PGN - SANCION TRIBUTARIA - Su imposición es posterior a la liquidación oficial de revisión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION TRIBUTARIA - Su imposición es posterior a la liquidación oficial de revisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria SANCIÓN TRIBUTARIA-Por inexactitud entre el valor declarado y el valor en aduana que corresponda SANCIÓN TRIBUTARIA-Caducidad de la acción respecto a infracción administrativa aduanera SANCIÓN TRIBUTARIA-Su imposición es posterior a la liquidación oficial de revisión tributaria aduanera Para el Ministerio Público la norma transcrita aplica cuando la sanción se impone en acto independiente del acto liquidatorio; no así, en casos como el presente en el que la Administración, para poder sancionar, debió determinar oficialmente la diferencia del valor de aduana sobre la cual liquidó la sanción, la que a su vez fue impuesta en la misma liquidación oficial de revisión. Por tal razón, se recomendará revocar la nulidad parcial, porque al existir la posibilidad de imponer la sanción en la liquidación oficial, se debe aplicar el término de firmeza de las declaraciones de importación a que hace referencia el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, según el cual “La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero”. Lo anterior por cuanto lo accesorio (sanción) sigue la suerte de lo principal (liquidación oficial de revisión de valor), razón por la cual es aplicable en este asunto la interrupción del término para la firmeza de las declaraciones de importación, con ocasión de la notificación de los requerimientos
especiales aduaneros. CONTRATO DE CESIÓN-Relación que existe entre el pago de regalías por derechos licenciados y los productos importados Encuentra el Ministerio Público que si la hay toda vez que, como se desprende del Estudio Técnico de Valor al que se refiere la Administración en los actos demandados, en los contratos de licencia suscritos por Adidas Colombia Ltda., consta que las firmas cedentes otorgan una licencia sobre los derechos de propiedad intelectual de las marcas al concesionario; además, consta en los referidos contratos que el concesionario está obligado a presentar al cedente un plan de negocios y mercadeo completo y detallado, como parte del proceso del presupuesto anual, el cual debe incluir el estimado de ventas para cada año contractual posterior. CONTRATO DE CESIÓN-Relación de derechos licenciados con mercancías importadas y la suscripción del contrato Por lo anterior, el pago de los derechos licenciados si está relacionado con las mercancías importadas y la suscripción del contrato es la que habilita al importador para distribuir en el país los productos importados. Tanto así que el incumplimiento en el pago de los derechos licenciados es una causal de terminación del contrato la cual trae como consecuencia que todos los derechos sean restituidos al cedente y el concesionario debe abstenerse de hacer negocios con relación a los productos licenciados. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 Nº 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19769 2 ARANCELES ADUNEROS Y DE COMERCIO-Requisitos legales
Del contenido transcrito, el primer requisito es que los cánones y derechos de licencia estén relacionados con las mercancías a valorar, situación que ya está determinada en el punto anterior; en segundo lugar, que el comprador los pague directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, también está probado que si no existe el contrato de licencia, el demandante no puede producir, ni distribuir la mercancía objeto de importación, luego ya no podría comprar la mercancía para importarla, en su calidad de distribuidor exclusivo de los productos del Grupo Adidas en el territorio; tercero, que los cánones y derechos no estén incluidos en el precio pagado o por pagar (este punto no está en discusión) y el cuarto requisito, es que las adiciones solo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, situación que también se cumplió toda vez que la Administración adicionó el valor de las regalías determinado por el mismo demandante, en el respectivo período, con base en las ventas netas como lo exige el contrato de licencia. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Monto de los derechos estimados al momento de la presentación de las declaraciones de importación FALSA MOTIVACIÓN-El actor debe probarla Expediente 19769 3 Concepto 100 2013-154899 Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2013 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 76001233100020080054501
Radicado: 19542
Asunto: IMPUESTOS ADUANEROS
Actor: ADIDAS COLOMBIA LIMITADA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia.
ANTECEDENTES La sociedad demandante, expone como hechos de la demanda los que a continuación resume el Ministerio Público: 1.- La División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cali, formuló a la sociedad Adidas de Colombia Ltda., requerimientos especiales aduaneros números 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133,134 y 135, del 31 de agosto de 2007, en los que propuso una liquidación oficial de revisión de valor a las declaraciones de importación realizadas durante los meses de octubre a diciembre de 2004, en cuantía de $712’619.649, correspondiente al arancel e IVA dejados de cancelar, más una sanción por $909’212.209. 2.- La Administración Local de Aduanas de Cali – División de Liquidación Aduanera, profirió el 3 de diciembre de 2007 la Resolución Nº 05-87-2007-06.40.00-000078, por medio de la cual ordenó formular liquidación oficial de revisión de valor, en los
términos del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, en cuantía de $712’619.649 correspondiente a las diferencias de arancel e IVA dejadas de cancelar, más una sanción por $909’212.209, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. Expediente 19769 4 3.- La decisión contenida en el anterior acto administrativo, fue recurrida en reconsideración y el recurso fue resuelto desfavorablemente, mediante la Resolución N° 05-072-2008-601-033 de 14 de marzo de 2008. 4.- La sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA., actuando a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando las siguientes declaraciones: Que es nula la Resolución Nº 05-87-2007-06.40.00-000078 del 3 de diciembre de 2007, proferida por la División de Liquidación Aduanera. Que es nula la Resolución N° 05-072-2008-601-033 del 14 de marzo de 2008 proferida por la División Jurídica Aduanera de Cali. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a titulo de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la parte actora. 5.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente a la sanción impuesta a la sociedad actora sobre las declaraciones de
importación presentadas antes del 5 de diciembre de 2004, por considerar que respecto de éstas ha caducado la acción sancionatoria; y negó las demás pretensiones de la demanda. La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: 5.1.- Si bien es cierto que en los contratos de licencia suscritos por ADIDAS COLOMBIA LTDA., con ADIDAS INTERNATIONAL B.V.; y ADIDAS SALOMON S.A., no se indica de forma expresa que la venta de productos bajo licencia para exportación, estuviera condicionada al pago de la suma y regalías pactadas en cada contrato – circunstancia que es aceptada tanto por la parte actora, como por la autoridad aduanera, no lo es menos que de la lectura de las disposiciones contenidas en dichos contratos a las que la DIAN hace referencia en los actos, se infiere tal condición. De ahí que le asiste razón a la Administración, al señalar en los actos acusados que los contratos obligan a sus partes no solo a lo que en ello se expresa, sino a todas las cosas que brotan de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a aquella, tal como lo dispone el artículo 1603 del Código Civil. 5.2.- En cuanto a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, el Estatuto Aduanero en su artículo 478 dispone lo siguiente: “La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. (…)” En el presente caso la presentación de las 88 declaraciones de importación ocurrió
entre el 4 de octubre y el 29 de diciembre de 2004, a excepción de la declaración 07060260073902 que fue presentada el 30 de agosto de 2005. Así las cosas, de conformidad a la fecha en que se dio inicio a la acción administrativa sancionatoria (3 de diciembre de 2007) y la notificación de la misma (5 de diciembre de 2007), no puede predicarse la caducidad de la acción sancionatoria Expediente 19769 5 en cuanto a las 88 declaraciones pues solo habrá ocurrido el fenómeno para 51 declaraciones de importación que se presentaron antes del 5 de diciembre de 2004, frente a las cuales ya habrían transcurrido más de tres (3) años, si se compara con la fecha en que se notificó la Resolución 00078 con la que se profirió liquidación oficial de revisión de valor, dentro de la cual se ordena a la sociedad efectuar el pago de una sanción equivalente al cálculo del 50% de la diferencia resultante entre el valor en aduana declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana liquidado oficialmente. Por todo lo anterior, se debe declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en lo que respecta a la sanción impuesta por las declaraciones de importación presentadas antes del 5 de diciembre de 2007, pues frente a las demás no prospera el fenómeno de la caducidad. 6.- Mediante apoderada judicial, la administración aduanera presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes puntos: Es necesario aclarar que antes de dar aplicación al artículo 478 del Decreto 2685 de
1999 en lo que respecta a la caducidad, es preciso tener en cuenta la firmeza de las declaraciones de importación, siendo los documentos que soportan la operación de comercio exterior y que dan lugar a la investigación administrativa aduanera, es decir con lo que se inicia la investigación; en este estado, el artículo 131 del Estatuto Aduanero señala: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero”. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado: “Por otra parte, según lo prevé el artículo 131 del E.A, las declaraciones de importación quedan en firme si transcurridos tres años contados a partir de la fecha de su presentación (inicial, de corrección o modificación) y aceptación, no se ha notificado requerimiento especial aduanero. (…). Dentro de la facultades de fiscalización y control con que cuenta la entidad, está la de “verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros”; atribución que de acuerdo a lo señalado, la autoridad puede ejercer hasta tanto la declaración de importación no haya adquirido firmeza.- en suma, la administración en uso de sus funciones de fiscalización y control, puede ordenar la práctica de la inspección aduanera dentro del proceso de importación, pero esto no impide que con posterioridad, a través de un proceso de fiscalización, revise la veracidad y exactitud de las declaraciones de importación, siempre y cuando, de ser procedente
expida y notifique el requerimiento especial antes de que las declaraciones estén en firme”.1 En este orden de ideas y para el caso que nos ocupa se dictaron los requerimientos especiales el 31 de agosto de 2007 y se notificaron por correo certificado el 5 de 1 Sentencia de 2 de abril de 2009, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente 19769 6 septiembre de 2007, fecha de la cual se debe partir para contar la firmeza de las declaraciones de importación, por lo que se concluye que la Administración tenía hasta el 5 de septiembre de 2010, la posibilidad de imponer sanción al revisar la exactitud, contenido y veracidad de las mismas. Por lo anterior, la Administración obró correctamente y no cabe hablar de caducidad de la acción administrativa sancionatoria. Partiendo de lo expuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, el momento en que la administración tuvo conocimiento del hecho, ocurre cuando al finalizar la investigación administrativa, se profiere la liquidación oficial de revisión de valor, solo en ese momento la DIAN puede determinar que efectivamente se omitió por parte del usuario la cancelación correcta de los valores adeudados. Analizada la situación, es claro y contundente que las 51 declaraciones de importación que el magistrado deja por fuera manifestando que en ellas operó la caducidad, se encuentran vigentes y son la base al momento de proferir la liquidación. En relación con el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, se ha pronunciado la oficina de Normativa y Doctrina, a través del Concepto 128 de 2003, así: “(…) En consecuencia, en este caso y conforme con lo expuesto, el término de
caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión, que es el momento en que la administración tiene certeza de la infracción del usuario, ocurre cuando al finalizar la investigación administrativa, se profiere liquidación oficial de revisión del valor. En todo caso y conforme con lo expuesto, será la autoridad aduanera que conozca de la causa, la que en cada caso particular deberá realizar el análisis pertinente a efectos de determinar en cual de los tres eventos previstos en el artículo 478, se encuentran los hechos constitutivos de la infracción.” 7.- La sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA., mediante apoderada judicial, interpone recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sustentado en los siguientes puntos: 7.1.- Para la Sala, Adidas debió incluir dentro de la base de los tributos aduaneros el valor que pagó por concepto de regalías, pues en el presente caso el Despacho asumió que las Regalías pagadas por Adidas únicamente reconocen la utilización de intangibles directamente relacionados con la mercancía importada, cuando la realidad es que las regalías remuneran diferentes conceptos, incluyendo intangibles ajenos a la mercancía importada. A esta conclusión arribó el a quo al considerar que la importación de los productos se realizó con ocasión del contrato de licenciamiento de las marcas, para lo cual se apoyó en la indebida interpretación que la DIAN hizo de las normas aduaneras, a lo largo de la vía gubernativa. 7.2.- La sentencia de primera instancia no estudió los cargos de nulidad planteados en la demanda violando el artículo 170 del CCA que en armonía con los artículos 304
y 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecen que la sentencia debe contener un examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, necesarios Expediente 19769 7 para fundamentar las conclusiones, y que además, deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. 7.3.- El a quo hace una errónea interpretación y aplicación del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para concluir que son procedentes los ajustes al valor en aduana de la mercancía importada, partiendo de una premisa errónea al considerar que se entiende que la obligación de pagar regalías nace por la importación de productos que hace la demandante. Lo anterior no corresponde a la realidad, toda vez que las partes acordaron en los respectivos contratos que el pago de regalías tendría su origen y su base de cuantificación, en la reventa de los productos en territorio colombiano. Conforme al artículo 8 del referido acuerdo, los cuatro elementos que deben concurrir para que los cánones y derechos de licencia hagan parte del valor en aduana son: .- Que los derechos de licencia estén relacionados con las mercancías objeto de valoración. .- Que el pago de los cánones por los derechos licenciados se haga de manera directa o indirecta al vendedor de la mercancía como condición de venta de las mercancías importada. .- Que el valor del canon por concepto del derecho de licencia se base en datos objetivos y cuantificables. .- Que los cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o
por pagar. Por lo anterior, es falsa la afirmación del a quo al sostener que basta con que los pagos por los derechos licenciados sean condición de venta para que sean adicionados al valor en aduana; pues, se requiere que concurran los 3 requisitos adicionales previstos por la norma para que se produzca el efecto perseguido por la DIAN. .-. En este caso los derechos de licencia no están relacionados con la mercancía objeto de importación, pues dentro de los derechos licenciados está el derecho a utilizar marcas, a utilizar el know how y a distribuir en el territorio. Por su parte, los intangibles que son objeto de licenciamiento son “adidas”, “3stripe”, “trefoil” y “Feet you wear”, es decir que hay otros intangibles que no guardan relación directa con la mercancía importada con la marca adidas. Igualmente, el derecho exclusivo a distribuir, no hace parte del valor en aduana por exclusión expresa del numeral 6 del artículo 26 de la Resolución 846 de 2004, proferida por la CAN como Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. En el presente caso, las regalías obtenidas con ocasión de los derechos de distribución no pueden adicionarse al valor en aduanas porque así lo dispone la norma supranacional transcrita, toda vez que dichos derechos no son condición de venta de las mercancías. Expediente 19769 8 .-. En el presente caso no existe condición de venta que consista en que para la compra para la importación se tenga que pagar regalías por las licencias de marca y tecnología. La condición para los pagos de las regalías es que el importador revenda las
mercancías importadas, lo cual se desprende de los contratos cuyos apartes transcribió la Aduana en las resoluciones demandadas. Si el importador revende se causa el pago de una regalía, no al vendedor, sino a otras empresas propietarias de las licencias y marcas, subsidiarias o filiares de la casa matriz. El fallador de instancia asume que si no se paga regalías, la importación no se puede ejecutar, por considerar que dicho pago es una condición para la venta; esto no es así porque cuando se da la oportunidad para el pago de la regalía ya el contrato para la importación está física y jurídicamente ejecutado. Es diferente cobrar una regalía por la importación a cobrar regalías por la reventa. .-. El fundamento del fallo de primera instancia no permite obtener un valor en aduana objetivo y cuantificable. La DIAN tampoco ostenta datos objetivos y cuantificables a la fecha de presentación de las declaraciones para adicionarlos al valor en aduana, por lo que con ello se viola el numeral 3 del artículo 8 del Acuerdo de Valorización de la OMC y el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000 que disponen que las adiciones al precio pagado o por pagar se harán siempre y cuando puedan ser identificadas con datos objetivos y confiables. En este caso, a la fecha de importación tales rubros por concepto de los derechos licenciados eran estimados y no cifras objetivas y cuantificables, pues solo lo fueron con ocasión de la reventa. Además, son tan ajenos los derechos licenciados del producto importado, al momento de la importación, que el acaecimiento de uno y otro se presentan en momentos diferentes, inclusive las
reventas pueden ocurrir en trimestres diferentes a aquel en el cual ocurrió la importación, de suerte que los valores adicionados por la DIAN por concepto de derecho licenciados pagados en un mismo período, pueden no corresponder a la mercancía importada en ese mismo trimestre. 7.4.- No se valoraron en su totalidad las pruebas. El Despacho solo tuvo en cuenta el contrato de licenciamiento de las marcas y lemas comerciales entre Adidas Colombia y Adidas International B.V, el cual es un contrato absolutamente diferente del contrato de compraventa de las mercancías importadas celebrado con Adidas Latinoamerica S.A.; además, confunde el procedimiento comercial de importación con la explotación de las marcas y lemas comerciales, lo que le llevó a concluir erróneamente que en el presente asunto la explotación de los intangibles dio origen a la importación de las mercancías. No es de recibo lo afirmado en la sentencia en el sentido de indicar que existe una evidente relación entre importación y pago de regalías, pues esta consideración no se ajusta a la realidad jurídica y económica de las operaciones adelantadas por Adidas. Expediente 19769 9 .- No todos los derechos licenciados recaen sobre el producto importado. En efecto, dentro de los derechos licenciados a Adidas, se encuentran el derecho de uso de la marca, el del know how y el derecho exclusivo de distribución. Los dos últimos derechos no atañen a un licenciamiento que recaiga directamente sobre el producto importado, de suerte que las regalías por estos dos últimos conceptos no deben hacer parte del valor de aduanas. 7.5.- Falsa motivación de la liquidación oficial de valor. El fallador no se pronunció sobre este cargo de nulidad expuesto y desarrollado en la
demanda. El pretendido ajuste al precio no solo es antitécnico e improcedente, sino imposible de llevar a cabo por la autoridad aduanera en el caso que nos ocupa, pues no son comparables las ventas efectuadas por Adidas Colombia Ltda en el cuarto trimestre de 2004 con las importaciones del mismo período, para concluir que al monto total de las importaciones se les aplica el monto total de las regalías, simplemente por corresponder al mismo período. Con el entendido que le dio la DIAN a la noción de regalía se estaría desnaturalizando el concepto de esta figura, teniendo en cuenta que ésta se causa por el uso por parte de un tercero de los derechos de propiedad intelectual que están en cabeza de una persona. Por lo tanto la liquidación propuesta por la Administración está viciada de nulidad por incurrir en falsa motivación. 7.6.- Caducidad de la acción sancionatoria. Bajo la tesis del Tribunal, todas las declaraciones de importación presentada hasta el 5 de diciembre de 2004, no podían ser objeto de sanción, razón por la cual deben incluirse en este grupo las declaraciones presentadas el 22 de octubre y el 9 de noviembre de 2004. No obstante, debe declararse la nulidad de las 88 declaraciones porque la Administración cuenta con el término de tres años, contados a partir de la ocurrencia del hecho (presentación de la declaración), para efectos de ejercer su potestad sancionatoria. Sin embargo, dentro de este término debe no solo proferirse el acto por medio del cual se impone la sanción, sino que el mismo debe quedar
ejecutoriado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición la legalidad de las Resoluciones Nos. 05-87-2007-06.40.00000078 de 3 de diciembre de 2007 y 05-72-2008-601-033 de 14 de marzo de 2008, expedidas por la Administración Local de Aduanas de Cali, mediante las cuales profirió liquidación oficial de revisión de valor sobre declaraciones de importación presentadas por ADIDAS COLOMBIA LTDA., entre el 4 de octubre y el 29 de diciembre de 2004; ordenó el pago de las sumas determinadas como diferencia de Expediente 19769 10 los tributos aduaneros y la sanción del 50% de la diferencia resultante entre el valor en aduana declarado y el valor en aduana determinado. Precisado lo anterior, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto sobre los siguientes puntos materia de inconformidad, expuestos en los escritos de apelación presentados por las partes: 1.- El escrito de alzada presentado por la entidad demandada está dirigido a obtener la revocatoria de la nulidad parcial declarada con ocasión de la caducidad de la acción sancionatoria respecto de las declaraciones de importación presentadas antes del 5 de diciembre de 2007, por considerar que el término de los tres (3) años se debe contar a partir del 5 de septiembre de 2007 por ser la fecha en la cual se notificaron los requerimientos especiales; concluye, entonces, la Administración, que ella podía imponer la sanción hasta el 5 de septiembre de 2010. Frente a la mencionada caducidad, el demandante apeló para que la misma se
declare también con relación a las declaraciones de importación presentadas en fecha posterior al 5 de diciembre de 2007 porque, según él, los tres años se cuentan a partir de la ocurrencia del hecho, es decir a partir de la presentación de cada declaración de importación y que dentro del término mencionado la Administración debe imponer la sanción y el acto quedar ejecutoriado. Al respecto, esta agencia del Ministerio Público observa que en los términos del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, la sanción aplicada en el presente asunto es del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. De acuerdo con el anterior precepto, el valor de la sanción sólo se puede obtener una vez establecida la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana que corresponda, el cual se determina mediante la liquidación oficial de revisión de valor. Por lo tanto, no es posible imponer la sanción antes de proferir el acto que determine oficialmente el valor en aduana. Ahora bien, en los términos del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, la acción administrativa sancionatoria, “caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. (…).” Para el Ministerio Público la norma transcrita aplica cuando la sanción se impone en
acto independiente del acto liquidatorio; no así, en casos como el presente en el que la Administración, para poder sancionar, debió determinar oficialmente la diferencia del valor de aduana sobre la cual liquidó la sanción, la que a su vez fue impuesta en la misma liquidación oficial de revisión. Por tal razón, se recomendará revocar la nulidad parcial, porque al existir la posibilidad de imponer la sanción en la liquidación oficial, se debe aplicar el término de firmeza de las declaraciones de importación a que hace referencia el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, según el cual “La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y Expediente 19769 11 aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero”. (Resalta la Delegada). Lo anterior por cuanto lo accesorio (sanción) sigue la suerte de lo principal (liquidación oficial de revisión de valor), razón por la cual es aplicable en este asunto la interrupción del término para la firmeza de las declaraciones de importación, con ocasión de la notificación de los requerimientos especiales aduaneros. Así las cosas, como las declaraciones de importación fueron presentadas desde el 4 de octubre, hasta el 29 de diciembre de 2004, la firmeza de las primeras declaraciones se daría a partir del 4 de octubre de 2007; pero, como los requerimientos especiales 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 fueron notificados el 5 de septiembre de 2007, el término de firmeza de las declaraciones de
importación se interrumpió. Por lo tanto, la sanción impuesta dentro de la liquidación oficial de revisión de valor fue proferida por la Administración dentro de la oportunidad legal, el 3 de diciembre de 2007. Por lo expuesto, procede el cargo formulado por la entidad demandada contra la sentencia del a quo y, por ende, la revocatoria de la nulidad parcial declarada en la providencia recurrida. 2.- En cuanto al asunto de fondo, el demandante recurrente insiste en que el pago de regalías por derechos licenciados no debe formar parte del valor de aduana de la mercancía, por no ser una condición para importar los productos, por no estar relacionados con la mercancía objeto de valoración y porque su valor no se basa en datos objetivos y cuantificables. 2.1.- Respecto a la relación que existe entre el pago de regalías por derechos licenciados y los productos importados, encuentra el Ministerio Público que si la hay toda vez que, como se desprende del Estudio Técnico de Valor al que se refiere la Administración en los actos demandados, en los contratos de licencia suscritos por Adidas Colombia Ltda., consta que las firmas cedentes otorgan una licencia sobre los derechos de propiedad intelectual de las marcas al concesionario; además, consta en los referidos contratos que el concesionario está obl
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