PGN - SANCIONES - Clasificación de estas y sus límites para el personal uniformado escalaf

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCIONES - Clasificación de estas y sus límites para el personal uniformado escalaf
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por irregularidades en ejecución del contrato de obra con firma CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES SAS PROCESO DISCIPLINARIO-Es una sucesión ordenada de actos en el que opera el principio de eventualidad y de preclusión de instancias SOLICITUD DE NULIDAD-Solo puede formularse hasta antes de proferirse fallo definitivo según regulación legal y doctrina de Procuraduría General de la Nación CONTRATO DE OBRA-Definición DELEGACION DE FUNCIONES-Esta figura se deriva de un mandato constitucional En este punto no resulta válido el argumento de la primera instancia cuando expone que dada la importancia del proceso contractual PN ESPOL 45-6-11-118-13, la ST….. como jefe del grupo de contratos no podía delegar la labor de su publicación, calificando el argumento defensivo de la delegación, como “un simple pretexto de la disciplinada para excusar su responsabilidad”. Debe quedar claro que la figura de la delegación de funciones se deriva del mandato Constitucional establecido en el artículo 209, el cual fue desarrollado en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998. Por tanto, la ST…. como jefe del grupo de contratos estaba plenamente facultada para impartir instrucciones al personal que laboraba en la dependencia a su cargo, además de lo cual podía asignar en el personal bajo su mando la atención de ciertas labores para cumplir los procedimientos y funciones asignadas a dicha dependencia. POLICIA NACIONAL-No puede ponerse en duda la estructura sobre la que se encuentra cimentada ….Sobre el particular, la Sala Disciplinaria precisa aclarar que si bien bajo ninguna

condición puede ponerse en duda la jerarquía sobre la que está cimentada la estructura de una institución como la Policía Nacional, en la que impera la férrea disciplina fundada en el respeto por el superior y ceñida al marco de un sistema de órdenes rígido y estricto que se funda en la obediencia debida del personal que la integra. En el ámbito de una relación contractual como la que en esta ocasión ocupa la atención de esta Sala, si bien dicho esquema no puede ser desconocido, la jerarquía y rigidez para el cumplimiento de una orden emitida por terceros ajenos a un proceso contractual no puede ser tenida como fundamento válido y suficiente para justificar su acatamiento ciego e irrestricto por parte de quienes se encuentran inmersos en la actividad contractual y son sus responsables, al punto de llegar a desbordar el marco Constitucional y legal propio de sus funciones como servidores públicos y desconociendo inclusive la normatividad que rige dicha materia, so pretexto de la subordinación en su acatamiento. DOLOSe descarta como forma de culpabilidad en el sub examine Descartado el dolo como forma de culpabilidad, se torna obligatorio entonces establecer si la conducta del disciplinado puede ser reprochada a título de culpa y si esta corresponde a una culpa gravísima por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, si se trata de una culpa grave Radicado 161-7094 por haber actuado con negligencia, o finalmente si se configura la culpa leve por descuido ligero por parte del disciplinado. Análisis que permitirá determinar si el servidor público

involucrado desatendió o infringió las normas que estaba llamado a cumplir, el conocimiento que tenía sobre la ilicitud de su comportamiento y si actuó o no con el cuidado y la diligencia necesaria para establecer si su conducta era o no contraria a la ley o si al menos previó el resultado previsible de su actuar. SANCIONES-Clasificación de estas y sus límites para el personal uniformado escalafonado CONTRATOS-La labor de su publicación era función a cargo de analistas de contratos más no del jefe de dicho grupo En ese sentido, la Sala encuentra que el razonamiento efectuado por el a quo para endilgar responsabilidad disciplinaria a la ST….., bajo el argumento, por demás sofista, de que por el hecho de que al parecer la disciplinada fue quien proyectó la Resolución n.° 0135 de 2013 y la prórroga n.° 001 de 2013, en las cuales se indicó: “la publicación en el SECOP según lo estipulado por la Ley”, era razón suficiente para que la disciplinada no requiriera recordación por parte de la asesora de contratos ni de los demás integrantes del grupo para proceder a su publicación, porque según la primera instancia, estas acciones ya estaban anunciadas dentro del contenido de las mismas actuaciones contractuales. Ese es un argumento que resulta precario para tenerlo como fundamento suficiente de imputación. Así pues, concluye la Sala Disciplinaria que resulta equivocada la interpretación extensiva que buscó hacer la primera instancia sobre las funciones a cargo de la jefe de la oficia de contratos, para atribuirle responsabilidad disciplinaria a la ST…,ya que está claramente

demostrado en el proceso que la labor de publicación de los contratos en el portal único de contratación estatal SECOP, para la época de los hechos, era una función a cargo de los analistas de contratos, más no del jefe de dicho grupo y, en caso específico del contrato PN ESPOL 45-6-11-118-13, como ya se indicó, este fue asignado al IT. ….. situación que permite asegurar que la ST…. no incurrió en la falta disciplinaria endilgada. Bajo ese entendido la Sala Disciplinaria revocará la decisión sancionatoria proferida por la Inspección General de la Policía Nacional en contra de la disciplinada y, en su lugar, absolverá de toda responsabilidad disciplinaria a la ST. ……… 2 Radicado 161-7094

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria nro. 49

Radicación No: 161-7094 / IUS E-2017-632658 / IUC D-2017-978202

Disciplinados: MANUEL GEOVANNI MEDINA GÓMEZ, ÓSCAR JAVIER VELASCO

RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE PÉREZ PÁEZ y LIDA LUCEN MORENO

MEDINA.

Cargo y entidadC: oronel ® y Director Escuela de Postgrados, Teniente Coronel y Jefe Área Administrativa de la Escuela de Postgrados, Capitán y Supervisor de contrato de interventoría y Teniente y Jefe del Grupo de Contratos, todos de la Policía Nacional.

Quejoso: Informe servidor público Fecha queja: 13 de marzo de 2014

Hechos Presuntas irregularidades en la ejecución de los contratos de obra n.° PN ESPOL 45-6-11.-118-13 y de interventoría n.° PN ESPOL 45-6-11.-117-13, celebrados entre la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional, la firma Construcam Construcciones S.A.S y la ingeniera ADRIANA DUQUE MILLÁN, respectivamente.

Fecha hechos: 28 de junio a 30 de diciembre de 2013

Asunto: Se decide recurso de apelación interpuesto contra fallo sancionatorio de primera instancia.

P.D. Ponente: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 22.1 del Decreto ley 262 de 20001, procede la Sala Disciplinaria a resolver los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los defensores de los disciplinados: MANUEL GEOVANNI MEDINA GÓMEZ2, ÓSCAR JAVIER VELASCO RODRÍGUEZ3, LUIS ENRIQUE PÉREZ PÁEZ4 y LIDA LUCEN MORENO MEDINA5, contra el fallo sancionatorio de primera instancia de 9 de mayo de 2017,6 proferido por la Inspección General de la

Policía Nacional.

I. HECHOS A través de oficio n.° S-2014-083541/SUDIR-JEFAT-2.1 de 13 de marzo de 2014, la entonces mayor general LUZ MARINA BUSTOS CASTAÑEDA, Subdirectora 1 Decreto 262 de 2000 Artículo 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el

Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. 2 Confrontar folios 2576 a 2652 de cuaderno original n.° 10. 3 Confrontar folios 2567 a 2575 de cuaderno original n.° 10. 4 Confrontar folios 2653 a 2682 de cuaderno original n.° 10. 5 Confrontar folios 2558 a 2566 de cuaderno original n.° 10. 6 Confrontar folios 2357 a 2548 de los cuadernos originales n.° 10 y 11. 3 Radicado 161-7094 General de la Policía Nacional, solicitó iniciar averiguación disciplinaria por posibles faltas cometidas en la ejecución del contrato de obra n.° PN ESPOL 456-11.-118-13, celebrado entre la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional y la firma CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., cuyo objeto fue la “Construcción bloque de aulas complejo ESPOL, a precios unitarios sin fórmula de reajuste (I fase estructura y cimentación) incluye licencia y permisos de acuerdo a la normatividad vigente, incluye pago de impuestos y demás a que haya lugar”, por un valor total de mil ochocientos cincuenta millones de pesos ($1.850.000.000.oo), haciendo las siguientes observaciones: 1.- El contrato principal, el adicional, el modificatorio y la prórroga fueron publicados en el SECOP el 16/01/2014, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2.2.5 del Decreto 734 de 2012, vigente al momento de suscribir cada documento.

2.- El plazo de ejecución establecido en el contrato no estaba acorde con la forma de ejecución, por cuanto en esta última se establece un plazo máximo de 160 días calendario, y en el primero 152 días calendario (02/07/2013 - 30/11/2013). 3.- A pesar de que la primera fase establecida en el contrato era la revisión de estudios y diseños y las licencias y/o permisos, no se evidencia que se haya cumplido con estas obligaciones, como tampoco se aportó la licencia de construcción para el proyecto, trasgrediendo lo establecido en el Decreto 019 de 2012, artículos 182 y 192 numeral 3. Aunado a lo anterior, el 30/12/2013 se suscribió el acta de recibo final de la obra suscrita por el contratista, la interventoría y el supervisor, a pesar de no evidenciarse el cumplimiento de las acciones antes mencionadas. 4.- Se evidencia que se canceló la totalidad del contrato sin comprobar el cumplimiento de la primera fase estipulada en el contrato – cláusula octava – forma de ejecución, toda vez que no reposa informe de revisión de estudios y diseños, ni licencia de construcción del proyecto. 5.- En el modificatorio al contrato suscrito 28/08/2013, de manera errónea se refirió como objeto del mismo en el anexo n.° 2, siendo el correcto, el anexo n.° 3, esto teniendo en cuenta que se estaba incluyendo ítems no previstos.

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 26 de marzo de 20147 se ordenó iniciar indagación preliminar

(responsables por establecer), con auto de 10 de septiembre de 20148 se inició

investigación disciplinaria en contra del TE. LUIS ENRIQUE PÉREZ PÁEZ y de la ST. LIDA LUCEN MORENO MEDINA, actuación a la que a través de auto de 4 de marzo de 20159 fueron vinculados el CR. ® MANUEL GEOVANNI MEDINA GÓMEZ y el TC. ® ÓSCAR JAVIER 7 Confrontar folios 26 a 28 del cuaderno original n.° 1. 8 Confrontar folios 594 a 597 del cuaderno original n.° 3. 9 Confrontar folios 951 a 956 del cuaderno original n.° 4. 4 Radicado 161-7094 VELASCO RODRÍGUEZ. Por auto de 21 de abril de 201510 se declaró cerrada la investigación y mediante providencia de 29 de marzo de 201611 se formuló pliego de cargos a los investigados, providencia a partir de la cual se decretó la nulidad por auto de 29 de abril de 201612, rehaciendo la actuación mediante providencia de 30 de junio de 201613 a través de la cual se formuló nuevamente cargos disciplinarios a los investigados, decisión que fue notificada en forma personal a los sujetos procesales según consta a folios 1765, 1770, 1775, y 1778 del cuaderno original n.° 8. Por auto de 2 de agosto de 201614 se negó la recusación interpuesta contra del mayor general CARLOS RAMIRO MENA BRAVO, en su condición de inspector general de la Policía Nacional, decisión que fue confirmada con providencia de 24 de agosto de 2016. Las pruebas solicitadas en etapa de descargos fueron decretadas a través de auto

de 8 de septiembre de 201615 y, posteriormente, el 14 de marzo de 201716 se corrió traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, mediante providencia de 9 de mayo de 201717 se profirió fallo sancionatorio de primera instancia, decisión que fue apelada oportunamente por los defensores de los disciplinados, luego de lo cual, solicitaron a la Procuraduría General de la Nación ejercer el poder disciplinario preferente sobre la presente actuación disciplinaria, solicitud que fue acogida y autorizada por la Viceprocuraduría General de la Nación a través de auto de 18 de enero de 201818.

III. DEL FALLO SANCIONATORIO DE PRIMERA INSTANCIA19

Inició la primera instancia haciendo un recuento de los antecedentes procesales surtidos en la actuación disciplinaria de la referencia, realizando transcripciones de algunos apartes de los argumentos expuestos por los sujetos procesales en etapa de descargos y alegatos de conclusión, además enunció fragmentos de las solicitudes de nulidad impetradas por los defensores de los disciplinados y de la forma en que en su momento fueron resueltas, refiriéndose a la responsabilidad individual de los disciplinados en los siguientes términos: 4.1.- CR ® MANUEL GEOVANNI MEDINA GÓMEZ – Director de la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional. Se le endilgó responsabilidad disciplinaria por la falta contenida en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, bajo la siguiente adecuación: “Participar en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la

Constitución y en la ley”, para lo cual se complementó normativamente el tipo disciplinario atribuyendo el desconocimiento de los principios de “planeación” y “responsabilidad” contractual de que trata la Ley 80 de 1993, el principio de 10 Confrontar folio 1217 del cuaderno original n.° 5. 11 Confrontar folios 1224 a 1413 del cuaderno original n.° 6. 12 Confrontar folios 1544 a 1562 del cuaderno original n.° 7. 13 Confrontar folios 1569 a 1758 de los cuadernos originales n.° 6 y 7. 14 Confrontar folios 1810 a 1818 del cuaderno original n.° 8. 15 Confrontar folios 1834 a 1849 del cuaderno original n.° 8. 16 Confrontar folio 2279 del cuaderno original n.° 10. 17 Confrontar folios 2357 a 2548 de los cuadernos originales n.° 10 y 11. 18 Confrontar folios 100 y 101 del cuaderno original n.° 12. 19 Confrontar folios 2357 a 2548 de los cuadernos originales n.° 10 y 11. 5 Radicado 161-7094 “eficiencia” contemplado en el artículo tercero de la Ley 489 de 1998, todos transversales al principio de “eficacia” previsto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Adujo el a quo que dentro de las funciones que debía cumplir el disciplinado como director de la Escuela de Posgrados de la Policía, según la Resolución n.° 01425

de 30 de abril de 2012, le correspondía “Dirigir y actuar como representante legal y ordenador del gasto de la Escuela, de acuerdo con la ley y los reglamentos”, en virtud de lo cual el 28 de junio de 2013 suscribió el contrato de obra PN ESPOL 45-6-11-118-13 cuyo objeto fue la “Construcción bloque de aulas complejo ESPOL a precios unitarios sin fórmula de reajuste (I fase estructura y cimentación) incluye licencia y permisos de acuerdo a la normatividad vigente, incluye pago de impuestos y demás a que haya lugar”, sin embargo, de manera contraria a lo que el deber funcional le exigía y desconociendo la consultoría n.° PN ESPOL 45-3-50308-11 que se había adelantado en el año 2011, ordenó trasladar la construcción de la obra contratada a otro lugar sobre el que no se habían realizado estudios previos de suelo, estructurales y técnicos, sin evaluar la relación costo beneficio que generaría dicho traslado a fin de evitar el despilfarro del gasto público por inversiones adicionales y desgastes administrativos, recibiendo además a satisfacción la edificación construida, como si se hubiera cumplido en su totalidad el objeto contractual, cuando en realidad, al final, la edificación presentaba fallas estructurales y ni si quiera se había obtenido la licencia y permisos de construcción, con lo cual vulneró los principios de planeación, responsabilidad, eficiencia y eficacia. Precisó la primera instancia que el disciplinado participó en la etapa contractual al firmar el contrato de obra PN ESPOL 46-6-11-118-13 el 28 de junio de 2013 por

valor de $1.812.360.737.73 millones de pesos el cual tenía un plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2013, cuya póliza fue aprobada el 2 de julio de 2013, expidió además una primera prórroga el 28 de noviembre de 2013 con plazo de ejecución hasta el 20 de diciembre de 2013, otra prórroga y adición de 15 de diciembre de 2013 por valor de $37639.262.27 millones de pesos y una prórroga final hasta el 30 de diciembre de 2013. Resaltó el a quo que dada las atribuciones que como ordenador del gasto tenía el disciplinado, no le era permitido proceder bajo el criterio de terceros que nada tenían que ver con la delegación administrativa para disponer o decidir sobre la manera como debía ejecutar la inversión de los recursos públicos puestos bajo su responsabilidad, por lo que desechó su excusa de que actuó cumpliendo órdenes de sus superiores jerárquicos, quienes fueron los que dispusieron cambiar el lugar para desarrollar el proyecto, debido a las afectaciones que se presentarían a la cancha de golf, dado que la función pública en materia de contratación estatal no funciona bajo órdenes y sin un marco jurídico, por el contrario, tiene establecidos procedimientos que se deben tener en cuenta al momento de invertir los recursos públicos en un proyecto de obra. En relación con el análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento del disciplinado, concluyó la primera instancia que cuando éste participó en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y

6 Radicado 161-7094 la Ley, afectó la función pública que le fue fielmente encomendada. En torno a la calificación de la falta señaló el a quo, la Ley 734 de 2002 tipificó la falta descrita en el artículo 48, numeral 31, como gravísima y ante tal enunciación sustantiva especial no era procedente realizar juicios de valor y clasificación al respecto. Determinó igualmente que el disciplinado actuó con dolo, razón por la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas en cualquier cargo por el término de quince (15) años. 4.2.- Teniente Coronel ® ÓSCAR JAVIER VELASCO RODRÍGUEZ – Jefe Área Administrativa (ESPOL). La primera instancia le endilgó responsabilidad por incumplimiento de deberes contemplados en las leyes, según lo previsto en el artículo 34, numeral 28, de la Ley 734 de 2002: Controlar el cumplimiento de las finalidades que deban ser observadas por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas, refiriendo como particulares a los contratistas ADRIANA DUQUE MILLÁN y CARLOS ALBERTO MAHECHA MORENO, quienes según el a quo asumieron funciones públicas a través de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de prestación de servicios PN ESPOL 45-3-11-117-13 y en el contrato de obra PN

ESPOL 45-6-11-118-13.

Consideró la primera instancia que el disciplinado como jefe de Área Administrativa de la ESPOL, de acuerdo con las funciones establecidas en la Resolución n.° 01425 de 2012, por la cual se estableció el manual de funciones

para el personal uniformado de la Policía Nacional, tenía el deber de velar por la correcta administración de recursos financieros, la prestación de servicios de apoyo logístico y los procedimientos de adquisición de los bienes y servicios a cargo de la unidad ejecutora y, por ello, tenía que “controlar, analizar y hacer seguimiento a la ejecución administrativa y financiera de la unidad, con el fin de contribuir a la “misionalidad”, verificando a través de los diversos métodos de control que ADRIANA DUQUE MILLÁN y CARLOS ALBERTO MAHECHA MORENO cumplieran cabalmente las funciones públicas asignadas, al tener conocimiento previo del proyecto a ejecutar, sin embargo, sin que se diera el resultado esperado la obra fue recibida de manera irregular el 30 de diciembre de 2013, sin licencia ni permisos, ante lo cual el disciplinado no hizo nada para evitar la consumación de dichas irregularidades. Rebatió la primera instancia los argumentos de la defensa técnica al considerar que sus enunciaciones tratan de asignar la responsabilidad que le asiste a su prohijado a terceros y que para darse cuenta que la obra no contaba con licencia y permisos de construcción no se requería de unos conocimientos específicos, desechando además la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria invocada por el defensor del disciplinado, contemplada en el artículo 41, numeral 4, de la Ley 1015 de 2006. En relación con el análisis de la ilicitud sustancial dijo la primera instancia que el disciplinado en ejercicio de sus funciones como jefe Área Administrativa de la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional, no atendió lo que el deber funcional

le imponía en razón del cargo y de su condición de servidor público como lo era controlar el cumplimiento de las finalidades que deban ser observadas por los 7 Radicado 161-7094 particulares cuando se les atribuyan funciones públicas, lo cual conlleva a que haya afectación a la función pública encomendada. El a quo calificó la falta como grave cometida a título de dolo, razón por la cual lo sancionó con suspensión de diez (10) meses e inhabilidad especial por el mismo término. 4.3.- Teniente LUIS ENRIQUE PÉREZ PÁEZ – Supervisor del contrato de interventoría n.° PN ESPOL 45-6-11-117-1320 Se le atribuyó responsabilidad disciplinaria por la falta disciplinaria contenida en el artículo 48, numeral 34, de la Ley 734 de 200221 porque en su condición de supervisor del contrato PN ESPOL 45-6-11-117-13, cuyo objeto era la interventoría técnica, administrativa, legal, financiera, ambiental y social para el contrato de obra PN ESPOL 45-6-11-118-13, “omitió el deber de informar a la entidad contratante los hechos cuando se presente el incumplimiento del contrato”, en el cual se presentaron incumplimientos en desarrollo de las obligaciones contractuales y que la interventoría se comprometió a hacer cumplir. Consideró la primera instancia que conforme a la condición de supervisor, asignada al disciplinado, a éste le correspondía asegurar de manera eficiente y eficaz el apropiado desarrollo del objeto contractual de la interventora, para que ésta a su vez le exigiera al contratista de obra el cumplimiento del objeto contratado en los términos establecidos en la minuta contractual y conforme a los

estudios y diseños estructurales realizados previamente a la adjudicación y firma del contrato de obra, sin embargo, el contratista de obra desarrolló la construcción en un lugar diferente al inicialmente establecido y se dio inicio a la ejecución de la misma sin haber obtenido la licencia de construcción y demás permisos, lo cual no fue relacionado dentro de los informes presentados por la interventora ADRIANA DUQUE MILLÁN y a pesar de que el supervisor evidenció dichas falencias en sus informes no dijo nada al respecto y avaló los informes de interventoría certificando, además, que había cumplido con el objeto contractual y firmando las actas parciales y de recibo final de la obra, con lo cual incumplió con sus deberes funcionales, según lo establecido en la Resolución n.° 03256 de 2004. En torno a la ilicitud sustancial del comportamiento desplegado por el disciplinado, consideró la primera instancia que en virtud de los deberes funcionales encomendados como supervisor del contrato prescindió de ellos para aparentar que el objeto contractual bajo el cual ejercía supervisión presuntamente se había ejecutado en debida forma y al ciento por ciento, lo cual no fue así, omitiendo su deber de informar a la entidad contratante los hechos relacionados con el incumplimiento de la interventoría, con lo cual afectó la función pública encomendada bajo los lineamientos de las funciones establecidas en la Resolución n.° 03256 de 2004. Calificó la falta en forma definitiva como gravísima al estar taxativamente señalada en la Ley disciplinaria y en relación con la forma de culpabilidad indicó que el disciplinado incurrió en ella a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para ejercer la función

20 Confrontar folios 2463 a 2513 de los cuadernos originales 10 y 11. 21 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: …34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. 8 Radicado 161-7094 pública por el término de once (11) años. 4.4.- Subteniente LIDA LUCEN MORENO MEDINA – Jefe grupo de contratos –

ESPOL22.

Se le endilgó responsabilidad disciplinaria por la falta disciplinaria contenida en el artículo 35, numeral 1°, de la Ley 734 de 200223, por “Incumplir los deberes contenidos en los decretos”, esto es el Decreto 734 de 2012 “Por el cual se reglamenta el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones”, porque la disciplinada como jefe del Grupo de Contratos de la Escuela de Posgrados de la Policía no aplicó las reglas generales de publicidad en materia de contratación estatal, en relación con el contrato de obra PN ESPOL 45-6-11-118-13, exigencias que estaban directamente conexas con las funciones propias del cargo asignado. Para el a quo la norma en cita exigía que el referido contrato de obra, la minuta de prórroga n.° 001 y la minuta de adición y prórroga desarrolladas dentro del

proceso contractual, debían ser publicados como máximo dentro de los tres días siguientes al de su expedición, sin embargo, dichas actuaciones fueron divulgadas de manera simultánea y extemporánea en la página del SECOP el 16 de enero de 2014, cuando ya habían pasado más de seis meses y medio después de firmado el contrato y 17 días después de ejecutada y recibida la edificación contratada (30/12/2013), con lo cual la disciplinada desconoció los mandatos del artículo 2.2.5 del Decreto 734 de 2012 y lo señalado en el Manual de Contratación de la Policía Nacional (Resolución n.° 02590 de 24 de julio de 2012), incurriendo en una prohibición para los servidores del Estado, ya que como jefe de contratos estaba obligada a ajustar las acciones para cumplir con los requerimientos normativos para la publicidad de las actuaciones contractuales devenidas de cada uno de los contratos suscritos por la unidad. Adujo el a quo que dentro de las funciones específicas asignadas al Jefe de Contratos de la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional debía “Desarrollar y cumplir el proceso contractual para la adquisición de bienes y servicios de acuerdo con el programa de contratación y el plan de compras” y “Coordinar la actualización de las herramientas administrativas que permitan el seguimiento de los diferentes contratos que se adelanten en la Unidad”, funciones que consideró estaban relacionadas con la publicidad de los procedimientos en el SECOP, desechando el argumento de la defensora de la disciplinada de que fue la doctora BERTHA VALENCIA, como asesora de dicha dependencia, quien hizo incurrir en error a su prohijada, al brindarle una asesoría equivocada.

En relación con la ilicitud sustancial consideró la primera instancia que en ejercicio de sus funciones como jefe del grupo de contratos no atendió lo que el deber funcional le imponía en razón del cargo, y no acogió el argumento exculpatorio de la defensa en el sentido de que el comportamiento de su representada se enmarca 22 Confrontar folios 2513 a 2546 del cuaderno original n.° 11. 23 Ley 734 de 2002. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 9 Radicado 161-7094 dentro de la causal de exclusión de responsabilidad, consagrada en el artículo 41, numeral 6°, de la Ley 1015 de 2006. Calificó la falta como grave cometida a título de dolo, sancionándola con suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de siete (7) meses.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1.- El defensor del disciplinado coronel ® MANUEL GEOVANNI MEDINA GÓMEZ,24 luego de trascribir apartes de la imputación fáctica y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la conducta reprochada, expuso como consideración previa la nulidad de lo actuado invocando las causales 2 y 3

de nulidad establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, al considerar que el cargo imputado a su defendido era ambiguo y anfibológico por ser confuso e impreciso y, para ello, transcribió extensos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, exponiendo, además que la nulidad procedía y debía ser tramitada como un incidente en segunda instancia, justificando su hipótesis en la posición de algunos doctrinantes y en pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Adujo que al haber citado la vulneración de cuatro comportamientos y de cuatro principios era menester imputar de manera independiente y por separado el presunto comportamiento irregular cometido por su defendido y no in extenso desarrollar los mismos. Fundó además la nulidad por incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo por ausencia de análisis específico del ítem ilicitud sustancial, en la primera providencia, para lo cual transcribió el articulado de la Ley 734 de 2002 que desarrolla esta c

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