🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SANCIONADO - Su edad no es criterio legal para disminución de tiempo de inhabilidad

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SANCIONADO - Su edad no es criterio legal para disminución de tiempo de inhabilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por irregularidades en el manejo de recursos del sector salud por pago de títulos judiciales no ingresados a cuentas bancarias de EPS PRINCIPIO DE TIPICIDAD-La conducta está descrita en una norma jurídica …..Pues bien, en cuanto a LA TIPICIDAD, recordemos que en el auto de citación a audiencia, proferido el 21 de septiembre de 2015, se le llamó a responder porque en su condición de representante legal de la sociedad Jaramillo Pérez Consultores Asociados SRL, LTDA., designada como agente especial interventor de la EPS Salud Cóndor, S. A., se apropió de la suma de $311.247.237,70, pertenecientes a esta entidad promotora de salud, que se hallaba representada en los depósitos judiciales consignados en el Banco Agrario de Colombia, que cobró el 31 de agosto de 2012. Allí se dijo que pudo haber cometido la falta gravísima contemplada en el artículo 55-1 de la Ley 734 de 2002, consistente en «[r]ealizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de sus funciones»; en particular, el contemplado en los artículos 249 y 250 del Código Penal, que prevén el delito de abuso de confianza calificado, descrito así: el que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, y la conducta se cometiere abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública, complementado con los artículos 295-9e) del EOSF, y 7 de la

Resolución 2859 del 24 de octubre de 2011, que le imponen al interventor el deber de guardar y administrar los bienes de la EPS intervenida….. …… Así las cosas, la descripción del delito de abuso de confianza calificado se compadece con las circunstancias fácticas debatidas y probadas en este proceso disciplinario, toda vez que, como acaba de analizarse, se reunieron los requisitos para adecuar la conducta del sancionado al tipo penal imputado, la que realizó con ocasión de las funciones que como agente especial interventor le fueron señaladas por la SNS en la Resolución 2859 de 2011 PARTICULARES-Sanciones a las que están sometidos como destinatarios de la ley disciplinaria según art. 56 de la ley 734 del 2.002 ILICITUD SUSTANCIAL-El disciplinado con su actuar desconoció principios que rigen la función pública ….Entonces, una vez demostrada la existencia de la falta y, por tanto, el comportamiento asumido por el enjuiciado, el despacho desemboca en el campo de LA ILICITUD SUSTANCIAL. Sobre este concepto, debe señalarse que el derecho disciplinario pretende encauzar la conducta de los sujetos disciplinables, en especial, de los particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, reprochando los comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho. Precisamente, dentro de los principios que enmarcan esta función y, de manera particular la función administrativa, están el de moralidad y el de economía, frente a los cuales el artículo 3, en sus numerales 5 y 12 de la Ley 1437 de 2011, prevé, respectivamente, que en virtud de

estos principios quienes la ejercen «están obligadas a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas» y «deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas». Por ende, la conducta aquí cuestionada vulneró la garantía de la función pública, toda vez que el disciplinado….. en su condición de representante legal de la firma JP&CA, designada como agente especial de la EPS-S SALUD CÓNDOR, se apropió de la suma de $311.247.237,70, que le pertenecía a dicha EPS intervenida, y que no ingresó oportunamente a sus cuentas bancarias, a pesar de que tenía el deber de guardar y administrar adecuadamente los bienes de la intervenida. Radicado n.° 161 – 6385 DOLO-Se demuestra valorando aquellos datos objetivos que rodean la realización de la conducta según sentencia de la Corte Suprema de Justicia CULPABILIDAD-A título de dolo/PRUEBAS OBRANTES-Vislumbran la existencia de elementos constitutivos de dolo ….En el plano de LA CULPABILIDAD, la primera instancia mantuvo la calificación provisional hecha en el auto de citación audiencia, es decir, concluyó que la falta fue cometida a título de dolo, pues consideró que la intención de apropiación del dinero se materializó cuando se hizo uso de este a través de la cuenta corriente en el que se hallaba consignado, con la constitución de un CDT y con lo dicho por el propio investigado al señalar que decidió

demorar la transferencia de recursos para ver si era posible impactar una serie de situaciones generadas como consecuencia de su salida, que afectaron tanto a la EPS como a la firma interventora. Esta Sala comparte la imputación dolosa atribuida al sancionado, ya que obran en el proceso pruebas de que permiten demostrar los elementos constitutivos del dolo: tanto el cognoscitivo (saber o conocer la situación típica y la ilicitud de la acción) como el volitivo (querer, desear la realización) GRADO DE CULPABILIDAD-No se demuestra que haya existido desatención elemental ….De manera que al encontrarse demostrados los supuestos de hecho con fundamento en los cuales se dedujo el dolo del comportamiento imputado, claramente derivados de las pruebas allegadas al proceso, se desestima la posible desatención elemental aducida en el recurso de alzada, máxime si, como ya se vio, el dolo no se configuró por no habérsele informado a la financiera de la firma JP&CA que no podía disponer de los $311.247.237,70 consignados en la cuenta corriente del BBVA, ni porque se haya urdido un plan para solicitarle al juzgado que los títulos judiciales fueran entregados a nombre de la firma JP&CA, sino, entre otros motivos, por haberse apropiado de los recursos por más de un año, sin que mediara ningún fundamento legal para ello. Esta razón, contrario a lo alegado por la defensa, fue invocada desde el auto de citación a audiencia, en los siguientes términos: «se abstuvo de ingresar inmediatamente a la EPS sobre la cual ejercía la administración de los dineros que le pertenecían a esta y que le habían sido entregados con ese único propósito, por lo

que tuvo que mediar un requerimiento de la agente especial (sic) que lo sustituyó, para que un año después los reintegrara, sin ofrecer explicaciones serias y coherentes sobre su utilización». Respecto a dichas explicaciones ofrecidas, debe resaltarse que así como pudo otorgarle poder a la señora…., para que en su nombre y representación procediera a efectuar el retiro de las órdenes de pago de los títulos judiciales y luego cobrar el cheque de gerencia, así mismo hubiera podido disponer que el 4 de septiembre de 2012, tan pronto hiciera canje dicho título valor, fuera transferida la suma de $311.247.237.70 a la cuenta de la EPS-S SALÚD CÓNDOR. Y como para ello no se requería de su presencia física, no tiene ningún eco exculpatorio para haber omitido dicho deber, el que hubiere permanecido durante más de tres semanas en Pasto (domicilio de la EPS) elaborando el informe final que debía rendir a la SNS y haciendo el empalme con la liquidadora. Por lo tanto, en nada incide que los empleados de la firma hayan creído que podían disponer de esos recursos, ni como causal de justificación ni como argumento para desestimar el dolo y considerar que hubo culpa por desatención elemental. PROCESO-Se arrimaron pruebas que condujeron a dar certeza sobre existencia de la falta disciplinaria imputada al sancionado 2 Radicado n.° 161 – 6385 …De manera que como resulta evidente que los argumentos de la defensa no tuvieron la virtualidad de persuadir a la Sala para que accediera a su pretensión absolutoria, toda vez

que al proceso se arrimaron las pruebas que condujeron a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria imputada al señor….. y la consecuente responsabilidad ―exigencia del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio DOSIFICACIÓN DE LA SANCIONCriterios de graduación según ley 734/02 art 47 GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Factor atenuante en sub examine fue devolución de lo adeudado y cancelación de intereses de mora/SANCIONADO-Su edad no es criterio legal para disminución de tiempo de inhabilidad/INTERVENTOR-Su gestión se halla al margen de la apropiación de recursos endilgada ….el apelante señala que se pasó por alto que el disciplinado devolvió todo el dinero adeudado y pagó intereses de mora; que la inhabilidad de doce años impuesta constituye una sanción a perpetuidad, pues cuando la cumpla tendrá más de 78 años; y que no se tuvo en cuenta la excelente gestión realizada durante los diez meses y ocho días que actuó como interventor, cuyo resultado arrojó una rebaja de las deudas (pasivos) de 160 a 60 mil millones. Al respecto esta Sala observa que un factor atenuante en la graduación de la sanción fue precisamente la devolución de lo adeudado y los intereses de mora pagados; que la edad del sancionado no es un criterio legal para disminuir el tiempo de la inhabilidad; y que la gestión realizada como interventor, que permitió la rebaja de las deudas de la EPS, se encuentra al margen de la apropiación de los recursos que aquí se reprocha. Sin embargo, un factor que sí interfiere en la graduación de la sanción es que el a quo tomó

como base el 2013 para calcular el valor de la multa a imponer porque en ese año el sancionado procedió a realizar la devolución de los recursos, pero el artículo 56 del CDU prevé que la circunstancia que debe tenerse en cuenta para ello es el momento de la comisión del hecho, el cual ocurrió, como ya se dejó plasmado en precedencia, el 4 de septiembre de 2012, día en que se consumó la apropiación de los susodichos recursos; en consecuencia, como el salario mínimo mensual para ese año era de $566.700, la multa a imponer es de $28.335.500. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar de manera parcial reduciéndose el valor de la multa 3 Radicado n.° 161 – 6385

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 2 161–6385 (IUS 2014-343181 IUC D-2015Radicación: 792-718599)

Sancionado: Iván Jaramillo Pérez Representante legal de Jaramillo Pérez y Consultores Asociados, SRL, LTDA, agente Cargo y Entidad: especial interventor ― Entidad Promotora

de Salud Saludcóndor, S. A. (EPS SALUD

CÓNDOR, S. A.)

Autoridad Superintendencia Nacional de Salud informante: Fecha informe: 12 de mayo de 2014 Fecha de los 4 de septiembre de 2012 hechos: Asunto: Fallo de segunda instancia

P. D. P.: Dr. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ Con fundamento en la función otorgada en el inciso segundo, numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso disciplinario de la referencia adelantado por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

1. ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante oficio 2-2014-031719 del 12 de mayo de 2014, recibido en esta procuraduría el 13 de mayo de ese año y radicado en el SIM el mismo día, la superintendente delegada para las medidas especiales de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante: SNS) puso en conocimiento la presunta irregularidad en el manejo de recursos por parte del agente especial interventor de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor, S. A., EPS SALUD CÓNDOR, S. A. (en adelante: EPS-S1

SALUD CÓNDOR) (ff. 4-5 c. o. 1).

El 30 de abril de 2015, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (ff. 16-17 c. o. 1); y el 21 de septiembre siguiente, esta última delegada dispuso continuar el trámite bajo los lineamientos del procedimiento especial contemplado en el Libro IV, Título XI, artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y, como consecuencia, citó a audiencia pública al

señor Iván Jaramillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 8314516, en su condición de representante legal de Jaramillo Pérez y Consultores Asociados, SRL, LTDA, (en adelante: JP&CA), agente especial interventor de la EPS-S SALUD CÓNDOR (ff. 32-46 c. o. 1). Esta decisión fue notificada por edicto y personalmente al defensor de oficio el 29 de septiembre de 2015 (f. 51 c. o. 1). 1 Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado. 4 Radicado n.° 161 – 6385 La audiencia pública inició el 6 de octubre de 2015 (f. 75 c.o.1) y continuó los días 13 de octubre (ff. 87-88 c.o.1), 20 de octubre (ff. 118-120 c.o.1), 23 de octubre (ff. 127-130 c.o.1), 5 de noviembre (ff. 174-177 c.o.1) y 24 de noviembre (ff. 232-233 c.o.2); y el 3 de diciembre de 2015, se profirió en audiencia el fallo de primera instancia por medio del cual se sancionó a Iván Jaramillo Pérez, en su calidad de agente especial interventor de EPS-S SALUD CÓNDOR, con multa equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2013, que ascienden a $29.475.000, e inhabilidad de doce años para ejercer empleo público (ff. 292-329 c.o.2) En la misma audiencia el defensor del sancionado interpuso y sustentó el recurso de

alzada contra este fallo (f.328 c.o.2), el cual fue concedido para ante la Sala Disciplinaria (f. 329 c.o.2), dependencia que el 11 de febrero de 2016 ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión por el término de dos días (f. 360 c.o.2); este auto fue notificado por estado (f. 360 c.o.2). El 18 de febrero de 2016, el apoderado del señor Jaramillo Pérez allegó oportunamente el respectivo escrito de alegaciones de segunda instancia (ff. 380-388 c.o.2).

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La providencia se estructuró en nueve capítulos: de la actuación procesal, cuestión fáctica, medios de prueba, individualización del disciplinado, del cargo imputado, versión libre, alegatos de conclusión, consideraciones (la competencia, de la responsabilidad disciplinaria de particulares, del cargo formulado [el retiro de los títulos en el Banco Agrario de Colombia, el pago de intereses moratorios, el reintegro del dinero cobrado por concepto de títulos judiciales a favor de la EPS, ―tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad―]) y sanción.

Pues bien, en el capítulo CONSIDERACIONES, después de efectuar los prolegómenos de la responsabilidad disciplinaria de los particulares, con fundamento en los artículos 6 y 123 de la Constitución Política, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los antecedentes de dicho régimen contemplados en la extinta Ley 200 de 1995 y la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011 al actual CDU,

precisó que el agente especial interventor es un particular destinatario de la ley disciplinaria, pues tiene la condición de auxiliar de la justicia en ejercicio de funciones públicas transitorias, tal y como lo prevén los artículos 53 del CDU, 295-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 7 parágrafos primero y segundo de la Resolución 2859 del 24 de octubre de 2011, proferida por la SNS. Aclaró, con base en el concepto PAD C-047-2013 del 29 de abril de 2013, expedido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, que si bien la Ley 1474 de 2011 sitúa la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura, se refiere tan solo a aquellos que son nombrados por los funcionarios judiciales; es decir, que los que son designados por autoridades administrativas para cumplir con actividades de carácter administrativo, al tener la calidad de particulares, son investigables por la Procuraduría General de la Nación. Efectuadas esas precisiones, recordó que el cargo único formulado al señor Jaramillo Pérez fue que en su condición de representante legal de JP&CA, firma designada 5 Radicado n.° 161 – 6385 como agente especial interventor de la EPS-S SALUD CÓNDOR, se apropió de $311.247.237,70, suma que pertenecía a esta entidad promotora de salud, y se hallaba representada en depósitos judiciales consignados en el Banco Agrario de Colombia, los cuales cobró el día 31 de agosto de 2012; y citó como violados los

artículos 295, numerales 9 literales a. y e., y 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;2 y 7, parágrafos primero y segundo, de la Resolución 2859 del 24 de octubre de 2011.3 A continuación, dijo que procedía a desarrollar el cargo formulado contrastándolo con lo dicho por el disciplinado en la diligencia de versión libre; el primer aspecto que abordó fue el retiro de los títulos en el Banco Agrario de Colombia, y señaló que de las pruebas obrantes en el proceso se determinó que en la Resolución 2859 del 24 de octubre de 2011, la SNS ordenó reabrir el proceso de toma de posesión de la citada EPS y su intervención forzosa administrativa para administrar, y designó como agente especial interventor a la firma JP&CA, representada por Iván Jaramillo Pérez. Que mediante auto del 23 de noviembre de 2011, proferido dentro del expediente radicado 2010-78778, la juez 60 civil municipal de Bogotá ordenó poner a disposición del agente interventor los dineros que estaban consignados en el proceso; que el 18 de julio de 2012, tuvo que conminar a dicho agente para que retirara los depósitos judiciales y permitiera así la remisión del expediente; y que, según lo declaró Aleida Calderón Bautista, como el señor Jaramillo Pérez le confirió poder para que retirara dichos títulos judiciales por $311.247.237.70, le hicieron entrega del cheque de gerencia 0010032 del 31 de agosto de 2012, a nombre de JP&CA, por mandato del

Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, el a quo estimó que le asistía razón a los sujetos procesales, al sostener que fue por orden del citado juzgado que los títulos se giraron a nombre de la sociedad que ejercía como agente interventor, y que fue en esa calidad que la autorizaba los retiró. Además, dijo que como el reproche no se dirigió al retiro del título en el juzgado o en el Banco Agrario de Colombia, sino a los hechos que sucedieron después de este trámite, no procedía la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria porque la conducta se realizó en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente (artículo 28-3 CDU). El segundo aspecto desarrollado fue el pago de intereses moratorios, frente al cual manifestó que en el proceso había evidencia de que el 25 de febrero de 2014, se 2 «ARTÍCULO 295. RÉGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR. // 1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. // […]. // 9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes

y facultades: // a. Actuar como representante legal de la intervenida; […] // e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; […]. // 10. Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa». 3 «ARTÍCULO SÉPTIMO: DESIGNAR como agente especial interventor de SALUDCÓNDOR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A a la firma JARAMILLO PÉREZ Y CONSULTORES ASOCIADOS SRL LTDA, identificada con Nit. 830041027-5, representada legalmente por IVÁN JARAMILLO PÉREZ, […]. // PARÁGRAFO PRIMERO: El Agente especial interventor designado tiene la condición de auxiliar de la justicia y ejercerá funciones públicas transitorias, previa posesión, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. […] // PARÁGRAFO SEGUNDO: El Agente especial interventor designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión del mismo (sic) y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad, junto con los demás deberes y facultades de ley […]». 6 Radicado n.° 161 – 6385 pagó por este concepto la suma de $75.889.400, sobre el capital que fue retirado el

31 de agosto de 2012; y en cuanto a las dudas que le asistían al investigado en torno a si este pago remplazaba la sanción o lo exoneraba, le aclaró que, de conformidad con lo previsto en los artículos 47e) y 57 del CDU, dicho pago se erigía como un criterio para graduar una eventual sanción, pero no la sustituía, ni la exoneraba. Sobre el reintegro del dinero cobrado por concepto de títulos judiciales a favor de la EPS, expresó que se demostró que el 31 de agosto de 2012, por intermedio de su autorizada, el disciplinado realizó el cobro de ocho depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia, por valor de $311.247.237,70, en la sede de Bogotá, cuyo beneficiario era la EPS; sin embargo, ese dinero no ingresó a las cuentas bancarias de la entidad, sino que se consignó en la cuenta corriente 001301360100012820, a nombre de JP&CA, siendo esta la última noticia que tuvo la EPS antes de octubre de 2013. Que fue la liquidadora, designada por la SNS, a través de la Resolución 2743 del 7 de septiembre de 2012, quien al evidenciar lo ocurrido, mediante oficio del 12 de septiembre de 2013, procedió a requerir al señor Jaramillo Pérez para que diera cuenta del destino de esa suma de dinero; que el 19 de septiembre siguiente, dicho señor aceptó que ese monto fue pagado a la firma y destinado a cubrir unos anticipos a diversos contratistas sobre la base de facturación en proceso de radicación y pago. Que el 4 de octubre de 2013, el señor Jaramillo Pérez informó que había recuperado

los anticipos entregados, y que había consignado $311.247.237,70 en la cuenta de ahorros 466458122 del Banco de Bogotá, a nombre de la EPS; que sin embargo, la única referencia probatoria objetiva que se tenía del empleo del dinero eran los extractos bancarios remitidos por el Banco BBVA, que al 31 de agosto de 2012, presentaba un saldo de $64.288.715, el cual pasó a $375.535.952.70, y fue disminuyendo hasta $249.401.642.70 el 27 de septiembre de 2012; y que al día siguiente se constituyó un CDT por $200.000.000, a un plazo de 90 días y a una tasa del 5.50 EA, sin que volviese a ser abonado a esta cuenta. Que las razones aducidas por el disciplinado en su versión libre para no reintegrar los $311.247.237,70, tan pronto como dicho monto hizo canje, fueron que con esos recursos se efectuó el pago a personas que habían sido contratadas por la firma interventora; que se tenían retenidos hasta que se conociera el resultado de las investigaciones disciplinarias que cursaban en la Procuraduría Regional de Nariño relacionadas con dos contratos, uno con el abogado Álvaro Acosta y otro con la firma Integración y Transferencia de Datos, de los cuales se decía no tenían informes de ejecución; y para destinarlos al pago de impuestos pendientes ante la DIAN. Entonces, partiendo del hecho de que existía la obligación perentoria para Iván Jaramillo Pérez, en su condición de representante legal de la firma designada como agente especial interventor de EPS-S Salud Cóndor, de reintegrar de manera

inmediata los $311.247.237,70 que eran de propiedad de la EPS, una vez surtido el respectivo canje, precisó que como ello ocurrió el 5 de septiembre de 2012, se demuestra que para ese entonces, la firma JP&CA seguía fungiendo como agente interventora de la EPS, y en esa calidad continuó hasta el 7 de septiembre de ese año, fecha en que se expidió el acto administrativo de liquidación y se removió del cargo al interventor. 7 Radicado n.° 161 – 6385 No obstante, el abono a las cuentas de la EPS se efectuó el 2 de octubre de 2013, trece meses después, incumpliendo así los deberes de velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida (lit. e, art. 295-9 del EOSF) y de adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto debían ingresar a la EPS (num. 4, art. 9.1.1.2.4 del Decreto 2555/10). Además, sin perjuicio de lo anterior, el a quo procedió a desvirtuar uno a uno los motivos dados por el disciplinado para no reintegrar los susodichos recursos; adujo frente al pago a personas que habían sido contratadas por la firma interventora para programas como enfermera en casa y el desarrollo de un aplicativo que lo implementara y que presentaban saldos pendientes, que, en efecto, ello no podía pagarse con recursos de la EPS, pues en manera alguna se relacionaban con su actividad misional, máxime cuando la labor del agente especial interventor era la de

pagar a los acreedores y procurar el recaudo de dineros y activos que debían ingresar a la entidad. En cuanto al pago de saldos pendientes a contratistas de la EPS, durante el periodo de intervención, pero que estaban siendo cobrados con posterioridad a su salida como agente interventor, la delegada le aclaró que una vez ocurrida su separación del cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 2743 del 7 de septiembre de 2012, proferida por la SNS, perdió toda competencia y facultad para decidir el destino de los recursos, prelación de pagos o acreencias a cancelar por parte de la EPS; aunado al hecho de que, según la tesorera de la época, el representante legal no estaba facultado para entregar dineros a los proveedores, ya que ello solo podía gestionarse a través de la Tesorería. Respecto a las investigaciones disciplinarias que cursaban en la Procuraduría Regional de Nariño, que lo llevaron a retener el producto del cobro de los títulos judiciales en caso de ser sancionado patrimonialmente, le recordó que como la multa es una sanción que está a cargo de quien hubiere cometido la conducta, le corresponde a este pagarla de su propio peculio y no con dineros de la entidad afectada, pues tal proceder generaría un detrimento aun mayor del ya sufrido por la EPS. Por último, en cuanto al pago de impuestos debidos a la DIAN, la delegada insistió en que el investigado perdió la competencia para decidir en qué debían emplearse los dineros de la EPS; por ende, no podía disponer de la entrega de los aludidos recursos para supuestamente dar cumplimiento a estas obligaciones tributarias.

El anterior análisis conllevó a que el fallador de instancia no considerara desvirtuado el cargo formulado, comoquiera que Iván Jaramillo Pérez, en su condición de representante legal de JP&CA, una vez retiró los $311.247.237,70, el 31 de agosto de 2012, incumplió con su única obligación de consignarlos a su legítimo dueño, la EPSS SALUD CÓNDOR, y las razones dadas no encontraron asidero en los medios de convicción allegados al proceso. En cuanto a la tipicidad, se le atribuyó la falta gravísima prevista en el artículo 55-1 de la Ley 734 de 2002,4 complementada con los artículos 249 y 250 del Código 4 «ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. […] son faltas gravísimas las siguientes conductas: // 1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones». 8 Radicado n.° 161 – 6385 Penal,5 que describen el abuso de confianza calificado, respecto del cual se pronunció sobre cada uno de los elementos que integran el tipo penal, así: del sujeto activo cualificado jurídicamente y singular, dijo que como persona natural, Iván Jaramillo Pérez ostentaba jurídica y materialmente la condición de administrador de la EPS-S SALUD CÓNDOR, conforme a la Resolución 2859 de 2011, que le asignó a la sociedad por él representada el carácter de agente especial interventor; del sujeto pasivo, señaló que la propiedad del dinero representado en los depósitos judiciales

cobrados por el investigado estaba radicada en cabeza de la EPS. Del verbo determinador compuesto alternativo de la conducta APROPIARSE, afirmó que se produjo entre el 5 de septiembre de 2012 (fecha desde la cual debió haber rembolsado los dineros a la EPS) y el 2 de octubre de 2013 (cuando el disciplinado procedió a realizar la devolución, como consecuencia del requerimiento efectuado por la liquidadora); y del verbo CONFIAR, adujo que el investigado fungió como administrador de la EPS, y en esa calidad le fueron entregados los dineros producto del cobro de los depósitos judiciales, cuya beneficiaria era la EPS-S SALUD CÓNDOR, y a esta debían ser reintegrados inmediatamente, luego de su respectivo canje. Del objeto material real, precisó que no debía perderse de vista que el dinero es un bien mueble, y, en este caso, era ajeno; es decir, no formaba parte del patrimonio de Iván Jaramillo Pérez, pues el sujeto pasivo era el titular del derecho de dominio. Del elemento normativo (título no traslaticio de dominio), dijo que la razón de la entrega por parte del juzgado y del banco obedeció a la condición de administrador de la entidad beneficiaria de los depósitos judiciales que exhibió el implicado, reconociendo siempre que el dominio lo ostentaba la EPS y que existía la obligación de restituirlos. Finalmente, de la agravación por la calidad de interventor, estableció que el investigado adquirió la calidad de administrador de los bienes de la EPS-S SALUD CÓNDOR por designación que efectuara la SNS. Por todas esas razones, ratificó que el

investigado realizó la des

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...