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PGN - SANCIONES DISCIPLINARIAS - Clasificación de estas según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCIONES DISCIPLINARIAS - Clasificación de estas según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONSULTA DISCIPLINARIA-Se emita concepto jurídico sobre el deber de registrar sanciones disciplinarias impuestas SANCIONES DISCIPLINARIAS-Clasificación de estas según regulación legal FALTA GRAVE-No se podría imponer por esta 2 sanciones principales simultáneamente/ACTO ADMINISTRATIVO-Goza de presunción de legalidad/ SANCIONES DISCIPLINARIAS-Una vez registradas se puede ejercer la acción de nulidad para anular dicho acto administrativo De las normas antes citadas, se observa que la multa y la suspensión de funciones son dos (2) sanciones principales y cada una independiente y autónoma y no depende una de la otra y, en el evento de incurrir el servidor público en una conducta que sea falta grave, de acuerdo con la aplicación de los criterios previstos en el artículo 27 del C.D.U. la sanción por imponer es multa entre once (11) y noventa (90) días o suspensión hasta noventa días o suspensión del contrato de trabajo; por lo tanto, no se podría imponer por una falta grave dos (2) sanciones principales simultáneamente. Sin embargo, no debe olvidarse que el acto expedido por la juez laboral es un acto administrativo dotado de presunción de legalidad que está vigente mientras no sea suspendido o anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que puede afirmarse que las sanciones deben registrarse y, posteriormente, se puede ejercer la acción de nulidad para anular dicho acto administrativo, según lo previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta únicamente constituye criterio auxiliar

de interpretación y no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Santa Fe de Bogotá, D. C., 31-12-1999 PAC-215-99 Doctor

GERMAN RAMIREZ AMOROCHO

Jefe División Registro y Control Procuraduría General de la Nación

Presente Ref: Oficio D.R.C. No. 861 de 1999

Respetado doctor: En el escrito dela referencia, previa mención a un caso particular en el cual la titular de un despacho judicial, en lo laboral, sancionó disciplinariamente a un subalterno con sanción de multa y suspensión. Dicho fallo fue confirmando por el Tribunal Superior y al proceder al registro de la sanción se solicitó aclaración de la providencia, petición que fue denegada. Por lo anterior, solicita orientación acerca de si se deben registrar las sanciones impuestas o que mecanismo se debe adoptar.

Al respecto, me permito manifestar lo siguiente: El artículo 29 de la Ley 200 de 1995 señala las sanciones principales que pueden ser impuestas a los servidores públicos, previstas en su numerales: (...) "2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta ...

3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90) días, para quienes se encuentren vinculados al servicio ..." A su vez, el artículo 32 dela misma ley, en su inciso segundo establece: "Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo

hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta ley ..." De las normas antes citadas, se observa que la multa y la suspensión de funciones son dos (2) sanciones principales y cada una independiente y autónoma y no depende una de la otra y, en el evento de incurrir el servidor público en una conducta que sea falta grave, de acuerdo con la aplicación de los criterios previstos en el artículo 27 del C.D.U. la sanción por imponer es multa entre once (11) y noventa (90) días o suspensión hasta noventa días o suspensión del contrato de trabajo; por lo tanto, no se podría imponer por una falta grave dos (2) sanciones principales simultáneamente. Sin embargo, no debe olvidarse que el acto expedido por la juez laboral es un acto administrativo dotado de presunción de legalidad que está vigente mientras no sea suspendido o anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que puede afirmarse que las sanciones deben registrarse y, posteriormente, se puede ejercer la acción de nulidad para anular dicho acto administrativo, según lo previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Por último, es de advertir que la respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política y los artículos 5o. y 25 de la Ley 153 de 1887 y Decreto 01 de 1984, respectivamente. Atentamente,

DARIO BAZZANI MONTOYA

Procurador Auxiliar

C-215-99

DBM/JBM/ARS/Aida

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