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PGN - SANCION TRIBUTARIA - Por no enviar información en medios magnéticos por el año 2009

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION TRIBUTARIA - Por no enviar información en medios magnéticos por el año 2009
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2009

SANCIÓN TRIBUTARIA-Por no enviar información en medios magnéticos por el año 2009 a la DIAN ACTO DEMANDADO-La recurrente no presenta argumentación sobre el concepto de violación Corresponde a esta agencia del Ministerio Público emitir su concepto sobre la legalidad de los actos demandados, concretamente si puede el Consejo de Estado reliquidar la tarifa de la sanción al 0.1% y si la sanción impuesta es confiscatoria. En atención a que la parte recurrente, en el texto de su recurso, repite y relaciona una serie de normas que considera violadas pero sin presentar argumentación alguna sobre el concepto de la violación y mucho menos presenta razones por la que considera que la sentencia del tribunal las infringe. DECLARACIÓN DE RENTA-La facultad sancionatoria de la DIAN se ejerció dentro de los dos años siguientes a la fecha en que vencía el plazo En cuanto a la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, la decisión tomada tiene plena justificación toda vez que tal facultad se ejerció dentro de los dos años siguientes a la fecha en que vencía el plazo para presentar la declaración de renta correspondiente al año en que ocurrió la conducta sancionable, tal como lo dispone la normativa y lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Es más, así lo reconocen las normas y jurisprudencias citadas en el libelo de la demanda. VALORACIÓN PROBATORIA-No está demostrado que la sanción impuesta confisque las rentas o el patrimonio de la sociedad sancionada En relación con la base para determinar el monto de la sanción, obran en el expediente las declaraciones de renta y ventas de la contribuyente sancionada que permiten fijar el

valor de los ítems no informados, motivo por el cual carece de sustento la afirmación de que no están probados sus montos. En cuanto a la violación al principio constitucional de no confiscación, este despacho considera que no le asiste razón a la apelante por cuanto la tarifa de hasta el 5% sin exceder de 15.000 UVTs, contradice la apreciación de la recurrente en términos de la generalidad de la sanción. Y en términos particulares, no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que la sanción impuesta confisque las rentas o el patrimonio de la sociedad sancionada; es solo una afirmación de la recurrente sin ningún sustento por lo que debe ser desechada. SANCIÓN TRIBUTARIA-La sancionada no se acogió al beneficio de la sanción reducida En cuanto a la reliquidación de la sanción al 0.1% de los ítems no informados, este despacho considera que este hubiera sido el monto de la sanción si la sancionada se hubiere acogido al beneficio de la sanción reducida a que se refiere el artículo 651 del E.T. derecho del cual no hizo uso, luego mal podría el Consejo de Estado, violando los principios de uniformidad y generalidad en la aplicación de la ley, conceder, con ocasión de esta sentencia, un beneficio que supone entre otras cosas renunciar a un proceso como el que actualmente se adelanta. De hacerlo el Consejo de Estado desincentiva el uso del beneficio-derecho. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931 www.procuraduria.gov.co

Expediente 22449 2 Concepto 108 2016-214000 Bogotá D.C. 8 de julio de 2016 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 25000233700020140092801

Radicado: 22449

Asunto: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Actor: MAQUINAGRO S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES A.- Con fecha 20 de agosto de 2014, la sociedad Maquinagro S.A. acude ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los siguientes actos, por los que se le impuso una sanción de trescientos cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($356.445.000.oo), expedida por no enviar información en medios magnéticos por el año 2009: Expediente 22449 3 -El Pliego de Cargos 322402012000450 de 21 de septiembre de 2012 expedido por la División de gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional

de Impuestos de Bogotá. -La Resolución Sanción 322412013000122 del 13 de marzo de 2013, expedida por La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. -La Resolución No 900092 de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desato el recurso de reconsideración contra la mencionada resolución sanción. B.- La magistrada conductora del proceso fijo el litigio en los siguientes términos 1.- ¿Se encuentra prescrita la facultad sancionatoria de la DIAN para proferir el pliego de cargos? 2.- ¿Era incompetente funcionalmente la DIAN para proferir el pliego de cargos? 3.- ¿Corresponde a la DIAN la carga de probar los montos de la información que debe suministrar el contribuyente para efectos de determinar la sanción? 4.- ¿Es confiscatoria la resolución sanción porque su monto no corresponde a la realidad económica? 5.- ¿Adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados? 6.- ¿Cumplió la sociedad demandante con los requisitos del artículo 651 del Estatuto tributario, para hacerse acreedora de la sanción reducida del 10%? Expediente 22449 4 C.- El Tribunal denegó las suplicas de la demanda al considerar que: 1.-Que la sociedad Maquinagro S.A. de conformidad con el artículo 631 del E.T. y la Resolución 7935 de 2009 de la Dian, debía presentar en medios magnéticos la información requerida. Obligación que no cumplió por lo que

resulta procedente imponer la sanción respectiva. 2.-Que de conformidad con la jurisprudencia de Consejo de Estado, el término de prescripción de la facultad sancionadora se cuenta a partir del año gravable en el que ocurrió el hecho irregular, es decir, los dos años se cuentan a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración de renta del año en que se incurrió en la conducta irregular. Por tal motivo la facultad sancionatoria no prescribió. 3.-A pesar de que el Tribunal rebaja del 5% al 1% el porcentaje de la multa por no encontrar justificación para que la DIAN imponga la tarifa más alta, el monto de la sanción no varía por cuanto supera el límite máximo de 15000 UVT, por lo que se sanciona con este último valor. 4.-El Tribunal no encuentra que haya falsa motivación habida cuenta de que la sanción se funda en hechos acreditados en el expediente y no es confiscatoria porque no constituye un privación del 100% de patrimonio ni de los ingresos de la sociedad sancionada. D.-Contra la sentencia del Tribunal la parte demandante interpuso, para ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación en el que se solicita reliquidar la sanción al 0.1% para así cumplir con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad. Expediente 22449 5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a esta agencia del Ministerio Público emitir su concepto sobre la legalidad de los actos demandados, concretamente si puede el Consejo de Estado reliquidar la tarifa de la sanción al 0.1% y si la sanción impuesta es

confiscatoria. En atención a que la parte recurrente, en el texto de su recurso, repite y relaciona una serie de normas que considera violadas pero sin presentar argumentación alguna sobre el concepto de la violación y mucho menos presenta razones por la que considera que la sentencia del tribunal las infringe, este despacho, en aras del derecho de defensa analizará si la actuación se ajustó a derecho. 1.- En cuanto a la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, la decisión tomada tiene plena justificación toda vez que tal facultad se ejerció dentro de los dos años siguientes a la fecha en que vencía el plazo para presentar la declaración de renta correspondiente al año en que ocurrió la conducta sancionable, tal como lo dispone la normativa y lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Es más, así lo reconocen las normas y jurisprudencias citadas en el libelo de la demanda. 2.- En relación con la base para determinar el monto de la sanción, obran en el expediente las declaraciones de renta y ventas de la contribuyente sancionada que permiten fijar el valor de los ítems no informados, motivo por el cual carece de sustento la afirmación de que no están probados sus montos. Expediente 22449 6 3.-En cuanto a la violación al principio constitucional de no confiscación, este despacho considera que no le asiste razón a la apelante por cuanto la tarifa de hasta el 5% sin exceder de 15.000 UVTs, contradice la apreciación de la recurrente en términos de la generalidad de la sanción. Y en términos

particulares, no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que la sanción impuesta confisque las rentas o el patrimonio de la sociedad sancionada; es solo una afirmación de la recurrente sin ningún sustento por lo que debe ser desechada. 4.- En cuanto a la reliquidación de la sanción al 0.1% de los ítems no informados, este despacho considera que este hubiera sido el monto de la sanción si la sancionada se hubiere acogido a beneficio de la sanción reducida a que se refiere el artículo 651 del E.T. derecho del cual no hizo uso, luego mal podría en Consejo de Estado, violando los principios de uniformidad y generalidad en la aplicación de la ley, conceder, con ocasión de esta sentencia, un beneficio que supone entre otras cosas renunciar a un proceso como el que actualmente se adelanta. De hacerlo el Consejo de Estado desincentiva el uso del beneficio-derecho. Por lo anteriormente expuesto, esta delegada, con el mayor respeto, considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada Señores Consejeros, con toda atención,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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