PGN - SANCION TRIBUTARIA - Procede por no envío de información al haberse dejado de aporta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION TRIBUTARIA - Procede por no envío de información al haberse dejado de aporta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Contra Liquidación Oficial de Revisión que modificó declaración de impuesto al patrimonio y acto que resolvió recurso de reconsideración REQUERIMIENTO ESPECIAL-Término en que se debe notificar y eventos en que este se suspende según artículos 705 y 706 del E.T PRUEBA-La Inspección Fiscal recae sobre cualquier elemento o factor que conduzca a la certeza, según sentencia del Consejo de Estado DOCUMENTOS-No está demostrado que hayan sido aportados a expediente Respecto a la no notificación de las actuaciones de la DIAN a su apoderado, este despacho encontró que mediante escrito del 13 de diciembre de 2012, se comunicó a la división de gestión y fiscalización de la DIAN de Armenia que el señor … se encontraba facultado para representar a la señora… entre otros, a lo que la DIAN le respondió el 22 de enero de 2013, que para el perfeccionamiento de dicho poder debían aportarse ciertos documentos que hacían falta, sin embargo no se encuentra en el expediente que dichos documentos hayan sido aportados y posteriormente reconocida la personería del señor….. motivo por el cual tampoco se accede al segundo cargo. IMPUESTO AL PATRIMONIO-Bienes de masa sucesoral pasaron a estar en cabeza de herederos desde liquidación inicial/INVENTARIOS-Al ser conocidos por sucesores y no incluidos en partición inicial sugiere maniobra evasiva En consideración de este despacho, le asiste razón a la DIAN por cuanto la disposición de los bienes de la masa sucesoral pasó a estar en cabeza de la señora… así como los demás
herederos desde liquidación inicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2010. El hecho de que los inventarios dejados por fuera de la liquidación inicial no hubiese sido parte de esta, se debió al mismo querer de los causahabientes, disponiendo ellos mismo del uso que se dio a estos bienes, lo que se traduce en que estos ya hacían parte del dominio y por lo tanto del patrimonio de ellos. Llama la atención el hecho de que tales inventarios fueron conocidos por los sucesores, luego no incluirlos en la partición inicial sugiere una maniobra evasiva. Motivo por el cual, el hecho de que se intentara disfrazar mediante formalidades la adjudicación de los bienes no desvirtúa el hecho de que estos ya hacían parte del patrimonio de la señora …. SANCIÓN POR INEXACTITUD-Es aplicable al sub examine al haberse reportado datos inexactos en declaración del patrimonio/SANCIÓN TRIBUTARIA-Procede por no envío de información al haberse dejado de aportar esta Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 22751 2 Concepto 021-2017-17458 Bogotá D.C., 6 de febrero de 2017 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Referencia: 630012333000201500278
Radicado: 22751
Asunto: IMPUESTO AL PATRIMONIO
Actor: ELIZABETH OSORIO MARTÍNEZ Demandado: DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.- La parte demandante solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N.° 012412014000019 del 21 de mayo de 2014, expedida por la DIAN mediante la cual se modificó la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011.
Así como de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la primera. 2.- Indicó que el 20 de octubre de 2010, se inició el trámite sucesoral y la distribución de la herencia del señor JORGE IVAN LONDOÑO ÁLVAREZ ex pareja sentimental de la hoy demandante. Que el día 4 de noviembre de 2010, se constituyó la sociedad VENTANILLA AUTOSERVICIO S.A.S., en la cual los herederos y la demandante aportaron el establecimiento VENTANILLA AUTOSERVICIO el cual hacia parte de la sucesión
del señor JORGE IVAN LONDOÑO ÁLVAREZ.
El 31 de diciembre de 2010, la sucesión expidió la factura 27639 realizando la venta del inventario de su propiedad en compra de VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S. El 23 de febrero de 2011, se realizó una liquidación y partición adicional de la
herencia, adjudicando a los herederos y la cónyuge, productos bancarios que aún se encontraban en cabeza de la sucesión ilíquida. Expediente 22751 3 El 18 de agosto de 2011, se presentó la declaración de renta del año 2010, en la que se declaró como patrimonio bruto $4.985.405.000. El 22 de agosto de 2013, se expidió requerimiento especial proponiendo modificar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011. El 21 de mayo de 2014 se modificó la declaración al patrimonio de la demandante. 3.- Alegó el demandante que el cambio del patrimonio del 2010 al 2011 obedeció a que la contribuyente en el año 2011, no declaró la misma cifra como aportes a una sociedad de hecho, que en sentir de la parte actora nunca existió, pero que fue creada en atención a sugerencias efectuadas por funcionarios de la DIAN. Así mismo indicó que la DIAN se equivocó al afirmar que los bienes declarados en la declaración de renta y la del impuesto al patrimonio deben ser iguales. Igualmente, se refiere a la fecha cierta de la liquidación de la sucesión del mentado causante, para considerar que en su sentir lo fue el día 23 de febrero de 2011, fecha en la cual sucedió una partición adicional y en la que se adjudicaron unos saldos bancarios que no habían sido incluidos en la inicial y no el 22 de octubre como esgrimió la DIAN. A su vez se alegó que las resoluciones en comento fueron expedidas por fuera de los términos legales, pues la inspección tributaria ordenada con el fin de suspender
términos no fue llevada a cabo. 4.- El Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la legalidad de los actos controvertidos tras determinar que se había demostrado que debían corresponder el patrimonio reportado en la declaración de renta del año 2010, con el declarado en el del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. Así como la oportunidad de la administración para proferir los actos en cuestión. Indicó que respecto a la extemporaneidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión se probó la realización de una inspección tributaria que suspendió por 3 meses el plazo para proferir el requerimiento especial y consecuencialmente la liquidación. De esta manera determinó la sala que el término para notificar el requerimiento especial se amplió hasta el 24 de agosto de 2013, y se encuentra probado que el mismo se notificó el 23 de agosto del mismo año por correo certificado. Respecto a la adjudicación del establecimiento de comercio como unidad económica y sus inventarios parciales de propiedad del causante JORGE IVÁN LONDOÑO ÁLVAREZ, a la demandante y sus herederos afirmó que esta se realizó en el mes de octubre de 2010, y no en febrero de 2011, como lo expresó la demandante, teniendo en cuenta que las adjudicaciones posteriores a la principal (22 de octubre de 2010), fueron tan solo particiones adicionales que conforme al doctrinante Lafont Pianetta1, son aquellas particiones accesorias y complementarias a una partición principal por lo que para que pueda existir una partición adicional debe existir una sucesión debidamente concluida. 1 Lafont PIanetta Pedro(2003). Derecho de Sucesiones. Tomo II La Partición y protección sucesoral 7 edición. Librería Ediciones del
Profesional Ltda.: Bogotá. Ps 564, 565, 566
Expediente 22751 4 Así las cosas, la sala estimó que la totalidad de los inventarios del establecimiento de comercio objeto de controversia, lo fue en el mes de octubre de 2010, pues al tener de presente que en el trabajo de partición elaborado para dicha época el citado establecimiento fue adjudicado como “unidad económica”, no era viable que se desmembraran sus inventarios para comercializar de manera posterior una parte de ellos a través de una venta realizada en el mes de diciembre de 2010, negocio jurídico celebrado entre la sucesión ilíquida y la Sociedad demandante en el proceso transliterado, para que con posterioridad al 1 de enero del año 2011, en una partición adicional se adjudicaran los saldos en bancos que dicha venta generó tanto a la aquí demandante como a los demás sucesores del causante. Frente a la sanción por inexactitud adujó que estaban probadas todas las inexactitudes incurridas por la demandante por lo que era procedente la sanción. Así como aquella por no enviar información pues igualmente se probó que la demandante no atendió a los requerimientos de la DIAN. 5.- La parte demandante apeló la decisión del Tribunal alegando que el auto de inspección tributaria no había sido notificado debidamente al apoderado de la demandante, pero que además, no se había surtido una verdadera inspección tributaria motivos por los cuales el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron extemporáneos. Adicionalmente, recalcó el hecho de que las particiones adicionales no podían ser tenidas en cuenta por la DIAN para la liquidación del impuesto al patrimonio del año
gravable 2011, pues los bienes adjudicados adicionalmente no estaban en cabeza de la demandante a 1 de enero de 2011. Alega igualmente que la sanción por no enviar información adolece de fundamentos jurídicos y facticos debido a que los requerimientos ordinarios en los cuales se le solicitó información a la señora ELIZABETH OSORIO MARTÍNEZ no fueron notificados a su apoderado. Finalmente expresó que la sanción por inexactitud tampoco procedía porque la liquidación oficial de revisión no precisó la conducta sancionable y en forma genérica se refirió a la inclusión en la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 de valores equivocados, incompletos o desfigurados.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir su concepto sobre este litigio, lo que hará en los términos siguientes: 2.1.- De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación por parte de recurrente, esta procuraduría resolverá el siguiente interrogante: ¿Si el requerimiento especial y consecuencialmente la liquidación oficial de revisión fueron expedidas extemporáneamente?
Expediente 22751 5 ¿Si la liquidación de la sucesión proveniente del señor JORGE IVÁN LONDOÑO ÁLVAREZ se liquidó definitivamente el 22 de octubre de 2010 o el 23 de febrero de 2011? ¿Si procedía la sanción por inexactitud y por no enviar información? Extemporaneidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión Los artículos 705 y 706 del ET, establecen el término en el cual se debe notificar el
requerimiento especial y los eventos en que este término se suspende. Siendo uno de estos eventos de suspensión la práctica de una inspección tributaria, evento en el cual se suspenderá por tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. El argumento principal del apelante se enfoca en que la DIAN no llevó a cabo una verdadera inspección tributaria para que se suspendieran los términos en la expedición del requerimiento especial y de la liquidación oficial, y además, que el auto de inspección no fue notificado al apoderado de la demandante. Ahora bien, el Consejo de Estado2, en cuanto al objeto sobre el cual recae la prueba, ha manifestado que la inspección fiscal recae sobre cualquier elemento o factor que conduzca a la certeza. La inspección fiscal pueden decretarse todo tipo de pruebas: testimonios, declaraciones, cruces de información. Es un medio probatorio amplio que le permite a la administración de impuestos el recaudo de otros elementos de juicio. Ahora bien de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado, este despacho pudo verificar que en folios 97 a 99 del cuaderno principal II se encuentra una declaración juramentada de la demandante, con la cual se pretendieron aclarar ciertas situaciones anómalas que inferían en la liquidación del impuesto al patrimonio. Motivo por el cual este despacho considera que sí se llevó a cabo la inspección tributaria requerida para la suspensión del término de los tres meses por lo que la expedición del requerimiento especial se hizo en términos. Respecto a la no notificación de las actuaciones de la DIAN a su apoderado, este
despacho encontró que mediante escrito del 13 de diciembre de 2012, se comunicó a la división de gestión y fiscalización de la DIAN de Armenia que el señor JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE se encontraba facultado para representar a la señora ELIZABETH LONDOÑO OSORIO entre otros, a lo que la DIAN le respondió el 22 de enero de 2013, que para el perfeccionamiento de dicho poder debían aportarse ciertos documentos que hacían falta, sin embargo no se encuentra en el expediente que dichos documentos hayan sido aportados y posteriormente reconocida la personería del señor JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE, motivo por el cual tampoco se accede al segundo cargo. Liquidación de la sucesión Se encuentra probado en el expediente que el 22 de octubre de 2010, mediante escritura pública se liquidó como unidad económica el negocio VENTANILLA 2 Expediente 14684. Sentencia del 30 de agosto de 1997. MP Héctor J. Romero Díaz. Expediente 22751 6 VERDE AUTO SERVICIO adjudicándosele a la señora ELIZABETH OSORIO MARTÍNEZ su porción conyugal correspondiente, y a los demás herederos lo correspondiente como herencia del causante. El asunto de discusión se centra en determinar si la liquidación hecha mediante escritura pública el día 22 de octubre de 2010, adjudicó en su totalidad los bienes del señor JORGE IVÁN LONDOÑO ÁLVAREZ en el entendido que con posterioridad a esta liquidación se realizaron particiones adicionales a la herencia respecto de bienes dejados de incluir inicialmente en la masa sucesoral debido al querer de los
causahabientes. Por lo anterior, la DIAN afirma que todos los bienes se adjudicaron el 22 de octubre de 2010 y, no como lo pretende mostrar la demandante hasta el 23 de febrero de 2011. En consideración de este despacho, le asiste razón a la DIAN por cuanto la disposición de los bienes de la masa sucesoral pasó a estar en cabeza de la señora ELIZABETH OSORIO MARTÍNEZ así como los demás herederos desde liquidación inicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2010. El hecho de que los inventarios dejados por fuera de la liquidación inicial no hubiese sido parte de esta, se debió al mismo querer de los causahabientes, disponiendo ellos mismo del uso que se dio a estos bienes, lo que se traduce en que estos ya hacían parte del dominio y por lo tanto del patrimonio de ellos. Llama la atención el hecho de que tales inventarios fueron conocidos por los sucesores, luego no incluirlos en la partición inicial sugiere una maniobra evasiva. Motivo por el cual, el hecho de que se intentara disfrazar mediante formalidades la adjudicación de los bienes no desvirtúa el hecho de que estos ya hacían parte del patrimonio de la señora OSORIO MARTÍNEZ. Sanción por inexactitud y no envío de información Para este agente del ministerio público la sanción por inexactitud es perfectamente aplicable al caso en comento al haberse reportado datos inexactos en la declaración del patrimonio del 2011. En cuanto a la sanción por no enviar información, se encontró en el plenario que efectivamente la demandante dejó de aportar la información requerida por la DIAN mediante sus requerimientos ordinarios.
Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada respetuosamente solicita al Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención,
ALVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado