PGN - SANCION TRIBUTARIA - Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION TRIBUTARIA - Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria CONCEPTOS-Los expedidos por la DIAN en materia tributaria tienen carácter obligatorio IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Se causa a las importaciones de maquinaria pesada producida en el país para industrias básicas/IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Se excluyen las importaciones de maquinaria pesada producida en el extranjero para industrias básicas Considerando el texto normativo transcrito, no queda duda que para se cause el impuesto del IVA en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, se debe tratar de importación ordinaria de maquinaria que se produzca en el país, o de importación temporal de maquinaria que igualmente se produzca en el país, habida consideración que se excluyó expresamente la importación temporal de tales bienes cuando no se produzcan en el país. Así las cosas si se tratase de importación de bienes que no se producen en el país, no hay lugar a la aplicación del descuento consagrado en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Dado que al no causar impuesto, no puede pedirse descuento en cuanto al impuesto de renta por dicho concepto. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Debe liquidarse y pagarse con la declaración de importación IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Posibilidad de pago respecto a maquinaria pesada importada No obstante, tratándose de este tipo de bienes el legislador consagró una segunda opción, la cual depende del costo CIF de la maquinaria importada; esto es, si dicho costo supera los US$500.000, el pago de dicho IVA, podrá pagarse un 40% con la declaración
de importación, y el saldo en dos cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Lo anterior significa que el impuesto causado con la importación se debe pagar en dicho momento, por lo menos en un 40% y queda diferido el saldo del 60% en dos cuotas para los dos años siguientes, que al exigirse sean iguales corresponden al 30% en cada año posterior. Para estos dos últimos pagos también se brinda la opción de suscribir un acuerdo de pago dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-La liquidación y pago debe realizarse con la declaración de importación independiente si la importación es ordinaria o temporal IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Vigencia de la normatividad sobre beneficio de descuento
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Oportunidades para el pago respecto a maquinaria pesada importada Es así que de acuerdo con lo señalado, se presentan dos oportunidades para el descuento de lo pagado por IVA en importaciones de maquinaria pesada para industrias básicas; el primero, que se pague el total con la declaración de importación, caso en el cual resulta descontable en el mismo período gravable el IVA pagado en la operación; el segundo; que se pague el 40% del IVA con la declaración de importación, y el 30% en el período gravable siguiente y el 30% restante en el año posterior, entonces, en el mismo año de la declaración procede el descuento del 40% y en los años siguientes los 30% que
correspondieron a cada año por el saldo. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Oportunidad para solicitar descuento del pago respecto a maquinaria pesada importada A partir de lo enunciado se puede colegir que sólo se podría solicitar el descuento en el mismo año de la declaración de importación, liquidación y pago del IVA, causado por el valor total de la importación, o en su defecto un 40% en el año de la declaración de importación y un 60% en dos cuotas iguales dentro de las dos vigencias siguientes. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Demostración de requisitos para que opere el descuento Los argumentos son suficientes y legales para negar el descuento del IVA pagado en la importación toda vez que el contribuyente no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, que consistían básicamente en demostrar el período en que realizó la declaración de importación, la liquidación en el pago del correspondiente IVA, ya fuera en su totalidad durante la vigencia en la cual solicitaba el descuento, o en el caso del saldo diferido del 60% en otras vigencias, previo acuerdo de pago. SANCIÓN TRIBUTARIA-Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias Se trata de un proceso sancionatorio que debe imponerse mediante resolución independiente por el Administrador de Impuestos respectivo, y contra la misma procede el recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción; acto que no se encuentra dentro de los demandados en la presente demanda; en consecuencia,
considera la delegada que no es posible pronunciarse acerca de las súplicas de la demanda en cuanto la accionante solicita se declare que no es aplicable la sanción prevista en artículo 660 del Estatuto Tributario y por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento en este sentido.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concepto 009 - 2012 – 469664/ 18646 Bogotá D.C., 24 de enero de 2013 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 080012331000200700468 01
Radicado: 18646
Asunto: IMPUESTO DE RENTA – Deducciones IVA en
Maquinaria Importada.
Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- De la demanda se resumen los siguientes hechos: 1.1.- La sociedad TEBSA S.A. E.S.P., presentó declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2002, el 9 de abril de 2003, en la cual determinó un saldo a favor por la suma de $10.713.746.000.
El 2 de abril de 2004 presentó corrección de la declaración de renta, en cual no se
presentó ninguna variación en cuanto al saldo a favor inicialmente determinado. 1.2.- El 2 de marzo de 2005 la División de Fiscalización Tributaria profirió el Emplazamiento para Corregir No. 020632005000017, con el cual propuso disminuir deducciones por cuanto no tenía derecho a solicitar el descuento tributario contemplado en el artículo 258-2. 1.3.- El 17 de mayo de 2005, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, profirió el Requerimiento Especial No. 020632005000060, en el cual se propuso la modificación de la declaración de renta ya señalada, rechazando el descuento solicitado, correspondiente al impuesto sobre las venta pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, regulado en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.4.- El 8 de febrero de 2006 la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642006000003. Concluyó la División de Liquidación que la norma analizada sólo establece como requisito para tener derecho al descuento que el IVA debe pagarse en el momento de la importación, sin hacer distinción entre importación ordinaria y temporal. 1.5.- Contra la anterior la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual
fue decidido el 27 de febrero de 2007 con la Resolución No. 020662007000013 confirmando en su integridad la primera decisión. 2.- La sociedad TEBSA S.A. E.S.P., instauró la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642006000003 de 8 de febrero de 2006, relacionada con la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002; y de la Resolución No. 020662007000013 de 27 de febrero de 2007. Invocó como normas violadas los artículos 258-2, 660 y 661 del Estatuto Tributario y el artículo 27 del Código Civil. Señaló como concepto de violación que el legislador no realizó distinción frente a la modalidad de importación que tiene derecho a descuento de IVA, en la importación de maquinaria pesada para la industria básica y por ello, no debió desconocerse el descuento a su favor consagrado en el artículo 258-2. En relación con el requisito de pago, el inciso segundo del referido artículo consagró la posibilidad de diferir el pago del IVA durante el término de dos años en los términos expuestos en la ley, utilizando la acepción podrá y no utilizó el verbo deberá de manera imperativa, por tanto, dicho supuesto no le es exigible al contribuyente. Expresó que no debe sancionarse al contador, por cuanto se trata de una diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, y los hechos y las cifras denunciadas son completos y verdaderos; por tanto, no debió
suspenderse la facultada al contador que haya firmado la declaración tributaria. 3.- El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante sentencia de 6 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda considerando que los conceptos expedidos por la División Jurídica de la DIAN son de obligatorio cumplimiento, y su aplicación comprende aquellos hechos o actuaciones que ocurran después de su vigencia y no antes, razón por la cual, la entidad confirmó la glosa planteada en relación con el desconocimiento en el pago del IVA para la adquisición de bienes de capital. Explicó que la interpretación de la DIAN expuesta en los actos acusados lleva a concluir que el legislador excluyó las importaciones temporales de largo plazo de maquinaria pesada para industrias básicas del descuento de IVA pagado en la importación de las mismas.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En cuanto al segundo cargo, manifestó el Tribunal que se atiene a lo decidido por la División Jurídica en cuanto aceptó de manera expresa que no era procedente la sanción por inexactitud según lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, y que no había mérito para sancionar al contador público, auditor o revisor fiscal, de acuerdo con el artículo 660 ibídem; en tal sentido, existe carencia de objeto sobre las solicitudes en este último aspecto. 4.- La sociedad actora, Termobarranquilla S.A. E.S.P., presentó recurso de
apelación asegurando que el Tribunal realizó una indebida interpretación al concluir que en las importaciones temporales a largo plazo no había derecho al descuento del IVA pagado en la importación. Explicó que inicialmente, el Tribunal afirmó que el legislador no realizó ninguna distinción en la modalidad de importación y tampoco impuso la obligación de pagar el IVA en forma diferida en cuotas establecidas estrictamente en la norma, pues, el legislador utilizó el verbo podrá y no deberá, lo que conlleva a concluir que la sociedad demandante había cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Sin embargo, concluyó lo contrario en forma incoherente denegando las súplicas de la demanda. Aseguró que el único sustento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que existía un concepto proferido por la División de Doctrina Tributaria de la Subdirección Jurídica, expedido en el año 2002 que era obligatorio para los funcionarios, pero no consideró que dichos conceptos no obligan a los jueces, que se encuentran únicamente sometidos al imperio de la ley. Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta el escrito de corrección de la demanda presentado oportunamente por medio del cual se anexó al proceso copia del concepto No. 52671 de 12 de julio de 2007, el cual complementó el concepto No. 070217 de 2002. En dicho concepto concluyó la División de Doctrina Tributaria que en el primer concepto no se había pronunciado sobre el tratamiento del IVA pagado en la importación temporal a largo plazo de maquinaria pesada que se
producía en el país. Expresó que el Tribunal concluyó que no había merito para continuar con el procedimiento para sancionar al contador público por carencia del objeto de censura, sustentando que se atendía a los decidido por la División Jurídica, sin embargo, dicha dependencia en ningún momento se pronunció en forma expresa sobre el particular, simplemente omitió señalar el tema y se limitó a señalar que procedía aplicar el artículo 660 del Estatuto Tributario y lo transcribió sin adicionar ninguna decisión. En consecuencia, solicitó que se concluya que en el presente caso no es aplicable la sanción prevista en el artículo 660 ibídem, porque los supuestos de hecho previstos en dicha norma no se configuran en el presente caso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Atendiendo los motivos de inconformidad del recurrente el problema jurídico se concreta en varios aspectos a saber: i) si los actos demandados están viciados de nulidad en la medida que se sustentaron en el análisis realizado por la Administración y en la cita del concepto 070217 de 28 de octubre de 2002 de la DIAN, concluyendo en que el contribuyente no cumplió con los requisitos para el descuento consignados en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, y ii) si no existía objeto de censura para el contador o revisor fiscal, para adelantar proceso sancionatorio en su contra.
1.- IVA en importación de maquinaría pesada para industrias básicas. En principio debe revisarse el contenido del artículo 258-2 del Estatuto Tributario y revisar las condiciones que allí se señalan: “ARTÍCULO 258-2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICAS. <Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 223 de 1995.
El nuevo texto es el siguiente: > El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación.
Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional. El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes. Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a
partir del 1o. de julio de 1996. Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se actualizará por el PAAG mensual. PARAGRAFO. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, con base en las modalidades "Plan Vallejo" o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co A partir del análisis de la norma transcrita se pueden determinar las circunstancias para la determinación, pago y descuento del impuesto sobre las ventas en las importaciones de maquinaria pesada para Industrias Básicas. En comienzo cabe destacar que se aclara en el primer párrafo que el impuesto que se cause; es decir, parte del presupuesto que el IVA se causa en la importación de este tipo de importaciones de maquinaria pesada para Industrias Básicas, sin importar la modalidad de la importación. Frente a dicha apreciación resulta oportuno discernir si se causa en todo tipo de importaciones; para ello, se acude la texto del artículo 428 del Estatuto Tributario, en tanto, en este precepto se dispone que:
ARTÍCULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO.
Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (…) e. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. La
importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal Considerando el texto normativo transcrito, no queda duda que para se cause el impuesto del IVA en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, se debe tratar de importación ordinaria de maquinaria que se produzca en el país, o de importación temporal de maquinaria que igualmente se produzca en el país, habida consideración que se excluyó expresamente la importación temporal de tales bienes cuando no se produzcan en el país. Así las cosas si se tratase de importación de bienes que no se producen en el país, no hay lugar a la aplicación del descuento consagrado en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Dado que al no causar impuesto, no puede pedirse descuento en cuanto al impuesto de renta por dicho concepto. Seguidamente se encuentra en el texto normativo del artículo 258-2 ibídem que el impuesto debe liquidarse y pagarse con la declaración de importación, requisito que es obligatorio y regla general para el pago del IVA. No obstante, tratándose de este tipo de bienes el legislador consagró una segunda opción, la cual depende del costo CIF de la maquinaria importada; esto es, si dicho costo supera los US$500.000, el pago de dicho IVA, podrá pagarse un 40%
con la declaración de importación, y el saldo en dos cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Lo anterior significa que el impuesto causado con la importación se debe pagar en dicho momento, por lo menos en un 40% y queda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co diferido el saldo del 60% en dos cuotas para los dos años siguientes, que al exigirse sean iguales corresponden al 30% en cada año posterior. Para estos dos últimos pagos también se brinda la opción de suscribir un acuerdo de pago dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. Hasta aquí no queda duda que la norma señaló en estricto sentido sólo una opción diferente a la liquidación y pago que debe realizarse con la declaración de importación de la maquinaria pesada para industrias básicas, sin importar si la modalidad de importación es ordinaria o temporal. Debe recordarse que las maquinarias que no sean de producción nacional para este tipo de industria se encuentran excluidas y en consecuencia no causan IVA, luego no tiene lugar el descuento de un IVA no causado. Procede entonces revisar el siguiente párrafo, en el cual se concentra el problema jurídico del presente caso, dado que se dispone que: “El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes”. La lectura de tal precepto implica que el impuesto pagado, puede descontarse del
impuesto sobre la renta en el período en que se haya pagado totalmente o el valor inicial; es decir, al momento de la declaración de importación o en el período en que se haya pagado el saldo, si se presentó el evento del pago diferido del saldo correspondiente. Es así que de acuerdo con lo señalado, se presentan dos oportunidades para el descuento de lo pagado por IVA en importaciones de maquinaria pesada para industrias básicas; el primero, que se pague el total con la declaración de importación, caso en el cual resulta descontable en el mismo período gravable el IVA pagado en la operación; el segundo; que se pague el 40% del IVA con la declaración de importación, y el 30% en el período gravable siguiente y el 30% restante en el año posterior, entonces, en el mismo año de la declaración procede el descuento del 40% y en los años siguientes los 30% que correspondieron a cada año por el saldo. A partir de lo enunciado se puede colegir que sólo se podría solicitar el descuento en el mismo año de la declaración de importación, liquidación y pago del IVA, causado por el valor total de la importación, o en su defecto un 40% en el año de la declaración de importación y un 60% en dos cuotas iguales dentro de las dos vigencias siguientes. Para tal efecto, le corresponde al contribuyente demostrar que el IVA se causó en la correspondiente vigencia de la declaración de importación y que cumplió con alguna de las dos opciones de pago consagradas en la norma ya mencionada. Finalmente, se encuentra que se indica una condición temporal para el descuento del IVA causado en la importación de este tipo de bienes y es que se aplica a las
importaciones realizadas a partir del 1º de julio de 1996.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1.- Caso concreto. Afirma la sociedad recurrente que tanto la Administración como el Tribunal realizaron una indebida interpretación al concluir que en las importaciones temporales a largo plazo no había derecho al descuento del IVA pagado en la importación. Tal afirmación resulta muy general, habida cuenta que no considera las diferentes circunstancias y particularidades que se analizan en las diferentes actuaciones administrativos que concluyen con los actos administrativos demandados. Revisados los antecedentes administrativos obrantes en el sumarió se encuentra el emplazamiento para corregir, en el cual se cita con claridad que entre los requisitos del artículo 258-2, esta que el impuesto deberá liquidarse y pagarse en la declaración de importación y que sólo opera el descuento cuando la importación se haya efectuado a partir del 1º de julio de 1996. Igualmente se señaló que para cumplir con el requisito de pago el contribuyente aportó la resolución No. 054 de 13 de octubre de 1995, que aprueba la importación temporal por un plazo de quince años, y el pago total de tributos diferidos en un plazo igual al de la importación temporal. Con base en lo anterior se concluyó que el contribuyente no cumple con los plazos de pago establecidos en la norma como requisito para hacer uso del descuento tributario en comento. (Folios 266 y 267 del Expediente)
Cabe observar que desde el inicio de la actuación administrativa se estableció el listado de las declaraciones de importaron de maquinarias para la industria básica las cuales fueron aportadas por la sociedad contribuyente. En dicha lista se encuentran la sumatoria de las declaraciones con el valor del IVA, parte del cual presentó como descontable en su declaración de renta del año 2002. Llama la atención que se trata de 56 declaraciones de importación de las cuales 3 corresponden al año 1995; 38 a 1996; 12 a 1997 y 3 a 1998. Del total 11 declaraciones tienen fechas de antes del 1º de julio de 1996 y las restantes empiezan el 5 de julio de 1996 y van hasta el 27 de julio de 1998. De lo anterior, pronto se puede concluir que las primeras 11 declaraciones no se encuentran cobijadas por el beneficio contemplado en el artículo 258-2, norma que precisa que el descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a partir del 1o. de julio de 1996. Por tanto, correspondía al contribuyente demostrar la oportunidad de pago de las diferentes declaraciones en forma detallada para solicitar el descuento en los períodos gravables correspondientes. Asimismo, la contribuyente aportó la Resolución No. 054 de 13 de octubre de 1995, como soporte de la declaración y su pago, lo cual devela una contradicción inicial, por cuanto, la importación temporal no cumplió con el requisito de ser realizada, liquidada y pagada después del 1º de julio de 1996.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el análisis que realiza la Administración en la explicación del Requerimiento Especial al contribuyente, se menciona que si bien es cierto que la norma contempla la opción de pagar de manera excepciones, es decir, que el IVA puede ser pagado en tres cuotas: una primera del 40% y dos restantes por igual valor en los dos años siguientes, se explica que esto es por vía de excepción, pues, la regla general se establece en el primer párrafo que indica que el impuesto que se cause deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación. (Folio 258 y 259 del Expediente) Posteriormente, afirma que la interpretación hermenéutica de la norma exige unos presupuestos fácticos para que opere el descuento, cual es el caso del pago total, o en su defecto máximo dos años en tres cuotas del IVA que se solicita sea descontado. (Folio 260 del expediente) Los mismos argumentos son reiterados en la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642006000003 de 8 de febrero de 2006. (Folios 242 y 243 del Expediente) y en la Resolución NO. 000013 de 27 de febrero de 2007. En la última se resaltó que la norma sólo establece que el IVA debe pagarse al momento de la importación sin hacer distinción entre importación ordinaria o temporal, y establece la opción de pagar el IVA en forma diferida cuando pase de una cuantía determinada. Agregó que además de lo anterior, se trata de una importación temporal de
maquinaria pesada para industrias básicas, y que dicho descuento sólo aplica para la modalidad ordinaria a partir de 1º de julio de 1996. (Folio 226 del Expediente) Los argumentos son suficientes y legales para negar el descuento del IVA pagado en la importación toda vez que el contribuyente no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, que consistían básicamente en demostrar el período en que realizó la declaración de importación, la liquidación en el pago del correspondiente IVA, ya fuera en su totalidad durante la vigencia en la cual solicitaba el descuento, o en el caso del saldo diferido del 60% en otras vigencias, previo acuerdo de pago. Dichas circunstancias fueron debidamente explicadas en los actos demandados, sin embargo, el demandante se centra sólo en una consideración adicional que agregó la administración, y para la cual se remitió al concepto No. 070217 de 2002. Frente a este punto, cabe resaltar que las razones para negar el descuento fueron dos principales como ya se expuso que no existía claridad acerca del período y pago en que se causó el IVA, y que no se demostró el pago en la correspondiente vigencia, lo anterior se colige del contexto presentado en las consideraciones del emplazamiento y dadas las declaraciones de importación que fueron aportadas por el contribuyente que corresponden a los años 1995 a 1998, mientras que el descuento fue solicitado para la vigencia 2002.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asimismo se encuentra referenciado que el contribuyente no cumple con los plazos de pago establecidos en la norma; pues, aportó la resolución No. 054 de 13 de octubre de 1995, que referencia una importación temporal por un plazo de quince años, y el pago total de tributos diferidos en un plazo igual al de la importación temporal; por ello, no podía solicitar un monto determinado sin explicar el período al cual corresponde, y sin explicar porque solicita descuento por la importación se realizó o aprobó en 1995, antes de la vigencia del beneficio y sin discriminar el período y pago del valor de IVA por el cual solicitó el descuento. Frente a los argumentos específicos de la contribuyente considera el Ministerio Público que la referencia al Concepto No. 070217 de 28 de octubre de 2002, no vicia de nulidad los actos, habida cuenta que se trata de una mención explicativa acerca de las importaciones temporales o de largo plazo para el caso de importaciones de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzcan en el país, toda vez que como ya se explicó atrás, en dichos casos no se puede solicitar descuento, dado que no se causa. Asimismo, como bien se explica en el concepto No. 52671 de 2007, el primer concepto no tuvo en cuenta la importación temporal de maquinaria pesada para la industria básica que se produzca en el país, la cual si se puede atender para el descuento tributario en el impuesto de renta en el periodo gravable en que se haya realizado el pago total o en los siguientes a que hace mención el artículo 258-2 del
Estatuto Tributario. Requisitos que no fueron cumplidos por la importación temporal de largo plazo que realizó la sociedad contribuyente. Por tanto, la decisión del tribunal no va en contra de lo señalado en el concepto 52671 de 2007, y no hay lugar a la observación planteada por la recurrente en cuanto menciona que la decisión no tuvo en cuenta el concepto 52671 de 2007 de la DIAN. 2.- Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias. En cuanto a la sa
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