirió los certificados de retención de los clientes que citó sobre el valor pagado que no fueron analizados, y que para la DIAN solo se aceptaban si eran realizados por el proveedor y no por el cliente, contrario a lo indicado por el Consejo de Estado que lo aceptó de cualquiera de ellos.
Solicitó que se aceptaran los costos de ventas con base en el artículo 82 del E.T. y que no le fueron admitidos con los únicos documentos que tenía al momento de la inspección tributaria de la DIAN, y sostuvo que la información fue suministrada a los funcionarios de esta entidad, a excepción de los soportes de compra de productos
agrícolas por estar en zonas de acopio, razón por la que no se le debía sancionar por no informar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos de la apelación se debe examinar la falsa motivación, la comprobación de los pagos de la cuota cacaotera mediante retención, si proceden los costos presuntos y si debe levantarse la sanción por no informar.
1. Sobre la falsa motivación.
El artículo 42 del C.P.A.C.A. impone motivar las decisiones de la administración y resolver todas las peticiones oportunamente planteadas dentro de la actuación, una vez se haya dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, teniendo en cuenta las pruebas e informes disponibles. 6 La jurisprudencia ha señalado que se requiere para que se configure la falsa motivación, demostrar a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, conforme lo ha indicado la jurisprudencia1. El Tribunal encontró al respecto que se habían consagrado en la liquidación de revisión las razones de hecho y de derecho sobre el desconocimiento de costos y gastos, el cual había sustentado la DIAN básicamente, en la falta de soportes internos y externos, argumento frente al que la actora en la apelación no esgrimió motivos de inconformidad conforme fue decidido en el fallo, como le correspondía
atendiendo a la finalidad de ese recurso2. Solamente adujo que era <reiterativo> en lo expuesto en la demanda, lo cual claramente no corresponde a un motivo de inconformidad con el fallo que decidió lo expuesto en ella, razón por la cual no es posible un examen al respecto, debiendo mantenerse la decisión del Tribunal en este aspecto.
2. La prueba solicitada.
El artículo 212 del CPACA autoriza en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la práctica de pruebas en segunda instancia en la apelación de la sentencia, únicamente en los casos que indica, dentro ninguno de los cuales se encuentra decretarlas cuando durante el procedimiento administrativo, en este caso surtido ante la DIAN, no se decretaron, como es el caso que planteó la actora en relación con la inspección tributaria que dicha entidad no le decretó. En ese aspecto, se precisa que dentro del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 40 ibidem se pueden decretar pruebas antes de una decisión de fondo, de tal modo que cualquiera que hubiera sido la razón por la cual la DIAN no decretó la citada prueba, la norma no le impone la obligación de hacerlo en cuanto es facultativa. Ese procedimiento administrativo es distinto del desarrollo del proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el cual la contribuyente bien pudo solicitar esa prueba con la demanda para que fuera decidida y, en su caso, practicada en la primera instancia con ocasión del presente proceso, aspecto al que no se refiere, como se dijo, y por ello no se debe acceder a su solicitud en ese momento procesal.
3. Sobre la cuota de fomento cacaotero.
La Ley 31 de 1965 sobre fomento a las industrias de cacao, estableció una cuota del 2% a la producción nacional del mismo, como retribución a los servicios contratados por el Gobierno Nacional, para programas de fomento y protección a su cultivo, y otros aspectos (art. 1°). 1 Sentencia del 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado, Sección 4ª, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). 2 El artículo 320 del Código General del Proceso prevé que la finalidad de la apelación es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 7 Encargó a quienes lo adquirieran (compradores, consumidores de materia prima, fábricas de chocolate) descontar del precio de compra el anterior porcentaje y entregarlo mensualmente a la Federación Nacional de Cacaoteros, quienes debían rendir informe trimestral al Ministerio de Agricultura sobre el recaudo y pago de las cuotas, y atribuyó la responsabilidad fiscal por la entrega de la cuota a todo comprador de cacao (arts.2°, 3° y 6°) Por medio de la Ley 67 de 1983 sobre modificación a cuotas de fomento, incrementó al 3% la relacionada con el cacao sobre el precio de venta de cada kilo de su producción nacional, y ratificó su recaudo por las entidades o empresas compradoras o procesadoras o la entidad pública o privada que eligiera el Gobierno Nacional y que contratara con la Federación la administración y recaudo de la cuota. (arts. 2°, 5°, 8°)
El Decreto 1000 de 1984, reglamentario de la ley anterior, ratificó la obligación de recaudo a quienes adquirieran o recibieran cacao, les atribuyó responsabilidad fiscal a los recaudadores por el valor de las sumas percibidas y dejadas de recibir o mal liquidadas, quienes debían llevar un libro con los datos que indica la norma (arts. 5° y 6°) El Decreto 502 de 1998, también reglamentario de la precitada ley, impuso a los recaudadores de dicha cuota el uso de la factura única numerada que diseñara el Fondo Nacional del Cacao para tal efecto. Conforme a las normas anteriores se estableció el gravamen sobre la producción nacional de cacao y la obligación de recaudo en cabeza de las personas naturales o jurídicas que lo adquirieran, quienes podían descontarlo del precio de compra y utilizar la factura única para tal efecto, es decir, efectuar la retención del respectivo valor. En el presente asunto, el Tribunal desconoció del total solicitado como deducción por concepto de dicha cuota la suma de $1.821.679.000, porque la DIAN solo había aceptado $$1.229.000 con base en la certificación expedida por la Federación. La actora se remitió en la apelación a los certificados de retención de la cuota expedidos por tres (3) de sus clientes más relevantes (Comestibles Italo valor pagado 29.280.000 y certificado $29.279.563, Sucesores de José de Jesús Restrepo y/o Casa Luker valor pagado $605.294.000 y certificado $611.417.495 y Compañía Nacional de Chocolates valor pagado $1.153.378.000 y certificado $1.100.056.078).
Se observa que, en un caso similar con la misma contribuyente, el Consejo de Estado aceptó el valor certificado por el agente retenedor por el pago de la cuota cacaotera, porque había sido ratificado con la factura de venta que la Cooperativa había expedido a dicho cliente en que se verificaba que había descontado del precio de venta la citada contribución, y que no podía desconocerse esa erogación por el hecho de que esos dineros no hubieran sido reportados por Fedecacao, porque la obligación de consignar la contribución ante esa entidad recaía sobre el agente retenedor, y no sobre la cooperativa. Adicionalmente se señaló en dicho pronunciamiento que esa cuota era una contribución parafiscal y que correspondía al vendedor de cacao de producción nacional asumir el pago de ese gravamen, siendo el que podía contabilizarlo y 8 declararlo como un gasto, soportado con la factura de venta para su aceptación como deducción3. (Subrayamos) El Ministerio Público advierte que la apelante menciona en su recurso de apelación que la DIAN solo aceptó que el pago de la contribución fuera hecho por el proveedor y no por el cliente, <a sabiendas que en el Consejo de Estado, fue cosa juzgada, en la cual se acepta el pago así sea hecho por cualquiera de los dos entes>, sin hacer referencia expresa a los datos del proceso del pronunciamiento mencionado sobre este aspecto4. Sin embargo, la actora no reparó que en el caso antes referido esa aceptación estuvo respaldada por la factura a que se hizo mención, y que se rechazaron los valores por concepto de la cuota cacaotera que no se soportaron en ella conforme al artículo 771-2 del E.T., documento que ni siquiera mencionó la actora en el presente
asunto para refrendar su derecho a la deducción por la cuota cacaotera retenida, pese al claro mandato de esta norma en que se apoyó el citado fallo, la cual exige la factura o documento equivalente de la respectiva transacción para acceder a la procedencia de egresos como se denomina en la legislación de las cooperativas a esa clase de erogaciones por tener régimen tributario especial5, aspecto mencionado claramente en el citado pronunciamiento. En esas condiciones correspondía a la actora comprobar que en la respectiva factura se había efectuado el descuento por concepto de la mencionada cuota cacaotera, documento con el que debió ratificar las certificaciones que adujo, razón por la que no resulta suficiente su esfuerzo probatorio y, en consecuencia, no se debe acceder a la deducción que solicitó en la apelación en cuantía de $1.821.679.000.
4. Sobre el costo presunto.
Los requisitos establecidos en el artículo 82 del E.T. para establecer el costo presunto, aluden a i) la existencia de indicios de que el costo informado no es real o ii) no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible determinarlos mediante pruebas directas, caso en que el funcionario fiscalizador puede fijar un costo acorde con los incurridos por otras personas con la misma actividad o que haya efectuado operaciones similares, atendiendo a la estadística del DANE, el Banco de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Dispone que su discusión se haga dentro del mismo proceso y que en
defecto de lo dispuesto, se estime el costo en 75% del valor de la enajenación. El contenido del precepto anterior permite inferir que no tiene por finalidad discutir la existencia de la enajenación, puesto que se entiende realizada y comprobada, sino que regula la incertidumbre que puede enfrentar el funcionario fiscalizador con relación al costo de los activos enajenados cuando se presenta alguno de los dos casos consagrados que no permiten tener certeza del valor del costo, y tampoco se 3 Sentencia del 15 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección 4ª, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 68001-23-31-000-2012-00351-01 (21705) 4 Confrontar folio 349 expediente (escrito de apelación). 5 Artículos 356 y siguientes del E.T. 9 puede establecer con base en las alternativas que autoriza, caso en que lo puede estimar en el 75%. En el presente asunto, la actora reclama la aplicación de tal norma respecto de los costos que le rechazaron ($132.021.246.808), pero con base en que, ante la revisión de algunos documentos, varios carecían de soporte interno y externo como prueba de las operaciones económicas realizadas, conforme lo describió el Tribunal al resumir la demanda y que ratificó la actora en la apelación al insistir en la aplicación de tal norma expresando como razón <al no tener la totalidad de los libros de contabilidad al día, solo se presentaron los documentos que se encontraban en ese momento en las oficina de la Cooperativa cuando se efectuó la inspección
tributaria….por no tener los documentos equivalentes>, es decir, que se trata de una situación que el artículo 82 citado no consagra para aplicar el costo presunto, como es, la falta de prueba o su deficiencia en la demostración de la enajenación de activos sobre la cual procedería dicha forma de calcular su costo, razón por la que no se debe acceder a su aplicación como lo solicitó la apelante.
5. La sanción por no informar.
En el E.T. Libro 5° Título IV sobre la determinación del impuesto e imposición de sanciones en el capítulo I el artículo 686 del E.T. impone a los contribuyentes y a los no contribuyentes la obligación de atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. En el mismo compendio en el Título III sobre las sanciones, el artículo 651 prevé la sanción por no informar, entre otros hechos sancionables, y establece como límite de la misma 15.000 UVT, y los criterios para graduarla, según los porcentajes que indica dependiendo de la clase de infracción y el monto objeto de información, así como los conceptos para calcularla en caso de no contar con una base de las indicadas. La jurisprudencia ha indicado en relación con la omisión de suministrar la información solicitada por la DIAN que la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de estas6. En el presente asunto, el Tribunal destacó que en desarrollo de la inspección
tributaria se habían recibido algunos documentos, que en esa diligencia el contribuyente se comprometió a allegar información relacionada con auxiliar de costo de compras a nivel de tercero, soporte de estas, la cual no allegó y por ello se profirió un requerimiento ordinario solicitando el listado impreso de pasivos, del costo de ventas, de gastos operacionales, libros de contabilidad, medio magnético de datos sobre compras que coincidieran con los documentos soporte de los costos de venta, requerimiento que no fue atendido, lo cual conllevó a proferir el requerimiento especial y posterior liquidación de revisión con la consiguiente sanción por no informar, desatención que la actora justificó en la pérdida de esos libros. 6 Sentencia del 8 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, Sección 4ª, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 22060. 10 Frente a lo anterior, en la apelación la Cooperativa indicó que había suministrado a los funcionarios la información, a excepción de los soportes de compra de productos agrícolas, por estar en zonas de acopio, pero, como quedó anotado en el acápite anterior, reconoció que solo tenía algunos documentos al momento de la inspección tributaria, es decir, que estando obligaba a atender el requerimiento ordinario formulado solicitándole información ante la falta de parte de la misma, omitió este deber, y en la apelación no aportó elementos de juicio que permitan desvirtuar la omisión de no suministrar la información solicitada en que incurrió y que constituye el hecho sancionado en
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