PGN - SANCION TRIBUTARIA - Sanción por no enviar información al no responder requerimiento
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION TRIBUTARIA - Sanción por no enviar información al no responder requerimiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 083 Bogotá D.C., 16 de abril de 2004
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente doctor: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Referencia: 76001232400019990222201
Radicado: 14360
Asunto: Sanción por información - no declararActor: DIEGO LEON GUZMAN ROSERO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7, de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES
1. La División de Control y Penalización de la Administración de Impuestos de Cali profirió el pliego de cargos No. 766 de fecha 11 de septiembre de 1998, proponiendo la sanción por no enviar información establecida en el artículo 651 del E.T., a cargo del contribuyente Diego
Cra. 10 N° 16-82 Oficina 803 Tls: 3346076 – 2829266 Fax: 3423609 e-mail:6consejoestado@procuraduria.gov.co 2 Expediente 14360 León Guzmán Rosero. Con fundamento en que el contribuyente no había dado respuesta al requerimiento ordinario 1120-48 de febrero 24
de 1998, formulado para que corrigiera su declaración privada del año gravable 1995, corregida en dos ocasiones por el contribuyente, en razón a la diferencia presentada entre el valor consignado en sus cuentas bancarias y los ingresos declarados. Como consecuencia de lo anterior profirió la Resolución 0860 de diciembre 16 de 1998, a través de la cual impuso la sanción propuesta en la suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($21’931.000) M/Cte., confirmada mediante la Resolución 900033 de fecha mayo 18 de 1999, al decidir el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente.
2. El contribuyente acudió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas y dicha Corporación las anuló en sentencia de fecha mayo 23 de 2003.
El Tribunal encontró que conforme se expuso en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 685 del E.T., no era procedente aplicar sanción por falta de respuesta al requerimiento ordinario formulado por la Administración.
3. La apoderada judicial de la Administración de Impuestos, interpuso recurso de apelación señalando que en la sentencia sólo se tuvo en cuenta la solicitud de corrección formulada en el Requerimiento Ordinario, sin mencionar el incumplimiento en el envío de información por la diferencia encontrada. También desconoce el fallo que el
3 Expediente 14360 contribuyente conocía su obligación de informar, puesto que solicitó una prórroga del plazo concedido para ello, sin haberla cumplido.
Manifiesta que pese a la facultad de la Administración de proferir el emplazamiento conforme al artículo 685 del E.T., en caso de encontrar inexactitudes en las declaraciones tributarias, no está obligada a expedir necesariamente dicho acto. Aduce que independientemente de la investigación tributaria que da lugar a la declaración de corrección, la Administración puede hacer uso de su facultad sancionadora si el contribuyente incurre en alguna de las causales para ello, como ocurrió en el presente caso.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A fin de emitir pronunciamiento en el presente asunto, esta Agencia del Ministerio Público procede a hacer las siguientes precisiones:
1. Se observa en los antecedentes que la Administración de Impuestos de Cali profirió el requerimiento ordinario No. 01120-48 de fecha 24 de febrero de 1998, para que el contribuyente corrigiera su declaración privada, en virtud a la diferencia encontrada entre el valor de las consignaciones bancarias y el monto de ingresos declarados, de conformidad con el artículo 755-3 del E.T.
En ese mismo requerimiento se advirtió al contribuyente que si la corrección que efectuara resultaba inferior al valor de la diferencia encontrada, debía probar plenamente esa corrección adjuntando documentos relacionados con la diferencia no corregida, extractos bancarios, relación de ingresos y actividad económica. (2 c.a.) 4 Expediente 14360 Es decir que la finalidad primordial del requerimiento ordinario citado, fue ‘requerir al contribuyente’ para que corrigiera su declaración y, solamente, en caso de que el valor corregido fuera inferior al
encontrado por la Administración, el contribuyente debía aportar la información respecto de ésta diferencia. De ahí que únicamente pueda predicarse el ‘no envío de información’, en la medida en que ésta no fuera allegada luego de presentar la declaración privada de corrección con un valor inferior al encontrado por la Administración.
2. Siendo ese el claro contenido y finalidad del citado requerimiento ordinario, carece de sustento la afirmación del apelante al señalar que el fallo no hizo referencia al envío de información, puesto que sobre este aspecto era improcedente un pronunciamiento por cuanto el mismo no constituía el objeto del fallo en mención.
En esas circunstancias, es evidente que solamente hubiera podido atribuirse al contribuyente, la falta de respuesta al ‘requerimiento’ que le fue formulado para corregir su declaración privada. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 685 del E.T., el hecho de no contestar ese emplazamiento para corregir, no genera sanción alguna, aclarando que aun cuando en este asunto se expidió un requerimiento ordinario con ese fin, este no le resta efectos a la finalidad de la Administración, cual era obtener del contribuyente la corrección por la diferencia encontrada a su juicio. No sobra advertir que tal corrección, en todo caso, no hubiera podido efectuarse en razón a que en el informe rendido sobre la verificación efectuada al contribuyente, la Administración profirió el auto de archivo 5 Expediente 14360 No. 99 de julio 21 de 1999, al encontrar debidamente explicada la diferencia encontrada respecto de las consignaciones. A pesar de que los mismos funcionarios en ese informe recomendaron
abrir pliego de cargos por no enviar información, a ello no hay lugar, pues como se indicó antes, la finalidad del requerimiento ordinario no fue la de exigir del contribuyente información alguna sino la corrección de su denuncio privado. Así las cosas, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho al encontrar vulnerado el artículo 685 del E.T., que no contempla sanción por la no respuesta al emplazamiento o requerimiento -en este casopara corregir. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita atentamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención,
LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO
Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado