PGN - SANCION TRIBUTARIA - Por utilización de datos o factores equivocados
Detalles
- Título
- PGN - SANCION TRIBUTARIA - Por utilización de datos o factores equivocados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-Atribuciones de fiscalización e investigación El artículo 684 del E.T. otorga a la administración tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación para lo cual puede, entre otras diligencias, adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer hechos generadores de obligaciones, no declarados, citar o requerir al contribuyente y a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios, ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos de éstos si legalmente deben llevar contabilidad y en general, todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de dudas u omisiones para la correcta determinación. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-Goza de amplias facultades de investigación Al respecto, el E.T. consagra el debido proceso para la determinación oficial de los tributos, el cual no establece que la denuncia de terceros deba ser debatida en la vía gubernativa, o que las diligencias adelantadas con ese referente estén condicionadas a su previa controversia y comprobación, ni constituye un requisito para la investigación, pues la DIAN bien puede obrar sin ella dentro de sus amplias facultades. DENUNCIA-No corresponde a un testimonio como prueba autónoma/ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-Ejerce la facultad de fiscalización de manera discrecional Esa denuncia es simplemente una información como punto de partida para iniciar las respectivas diligencias de determinación del tributo, las cuales no se adelantan con base
en su contenido, sino en relación con los hechos declarados por el contribuyente y las comprobaciones que se logren sobre ellos. No se trata de un testimonio como prueba por sí sola, carácter equivocado que le otorga la apelante. El Consejo de Estado ha señalado que la administración puede adelantar las investigaciones que estime convenientes, por cuanto la facultad de fiscalización es de carácter discrecional, y legalmente le está permitido seleccionar los presuntos infractores tributarios que serán investigados, y definir los tributos y períodos que serán materia de revisión. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-Constata las infracciones con base en las pruebas señaladas en la ley Si la administración considera que la información y pruebas suministradas por terceros deben ser verificadas, cuenta con la facultad legal para hacerlo, y es con la constatación de la infracción tributaria, realizada con base en los medios de prueba señalados en el E. T., con que se da inicio y se sustenta el procedimiento administrativo a que haya lugar, si el caso es de aforo, revisión o corrección, razón por la que carece de sustento tal inconformidad. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 20475 2 INSPECCIÓN TRIBUTARIA-Objeto El artículo 779 del E.T. autoriza a la administración para practicarla con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y el cumplimiento de las obligaciones formales. La define como un medio de prueba
por el cual se constatan directamente los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, y autoriza decretar en ella todos los medios de prueba autorizados por la ley tributaria y otras leyes, previa observancia de las ritualidad que les sean propias. INSPECCIÓN TRIBUTARIA-Debe decretarse de oficio por auto notificable personalmente Exige que se decrete mediante auto que se notifica por correo o personalmente, indicando los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla, la cual se inicia una vez notificado dicho auto, y de ella se levanta un acta con todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre y deben suscribirla los funcionarios que la adelanten. INSPECCIÓN TRIBUTARIA-Diferencias con la inspección contable El artículo 782 por su parte autoriza a la administración para practicar una inspección contable con el mismo fin y requisitos, referida específicamente a los libros [de contabilidad] cuyos datos registrados en la respectiva acta se consideran fidedignos. De acuerdo con lo anterior, la inspección tributaria es más amplia y en ella se puede efectuar toda clase de comprobaciones que interesen al proceso que adelante la administración, así como decretar pruebas incluida la inspección contable. Su diferencia con la inspección contable consiste en que ésta es un medio de prueba especial para verificar la contabilidad de los obligados a llevarla, lo cual no impide que en la inspección tributaria se puedan obtener informaciones y documentos contables, lo cual es viable dada la amplitud de constatación y consecuente obtención de información y documentos que la respalden.
DEBIDO PROCESO-Deben indicarse los hechos objeto de examen y constatar de manera directa los documentos No se requería exponer razones, como lo reclama la apelante, porque tal norma solamente exige que se indiquen los hechos objeto de examen, lo cual es coherente con la finalidad de constatación de dicha prueba, ni es necesario que el acta respectiva la firmen los funcionarios comisionados, sino aquellos que la adelanten. También se observa que una vez puestos a disposición del funcionario comisionado, éste obtuvo la información consignada en la respectiva acta, relativa a los contratos de arrendamiento suscritos, y efectuó la confrontación de rubros declarados por ingresos, costos y deducciones, y castigo de cartera con los registros en libros contables, actividad propia de la constatación directa en que consiste la inspección tributaria. INSPECCIÓN TRIBUTARIA-No impide la investigación sobre otros aspectos relacionados con los mismos o sobre otros hechos 3 Expediente 20475 ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-Deducción por deudas Con relación a dicha glosa el artículo 146 del E.T. autoriza la deducción para los contribuyentes que lleven contabilidad por causación, de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se originó en operaciones productoras de renta. También la autoriza respecto de la parte no cobrable de una deuda. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-Concepto de deuda perdida o sin
valor/OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-Requisitos de procedencia de las deducciones El artículo 79 del decreto 187 de 1975 define la deuda manifiestamente perdida o sin valor aquella cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. Igualmente, en el artículo 80 prevé los requisitos para que proceda la deducción de la misma, referidos a que la obligación: (i) se contrajo con justa causa y a título oneroso, (ii) se tomó en cuenta al computar la renta declarada de años anteriores o se trate de créditos productores de rentas declaradas en tales años, (iii) se descargó en el año de que se trate, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias, (iv) su existencia al momento del descargo, y (v) las razones para considerarla manifiestamente perdida o sin valor. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-Deducciones por arriendos SANCIÓN TRIBUTARIA-Por suministro de información inexacta El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o
un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. SANCIÓN TRIBUTARIA-Por utilización de datos o factores equivocados La administración impuso dicha sanción porque la contribuyente utilizó datos o factores equivocados, hecho que es sancionado por dicho precepto, el cual quedó comprobado en las glosas que no logró desvirtuar la actora. Por tal razón no le correspondía a la administración comprobar la falsedad o inexistencia de los mismos como lo reclama la apelante, motivo por el que carece de sustento legal su inconformidad. Expediente 20475 4 Concepto 213-381481-2013 Bogotá, D. C., 8 de noviembre de 2013 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 08001233100020100018901
Radicado: 20052
Asunto: Impuesto de renta – deudas perdidas – deducciones
- Prueba
Actor: SAFIMED LTDA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Safimed Ltda. presentó la declaración de renta del año gravable 2006 con saldo a pagar de $2’448.000, el cual aumentó a $6’794.000 al corregirla.
2. La administración de impuestos de Barranquilla, previo requerimiento especial, expidió el 29 de octubre de 2008 la liquidación oficial de revisión 00071, mediante la cual desconoció deudas manifiestamente perdidas, costos y deducciones, y determinó un valor a pagar de $1.787’804.000, incluida la sanción por inexactitud ($1.096’006.000) Dicha dependencia confirmó el acto administrativo anterior por medio de la resolución 900230 del 12 de noviembre de 2009, al decidir el recurso de reconsideración.
3. La empresa contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el objeto de obtener la firmeza de la declaración privada.
Citó como vulnerados los artículos 29 constitucional; 168, 267 del C.C.A.; 146, 177-2, 555-2, 617, 647, 688, 703, 711, 730-6, 742, 743, 779 del E.T.; 81 ley 962 de 2006; 3° del decreto 3050 de 1997; 2° y 3° del decreto reglamentario 1766 de 2004. En el concepto de violación adujo la falta de comprobación de hechos en las decisiones de la administración tributaria, de traslado de la denuncia de terceros, de razones para decretar la inspección tributaria, que se desarrolló por uno solo de 5 Expediente 20475 los comisionados para tal efecto y sin un contador, pues se trató de una inspección contable, y que se excedió el término para efectuarla. Señaló que la administración confundía la deducción de las deudas de difícil cobro
con las manifiestamente perdidas que declaró, las cuales solo requerían descargarse durante el año gravable y demostrar su origen en actividades productoras de renta, situación reflejada en las facturas incobrables, y la provisión creada para castigar la cartera por este concepto. Agregó que el documento equivalente elaborado por el comprador era la prueba de los costos y deducciones cuando el vendedor no tenía obligación de expedir factura, que no procedía la sanción por inexactitud en cuanto no incurrió en inexistencia, falsedad o simulación de éstos, y esgrimió la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial y la falsa motivación por la obtención de pruebas en una inspección tributaria ilegal.
4. El tribunal administrativo del Atlántico profirió sentencia el 31 de agosto de 2012 en la cual negó las pretensiones.
Descartó la excepción propuesta por la demandada porque respecto de la deducción por castigo de cartera la actora podía incluir en la vía judicial argumentos no expuestos en la gubernativa. Consideró que la denuncia de terceros hacía parte de las amplias facultades de investigación de la administración, entidad ésta que garantizó a la contribuyente su contradicción dentro de la actuación proferida. Encontró que la administración había señalado las razones para decretar la inspección tributaria y que el hecho de haber examinado documentos contables no la convertía en una prueba contable, y que esa prueba la podía efectuar un solo funcionario de los comisionados para tal efecto. Acerca de las deudas manifiestamente perdidas observó que las facturas en que se sustentaban correspondían al año 2006, las cuales no podían tenerse en
cuenta para computar rentas de esa anualidad por tratarse de un impuesto de periodo y, además, existía la posibilidad de obtener su satisfacción mediante un proceso ordinario ante la imposibilidad del ejecutivo intentado por la actora. En cuanto a las deducciones por arriendos afirmó que los arrendadores no estaban inscritos en el RUT, ni en los contratos figuraban las direcciones de los inmuebles arrendados. Mantuvo la sanción por inexactitud al encontrar la utilización de datos equivocados en la declaración y no encontró comprobada la falta de correspondencia porque tanto en el requerimiento como en la liquidación se expusieron las razones de rechazo de las deducciones y no se adujo en ninguno la inconsistencia referida a las facturas ni de carácter procedimental que conllevaran la nulidad de la liquidación. Expediente 20475 6
5. La parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en que debieron verificarse las pruebas de la denuncia de terceros acorde con la orden marco 0001 de 1999 de la DIAN, que carecen de validez los formatos de calificación y análisis de la misma, pues no aparecen firmados por el respectivo comité, que no se allegó el respectivo testimonio de la denuncia y se desconoció que las actuaciones de dicha entidad deben fundarse en hechos probados.
Sostiene que al adelantarse la investigación, pese a desvirtuarse la ausencia de firma de los contratos de arrendamiento que dio origen a la denuncia, se vulneró el debido proceso quedando sin validez dicha investigación. Reitera la falta de razones para decretar la inspección tributaria, pues su texto es
un preimpreso, y que al incluir tales pruebas en el requerimiento especial y la liquidación oficial se configuró una falsa motivación y ésta incurrió en la causal 6ª de nulidad del artículo 730 del E.T., se excedió el término de su práctica, se trató de una inspección contable sin contador público y no se firmó por todos los que fueron comisionados para ella. Insiste en que las deudas de dudoso cobro son las reglamentadas por el decreto 187 de 1975, no las manifiestamente perdidas cuyas respectivas facturas no requieren la vía ordinaria para su recaudo, ni su cómputo con rentas de periodos anteriores en cuanto existía una provisión contra la cual se castigó su respectiva cartera. Igualmente reitera acerca de la obligación de estar inscritos en el RUT quienes expiden documentos equivalentes a la factura, que no había reglamentación al respecto, y que los costos y deducciones se demostraban con dichos documentos, porque no es una causal de rechazo prevista en la ley. Mantiene su oposición a la sanción por inexactitud en cuanto la administración no le demostró la inexistencia, falsedad o simulación, ni la falta de comprobación implica inexistencia de gastos, además las pruebas fueron ilegalmente obtenidas y por ello no mantuvieron la correspondencia entre el requerimiento y la liquidación y conllevaron una falsa motivación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe establecer la validez de la investigación tributaria y la obtención de pruebas a partir de la denuncia de terceros y la inspección tributaria, en relación con las deudas y gastos objeto de deducción, y con el principio de
correspondencia entre el requerimiento y la liquidación, su motivación, y la sanción por inexactitud.
1. Las facultades de la administración.
El artículo 684 del E.T. otorga a la administración tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación para lo cual puede, entre otras diligencias, adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer hechos generadores de obligaciones, no declarados, citar o requerir al contribuyente y a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios, ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos de éstos si legalmente deben llevar contabilidad y en general, todas las diligencias necesarias para la correcta y 7 Expediente 20475 oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de dudas u omisiones para la correcta determinación. Tal norma es la que faculta a la administración tributaria para adelantar las investigaciones autorizadas en la ley, orientadas a la correcta determinación del tributo, incluido por supuesto el examen parcial de documentos contables, esto es, de aquellos que interesen a un periodo o un hecho objeto de verificación, acudiendo para tal fin a los medios de prueba establecidos legalmente. 1.1. El caso concreto. La apelante sostiene que debió establecerse una controversia probatoria acerca de la denuncia de terceros, mencionada por la administración para adelantar la investigación tributaria, y que esa denuncia y la decisión de investigar no cumplieron con las indicaciones de la orden marco de la DIAN. Al respecto, el E.T. consagra el debido proceso para la determinación oficial de los tributos, el cual no establece que la denuncia de terceros deba ser debatida en la
vía gubernativa, o que las diligencias adelantadas con ese referente estén condicionadas a su previa controversia y comprobación, ni constituye un requisito para la investigación, pues la DIAN bien puede obrar sin ella dentro de sus amplias facultades. Esa denuncia es simplemente una información como punto de partida para iniciar las respectivas diligencias de determinación del tributo, las cuales no se adelantan con base en su contenido, sino en relación con los hechos declarados por el contribuyente y las comprobaciones que se logren sobre ellos. No se trata de un testimonio como prueba por sí sola, carácter equivocado que le otorga la apelante. En últimas no interesa el origen de la información a partir de la cual la DIAN adelanta la investigación tributaria, pues ésta se concreta en el requerimiento especial en que propone las modificaciones a la declaración privada, frente al que ejerce su derecho de defensa el contribuyente por virtud de la ley.1 Los artículos 742 y 743 del E.T. se refieren a las decisiones sobre la determinación o cálculo del tributo, la cual debe tomarse con base en hecho probados, y la decisión que toma la DIAN de adelantar la investigación a partir de una denuncia de terceros no equivale a la que concluye en la liquidación oficial y debe adoptar con las respectivas comprobaciones. El Consejo de Estado ha señalado que la administración puede adelantar las investigaciones que estime convenientes, por cuanto la facultad de fiscalización es de carácter discrecional, y legalmente le está permitido seleccionar los presuntos infractores tributarios que serán investigados, y definir los tributos y períodos que serán materia de revisión. 1 El artículo 703 del E.T. exige su expedición antes de la liquidación oficial y el artículo 707 ibídem
otorga al contribuyente la oportunidad para que formule sus objeciones y solicite pruebas. Expediente 20475 8 Si la administración considera que la información y pruebas suministradas por terceros deben ser verificadas, cuenta con la facultad legal para hacerlo, y es con la constatación de la infracción tributaria, realizada con base en los medios de prueba señalados en el E. T., con que se da inicio y se sustenta el procedimiento administrativo a que haya lugar, si el caso es de aforo, revisión o corrección,2 razón por la que carece de sustento tal inconformidad.
2. Sobre la inspección tributaria y las pruebas obtenidas.
El artículo 779 del E.T. autoriza a la administración para practicarla con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y el cumplimiento de las obligaciones formales. La define como un medio de prueba por el cual se constatan directamente los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, y autoriza decretar en ella todos los medios de prueba autorizados por la ley tributaria y otras leyes, previa observancia de las ritualidad que les sean propias. Exige que se decrete mediante auto que se notifica por correo o personalmente, indicando los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla, la cual se inicia una vez notificado dicho auto, y de ella se levanta un acta con todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre y deben suscribirla los funcionarios que la adelanten.
El artículo 782 por su parte autoriza a la administración para practicar una inspección contable con el mismo fin y requisitos, referida específicamente a los libros [de contabilidad] cuyos datos registrados en la respectiva acta se consideran fidedignos. De acuerdo con lo anterior, la inspección tributaria es más amplia y en ella se puede efectuar toda clase de comprobaciones que interesen al proceso que adelante la administración, así como decretar pruebas incluida la inspección contable. Su diferencia con la inspección contable consiste en que ésta es un medio de prueba especial para verificar la contabilidad de los obligados a llevarla, lo cual no impide que en la inspección tributaria se puedan obtener informaciones y documentos contables, lo cual es viable dada la amplitud de constatación y consecuente obtención de información y documentos que la respalden.3 2.1. El caso concreto. Para la apelante las pruebas obtenidas mediante la inspección tributaria son ilegales, porque no se explicaron las razones de la misma, el acta no la firmaron todos los funcionarios comisionados para practicarla, se trató de una inspección contable pero sin contador público, se excedió el término de comisión, y que al incluir tales pruebas en la actuación demandada se incurrió en falsa motivación y vulneración al principio de correspondencia. 2 Sentencia del 24 de mayo de 2012 del Consejo de Estado, expediente 17795. 3 En tal sentido la sentencia del 31 de mayo de 2012 del Consejo de Estado, expediente 18135. 9 Expediente 20475 Al revisar dicha prueba se observa que fue ordenada mediante auto 000087 del 26
de julio de 2007 para verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales del impuesto de renta del año 2006, y se comisionó a tres funcionarios que invistió de amplias facultades de investigación, entre los cuales se encuentra el que la adelantó (Jairo Escorcia Sarmiento),4 quien por disposición del artículo 779 debía firmarla. Es evidente que la finalidad de la inspección tributaria quedó plasmada en dicho acto, pues verificar la exactitud de la declaración de renta del año 2006, la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de obligaciones formales, justamente son los hechos que el artículo 779 citado autoriza confrontar mediante ese medio de prueba. No se requería exponer razones, como lo reclama la apelante, porque tal norma solamente exige que se indiquen los hechos objeto de examen, lo cual es coherente con la finalidad de constatación de dicha prueba, ni es necesario que el acta respectiva la firmen los funcionarios comisionados, sino aquellos que la adelanten. También se observa que una vez puestos a disposición del funcionario comisionado, éste obtuvo la información consignada en la respectiva acta, relativa a los contratos de arrendamiento suscritos, y efectuó la confrontación de rubros declarados por ingresos, costos y deducciones, y castigo de cartera con los registros en libros contables, actividad propia de la constatación directa en que consiste la inspección tributaria.5 Igualmente se advierte que el hecho de que la inspección tributaria hubiera sido motivada en principio por la denuncia de terceros referida a la ausencia de firma
de contratos de arrendamiento, y esta se verificara, no impedía la investigación sobre otros aspectos relacionados con los mismos o sobre otros hechos, puesto que en ello consisten las amplias facultades de investigación autorizadas en el artículo 684 del E.T. Como la inspección tributaria se desarrolló de conformidad con lo indicado en las normas que la autorizan y definen su finalidad, en armonía con las que otorgan amplias facultades de fiscalización a la administración, las pruebas obtenidas no incurren en ilegalidad como lo reclama la apelante, razón por la cual carece de sustento legal la inconformidad sobre los aspectos que enunció.
3. Sobre la deducción por deudas.
Con relación a dicha glosa el artículo 146 del E.T. autoriza la deducción para los contribuyentes que lleven contabilidad por causación, de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su 4 Folio 535 c.a. 5 Folios 621 – 627 c.a. Expediente 20475 10 descargo y se pruebe que se originó en operaciones productoras de renta. También la autoriza respecto de la parte no cobrable de una deuda. El artículo 79 del decreto 187 de 1975 define la deuda manifiestamente perdida o sin valor aquella cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.
Igualmente en el artículo 80 prevé los requisitos para que proceda la deducción de la misma, referidos a que la obligación: (i) se contrajo con justa causa y a título oneroso, (ii) se tomó en cuenta al computar la renta declarada de años anteriores o se trate de créditos productores de rentas declaradas en tales años, (iii) se descargó en el año de que se trate, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias, (iv) su existencia al momento del descargo, y (v) las razones para considerarla manifiestamente perdida o sin valor. 3.1. El caso concreto. La administración glosó la suma de $1.476’894.938 por castigo de cartera representado en facturas de venta que no cumplen los requisitos previstos en el reglamento para deudas manifiestamente perdidas, ni de las deducciones por gastos como las declaró, que esas facturas habían generado ingresos en el mismo año en que se solicitaba su deducción y que no habían razones para esa calificación porque solo en 2007 se iniciaron las diligencias para su cobro. La apelante sostiene que los requisitos del reglamento no se aplican respecto del artículo 146 del E.T., por tratarse de deudas manifiestamente perdidas que no requerían agotar el cobro de las fracturas por vía ordinaria, sino demostrar que se descargó durante el año gravable, como lo hizo al llevar parte contra provisión y el saldo a gastos, y que se originó en operaciones productoras de renta. De acuerdo con las normas citadas no es cierto que el reglamento no sea aplicable a lo previsto en el artículo 146 como dice la apelante, puesto que es
evidente que específicamente reglamentó lo relacionado con las deudas manifiestamente perdidas o sin valor (arts. 79 y 80) en forma independiente de aquellas de dudoso o difícil recaudo (arts. 72 y 73). Tampoco es suficiente con descargar la deuda, demostrar este hecho y el origen en la actividad productora de renta solamente, como lo señala en el recurso, puesto que era necesario cumplir los demás requisitos, entre ellos el relacionado con su cómputo relacionado con la renta de años anteriores, que precisamente no encontró la administración al determinar que se trataba de facturas que habían generado ingresos en el mismo año en que se solicitaba la deducción, aspecto que no desvirtuó la actora en la apelación, razón por la que carece de sustento su inconformidad.
4. Deducciones por arriendos.
11 Expediente 20475 La administración no encontró prueba de la existencia de los establecimientos de comercio objeto del pago de arriendo, y que no se cumplían los requisitos de las deducciones, ni la mayoría de arrendadores estaban inscritos en el RUT acorde con el artículo 177-2 del E.T. y por ello desconoció la suma de $534’768.000. La actora sostiene en la apelación que no había reglamentación sobre la obligación de responsables simplificado de entregar copia de su registro en el RUT y de entregarla ante la exigencia del comprador por la época de la actuación administrativa, y por ello el soporte de costos y deducciones se regía por un documento equivalente elaborado por el comprador que hacía procedente los costos y deducciones, pues estaba fuera de su alcance exigir al vendedor la
obligación de inscribirse. El Ministerio Público advierte que la actora no desvirtuó en la apelación la inexistencia de los establecimientos por los cuales pagaba el arriendo que pretendía deducir como gasto. En efecto, en la apelación se limita a insistir en que era suficiente el documento equivalente que elaborara sobre esos pagos, consistente en las cuentas de cobro, las cuales en todo caso no contienen ninguna identificación de tales inmuebles, sin referirse a este aspecto de la glosa y menos para desvirtuarlo, lo cual es suficiente para mantenerla.
5. La sanción por inexactitud.
El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, ded
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