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PGN - SANCION TRIBUTARIA - Procedimiento para liquidación de aforo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION TRIBUTARIA - Procedimiento para liquidación de aforo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de impuesto predial y sanción tributaria ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Marco normativo de las notificaciones en materia tributaria Por disposición del artículo 563 del E.T. la administración de impuestos distritales tiene la obligación de notificar sus actuaciones a la dirección que los contribuyentes, entre otros, deben informar en el RUT, salvo cuando la desconoce, caso en que debe establecerla en los medios indicados en la norma y proceder como allí se indica. En armonía con el precepto anterior, el artículo 565 del E.T. establece a cargo de la administración la obligación de efectuar la notificación de las liquidaciones oficiales, entre otros medios, de manera electrónica, por correo o personalmente, o por edicto en el caso de los actos que deciden recursos, en defecto de la notificación personal. Igualmente previó en el parágrafo 1° que la notificación por correo se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, entre otros, en el RUT, y que en estos eventos también procede la notificación electrónica. En particular, el artículo 568 impone a la administración notificar por aviso en un periódico de circulación nacional o regional del lugar de la última dirección informada en el RUT, las actuaciones enviadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, y regula el modo de realizarla y los términos tanto de la administración como del contribuyente a partir de los cuales se entiende surtida. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Autorización legal para corregir el envío de la

citación para notificación ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Formas de notificación fijadas por la ley De los preceptos mencionados se desprende que la administración debe notificar su actuación en forma electrónica, por correo o personalmente, y que en el caso de la efectuada por correo, la notificación se cumple con la entrega de una copia del acto respectivo en la última dirección informada por el contribuyente. Conforme a las normas anteriores, la administración cumple con la obligación de notificar por correo: (i) cuando lo envía a la dirección correcta, (ii) el correo cumple con la entrega de una copia del acto objeto de notificación en la dirección del contribuyente, y (iii) el correo no es devuelto. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN-Es procedente en su contra el acto de liquidación oficial Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-No se surte la notificación con el envío de la copia del acto por correo sino con su entrega En tales casos, la obligación de la administración distrital no se limita a enviar por correo a la dirección correcta, pues debe verificar que la diligencia de notificación por correo resulte efectiva, esto es, que sea entregada al contribuyente en la dirección que haya suministrado, teniendo en cuenta que su finalidad es enterarlo de las actuaciones que expide en su contra para que pueda ejercer su derecho de defensa oportunamente. Lo anterior por cuanto de acuerdo con la norma no se tiene por cumplida la diligencia de notificación por ese medio con el solo envío de la copia del acto, sino con su entrega, para

que se cumpla tal finalidad, la cual no se garantiza con la administración del edificio en el caso particular que se examina. En el presente asunto, no se puede tener por efectuada la notificación a la actora con la entrega del correo a la empresa que administra el edificio donde estaba ubicada en uno de sus pisos, diferente al sitio donde se entregó. SANCIÓN TRIBUTARIA-Procedimiento para liquidación de aforo Según las normas anteriores se debe entender que quien no declara estando obligado: (i) debe ser emplazado para que lo haga y (ii) si persiste en su omisión dentro del plazo indicado, se le debe sancionar, y (iii) una vez cumplido ese trámite, conforme lo indica el artículo 717, esto es, el emplazamiento y la sanción, se expide la liquidación oficial de aforo. SANCIÓN TRIBUTARIA-Independencia respecto a la liquidación de aforo Así, aunque se trata de un procedimiento representado en el emplazamiento, la sanción y la liquidación de aforo, los cuales están relacionados con el hecho de no presentar la declaración, cada uno se expide en un momento procesal distinto. En particular, en el caso de la sanción y la liquidación oficial de aforo, son actos definitivos independientes por virtud de las etapas en que tales normas imponen su expedición, y porque contra cada uno se puede interponer el recurso de reconsideración, aunque no se requiere la ejecutoria de la sanción. DEBIDO PROCESO-Respecto a la liquidación de aforo Por eso hace parte del debido proceso que la Administración expida la liquidación de aforo, solo después de que transcurran los dos meses que tiene el contribuyente para

interponer el recurso de reconsideración, pues, dentro de ese lapso puede cumplir su deber formal de declarar, conforme lo señaló el Consejo de Estado. En este caso, es evidente que la administración distrital determinó expresamente la sanción por no declarar en el acto de liquidación de aforo razón por la que vulneró el debido proceso previsto en las normas comentadas, el cual se encuentra garantizado en el artículo 29 constitucional. Concepto 032-80899-2014 Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2014. Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 25000232700020120013801

Radicado: 20094

Asunto: Impuesto predial – Notificación - Liquidación de aforo y sanción por no declarar – Debido proceso

Actor: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Petrobras Colombia Combustibles S.A. presentó la declaración del impuesto predial del año 2009, por la parte que le pertenecía del inmueble de la

avenida carrera 50 # 19 32 con matrícula inmobiliaria 1726693, en cuantía de

$30’695.000.

2. La administración distrital de impuestos profirió el 30 de marzo de 2011 la liquidación de aforo DDI-110792 en que liquidó $96’510.000 por impuesto predial y $81’068.000 de sanción por no declarar.

Mediante el auto EE285734 del 29 de septiembre de 2011 dicha entidad rechazó el recurso de reconsideración por extemporáneo.

3. La contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución y el auto enunciados, con el fin de quedar exonerada del impuesto y la sanción liquidada.

Citó como vulnerados los artículos 29, 209 constitucionales; 59, 62 del Código de Régimen Político; 555-2, 563, 566, 715 al 719 del E.T.; 7°, 9° y 103 del decreto distrital 807 de 1993. En el concepto de violación adujo la indebida notificación por correo de la liquidación oficial en cuanto fue entregada en el sótano y no en el piso del edificio cuya dirección suministró para notificaciones, en el cual la recibió tres días después por cuenta de la empresa administradora del mismo, a partir del cual contabilizó el plazo para el recurso de reconsideración. Señaló que no se cumplió el procedimiento para expedir la liquidación de aforo porque el emplazamiento previo no fue debidamente notificado, y la sanción debió ser independiente, no en la misma liquidación, y que presentó la declaración con datos del predio de mayor extensión pero liquidó el impuesto sobre la parte del desenglobe que le correspondía, respecto de la que incluso hubo requerimiento

especial en relación con la tarifa.

4. El tribunal administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 7 de marzo de 2013, en la cual negó el cargo sobre violación al debido proceso relacionado con el recurso de reconsideración y se inhibió de un pronunciamiento de fondo.

Consideró que conforme a las normas sobre la notificación,1 si ésta se enviaba por correo a la dirección correcta y no era devuelta se entendía surtida y comenzaba el término de ejecutoria del acto o para recurrirlo. Encontró la constancia del correo enviado el 15 de abril de 2011 a la dirección correcta, y entregado a la administración del edificio sin devolución alguna, fecha en que tuvo lugar y comenzaron a correr los términos respectivos, sin que fuera oponible la entrega efectuada a la contribuyente por esa administración tres días después, por tratarse de un aspecto de coordinación interna en el manejo de correspondencia, razón por la que el recurso de reconsideración del 20 de junio fue extemporáneo.

5. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el correo para la notificación del acto se entregó a las 5 pm del 15 de abril de 2011 en el sótano del edificio cuya dirección suministró y no en el piso 17 como correspondía, y que lo recibió efectivamente el 18 de los mismos,2 momento en que se surtió.

Agrega que no hubo falta de coordinación con la administración del edificio, sino que ésta la entregó en tal fecha dentro del protocolo que tiene para ello, razón por la que el término de dos meses para el recurso de reconsideración vencía el 18 de junio de 2011 que, por ser inhábil se extendió al 20 de los mismos en que lo

interpuso oportunamente. Reitera el incumplimiento del procedimiento previsto para expedir la liquidación de aforo y que presentó la declaración por la parte del predio que le pertenecía. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso se debe determinar si hubo indebida notificación por correo de la actuación demandada, y de ser así, establecer si se cumplió el procedimiento para expedirla.

1. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria.

Por disposición del artículo 563 del E.T. la administración de impuestos distritales tiene la obligación de notificar sus actuaciones a la dirección que los 1 Citó los artículo 563 y siguientes del E.T. 2 Sobre tal aspecto cita el auto 091 de 2002 y la sentencia C-096 de 2001 de la Corte Constitucional y la del 10 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, expediente 17597. contribuyentes, entre otros, deben informar en el RUT,3 salvo cuando la desconoce, caso en que debe establecerla en los medios indicados en la norma y proceder como allí se indica. En armonía con el precepto anterior, el artículo 565 del E.T. establece a cargo de la administración la obligación de efectuar la notificación de las liquidaciones oficiales, entre otros medios, de manera electrónica, por correo o personalmente, o por edicto en el caso de los actos que deciden recursos, en defecto de la notificación personal. Igualmente previó en el parágrafo 1° que la notificación por correo se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, entre otros, en el RUT, y que en estos eventos

también procede la notificación electrónica. El artículo 567 ibídem, otorgó a la administración la facultad para corregir el envío que efectúe a dirección distinta por causa atribuible a ella. En particular, el artículo 5684 impone a la administración notificar por aviso en un periódico de circulación nacional o regional del lugar de la última dirección informada en el RUT, las actuaciones enviadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, y regula el modo de realizarla y los términos tanto de la administración como del contribuyente a partir de los cuales se entiende surtida. De los preceptos mencionados se desprende que la administración debe notificar su actuación en forma electrónica, por correo o personalmente, y que en el caso de la efectuada por correo, la notificación se cumple con la entrega de una copia del acto respectivo en la última dirección informada por el contribuyente. Conforme a las normas anteriores, la administración cumple con la obligación de notificar por correo: (i) cuando lo envía a la dirección correcta, (ii) el correo cumple con la entrega de una copia del acto objeto de notificación en la dirección del contribuyente, y (iii) el correo no es devuelto. Por otra parte, el artículo 720 del E.T. establece el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, entre otros actos, dentro de los dos meses siguientes a su notificación, del cual solo se puede prescindir para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando se atiende en debida forma el requerimiento especial, para los casos en que éste se expide previamente a la liquidación.

2. Caso concreto.

Para la apelante la notificación por correo de la liquidación de aforo efectuada el

15 de abril de 2011 debió efectuarse en el piso 17 del edificio de la carrera 7 # 713 Por virtud del artículo 555-2 (adicionado por el art. 19 de la ley 863/2003), se entendería modificada la dirección informada en la última declaración o en formato especial, por la registrada en el RUT como mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar contribuyentes o no (sentencia C.E. expediente 17705/2012), aunque temporalmente, pues el artículo 59 del decreto 19 de 2012 mantuvo esas direcciones para efectuar notificaciones. (concordancia art. 568 E.T.) 4 Con la modificación de la ley 1111 de 2006 y antes de su modificación por el artículo 58 del decreto 19 de 2012. 21 torre B que suministró, no en el sótano, razón por la que se surtió el 18 de los mismos cuando la empresa administradora del edificio se lo entregó en el piso 17. Al respecto se observa que la dirección registrada en el RUT el 28 de diciembre de 2010 corresponde a la carrera 7 # 71-21 torre B piso 17 de Bogotá, igual a la que aparece en el registro de información básica de la Dirección Distrital de Impuestos el 12 de enero de 2011.5 En la resolución DDI-110792 que contiene la liquidación de aforo objeto de notificación por correo, consta que se entregó el 15 de abril de 2011 y que fue recibida por Setecsa, empresa que la actora señala como administradora del edificio, quien a su vez se la entregó el 18 de los mismos, según los documentos con los sellos respectivos.6

Es claro que la notificación por correo no podía surtirse el 15 de abril de 2011 porque no fue recibido en esa fecha por la contribuyente ni en sus oficinas, y la administración distrital no demostró que a la empresa de correos se le hubiera impedido el acceso al piso 17 del edificio donde se encontraba ubicada la actora y debía efectuarse la entrega del correo. Tal argumento tiene sustento en que el edificio se conforma de unidades independientes y se somete a un régimen de propiedad horizontal, máxime cuando es de oficinas,7 razón por la que el piso 17, en este caso particular, era inherente a la dirección suministrada. En tales casos, la obligación de la administración distrital no se limita a enviar por correo a la dirección correcta, pues debe verificar que la diligencia de notificación por correo resulte efectiva, esto es, que sea entregada al contribuyente en la dirección que haya suministrado, teniendo en cuenta que su finalidad es enterarlo de las actuaciones que expide en su contra para que pueda ejercer su derecho de defensa oportunamente. Lo anterior por cuanto de acuerdo con la norma no se tiene por cumplida la diligencia de notificación por ese medio con el solo envío de la copia del acto, sino con su entrega, para que se cumpla tal finalidad, la cual no se garantiza con la administración del edificio en el caso particular que se examina. En el presente asunto, no se puede tener por efectuada la notificación a la actora con la entrega del correo a la empresa que administra el edificio donde estaba ubicada en uno de sus pisos, diferente al sitio donde se entregó. Por lo tanto, se debe tener por surtida el 18 de abril de 2011 en que recibió el

correo, conforme lo acreditó, sin que la administración desvirtuara ese hecho. Por consiguiente, el recurso de reconsideración presentado el 20 de junio de 2011 fue oportuno, teniendo en cuenta que el 18 era inhábil,8 lo cual habilita para examinar los argumentos de fondo planteados en la demanda. 5 Confrontar folios 61 y 67 (formulario del RUT). 6 Verificar folios 148 y 181. 7 Ley 675 arts. 3° y 4°. 8 Código de Régimen Político (ley 4ª de 1913) art. 62.

3. El procedimiento para la liquidación de aforo.

El artículo 715 del E.T.N. prevé que quienes incumplan con el deber de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados, deben ser emplazados, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan dentro del término de un mes. El artículo 716 ibídem impone que si vencido dicho término sin que se presente la declaración respectiva, se procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 643 del mismo Estatuto. Por su parte, el artículo 717 siguiente, prevé que una vez agotado el trámite anterior procede, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, expedir la liquidación de aforo para determinar la obligación tributaria a cargo de quien no la presentó.9 (Resaltados fuera del texto) Según las normas anteriores se debe entender que quien no declara estando obligado: (i) debe ser emplazado para que lo haga y (ii) si persiste en su omisión dentro del plazo indicado, se le debe sancionar, y (iii) una vez cumplido ese

trámite, conforme lo indica el artículo 717, esto es, el emplazamiento y la sanción, se expide la liquidación oficial de aforo. Así, aunque se trata de un procedimiento representado en el emplazamiento, la sanción y la liquidación de aforo, los cuales están relacionados con el hecho de no presentar la declaración, cada uno se expide en un momento procesal distinto. En particular, en el caso de la sanción y la liquidación oficial de aforo, son actos definitivos independientes por virtud de las etapas en que tales normas imponen su expedición, y porque contra cada uno se puede interponer el recurso de reconsideración, aunque no se requiere la ejecutoria de la sanción. Por eso hace parte del debido proceso que la Administración expida la liquidación de aforo, solo después de que transcurran los dos meses que tiene el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración, pues, dentro de ese lapso puede cumplir su deber formal de declarar, conforme lo señaló el Consejo de Estado.10 En este caso, es evidente que la administración distrital determinó expresamente la sanción por no declarar en el acto de liquidación de aforo,11 razón por la que vulneró el debido proceso previsto en las normas comentadas, el cual se encuentra garantizado en el artículo 29 constitucional. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Señores Consejeros, con toda atención, 9 Las normas anteriores se aplican por remisión expresa del artículo 103 del decreto distrital 807 de 1993. 10 Sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 15530.

11 Confrontar folios 148 – 149 (liquidación oficial de aforo)

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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